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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00917-01(46411)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00917-01(46411)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADConstreñimiento ilegal / CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTAVariación / CONDENA PENAL / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – Inferior al tiempo que permaneció detenido / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO - Acreditada El señor Miguel Fernando Maya Caro fue vinculado a un proceso penal por el delito de extorsión, y en razón de ello fue privado de la libertad el 15 de septiembre de 2004. El proceso penal culminó el 24 de mayo de 2007, con sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito de Medellín, en la que, si bien fue absuelto por el delito de extorsión agravado, se le encontró culpable del delito de constreñimiento ilegal, y fue condenado a prisión de 15 meses e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, al tiempo que se declaró la extinción de la pena en razón al tiempo que había permanecido privado de la libertad. Sin embargo, el señor Maya estuvo recluido injustamente por el término de 5 meses y 23 días, en razón a que la condena impuesta fue inferior al tiempo que estuvo efectivamente privado de la libertad. (…) Si bien es cierto que la calificación jurídica de la conducta es de carácter provisional, lo que se está censurando en el sub examine es que el juez fue advertido en más de una ocasión, sobre la necesidad de variarla, y este no atendió a los requerimientos y solicitudes de los hoy demandantes en su debido momento, sino que esperó hasta

la sentencia, cuando ya era demasiado tarde, pues el actor había permanecido privado de la libertad por un tiempo superior al que debió estarlo, lo que se reitera, era una carga que no se encontraba en el deber de soportar. Por tal razón, la sentencia de primera instancia será revocada, y en su lugar se concederán las pretensiones de la demanda, pues ha quedado evidenciada la falla del servicio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Con el fin de establecer el régimen de responsabilidad aplicable al sub lite, es preciso recordar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, (…) Esta Colegiatura considera, que para dilucidar si en este asunto concurren los requisitos para declarar la obligación estatal de indemnizar los perjuicios causados al señor Miguel Fernando Maya Caro, al haber sido condenado a la pena privativa de la libertad de quince (15) meses de prisión, cuando ya había permanecido recluido con ocasión de la medida de aseguramiento que le fue impuesta en el proceso por un lapso de veinte (20) meses y veintitrés (23) días, esto es, cinco (5) meses y veintitrés (23) días en exceso respecto a la sanción privativa de libertad señalada en la sentencia, el análisis debe abordarse bajo el régimen de falla en el servicio.

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADTasación

Está demostrado también que Miguel Fernando Maya Caro estuvo privado de la libertad desde el 15 de septiembre de 2004 hasta el 7 de junio de 2006, es decir, por el término de veinte (20) meses y veintitrés (23) días, y fue condenado a pena de prisión de quince (15) meses al ser hallado responsable del delito de constreñimiento ilegal, por lo que efectivamente, permaneció retenido provisionalmente un tiempo superior a la sanción privativa de la libertad que le fue impuesta, que se tradujo en cinco (5) meses y veintitrés (23) días, lo que daría lugar a una indemnización. LUCRO CESANTE – Liquidación [C]omo el actor se encontraba en edad productiva, se presume que realizaba alguna actividad económica que le permitiera llevar el sustento a su hogar. Como consecuencia de lo anterior, esta Sala liquidará el lucro cesante con base en el salario mínimo vigente, y por el término que el señor Miguel Fernando permaneció injustamente privado de la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00917-01(46411)

Actor: MIGUEL FERNANDO MAYA CARO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio.

Subtema 1: Privación injusta de la libertad. Subtema 2: Prolongación en el tiempo de la medida de aseguramiento. La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de septiembre de 2012, por medio de la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Miguel Fernando Maya Caro fue vinculado a un proceso penal por el delito de extorsión, y en razón de ello fue privado de la libertad el 15 de septiembre de 2004. El proceso penal culminó el 24 de mayo de 2007, con 1 En aplicación del acta No. 10 del 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito de Medellín, en la que, si bien fue absuelto por el delito de extorsión agravado, se le encontró culpable del delito de constreñimiento ilegal, y fue condenado a prisión de 15 meses e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, al tiempo que se declaró la extinción de la pena en razón al tiempo que había permanecido privado

de la libertad. Sin embargo, el señor Maya estuvo recluido injustamente por el término de 5 meses y 23 días, en razón a que la condena impuesta fue inferior al tiempo que estuvo efectivamente privado de la libertad.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Miguel Fernando Maya Caro, actuando en nombre propio y de su hijo Juan Camilo Maya Rodríguez; José Antonio Maya Restrepo, María del Socorro Caro Gutiérrez y Aracelly Castaño Agudelo, presentaron el 22 de abril de 20082, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, con el propósito de que se le condenara al pago de perjuicios morales para cada uno de los demandantes; perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Miguel Fernando, y daño emergente para la señora Aracelly Castaño

Agudelo. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el señor Miguel Fernando Maya Caro fue sindicado junto con otros individuos, del delito de extorsión, por lo que estuvo privado de la libertad desde el 15 de septiembre de 2004, hasta el 7 de junio de 2006. La Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia, Subunidad Antisecuestro y Extorsión, profirió el 28 de septiembre de 2004, medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Maya Caro y otros, por el delito de extorsión agravado. En la misma providencia se les negó el beneficio de libertad

condicional. Posteriormente, el Fiscal Sexto Delegado de la Unidad de Fiscales Delegados ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia, calificó el mérito del sumario a través de providencia de fecha 9 de septiembre de 2005, profirió resolución de acusación en contra de los sindicados, incluido el señor Maya Caro, y les negó nuevamente la libertad condicional. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, absolvió a los procesados por el delito de extorsión agravada, mediante providencia del 24 de mayo de 2007, y en la misma decisión, condenó a los sindicados a la pena de 15 meses de prisión e inhabilidad para ejercer cargos públicos, por el delito de constreñimiento ilegal. Asimismo, en el numeral cuarto de la providencia, declaró la extinción de la pena, en virtud del tiempo que estos estuvieron privados bajo la medida de detención preventiva. El demandante manifiesta que debió permanecer privado de la libertad, por un período de 21 meses, porque la entidad demandada desconoció que el artículo 182 del Código Penal, tipificaba el delito de constreñimiento ilegal, y disponía una pena de 1 a 2 años de prisión; y que de acuerdo con el artículo 63 del Código en cita, se reunían los requisitos para otorgar la ejecución condicional de la pena; y que por remisión al artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, en el que se señalaban taxativamente los casos en los que procedía la medida de 2 Folios 1 a 5. C.1. aseguramiento, no se debió haber dictado esta medida en contra del señor Maya,

pues el delito de constreñimiento ilegal no se encontraba contemplado en este. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue inadmitida y subsanada por el demandante, en el sentido de precisar la entidad demandada, ya que la Rama Judicial de Antioquia era tan solo una dependencia, y carecía de personería jurídica. Una vez se corrigió este yerro, la demanda fue admitida3 contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura y notificada en debida forma4. La Nación - Consejo Superior de la Judicatura, contestó la demanda con escrito presentado el 8 de agosto de 20085, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que no encontraba posible endilgar responsabilidad a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. En cuanto al error judicial, señaló que no se habían dado los supuestos requeridos para la declaración de responsabilidad por parte del Estado, pues no existía una decisión caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria del debido proceso, pues tanto la Fiscalía General de la Nación, como el Juez que conoció del asunto, actuaron con observancia de sus funciones. El 13 de mayo de 20096, cuando el proceso se encontraba en la etapa probatoria, el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito declaró su falta de competencia, y ordeno remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien avocó conocimiento sobre el proceso en providencia del 8 de julio de 20097, en la que ordenó continuar con el trámite. 2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dictó, el 22 de junio de 20128, fallo de primera instancia, en el que decidió: “PRIMERO. DECLÁRASE, de oficio, la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, de hecho, a favor de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, conforme a los presupuestos. SEGUNDO. DECLÁRASE EL FRACASO DE LAS PRETENSIONES PROCESALES, y en consecuencia, ABSUÉLVASE DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL planteada a la NACIÓN –

RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

(…)”. El a quo consideró frente al caso concreto, que la Rama Judicial no había tenido participación en la privación de la libertad del señor Maya, pues había sido la 3 Folio 69. C.1. 4 Folios 72 a 73. C.1. 5 Folios 74 a 82. C.1. 6 Folio 88. C.1. 7 Folios 92 a 100. C.1. 8 Folios 117 a 137. C.ppal. Fiscalía General de la Nación, la encargada de tomar esas decisiones durante la fase de instrucción. Incluso, aseveró que fue la Rama Judicial quien reestableció el derecho a la libertad del señor Maya durante la fase de juzgamiento; de tal suerte, que la entidad llamada a responder por una eventual condena, debía ser la Fiscalía General de la Nación. Con base en lo anterior, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, y negó las pretensiones de la demanda, al no

encontrar acreditado el vínculo entre la entidad demandada y los fundamentos fácticos de la acción. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 23 de noviembre de 20129. 2.4. El recurso de apelación La parte actora interpuso el 1 de octubre de 201210, recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda, ya que el a quo había realizado una lectura errada de las pretensiones de la demanda y los supuestos fácticos. En efecto, los demandantes aseveraron que la solicitud del reconocimiento de perjuicios no atendía a la privación injusta de la libertad del señor Maya, sino a la prolongación ilegal de su libertad, desde el momento en que fue absuelto del delito de extorsión agravada y se decidió condenarlo por el delito de constreñimiento ilegal, pues la norma disponía una actuación diferente a la desplegada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por auto del 3 de abril de 201311; posteriormente, mediante providencia del 24 de abril de 201312, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, etapa procesal aprovechada por la parte actora, quien reiteró los argumentos expuestos con la sustentación del recurso de alzada. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a

desatar la alzada, contemplando las siguientes consideraciones:

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales 9 Folio 145. C.ppal. 10 Folios 138 a 143. C.ppal. 11 Folio 151. C.ppal. 12 Folio 153. C.ppal. asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía13.

La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues el término para formular pretensiones en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Asimismo, por vía jurisprudencial14 se ha señalado que tratándose de privación injusta de la libertad, el término debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o que absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. Sobre esta base, teniendo en cuenta que la Sentencia dictada por el Juzgado

Décimo Sexto Penal del Circuito de Medellín, en virtud de la cual se absolvió al aquí demandante de los cargos por extorsión agravada, lo encontró responsable del delito de constreñimiento ilegal, y adoptó otras decisiones, data del 24 de mayo de 200715, se verifica que la demanda interpuesta el 22 de abril de 2008 se encontraba en término, pues si bien no obra constancia de ejecutoria de la providencia, se observa que en la última página de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito de Medellín, aparece certificación de fecha 12 de octubre de 200716, en la que se deja constancia de la autenticidad de las copias, y de que la sentenciase encuentra debidamente ejecutoriada; luego, se colige que la demanda fue presentada en tiempo. El señor Miguel Fernando Maya Caro es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso, es padre de Juan Camilo Maya Rodríguez, e hijo de José Antonio Maya Restrepo y María del Socorro Caro Gutiérrez, según dan cuenta los registros civiles de nacimiento17. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”18; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco 13 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el

caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. 15 Folios 32 a 59. C.1. 16 Folio 59 anverso. C.1. 17 Folios 60 a 61. C.1. 18 Consejo de Estado, sentencia del 7 de abril de 2011, exp. 20.750. constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió Miguel Fernando Maya Caro ha obrado como causa de un

grave dolor en sus familiares y que por tanto, tanto aquel, como estos, se encuentran legitimados para la causa, por activa. En relación con la señora Aracelly Castaño Agudelo, la Sala pone de presente que el único medio de convicción que la relaciona como compañera permanente del señor Maya Caro, es una declaración extra juicio rendida por este, el 18 de octubre de 2007, en la que manifiesta que conviven hace diez años. Esta declaración, apreciada en conjunto con la providencia no cuestionada en la que se hizo la individualización de los encartados con referencia a que el señor Maya Caro hacía vida marital con la señor Aracelly Castaño Agudelo, presta mérito suficiente para que la Sala tenga como probada la relación que legitima a ésta última para la causa. Respecto de la entidad demandada, Nación – Consejo Superior de la Judicatura, esta Corporación entiende, a partir de lo relatado en el libelo introductorio, que los perjuicios que pretende derivar la parte demandante, tienen fundamento en una prolongación de la privación de la libertad del señor Miguel Fernando Maya Caro allende la duración de la condena que le fue impuesta, prolongación que se dice consecuencia de la actuación de la judicatura e imputable a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, pues esto ocurrió en la etapa de juzgamiento, a cargo de los Juzgado Penales del Circuito; por consiguiente, se determina que esta entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 3.2. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño y su imputabilidad a la entidad demandada El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace

consistir la parte demandante en la prolongación de la pena de prisión impuesta a Miguel Fernando Maya Caro, en el trámite de un proceso penal cursado en su contra que culminó con sentencia condenatoria. Con base en ello, esa parte atribuyó el daño a título de error judicial a las entidades demandadas, al indicar que con ocasión de la detención preventiva, Maya Caro purgó una pena mayor a la que le fue impuesta en la condena, por desconocimiento de las normas penales. Para acreditar los hechos atinentes al daño y su carácter antijurídico, así como la imputación de este a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, se cuenta con los siguientes documentos que allegó la parte actora, como anexos de la demanda, y que fueron tenidos como prueba documental a partir del auto de pruebas19:  La Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia, Sub Unidad Antisecuestro y Extorsión, resolvió el 29 de septiembre de 200420, la situación jurídica del señor Miguel Fernando Maya Caro y otros. En esa oportunidad se impuso medida de aseguramiento en contra de los capturados, por el delito de extorsión agravado. Igualmente, se dispuso que no tendrían derecho a libertad condicional. 19 Folio 86. C.1. 20 Folios 9 a 15. C.1.  El Fiscal Sexto Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia, decidió acusar al señor Miguel Fernando Maya Caro, como uno de los autores materiales del delito de extorsión, mediante

providencia del 9 de septiembre de 200521, y le negó a este y a los demás acusados el derecho a la libertad provisional.  El Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito, profirió sentencia de fecha 24 de mayo de 200722, en la que absolvió al señor Maya Caro del cargo de extorsión agravada, lo declaró culpable del delito de constreñimiento ilegal, lo condenó a 15 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Dado que el aquí demandante ya había permanecido ese tiempo preventivamente privado de la libertad, declaró la extinción de la pena impuesta. Al proceso fueron aportadas como pruebas trasladadas23, copias simples de algunas piezas procesales de la investigación adelantada en contra de los señores Ignacio Jaime Naranjo Carvajal, Juan Carlos Villa Loaiza, Sandro de Jesús Giraldo Echavarría y el aquí demandante, Miguel Fernando Maya Caro, por el delito de extorsión. Del mismo se destaca:  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, asumió el conocimiento de la investigación por el delito de extorsión, adelantado en contra del señor Maya Caro y otros, el 11 de octubre de 200524.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, fijó fecha para la celebración de la audiencia preparatoria, el 9 de noviembre de 200525.  El proceso penal fue remitido por competencia al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 2 de febrero de 200626, quien avocó conocimiento el 7 de febrero de 200627, y advirtió que se encontraba

pendiente la realización de la audiencia preparatoria.  La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 16 de febrero de 200628. En la misma fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes, y el Juzgado Quinto Penal del Circuito solicitó otras de oficio. Durante el curso de la diligencia, se interpuso recurso de reposición en cuanto a la negativa de la práctica de una prueba solicitada, y esta fue negada. Posteriormente, el apoderado de otro de los acusados, propuso una nulidad, aduciendo que el delito por el cual debían ser investigados los acusados era el de constreñimiento ilegal y no el de extorsión agravado. En la diligencia se le informó al apoderado que esta no sería resuelta, puesto que se encontraba vencido el término de traslado. 21 Folios 16 a 31. C.1. 22 Folios 32 a 59. C.1. 23 En relación con la eficacia probatoria de la prueba trasladada, la Sala ha reiterado (sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174), que puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del C.P.C., ya que así es posible que se les dote de valor probatorio y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales. De ahí que la Colegiatura valorará los documentos que se trasladaron del proceso penal, al constatar que los mismos fueron puestos en conocimiento de las entidades demandadas, las cuales no los

tacharon de falsos ni le restaron mérito probatorio. 24 Folio 2. C.2. 25 Folio 73. C.2. 26 Folio 109. C.2. 27 Folio 111. C.2. 28 Folios 117 a 125. C.2.  El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, se pronunció respecto de la solicitud de nulidad, en providencia del 20 de febrero de 200629, mediante la cual negó la petición, aduciendo que si bien se trataba de una reclamación ilegal de dineros, se había acreditado que al deudor se le estaba cobrando un valor mayor al realmente adeudado, lo que encuadraba en el delito de extorsión.  El señor Miguel Fernando Maya Caro salió de la Cárcel Nacional Bellavista, bajo el beneficio de libertad provisional, el 7 de junio de 2006. De esto, obra constancia expedida por la Auxiliar de Servicios Generales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien certificó que no fue posible notificar al señor Maya Caro del contenido de la decisión del 23 de junio de 200630en la que se resolvió negativamente la nulidad planteada por el apoderado de uno de los acusados, al encontrar que fue presentada extemporáneamentepues el señor Maya Caro no se encontraba en el establecimiento carcelario desde la fecha antes mencionada.31. Así pues, queda establecido el daño cuya causación se le imputa a la entidad demandada, en el sentido de que el señor Miguel Fernando Maya Caro fue privado de la libertad el 15 de septiembre de 2004 y puesto a órdenes de la

Fiscalía General de la Nación, el 29 de septiembre de 2004 le fue impuesta medida de aseguramiento por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, en el transcurso de un proceso penal adelantado en su contra que culminó con sentencia condenatoria emitida el 24 de mayo de 2007 por el Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito de Medellín, que lo condenó a quince (15) meses de prisión por el delito de constreñimiento ilegal y quince (15) meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En la misma sentencia el aquí demandante fue absuelto del delito de extorsión agravada, y en virtud del tiempo que permaneció recluido en establecimiento carcelario, se declaró la extinción de la pena a él impuesta. No obstante, para la fecha en que se dictó el fallo aludido el entonces procesado había permanecido detenido un lapso de veinte (20) meses y veintitrés (23) días, por lo que efectivamente estuvo recluido un tiempo superior al de la pena de prisión impuesta, que se tradujo en cinco (5) meses y veintitrés (23) días. 3.3. Asuntos a resolver por la Sala La Sala deberá dar solución a los siguientes asuntos:

1. Cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, habida cuenta que se trata de la alegada privación de la libertad excesiva a que se vio sometido el demandante, quien resultó condenado en el proceso penal adelantado en su contra, pero en la misma

providencia se decretó la extinción de la pena por el tiempo que el actor había estado recluido.

2. Cabe endilgar responsabilidad patrimonial al Consejo Superior de la Judicatura, por el daño ocasionado a una persona cuando en el trámite de un proceso penal resulta condenado a pena de prisión, pero el tiempo que permaneció privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento resultó superior a la sanción privativa de este derecho que le fue impuesta, o es una carga que aquel debía soportar. 29 Folios 145 a 153. C.2. 30 Folios 214 a 217. C.2. 31 Folio 219. C.2. 3.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación32.

Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón

de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público33”. Con el fin de establecer el régimen de responsabilidad aplicable al sub lite, es preciso recordar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que establecía: “Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no const

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