CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00881-01(38690)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00881-01(38690)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DELITOS DE CONCIERTO PARA DELINQUIR / TENTATIVA DE LA
EXTORSIÓN / PORTE ILEGAL DE ARMAS / DELITOS CONTRA LA
SEGURIDAD PÚBLICA / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Ausencia de pruebas / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de concierto para delinquir, extorsión tentada en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas y fue absuelto por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la absolución por falta de pruebas de cargo torna en injusta la privación de la libertad. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a
partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo
Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Limitada a los aspectos desfavorables a la entidad pública Como la sentencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, la Sala estudiará lo que resulte desfavorable a la entidad, en los términos del artículo 184 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
184
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Deber de demostración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el
artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIOCuando no se cumplen los requisitos legales para la restricción de la libertad
Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por falla del servicio al momento de proferirse la medida de aseguramiento, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR FALLA DEL SERVICIO - Absolución por ausencia de pruebas / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Al tener a cargo la investigación penal [C]omo la absolución del demandante se fundamentó en la ausencia de pruebas debido a una investigación deficiente y a insuficiencias en la valoración probatoria, el título de imputación aplicable al caso es el de falla en el servicio, lo que torna en
injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación y no a la Rama Judicial pues el demandante fue absuelto en primera instancia y, por ello, se confirmará la sentencia consultada, en este aspecto. PERJUICIO MORAL - Naturaleza / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación. Criterios reiterados jurisprudencialmente / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Restringe el incremento de los perjuicios [S]e acreditó el daño moral que fue reconocido. Como los montos concedidos por el Tribunal en la sentencia consultada aumentarían y la competencia de la Sala está restringida a los aspectos favorables, serán confirmados.
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR
APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE QUE LA PERSONA SE ENCUENTRA EN EDAD PRODUCTIVA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE - Salario mínimo a la fecha de la sentencia / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Restringe el incremento de los perjuicios / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE [S]e observa que el Tribunal no se ajustó a la jurisprudencia, pues la presunción de salario para la liquidación es la de la fecha de la sentencia de primera instancia y no la de la captura. Como el monto concedido por el Tribunal en la sentencia consultada aumentaría y la competencia de la Sala está restringida a los aspectos favorables a la entidad, se confirmará la condena, que será actualizada. PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / TIPOLOGÍA DE PERJUICIO INMATERIAL DISTINTA AL DAÑO MORAL - Vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / REPARACIÓN INTEGRAL - Prevalencia de medidas no pecuniarias / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Eventos de procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso
y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar providencias de 14 de septiembre de 2011, Exps. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero. MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Improcedente respecto de tratamiento psiquiátrico de la víctima / PERJUICIO INMATERIAL - No se acreditó la existencia de un perjuicio diferente al moral Según la demanda la privación de la libertad causó un daño a la vida de relación de la víctima, su esposa e hijosvecinos y amigos de la víctima desde hace quince años, (…) debido a que (…) tuvo que recibir tratamiento psiquiátrico, además de pedir dinero para el sostenimiento de sus hijos debido a que el demandante no puedo conseguir empleo. (…) Las pruebas testimoniales dan cuenta del sufrimiento padecido por el demandante y su familia, pero no acreditan la violación de un bien jurídicamente tutelado que justifique una indemnización más allá que la concedida por perjuicio moral, por lo que no hay lugar a reconocer este perjuicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00881-01(38690)
Actor: JAVIER ANTONIO ROMÁN GRAJALES Y OTROS.
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL
Y MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CONSULTA SENTENCIA) Temas: Grado jurisdiccional de consulta-Competencia limitada a los aspectos desfavorables a la entidad pública. Privación de la libertad-Falla del servicio en absolución por ausencia de pruebas. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Se presume que devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente. Daño a la vida de relación-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 27 de 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de concierto para delinquir, extorsión tentada en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas y fue absuelto por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 4 de julio de 2006, Javier Antonio Román Grajales y Claudia María
Grajales Romero en su nombre y en representación de sus hijos Juan Diego Román Grajales, Dairon Esneider Román Grajales y Javier Sebastián Román Grajales; María Elvia Grajales, Marta Lucía Román Grajales, Luz Miryam Román Grajales, Leonardo de Jesús Román Grajales, Nelsón de Jesús Román Grajales, Gloria Elena Román Grajales, Libia Janeth Román Grajales, Sandra Marinela Román Grajales y Yamid Alexander Román Grajales, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Ministerio de Justicia para que se le declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Javier Antonio Román Grajales, entre el 5 de diciembre de 2004 y el 16 de marzo de 2006. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, sus hijos, su esposa y su madre y 50 SMLMV para sus hermanos, por perjuicios morales, 100 SMLMV por daño a la vida de relación para cada uno; los gastos del abogado en el proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $6’120.000 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Javier Antonio Román Grajales fue sindicado de los delitos de concierto para delinquir, extorsión tentada en concurso con porte ilegal de armas y que la
Fiscalía impuso medida de aseguramiento y dictó resolución de acusación en su contra. Resaltó que el juez lo absolvió. Adujo que se configuró falla del servicio porque no existió fundamento probatorio para dictar sentencia condenatoria y porque la investigación fue irregular.
II. Trámite procesal El 11 de septiembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que cumplió los requisitos legales para imponer medida de aseguramiento y dictar resolución de acusación y que la investigación se inició por una denuncia y un testimonio. La Nación-Rama Judicial sostuvo que no es responsable del daño causado porque el juez correspondiente absolvió al demandante y que no hay prueba que acredite el daño. La Nación-Ministerio de Justicia propuso la excepción de indebida representación por pasiva. El 16 de junio de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que no hay prueba del daño ni de los perjuicios. La NaciónRama Judicial, Ministerio de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio. El 27 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la falta de legitimación por pasiva
de la Nación-Rama Judicial, Ministerio del Interior y de Justicia. El Tribunal consideró que el daño se encontraba demostrado y que era imputable a la demandada a título de una falla en el servicio pues la absolución se debió a la falta de pruebas. El 8 de marzo de 2010, el Tribunal ordenó remitir el expediente a la Sección Tercera para que se surtiera el trámite del grado jurisdiccional de consulta. El 11 de junio de 2010 se admitió y el 30 de junio siguiente se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar el fallo porque el demandante no cometió el hecho.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, porque se cumplen los requisitos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, pues (i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación en razón de su naturaleza2; (ii) la condena impuesta en primera instancia es superior a 300 SMLMV3 y (iii) el fallo no fue apelado.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 La condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación supera la cuantía establecida en
la norma, esto es, 300 SMLMV, pues la sola cuantificación que impuso el Tribunal como condena en salarios mínimos asciende a más de 1000 SMLMV, ello sin contar la suma de dinero correspondiente al lucro cesante. de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -4 de julio de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de marzo de 20065, fecha en que quedó en firme la providencia que absolvió al demandante. Legitimación en la causa
4. Javier Antonio Román Grajales, Claudia María Grajales Romero, Juan
Diego Román Grajales, Dairon Esneider Román Grajales, Javier Sebastián Román Grajales, María Elvia Grajales, Marta Lucía Román Grajales, Luz Miryam Román Grajales, Leonardo de Jesús Román Grajales, Nelsón de Jesús Román Grajales, Gloria Elena Román Grajales, Libia Janeth Román Grajales, Sandra Marinela Román Grajales y Yamid Alexander Román Grajales son las personas en las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y juzgamiento de Javier Antonio Román Grajales. El Ministerio de Justicia no representa a la Nación, en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales6.
4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 5 [hecho probado 5.6]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14676.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución por falta de pruebas de cargo torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, la Sala estudiará lo que resulte desfavorable a la entidad, en los términos del artículo 184 del CCA.
Hechos probados
5. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5.1 El 5 de diciembre de 2004, la Policía Nacional capturó a Javier Antonio Román Grajales, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 230 c. 2). 5.2 El 6 de diciembre de 2004, la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia abrió investigación en contra de Javier Antonio Román Grajales, según da cuenta copia auténtica de la providencia correspondiente (f. 233 c. 2). 5.3 El 15 de diciembre de 2004, la Fiscalía 24 Especializada impuso medida de aseguramiento en contra de Javier Antonio Román Grajales por los
delitos de concierto para extorsionar, extorsión tentada en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Militares, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 61-66 c. 1). 5.4 El 11 de marzo de 2005, la Unidad Seccional de Fiscales Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín decidió el recurso de apelación y confirmó la medida de aseguramiento impuesta en contra de Javier Antonio Román Grajales, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 348 c. 2). 5.5 El 20 de junio de 2005, la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado profirió resolución de acusación en contra de Javier Antonio Román Grajales por los delitos de concierto para extorsionar, extorsión tentada, en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 413 c. 2). 5.6 El 16 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Especializado del Circuito de Antioquia absolvió a Javier Antonio Román Grajales por los delitos de concierto para extorsionar, extorsión tentada, en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 148 c. 2). Esta providencia quedó ejecutoriada el 11 de marzo
siguiente, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial expedida por el juzgado que dictó la providencia (f. 179 c. 1). 5.7 El 17 de marzo de 2006, Javier Antonio Román Grajales recuperó la libertad, según dan cuenta la copia auténtica de la caución suscrita por Román Grajales (f. 150 c. 1) y la boleta de libertad correspondiente (f. 151 c. 1). 5.8 Javier Antonio Román Grajales es hijo de María Elvia Grajales, esposo de Claudia María Grajales Romero, padre de Juan Diego Román Grajales, Dairon Esneider Román Grajales y Javier Sebastián Román Grajales y hermano de Marta Lucía Román Grajales, Luz Miryam Román Grajales, Leonardo de Jesús Román Grajales, Nelsón de Jesús Román Grajales, Gloria Elena Román Grajales, Libia Janeth Román Grajales, Sandra Marinela Román Grajales y Yamid Alexander Román Grajales, según da cuenta copia auténticas del certificado de matrimonio y de los certificados de nacimiento correspondientes (f. 12-25 c. 1). La privación de la libertad fue injusta en razón a una falla del servicio
6. El daño está demostrado porque Javier Antonio Román Grajales estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, entre el 5 de diciembre de 2004 y el 17 de marzo de 2006 [hechos probados 5.1 y 5.7].
Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
7. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
8. El Juzgado Primero Especializado del Circuito de Antioquia absolvió a Javier Antonio Román Grajales por ausencia de pruebas de cargo.
En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento y resolución de acusación con fundamento en varios testimonios que vinculaban a Javier Antonio Román Grajales con el suministro de información para llevar a cabo extorsiones a propietarios de fincas, además 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. de la denuncia que presentaron algunos ciudadanos [hechos probados 5.3 y 5.5]. Sin embargo, la providencia que absolvió a Javier Antonio Román Grajales estimó que no existían pruebas que acreditaran su responsabilidad penal, además de falencias en la captura y la investigación. Así lo puso de relieve la providencia al indicar:
En cuanto al señor Román Grajales, como lo indica su defensor, su vinculación al proceso deviene de una mala orientación investigativa. Se le capturó con flagrante violación a las garantías individuales, pues como se observa en el proceso, no se le capturó en estado de flagrancia. Se le retuvo en un establecimiento de comercio […] no estaba realizando en ese momento ningún comportamiento delictivo. Empero, la Fiscalía no le reconoció sus derechos y lo dejó privado de la libertad, por una mera referencia realizada por parte de una persona que solo tuvo conocimiento de lo sucedido con posterioridad a un procedimiento de captura donde se privó de la libertad a María Cenedia Valencia Toro. […] En las pruebas recaudadas por el Despacho en esta audiencia pública se confirmó, con carácter de certeza que Javier Antonio para las fechas en que los tres individuos visitaban la vereda Corozales se en contaba trabajando en la ciudad de Medellín y que viajaba todos los días al Municipio de Santa Bárbara donde vivía con su familia. De verdad que de la prueba recaudada no encuentra el Despacho ningún indicio de participación en el concierto para extorsionar, menos aún para portar armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal (fl. 148 c. 2). Así las cosas, como la absolución del demandante se fundamentó en la ausencia de pruebas debido a una investigación deficiente y a insuficiencias en la valoración probatoria, el título de imputación aplicable al caso es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de su libertad.
En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y no a la Rama Judicial pues el demandante fue absuelto en primera instancia y, por ello, se confirmará la sentencia consultada, en este aspecto. Indemnización de perjuicios
12. La demanda solicitó el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, sus hijos, su esposa y su madre y 50 SMLMV para sus hermanos, por perjuicios morales. La sentencia consultada reconoció 100 SMLMV para Javier Antonio Román Grajales, 80 SMLMV para su compañera permanente, su madre y sus hijos y 30 SMLMV para cada uno de sus hermanos.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido12 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad.
6.750; del 16 de julio de 199
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