🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00895-01(44223)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00895-01(44223)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Declara probada excepción de culpa exclusiva de la víctima. Caso privación injusta de la libertad de ciudadano que fue sindicado por el delito de extorsión y fue absuelto por atipicidad de la conducta ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Culpa exclusiva de la víctima / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL EN EVENTOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por su comportamiento gravemente culposo El daño está demostrado porque el [demandante] estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 11 de diciembre de 2003 hasta el 3 de marzo de 2005 (...) la Fiscalía impuso medida de aseguramiento (...) con fundamento en la denuncia e informe de captura en flagrancia, en donde se indicó que un joven, víctima de robo, fue contactado por una persona para devolverle los documentos hurtados a cambio de una suma de dinero (...) Al momento de la devolución de documentos y justo después de que el joven entregara la suma de dinero, la policía capturó [al demandante] en el instante en que este hacía la entrega (...) el Juzgado 8 Penal Municipal de Transición de Medellín absolvió al demandante por atipicidad de la conducta, resaltó la existencia de indicios en su contra que originaron la investigación penal. (...) en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues prestó su colaboración a una persona que se dedicaba a delinquir, para entregar unos documentos a quien

había sido víctima de extorsión, con lo cual su comportamiento representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, a la Fiscalía no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y al ente acusador formular acusación en contra del sindicado con fundamento en la conducta de la víctima al momento de la captura en flagrancia, que sugería su participación en el delito de extorsión. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00895-01(44223)

Actor: ORLANDO DE JESÚS AVENDAÑO SOSSA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas

las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Eximente de responsabilidad en privación de la libertad. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Comportamiento en el lugar de los hechos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía sindicó a Orlando de Jesús Avendaño Sossa del delito de extorsión y fue absuelto por atipicidad de la conducta. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 11 de junio de 2009, Orlando de Jesús Avendaño Sossa, en su nombre y en representación de los menores Cristian Alexis, Juan Fernando Avendaño Avendaño y Edwar Steven Avendaño Castañeda; Claudia Patricia Castañeda García y Rosa Elcira Sossa Londoño, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Orlando de Jesús Avendaño Sossa, entre el 10 de abril de 2000 y el 19 de junio de 2003.

Solicitaron 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $520.000

por gastos de transportes y $950.000 por manutención dentro de la cárcel, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; $5158.133, por lo dejado de percibir durante el tiempo de detención, en la modalidad de lucro cesante y 100 SMLMV por daño a la vida de relación. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía sindicó a Orlando de Jesús Avendaño Sossa del delito de extorsión, le impuso medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación. Resaltó que un juzgado lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque el delito de extorsión no existió.

II. Trámite procesal El 5 de agosto de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. La Nación-Rama Judicial alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y sostuvo que la Fiscalía fue quien impuso la medida de aseguramiento.

El 31 de mayo de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 18 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia

negó las pretensiones porque el expediente penal obraba en copia simple. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 13 de marzo de 2012 y admitido el 7 de junio siguiente. La recurrente esgrimió que las demandadas guardaron silencio frente a la copia del expediente penal y que por ello debía valorarse. El 23 de agosto de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía de la Nación reiteró lo expuesto y las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].

4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. La demanda se interpuso en tiempo -11 de junio de 2009porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 3 de abril de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 7.7]. En efecto, como el 20 de marzo de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 21 c.1), el término de caducidad se suspendió hasta el 10 de junio de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 20 c.1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 11 días faltantes, que vencían el 4 de abril siguiente. Legitimación en la causa

4. Orlando de Jesús Avendaño Sossa, Cristian Alexis y Juan Fernando Avendaño Avendaño, Edwar Steven Avendaño Castañeda, Claudia Patricia Castañeda García y Rosa Elcira Sossa Londoño son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.8].

La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la investigación, acusación y juzgamiento.

II. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala Hechos probados

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 11 de diciembre de 2003, la Policía Nacional capturó en flagrancia a Orlando de Jesús Avendaño Sossa por la presunta comisión del delito de extorsión, según da cuenta copia simple del informe que dejó a disposición al capturado (f. 100 a 103 c. 1) y del acta de los derechos del capturado (f. 104 c. 1). 7.2 El 15 de diciembre de 2003, Orlando de Jesús Avendaño Sossa rindió indagatoria ante la Fiscalía 27 Especializada de Medellín, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia de esa fecha (f. 119 a 128 c. 1). 7.3 El 19 de diciembre de 2003, la Fiscalía 2 Especializada de Medellín-Unidad de secuestro y extorsión impuso medida de aseguramiento en contra de Orlando de Jesús Avendaño Sossa por la presunta comisión del delito de extorsión, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 133 a 139 c. 1). 7.4 El 6 de julio de 2004, la Fiscalía 2 Especializada de Medellín-Unidad de secuestro y

extorsión profirió resolución de acusación en contra de Orlando de Jesús Avendaño Sossa por la presunta comisión del delito de extorsión en grado de tentativa, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 204 a 211 c. 1). 7.5 El 2 de marzo de 2005, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín concedió la libertad provisional a Orlando de Jesús Avendaño Sossa, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 222 a 225 c. 1). 7.6 El 3 de marzo de 2005, Orlando de Jesús Avendaño Sossa recuperó su libertad, según da cuenta copia simple del acta de compromiso de esa fecha (f. 227 c. 1). 7.7 El 10 de marzo de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia absolvió a Orlando de Jesús Avendaño Sossa, según da cuenta copia simple de la 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. sentencia (f. 337 a 348 c. 1). El 3 de abril de 2007 quedó ejecutoriada la absolución, pues no se interpusieron recursos en su contra, según da cuenta certificación original expedida por el Juzgado 8 Penal Municipal de Transición de Medellín (f. 350 c. 1).

7.8 Orlando de Jesús Avendaño Sossa es padre de Edwar Steven Avendaño Castañeda, de Cristian Alexis y Juan Fernando Avendaño Avendaño e hijo de Rosa Elcira Sossa, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 2-5 5 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad

8. El daño está demostrado porque el señor Orlando de Jesús Castañeda Sossa estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 11 de diciembre de 2003 hasta el 3 de marzo de 2005 [hechos probados 7.1 y 7.6].

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8.

La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.

10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la

acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima10. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

11. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente,

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio11. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 12 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

12. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra.

En efecto, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Orlando de Jesús Avendaño Sossa con fundamento en la denuncia e informe de captura en flagrancia, en donde se indicó que un joven, víctima de robo, fue contactado por una persona para devolverle los documentos hurtados a cambio de una suma de dinero (135 a 137 c. 1). Al momento de la devolución de documentos y justo después de que el joven entregara la

suma de dinero, la policía capturó a Orlando de Jesús Avendaño Sossa en el instante en que este hacía la entrega [hecho probado 7.1]. En la indagatoria, Avendaño Sossa afirmó que no había cometido el delito, pues se limitó a hacerle un favor a alias “El niño”, quien le pidió que entregara los documentos y recibiera una suma de dinero (f. 121 c. 1). Sostuvo que “El niño” se dedicaba al hurto como forma de “rebusque” y que esa circunstancia era de conocimiento público. A pesar 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. de eso, le hizo el favor porque le había asegurado que se había encontrado los elementos (f. 122 c. 1). Aunque, el Juzgado 8 Penal Municipal de Transición de Medellín absolvió al demandante por atipicidad de la conducta, resaltó la existencia de indicios en su contra que originaron la investigación penal. Así lo puso de relieve la providencia al indicar:

En la vista pública se inició con el interrogatorio al procesado Orlando Avendaño Sossa insistiendo en que el día 10 de diciembre de 2003, se encontraba en la minorista, a eso de las tres y media de la tarde, en los juegos de azar, cuando se presentó alias El niño anunciando que tenía los documentos de un muchacho y pretendía devolverlos, para lo cual llamó al propietario y se entrevistó con él, dándole la suma de veinte mil pesos y cuando se ausentó fue retenido por uniformados que lo condujeron a la Sijin. Asegura que en ningún momento hizo exigencia de dinero y que esperaba le pagaran la “liga” por el favor de entregar los documentos […] Y es que no existió tal intimidación, ni tal constreñimiento sino que se trató de la obtención de una “liga” inicialmente propuesta, sin que podamos decir que fue Orlando, porque no hay prueba. La supuesta exigencia era de ciento cincuenta mil pesos y al final terminó siendo sesenta mil pesos, olvidándose que los elementos que iba a recuperar eran no solo su cédula, sino también las licencias de conducción, de moto y vehículo, el dispositivo de alarma de la motocicleta, la matrícula, disquete y demás elementos, que de existir la intención de extorsionar, seguramente, y dada la calidad de la víctima, estudiante de derecho, hubiera valorado su perjuicio y hubiera accedido a la suma inicialmente solicitada […] Agregó el Ministerio Público que el hecho de que dicho comportamiento tenga reproche moral y social, dado el elemento subjetivo de la no intimidación, del no constreñimiento, no es posible tener reproche penal, cuando sabemos que está

constituido para aquellas conductas que atentan contra los bienes jurídicos tutelados, lo que se conoce como el derecho penal fragmentario […] El sindicado recibió a cambio la suma propuesta por el afectado, sobre lo cual da cuenta el informe policivo que fue ratificado por el investigador de la Policía Judicial adscrito a la Sijin Meval St. Arnulfo Patiño. Este había recibido la llamada telefónica del agente Campo Elías Ramírez Gómez, quien les solicitó apoyo del personal para trasladarse al sitio donde el sindicado haría entrega de los documentos y recibiría la suma enunciada. Al llegar al sitio de encuentro, el ofendido llegó en una motocicleta y se entrevistó con el sindicado a quien le hizo entrega del dinero, procediendo a darle captura y dejarlo a disposición para la investigación correspondiente (f. 343 a 347 c. 1). En consecuencia, en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues prestó su colaboración a una persona que se dedicaba a delinquir, para entregar unos documentos a quien había sido víctima de extorsión, con lo cual su comportamiento representó evidencia sólida de no ser ajeno a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, a la Fiscalía no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y al ente acusador formular acusación en contra del sindicado con fundamento en la conducta de la víctima al momento de la captura en flagrancia, que sugería su participación en el delito de extorsión. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el

daño antijurídico sea imputado a la demandada.

13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 18 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consultar sobre este documento ...