CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00876-01(49726)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00876-01(49726)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de aseguramiento a ciudadano luego de haber sido cancelada su orden de captura y haberse precluído el proceso penal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada. Régimen de imputación, falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al no informar oportunamente la cancelación de la captura del demandante [S]egún el certificado expedido por la Fiscalía (…) Seccional de Medellín, se pudo advertir que la Secretaría de la Unidad no informó oportunamente a la Oficina de Información y Estadística de la Fiscalía Seccional de Medellín sobre la cancelación de la captura de [el demandante], pues esta última dependencia indicó que, para el 26 de mayo de 2004, todavía estaba vigente la orden de captura] y la orden de cancelación fue dada desde el 13 de octubre de 2000, esto es, con casi dos años de atraso (…). Lo anterior indica que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues la autoridad judicial desconoció el deber contenido en los artículos 350 y 143 numeral 8 de la Ley 600 de 2000 al no informar la cancelación de la orden de captura dentro de los cinco días siguientes a la decisión (13 de octubre de 2000); esto es, la Fiscalía tenía hasta el 23 de octubre de 2000 para comunicar a la Oficina de Información de Estadística esa circunstancia para que esta, a su vez, actualizara la información y comunicara a las demás entidades de seguridad y ello ocurrió hasta el 7 de mayo de 2004, al
informar a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y el 26 de mayo siguiente, al enviar la copia de la cancelación a la Oficina de Información y Estadística (…). Así las cosas, como no se informó oportunamente la cancelación de la captura del demandante, esa actuación tardía constituyó una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo que torna en injusta la privación de su libertad (…). En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula
general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 143 NUMERAL 8 / LEY 600 DE 2000 - ARTICULO 350
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00876-01(49726)
Actor: MAURICIO DE JESÚS ALVIAR CÁRDENAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO
DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Falla del servicio. PERJUICIO MORALAplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se niega porque no se causó. DAÑO EMERGENTE-Se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la partes contra la sentencia del 26
de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Policía capturó a Mauricio de Jesús Alviar Cárdenas luego de haber sido cancelada su orden de captura y haberse precluido el proceso penal en su contra. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 5 de mayo de 2006, Mauricio de Jesús Alviar Cárdenas, en su nombre y en representación del menor Juan Camilo Alviar Restrepo; Andrés Mauricio Alviar Pulgarín y Claudia Yanet Alviar Cárdenas, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Mauricio de Jesús Alviar Cárdenas, entre el 6 de mayo y el 7 de mayo de 2004. Solicitaron 30 SMLMV para la víctima directa y para cada uno de sus hijos y 15 SMLMV para su hermana, por perjuicios morales; $1.200.000 a Mauricio de Jesús Alviar Cárdenas por el pago de honorarios de abogado, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $9.124.000 por lo dejado de percibir durante el tiempo de detención y hasta la fecha de presentación de la demanda, en la modalidad de lucro cesante.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Mauricio de Jesús Alvear Cárdenas fue sindicado del delito de acceso carnal violento y que la Fiscalía ordenó su captura. Resaltó que, luego de haberse cancelado la orden de captura y de precluirse la investigación, fue capturado por miembros de la Policía, pues la medida aún se encontraba vigente en los datos de la entidad. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque las entidades demandadas no actualizaron su información y mantuvieron vigente una orden de captura que había sido cancelada desde el año 2000.
II. Trámite procesal El 12 de octubre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que no hubo falla del servicio porque la aprehensión se realizó en cumplimiento de una orden de captura que estaba vigente y que no eran ellos los encargados de actualizar la información de antecedentes, pues es la autoridad judicial quien ordena su incorporación. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la privación de la libertad del demandante no le era imputable, porque la medida que pesaba sobre este fue cancelada desde octubre de 2000 y esa circunstancia fue informada a la oficina de información y estadística de la Dirección Seccional de Medellín.
El 22 de mayo de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía
General de la Nación reiteró lo expuesto y la parte demandante, la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. El 26 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia declaró responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Consideró que la detención fue injusta porque ocurrió luego de haber sido cancelada la orden de captura. Sostuvo que la privación se originó en el defectuoso funcionamiento de la Fiscalía, pues no informó oportunamente a las dependencias y entidades competentes que se había cancelado la orden de captura de Mauricio de Jesús Alviar Cárdenas. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 18 de septiembre de 2013 y admitidos el 6 de febrero de 2014. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que no hubo falla del servicio, porque la entidad había cancelado la orden de captura con antelación a la privación del demandante y que una vez la Policía puso en conocimiento la detención, se constató la información y recuperó inmediatamente su libertad. La parte demandante pidió que también se condenara a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional; se les reconociera perjuicios morales a los hijos y a la hermana de la víctima directa y se aumentara el monto de lo reconocido por perjuicios. El 6 de marzo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda
instancia. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó que se debía declarar la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al no informar la cancelación de la orden de captura y se debía reconocer los perjuicios morales a la víctima directa y sus familiares y el daño emergente por pago de honorarios de abogado.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del
acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. Ahora bien, como la privación de la libertad del presente caso ocurrió luego de haberse cancelado la orden de captura y luego de haberse terminado el proceso penal, el conteo de la caducidad debe empezar desde que el demandante quedó en libertad, pues en ese momento la víctima tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de
junio de 1993, Rad. 7.303 y del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. La demanda se interpuso en tiempo -5 de mayo de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 7 de mayo de 2004, fecha en la que quedó en libertad [Hecho probado 7.6]. Legitimación en la causa
4. Mauricio de Jesús Alviar Cárdenas, Juan Camilo Alviar Restrepo, Andrés Mauricio Alviar Pulgarín y Claudia Yanet Alviar Cárdenas son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, de ordenar y cancelar la captura y de informar esa circunstancia a otras entidades. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la captura.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar i) si no informar oportunamente la cancelación de una captura constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de
justicia y ii) si la captura luego de haberse terminado el proceso penal y haberse cancelado la orden, torna en injusta la privación de la libertad. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 La Fiscalía 96 Seccional de Medellín adelantó un proceso penal en contra de Mauricio de Jesús Alviar Cárdenas por la comisión del delito de acceso carnal violento, según da cuenta copia simple del certificado expedido por esa Fiscalía el 7 de mayo de 2004 (f. 24 c. 1). 7.2 El 10 de octubre de 2000 la Fiscalía 96 Seccional de Medellín ordenó la captura con fines de indagatoria de Mauricio de Jesús Alviar Cárdenas por la comisión del delito de acceso carnal violento, según da cuenta copia simple de la orden (f. 31 c. 1). 7.3 El 13 de octubre de 2000 la Fiscalía 96 Seccional de Medellín canceló la orden
de captura n°. 0452682 en contra de Mauricio de Jesús Alviar Cárdenas por la comisión del delito de acceso carnal violento y ordenó informar a la Dirección de Fiscalías de la jurisdicción, según da cuenta copia simple de la cancelación (f. 31 c. 1). 7.4 El 6 de agosto de 2001, la Fiscalía 96 Seccional de Medellín precluyó la investigación de Mauricio de Jesús Alviar Cárdenas, según da cuenta copia simple del certificado expedido por la Fiscalía (f. 28-29 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada, según da cuenta copia simple del certificado expedido por la misma Fiscalía (f. 24 c. 1). 7.5 El 6 de mayo de 2004, miembros de la Policía capturaron a Mauricio de Jesús Alviar Cárdenas por la comisión del delito de acceso carnal violento, en cumplimiento de la orden de la Fiscalía 96 Seccional de Medellín n°. 0452682 del 10 de octubre de 2000, según da cuenta copia simple del informe que deja a disposición (f. 15 c. 1) y certificado original expedido por el Comandante de la Estación Las Brisas de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (f. 19 c. 1). 7.6 El 7 de mayo de 2004, Mauricio de Jesús Alviar Cárdenas recuperó su libertad, según da cuenta copia simple del oficio de la Fiscalía 96 Seccional de Medellín en la que informa que la orden de captura había sido cancelada desde el 13 de octubre de 2000 (f. 24 c. 1).
del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.7 El 20 de mayo de 2004, la Policía informó que para el 6 de mayo de 2004 la orden de captura de Mauricio de Jesús Alviar Cárdenas se hallaba vigente en los sistemas informáticos de la Policía del Valle de Aburrá, según da cuenta certificado original expedido por el Comandante de la Estación Las Brisas de la Policía Metropolitana (f. 19 c. 1). 7.8 El 1 de junio de 2004, la Jefe de Oficina de Información y Estadística de la Fiscalía certificó que la cancelación de la orden de captura llegó a esa dependencia el 26 de mayo de 2004, suministrada en copia simple por el archivo General de la Fiscalía, según da cuenta copia auténtica de la constancia (f. 20 c. 1). 7.9 El 2 de junio de 2004, la Fiscalía 96 Seccional de Medellín informó que la orden de captura en contra de Mauricio de Jesús Alviar Cárdenas fue cancelada el 13 de octubre de 2000 y fue remitida a la Secretaría de la Unidad para que esta, a su vez, la enviara a la Oficina de Información y Estadística. Constató, además, que el original de la cancelación reposa en el Archivo General de la Fiscalía y que el 26 de mayo de 2004 se envió a la oficina de Información y Estadística, luego de verificar que, para esa fecha, se encontraba vigente la orden en esa dependencia, según da cuenta certificado original expedido por el Fiscal 96 (f. 21-23 c. 1). 7.10 Mauricio de Jesús Alviar Cárdenas es padre de Juan Camilo Alviar Restrepo
y de Andrés Mauricio Alviar Pulgarín y hermano de Claudia Yanet Alviar Cárdenas, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento y original de certificado de registro civil de nacimiento (f. 12,33-36 c. 1). La privación de la libertad fue injusta por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia
7. El daño antijurídico está demostrado porque Mauricio de Jesús Alviar Cárdenas estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 6 de mayo de 2004 y hasta el 7 de mayo de 2004 [hechos probados 7.5 y 7.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo7, con fundamento en la misma cláusula general de
responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
9. En el caso el procesado fue aprehendido, luego de haberse cancelado la orden de captura en su contra y haberse terminado el proceso penal por preclusión de la investigación [hechos probados 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6].
Esta situación reviste una connotación especial en materia de la privación injusta de la libertad, pues no se refiere a un evento de absolución o providencias 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia
de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. equivalentes, ni a la aplicación del principio de in dubio pro reo, por lo que el régimen para resolver el caso es el de falla del servicio. Ahora bien, dada las circunstancias en las que tuvo lugar la captura, la falla del servicio se analiza por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues no obedeció a una decisión judicial sino a la actividad posterior a una providencia judicial. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las actuaciones judiciales necesarias para dar trámite al proceso o para la ejecución de una providencia judicial, provenientes de funcionarios judiciales, particulares con facultades jurisdiccionales, empleados y auxiliares de la justicia10. En estos eventos, el Estado es responsable a título de falla del servicio porque la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o lo ha hecho tardíamente, esto es, el servicio no ha sido prestado de conformidad con los “patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales e intereses de los justiciables”11. Así las cosas, se procederá a estudiar si hubo una mora por parte de las demandadas en actualizar la información
relacionada con la cancelación de la orden de captura del demandante.
10. El 13 de octubre de 2000, la Fiscalía Seccional de Medellín canceló la orden de captura contra Mauricio de Jesús Alviar Cárdenas por el delito de acceso carnal violento y ordenó su comunicación a las autoridades competentes y el 6 de agosto de 2001 decretó la preclusión de la investigación.
Conforme al artículo 350 de la Ley 600 de 2000 (vigente al momento de los hechos), cuando se cancela una orden de captura, la autoridad judicial debe enviar copia a la Dirección de Fiscalía correspondiente y a los organismos de policía judicial para que descargue la orden de captura de sus archivos. A su vez, la Dirección de Fiscalía respectiva informará sobre la cancelación al sistema central que lleve la Fiscalía General de la Nación. A su turno, el numeral 8 del artículo 143 de la misma ley dispone que se considera falta a los deberes del servidor público el no dar aviso a las autoridades 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2006, Rad. 14307.
M.P.: Ramiro Saavedra Becerra. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de noviembre de 2004, Rad. 13.539.
M.P.: Ruth Stella Correa. correspondientes dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición o cancelación de las órdenes de captura, imposición o revocatoria de la medida de aseguramiento.
El 6 de mayo de 2004, la Policía capturó a Mauricio de Jesús Alviar Cárdenas por
encontrarse vigente una orden de captura en su contra por el delito de acceso carnal violento y fue hasta el 7 de mayo siguiente, luego de ponerse a disposición el capturado, que la Fiscalía 96 Seccional informó a la Policía Metropolitana sobre la cancelación de la orden de captura del 13 de octubre de 2000 [Hecho probado 7.6 y 7.7]. En efecto, frente a las cancelaciones de órdenes de captura, una vez dada la orden, la Secretaría de la Unidad debe remitir esa información a la Oficina de Información y Estadística para lo de su competencia, es decir, para informar a los distintos órganos de seguridad del Estado (f. 22 c. 1). Según el certificado expedido por la Fiscalía 96 Seccional de Medellín, se pudo advertir que la Secretaría de la Unidad no informó oportunamente a la Oficina de Información y Estadística de la Fiscalía Seccional de Medellín sobre la cancelación de la captura de Mauricio de Jesús Alviar Cárdenas, pues esta última dependencia indicó que, para el 26 de mayo de 2004, todavía estaba vigente la orden de captura [Hecho probado 7.9] y la orden de cancelación fue dada desde el 13 de octubre de 2000, esto es, con casi dos años de atraso. Lo anterior indica que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues la autoridad judicial desconoció el deber contenido en los artículos 350 y 143 numeral 8 de la Ley 600 de 2000 al no informar la cancelación de la orden de captura dentro de los cinco días siguientes a la decisión (13 de octubre
de 2000); esto es, la Fiscalía tenía hasta el 23 de octubre de 2000 para comunicar a la Oficina de Información de Estadística esa circunstancia para que esta, a su vez, actualizara la información y comunicara a las demás entidades de seguridad y ello ocurrió hasta el 7 de mayo de 2004, al informar a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y el 26 de mayo siguiente, al enviar la copia de la cancelación a la Oficina de Información y Estadística. Así las cosas, como no se informó oportunamente la cancelación de la captura del demandante, esa actuación tardía constituyó una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, porque se encontraba a su cargo el deber de informar oportunamente sus decisiones sobre capturas y no al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pues la captura del demandante se produjo en cumplimiento de sus deberes legales y en atención a una información que estaba vigente, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicio
11. La demanda solicitó el reconocimiento de 30 SMLMV para la víctima directa y sus hijos y 15 SMLMV a su hermana, por concepto de perjuicios morales. La sentencia reconoció 1 SMLMV a Mauricio de Jesús Alviar Cárdenas y negó el perjuicio a los demás demandantes y en el recurso de apelación se solicitó el aumento de ese monto y que se le reconociera a los demás demandantes
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad12. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho13. Mauricio de Jesús Alviar Cárdenas 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 13 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. fue privado de la libertad durante un periodo de 1 día y está acreditado que es padre de Juan Camilo Alviar Restrepo y de Andrés Mauricio Alviar Pulgarín y hermano de Claudia Yanet Alviar Cárdenas [Hechos Probados 7.5, 7.6 y 7.10]. Demostrada la relación de parentesco y el sufrimiento padecido por los demandantes y como lo reconocido en primera instancia no se ajustó a los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 15 SMLMV
para la víctima directa y para cada uno de sus hijos y 7,5 SMLMV para su hermana.
12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Mauricio de Jesús Alviar Cárdenas por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión hasta la presentación de la demanda. La sentencia de primera instancia negó el perjuicio y el recurso de apelación solicitó su reconocimiento.
En el expediente obra certificado original en el que consta que al demandante se le terminó el contrato laboral el 17 de mayo de 2004, porque se ausentó a su puesto de trabajo durante los días 13 y 14 de mayo de 2004 (f. 25 c. 1). Este documento acredita que la desvinculación del demandante no se originó en la privación injusta de la libertad, pues esta tuvo lugar entre el 6 y 7 de mayo de 2004, motivo por el cual se negará su reconocimiento.
13. La demanda pidió por pago de honorarios de abogado por la gestión para actualizar la situación penal e informar la cancelación de la orden de captura, en la modalidad de daño emergente.
En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados14. El abogado Rubén Darío Muñoz Purgarín ejerció la defensa de Mauricio de Jesús Alviar Cárdenas, pues el 11 de mayo de 2004, solicitó información sobre la cancelación de la orden de captura y pidió a la Fiscalía certificar a qué autoridades dio aviso de esa circunstancia (f. 16-17 c. 1). El mismo día, solicitó al Comandante
de la Estación Las Brisas que le indicara los motivos por los cuales capturó a Mauricio de Jesús Alviar Cárdenas (f. 18 c. 1). 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576. Obra certificado origi
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