CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00919-01(45319)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00919-01(45319)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia (…) El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. (…) [E]l artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para que se configure el error jurisdiccional, cita sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que
permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional (…), pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00919-01(45319)
Actor: MARÍA MERCEDES VALENCIA ARDILA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos para que proceda. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos ordinarios y la providencia debe estar
en firme. ERROR JURISDICCIONAL-No constituye una instancia adicional. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación impuso una medida cautelar a un bien inmueble adquirido de buena fe por María Mercedes Valencia Ardila y negó la solicitud de levantamiento de la medida. Alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 7 de mayo de 2009, María Mercedes Valencia Ardila, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional en las resoluciones del 11 de enero, 24 de abril y 24 de noviembre de 2008, que negaron el levantamiento de una medida cautelar sobre un inmueble. Solicitó $250.000.000 por daño emergente y $15.432.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que solicitó a la Fiscalía la protección su derecho real de dominio, como tercero adquirente de buena fe, respecto de un inmueble al que se impuso una medida cautelar en un proceso penal. La Fiscalía negó la solicitud. Adujo que la Fiscalía incurrió en error jurisdiccional por omisión en la aplicación del inciso cuarto del artículo 66 de la Ley
600 de 2000. El 7 de julio de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la ley autoriza imponer la medida cautelar de retención bienes sobre los que se tiene indicio de que son producto de actividades ilícitas. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 4 de mayo de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 15 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque la Nación-Fiscalía General de la Nación actuó conforme a la ley. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de agosto de 2012 y admitido el 18 de mayo siguiente. La recurrente insistió en que la Fiscalía incurrió en error jurisdiccional al negar el levantamiento de la medida cautelar porque adquirió el inmueble de buena fe. El 8 de noviembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una
acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la
ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -7 de mayo de 2009porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 24 de noviembre de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 6.7]. Legitimación en la causa
4. María Mercedes Valencia Ardila es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue quien promovió el incidente como tercero adquirente de buena fe, el cual concluyó con la providencia de 24 de noviembre de 2008 desfavorable a sus pretensiones [hecho probado 6.7]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en las providencias objeto de demanda de reparación directa. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303
y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2].
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 17 de noviembre de 2004, María Mercedes Valencia Ardila compró a Oscar López Hernández el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº. 001389164, según da cuenta copia auténtica de la Escritura Pública nº. 2181 (f. 2-5, c. 1). 6.2 El 27 de enero de 2005, Luz Ángela Ospina de Ruiz formuló denuncia por los punibles de estafa, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, pues el inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria nº. 001-389164, había sido vendido mediante un poder falso, según da cuenta copia auténtica de la Resolución de 24 de abril de 2008 y copia auténtica de la denuncia con radicado nº. 86157 (f. 10, c. 1 y f.1-3, c. 2). 6.3 El 6 de julio de 2006, la Fiscalía 82 Delegada ante los Jueces Penales del
Circuito de Medellín solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín e abstenerse de registrar cualquier negocio jurídico realizado respecto del inmueble identificado con matrícula nº. 001-389164, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 2062 a la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín (f. 260, c. 2). 6.4 El 19 de diciembre de 2006, la Fiscalía 82 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, como medida precautelativa, reiteró a la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur que se abstuviera de hacer registro alguno en el folio de matrícula inmobiliaria nº. 001-389164, pues los títulos relacionados en las anotaciones 18 y 19 eran motivo de investigación penal, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 342-347, c. 2). 6.5 El 11 de enero de 2008, la Fiscalía 197 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, al resolver el incidente presentado por María Mercedes Valencia Ardila como tercero adquirente de buena fe, negó el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el inmueble identificado con la matrícula nº. 001389164, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 6-8, c. 1). 6.6 El 24 de abril de 2008, la Fiscalía 24 Seccional de Medellín, al resolver el recurso de reposición presentado por María Mercedes Valencia Ardila contra la Resolución del 11 de enero de 2008, decidió no reponer la resolución recurrida y
concedió el recurso de apelación, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 10-14, c. 1). 6.7 El 24 de noviembre de 2008, la Fiscalía Quinta ante el Tribunal Superior de Medellín confirmó la Resolución del 11 de enero de 2008 que negó el levantamiento de la medida cautelar impuesta al inmueble identificado con la matrícula nº. 001-389164, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 15-22, c. 1). El 24 de noviembre de 2008 la providencia quedó ejecutoriada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 que establecía que las providencias que resolvieran recursos de apelación contra providencias interlocutorias quedaban ejecutoriadas el día en que fuesen suscritas por el funcionario correspondiente. 6.8 El 6 de febrero de 2009, la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín ordenó la anulación y cancelación de las Escrituras Públicas nº. 1853 y 2181 con el fin de restablecer el derecho de la denunciante Luz Ángela Ospina de Ruiz, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 23-46, c. 1). Ausencia de daño antijurídico al no configurarse error jurisdiccional
7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá
demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 4. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional5.
8. En el proceso se acreditó que la Fiscalía 197 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín negó el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nº. 001-389164, al estimar que la adquisición de un bien por un tercero, así sea de buena fe, no es lícita si ésta se deriva de la comisión de un delito [hecho probado 6.5]: De otro lado, si bien es cierto la ley protege al tercero que no tuvo que ver con la conducta delictiva, para el caso de tercero incidental, es igualmente cierto que el inciso cuarto del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal hace tal referencia frente al indiciado o imputado y no frente a la víctima de dicha conducta, ya que para el caso en concreto el tercero incidental tiene otras vías para proteger su derecho y la víctima no puede ceder frente a una conducta delictual perdiendo derechos y creándolos para otro.
Por ello, la adquisición de un bien por un tercero así sea de buena fe, no es lícita si ésta se deriva de la comisión de un delito que afecta la causa de su derecho lo que implica subsecuentemente el restablecimiento del derecho de la víctima […] (f. 7, c. 1). La Fiscalía 24 Seccional de Medellín, al resolver el recurso de reposición presentado por la demandante, confirmó la decisión que negó el levantamiento de la medida cautelar, porque consideró que el inciso cuarto del artículo 66 de la Ley 600 de 2000 faculta al tercero de buena fe para que promueva el incidente, pero
sin ponerlo por encima de la víctima [hecho probado 6.6]: En cuanto a los derechos de terceros no puede ser otro el alcance del inciso cuarto del artículo 66 que el de promover o facultar al tercero de buena fe para que suscite el incidente, tal y como se está haciendo, pero mal haríamos en interpretar 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. como parece que lo hace el recurrente que este inciso coloca al tercero de buena fe por encima de la víctima, de tal manera que de acoger estas tesis nos encontraríamos restableciendo el derecho del tercero de buena fe y desconociendo a la víctima; que como en este caso se encuentra con la desagradable sorpresa de que su propiedad fue vendida sin que ella participara ni autorizara dicha negociación y mucho menos se beneficiara de ella, todo lo contrario fue defraudada en su patrimonio con esta negociación (f. 17, c. 1). La Fiscalía Quinta ante el Tribunal Superior de Medellín confirmó la anterior decisión, al estimar que la finalidad del artículo 66 de la Ley 600 de 2000 es la de proteger a la víctima de los delitos atentatorios contra el patrimonio y la fe pública mediante el restablecimiento del derecho y que la negativa del levantamiento de la medida cautelar no podía interpretarse como un menoscabo a la defensa de los intereses del tercero incidental [hecho probado 6.7]: Debe resaltarse además, que dicha figura procesal de la “Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente”, tiene en sede del proceso penal, por su propia
naturaleza de “medida cautelar” que es, unos efectos jurídicos provisionales, en cuanto que, habrá de esperarse las resultas del proceso para definirse de una vez por todas, la suerte del bien sujeto a dicha limitación del dominio. Razonarse contrariamente sería tanto como hacer nugatorios los derechos de las víctimas, e incluso del tercero adquirente de buena fe pues en últimas lo que se busca es el cese de la cadena de actos jurídicos viciados de nulidad. De ahí entonces que en concordancia con el artículo 66 del C. de P. Penal, tiene plena aplicación el principio del restablecimiento del derecho definido en el artículo 21 ibídem, donde se dispone que “el funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible”. Y es eso lo que ha hecho el funcionario a quo. Siendo así las cosas, no podrá interpretarse que la negativa del levantamiento de la medida cautelar se erija en menoscabo a la defensa de los intereses del tercero incidental, por cuanto el proceso penal se haya en la fase de instrucción y, teniéndose establecido por lo menos la tipicidad como elemento estructurante de las conductas punibles denunciadas para la adopción de la determinación cuestionada, no se tiene establecida aún la responsabilidad penal de los autores o partícipes de dicha delincuencia, lo que es del resorte exclusivo de la judicatura y le es vedado a la Fiscalía (f. 20-21, c. 1).
De la lectura de las providencias se aprecia que la Fiscalía General de la Nación aplicó el inciso cuarto del artículo 66 de la Ley 600 de 2000. Los argumentos de la demandante muestran un desacuerdo con la aplicación de dicha norma por parte de la Fiscalía en las providencias del 11 de enero, 24 de abril y 24 de noviembre de 2008. La discusión propuesta por la demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad extracontractual cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuando a la interpretación y aplicación de una norma.
9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional en los términos expuestos con anterioridad [fundamento jurídico 7], pues no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.
10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque
no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por la el Tribunal Administrativo del Antioquia el 15 de junio de 2012. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala