CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00920-01(43141)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00920-01(43141)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RAMA JUDICIAL / ERROR JUDICIAL /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ERROR
JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS
PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL El error jurisdiccional lo define el artículo 66 de la Ley 270 como aquel desacierto o equivocación que comete una autoridad investida de la facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso que se encuentra materializado en una providencia contraria a la ley, ya sea como consecuencia “de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)” (...) conforme al artículo 67 de la ley 270 de 1996, para que se configure el error jurisdiccional, el interesado debe haber interpuesto los recursos de ley, y la providencia contentiva del error debe haber alcanzado ejecutoria.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema de error jurisdiccional, ver sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16594
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67
PRUEBA / CLASES DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / CLASES DE
PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / CLASES
DE COPIA DE DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE
LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, señaló respecto al valor probatorio que se les debe dar a los documentos aportados en copia simple, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto cumplidas las etapas de contradicción, su veracidad no haya sido cuestionada. Para la Sala una interpretación contraria afecta el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, expediente 25022
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver votos disidentes de los expedientes 36146 de 2015 numeral 1 y 38082 de 2017 numeral 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00920-01(43141) Actor: FREDY ALBERTO MORA ESPINOZA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIACONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: ERROR JURISDICCIONAL - requisitos para su configuración / CADUCIDAD - acción de reparación directa derivada del error jurisdiccional/Prueba del daño.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual ese tribunal declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante pretende el reconocimiento y pago de los perjuicios que habría sufrido a consecuencia de la sentencia del 31 de enero de 2005 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a juicio del actor, con desconocimiento del debido proceso e inaplicación de los artículos 169 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989, y 172 del mismo estatuto modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998.
II. ANTECEDENTES II.1. La demanda La parte demandante, con escrito presentado el 17 de agosto de 2007, pretende que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio del
Interior y Justicia – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, por el daño que sostiene, le causó la sentencia proferida por el Tribunal de Descongestión del Tribunal de Antioquia el 31 de enero de 2005 dentro del proceso de reparación directa adelantado por el señor Fredy Alberto Mora Espinosa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto, en la que, a su juicio, el tribunal se abstuvo de dar aplicación a lo previsto en artículo 69 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 37 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, y en el artículo 172 del mismo estatuto modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, y a causa de ello, negó los perjuicios allí deprecados y no condenó en costas a la parte vencida. Como fundamento de las pretensiones señaló el demandante los supuestos fácticos que la Sala resume a continuación: - En demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la parte demandante pretendía, se declarara a la Nación administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados del enfrentamiento armado ocurrido en el municipio de Caicedo – Antioquia los días 13 y 14 de enero de 1995. - El Tribunal Administrativo de Antioquia, luego del trámite propio del proceso ordinario, remitió el expediente a la Sala Primera de Descongestión, órgano este que, mediante sentencia del 31 de enero de 2005, desestimó las excepciones y declaró a la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional,
administrativamente responsable del daño causado al demandante con ocasión de la toma guerrillera, pero negó a este el reconocimiento de los perjuicios reclamados por no haber sido demostrados. - La parte demandante interpuso recurso de apelación. Estando en trámite el recurso, el Consejo de Estado, mediante providencia del 6 de diciembre de 2006, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, al considerar que, por la cuantía de las pretensiones, el proceso no tenía vocación de doble instancia, Consecuentemente, ordenó su devolución al Tribunal de origen. - La sentencia de primera instancia, que en criterio del aquí demandante, cobró ejecutoria el 2 de marzo de 2017, luego de notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, en cuanto no ordenó el trámite incidental de rigor para la liquidación de los perjuicios reclamados en el proceso de reparación directa en el que se declaró responsable a la demandada, desconoció el debido proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia y el derecho a la igualdad de los actores. - Tal perjuicio lo hace consistir el demandante, en una suma equivalente a aquellas que, conforme a sus pretensiones1, debió pagar la Nación como persona que fue declarada, dentro del expediente radicado al número 1996-01176-00, responsable del daño sufrido por la parte demandante. 2.2. Trámite procesal relevante 1 Daño emergente. Representado por los gastos realizados para reparar la propiedad y el vehículo de propiedad del actor y que resultaron afectados con el enfrentamiento armado, cuyo valor se estima en
$13.000.000.oo. Lucro cesante. Este concepto está representado por lo dejado de percibir por el actor y que corresponde al producido del rodante que se estima en $500.000.oo mensuales y que por 12 años y 7 meses equivale a un total de $75.500.000.00. Valores que deben ser indexados para evitar la pérdida de su valor adquisitivo. Folio 4 del cd. ppal. La demanda fue admitida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín el cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007)2. Surtidas las notificaciones de rigor, se fijó en lista el proceso3, término dentro del cual el Consejo Superior de la Judicatura, contestó la demanda con oposición a las pretensiones del actor, oposición que sustentó en el respeto de las garantías procesales de las partes que, dijo, observó el tribunal de descongestión, y en el fundamento nuclear de la decisión que adoptó, el que residió en la ausencia de prueba de la propiedad del vehículo deteriorado, y de los daños que habría sufrido su vivienda. En síntesis, a juicio del Consejo, el resultado del proceso estuvo determinado por el error del apoderado de la parte demandante. A manera de excepciones, el Consejo Superior de la Judicatura propuso la existencia de cosa juzgada, por cuanto los hechos, causa y objeto de la demanda ya fueron decididos en proceso ante el Tribunal Administrativo de Antioquía; y la inexistencia del derecho pretendido, por cuanto la actividad de la Rama Judicial dentro del proceso de reparación directa estuvo ajustada a derecho4.
El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, propuso la excepción de indebida representación por pasiva5, con sustento en lo previsto en el artículo 164 del C.C.A. concordante con el numeral 5º del artículo 97 del C. de P.C. modificado por el artículo 1º numeral 46 del Decreto 2282 de 1989 y el artículo 149 del C.C.A., modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998. Cuando ya se hallaba el proceso en fase probatoria, por auto del 22 de mayo de 2009 y a solicitud del apoderado de la parte demandante6, el juzgado de conocimiento se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que como competente continuara conociendo del asunto7. El Tribunal Administrativo de Antioquia avocó el conocimiento del proceso8 y una vez hubo concluido el período probatorio, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En esta ocasión., el Consejo Superior de la Judicatura reiteró los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda9. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 30 de agosto de 2011, decidió remitir el expediente a los despachos de los magistrados de Descongestión quienes el 28 de septiembre de 2011 emitieron sentencia de fondo. 2 Folio 32 del cd. ppal. 3 Folio 39 vto cd. ppal. 4 Folio 45 cd. ppal. 5 Folios 59 a 63 cd. ppal. 6 Folio 113 cd. ppal.
7 Folio 114 a 115 cd. ppal. 8 Folio 118 a 126 cd. ppal. 9 Folio 133 a 135 cd. ppal. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquía desestimó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia, y abordó el estudio de fondo del asunto con aplicación de los presupuestos del régimen de responsabilidad objetiva bajo el título de imputación de daño especial, conforme al cual, sostuvo, soportaba el actor la carga de la prueba, tanto del daño antijurídico originado en el desequilibrio en la asignación de las cargas públicas, como del nexo causal entre ese daño y la acción administrativa. En relación con la prueba del daño, el Tribunal desestimó el valor de las copias simples que aportó el actor de la sentencia que en su momento profirió el Tribunal, y del auto emitido por el Consejo de Estado para inadmitir el recurso de apelación y devolver el proceso al tribunal de origen. Este defecto, consideró, no podía corregirse con el uso de la facultad oficiosa prevista en el artículo 169 del C.C.A., por cuanto, salvo los casos de existencia de manifiesta desprotección, de situación de vulnerabilidad, o de afectación de derechos fundamentales de alguna de las partes, situación que en el caso concreto no encontró configurada, el juez no podía suplir, en su totalidad, las obligaciones probatorias de las partes. Por tanto, el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda10. 2.4. Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
La parte actora, mediante escritos radicados en la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de noviembre de 2011, presentó solicitud de nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda, e interpuso recurso de apelación contra la sentencia que le negó las pretensiones11. Para el apelante, una vez sean allegadas al proceso las copias oportunamente decretadas como prueba documental, y solicitadas al operador jurídico que profirió el fallo con el cual se infringió el perjuicio cuya indemnización se reclama en el proceso, a través del oficio número 088 del 28 de febrero de 2008, podrá advertirse con claridad que el tribunal, al desatar la litis promovida en el proceso 1996-01176-00, no dio aplicación a los artículos 169 inciso segundo del C.C.A., modificado por el artículo 37 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989 y el artículo 172 del C.C.A., modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, pues de haberlo hecho, se hubieran podido practicar las pruebas para liquidar el valor de los perjuicios que reclamaba el demandante. Solicita, también que, el Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad oficiosa que le concede el artículo 357 del C. de P.C., estudie la posibilidad de decretar la nulidad del proceso por falta de competencia funcional, a partir del auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín el 6 de septiembre de 2007, quien carecía de competencia para asumir el conocimiento del asunto, no obstante lo cual, su actuación fue convalidada por el
Tribunal, al avocar el conocimiento. 10 Folios 139 a 164 dc. 2ª instancia. 11 Folio 173 a 175 cd. 2ª instancia. Por auto del 14 de diciembre de 2011 el Tribunal de primera instancia rechazó de plano la nulidad propuesta y concedió el recurso de apelación12. 2.4. Trámite en segunda instancia El recurso se admitió por auto del 22 de febrero de 201213 y por auto del 14 de marzo de 201214 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo. Concepto del Ministerio Público Respecto a la solicitud de nulidad, considera que como ya fue decidida por el juez de primera instancia, no es necesario que la segunda instancia vuelva a su análisis. En punto al contenido de la decisión impugnada, concretamente a la tesis del tribunal de que las copias simples carecen de valor probatorio, sostiene, citando jurisprudencia del Consejo de Estado, su validez cuando dichas documentos no fueron tachados por la parte contraria. Sin embargo, reprocha la precariedad del acervo probatorio existente, ya que observa que en el expediente solo se encuentra copia simple de la sentencia del 31 de enero de 2005 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, “por lo que no es posible establecer si se incurrió en falla del servicio porque no se tiene el acervo probatorio que se consideró para decidir y porque no puede emitirse concepto con base en supuestos probatorios”. Por tanto, solicita se confirme la sentencia apelada.
III. CONSIDERACIONES
III.1. Presupuestos materiales de la Sentencia de mérito 3.1.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante en razón a que se trata de un asunto en el que se discute la responsabilidad del Estado por error judicial, frente a lo cual el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 le asignó la competencia privativa a los Tribunales Administrativos en primera instancia y al Consejo de Estado en segunda instancia15. 12 Folio 176 a 177 cd. 2ª instancia 13 Folio 181 cd. 2ª instancia 14 Folio 183 cd. 2ª instancia 15 Mediante providencia del 22 de mayo de 2009 el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín declaró la falta de competencia funcional para continuar conociendo de la acción de reparación directa y ordenó remitir el expediente al Tribunal administrativo de Antioquia para que como competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, asumiera el conocimiento (Fls. 114 a 115 cd. ppal). 3.1.2. Vigencia de la acción El conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en los casos en los que la pretensión de responsabilidad se sustenta en el reproche del error judicial, cuenta desde el momento en el que la providencia que se dice contentiva del error, cobra ejecutoria16. Para el caso, no se cuenta con la constancia de ejecutoria de la sentencia que dice el demandante le causó el daño, sin embargo, la Sala tomará en consideración que el auto proferido por el Consejo de Estado para declarar la nulidad de lo actuado en segunda instancia por falta de competencia funcional aparece fechado el 6 de diciembre de 2006 y notificado por estado el 12 de
diciembre de 2006. Por tanto, como la demanda se presentó el 17 de agosto de 200717 ha de entenderse que el ejercicio de la acción fue oportuno.18 3.1.3 Legitimación en la causa El demandante se encuentra legitimado en la causa por activa en cuanto la sentencia que dice le causo el daño antijurídico fue proferida en un proceso que él inició en procura de la reparación de los perjuicios causados con ocasión de una toma guerrillera. A su turno la legitimación en la causa por pasiva se predica de la persona obligada a responder por el derecho o el interés que reclama el demandante, para el caso, la Nación. Por tanto, como con la expedición de la Ley 270 de 1996, la representación de la Nación en toda clase de procesos judiciales adelantados por causa de acción u omisión de la Rama Judicial, reside en el Director Ejecutivo de Administración Judicial19, en este ha de entenderse radicada loa debida representación de la Nación en este proceso. III.2. Asunto para resolver La Sala debe determinar si la providencia proferida el 31 de 2005 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquía es contraria a derecho, si 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 1997, expediente 13.258, CP: Ricardo Hoyos Duque, criterio reiterado por esta Subsección en sentencia de 20 de mayo de 2013. Expediente: 27.229: “Cuando se pretenda ejercer la acción de reparación directa como consecuencia del error jurisdiccional, ésta deberá instaurarse dentro del término de dos años, caducidad prevista en el inciso cuarto del art. 136 del
Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias sin hacer depender dicho plazo del resultado del recurso o de la acción de revisión, salvo que se afirme que el error se encuentra contenido en la providencia que desata dicho recurso o acción. En otras palabras, la instauración del recurso o de la acción de revisión no impide la ocurrencia de la caducidad de la acción de reparación directa”. En igual sentido puede consultarse la sentencia del 12 de marzo de 2014, proferida dentro del expediente con radicado número 25000232600020010138801 (28.442), CP. Hernán Andrade Rincón. 17 Folio 31 cd. ppal. 18 Dentro del término de los dos (2) años que el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., norma vigente para la época en que se profirió el fallo. 19 Folio 46 cd. ppal. procede la declaración de responsabilidad por error judicial, y el consecuente reconocimiento de perjuicios. III.3. Marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial El error jurisdiccional lo define el artículo 66 de la Ley 270 como aquel desacierto o equivocación que comete una autoridad investida de la facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso que se encuentra materializado en una providencia contraria a la ley, ya sea como consecuencia “de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”20.
La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 199621, precisó que: “(i) dicho error se materializa únicamente a través de una providencia judicial; (ii) debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”, y (iii) no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, porque ello comprometería en forma grave la seguridad jurídica22” Aparte los anteriores presupuestos, conforme al artículo 67 de la ley 270 de 1996, para que se configure el error jurisdiccional, el interesado debe haber interpuesto los recursos de ley23, y la providencia contentiva del error debe haber alcanzado ejecutoria24. Ahora bien, quien demanda la declaración de responsabilidad por un error judicial tiene la carga de demostrar la configuración de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad, entre ellos, la existencia del daño, entendido, para el caso, como el menoscabo patrimonial que se le causó al demandante al perder la posibilidad de demostrar el monto de los perjuicios que derivó de la toma guerrillera ocurrida el 14 de enero de 1995, habida cuenta de que el tribunal de instancia, a pesar de declarar la responsabilidad, omitió ordenar el consiguiente trámite incidental en orden a su liquidación. III.4. De la prueba de la responsabilidad por error judicial en el caso sub lite La Sala considera oportuno hacer una breve referencia a la decisión del tribunal desestimatoria del valor probatorio de los documentos aportados, en copia simple, 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de
agosto de 2008, expediente 16.594, CP: Mauricio Fajardo Gómez. 21 Sentencia C-037 de 1996 22 Frente a este último aspecto la jurisprudencia de la Sección Tercera consideró que la responsabilidad resulta procedente en los cuales la decisión de una Alta Corporación constituya una vía de hecho. 23 “…excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial” 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 16594 C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 24 de julio de 2012, expediente 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth. por la parte demandante, por considerar que no cumplían con los presupuestos descritos en el artículo 254 del C. de P.C25. La Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación , señaló respecto al 26 valor probatorio que se les debe dar a los documentos aportados en copia simple, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto cumplidas las etapas de contradicción, su veracidad no haya sido cuestionada. Para la Sala una interpretación contraria afecta el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. El anterior criterio será el que esta Sala de decisión tome como referencia para efectuar la valoración de los documentos que fueron aportados en copia simple
por el demandante y que se contraen a la reproducción fotostática de la sentencia fechada el 31 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó – Sala de Descongestión27 que resolvió la demanda presentada por Fredy Alberto Mora Espinosa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, radicada al número 1996-1176, y del Auto del 6 de diciembre de 2006 mediante el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la nulidad de lo actuado en el proceso identificado con el número 1996-1176, por falta de competencia funcional para decidir el asunto. Consta en la sentencia que el Tribunal tuvo por debidamente probado el acaecimiento de la toma guerrillera ocurrida durante la madrugada del 14 de enero de 1995 en el municipio de Caicedo, así como los distintos y múltiples daños ocasionados al casco urbano, concretamente al Palacio Municipal, a la casa aledaña a éste, a los inmuebles en los que funcionaban el Comando de Policía, la Caja Agraria, a varios locales comerciales y habitacionales, al igual que a un número plural de vehículos y personas. Consta, también, que el Tribunal encontró acreditada la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional, pero que en relación con el perjuicio cuya reparación pretendía el demandante, concluyó lo siguiente: “se acredita la propiedad del bien inmueble del actor, más no los daños que se le causaron, tampoco se prueba la propiedad del vehículo ni los daños a él ocasionados. No hay ningún otro documento que conduzca a esta Sala a
establecer el perjuicio material padecido por el actor, por lo tanto serán negados los perjuicios pedidos por ausencia de prueba. No habrá condena en costas porque la conducta asumida por las partes no lo amerita, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998”28. También se solicitó el demandante en este contencioso la remisión por parte del Tribunal que conoció del proceso de reparación directa radicado al número 199601176-00, de la totalidad del expediente. Esta prueba fue decretada pero no se practicó pues el citado expediente nunca llegó y tampoco se observó actividad alguna del demandante tendiente a su práctica. 25 Vigente al momento en que se profirió la sentencia de primera instancia 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. 27 Folios 12 a 24 cd. ppal. 28 Folio 23 cd. ppal. Así las cosas, esta sala concluye que el demandante no aportó los elementos de prueba de los cuales se pudiera inferir la existencia del error judicial que se le atribuye a la sentencia del 31 de enero de 2005, pues este no emerge de la simple lectura de esa providencia. Para el efecto sería necesario el estudio de los elementos de prueba que obraban dentro del expediente número 1996-01176-00 a fin de establecer el mérito que ellos arrojaban con miras a la acreditación del daño, puesto que la prueba de este elemento de la responsabilidad es presupuesto de la
condena y no puede deferirse, en consecuencia, a la fase incidental cuyo objeto reside en la determinación del quantum del perjuicio. Y este examen resulta necesario por cuanto la lectura de la copia fotostática de la sentencia sólo permite apreciar que la Sala de descongestión del Tribunal no encontró, allende la propiedad del actor sobre un inmueble, prueba alguna de las afectaciones que este sufrió, ni de la propiedad del vehículo que aducía en su demanda, había sido destruido a consecuencia de la toma guerrillera29. En este estado de cosas, la Sala no puede efectuar el análisis pertinente para determinar si se incurrió o no en error por indebida interpretación de la norma o por falta de aplicación de los elementos probatorios, pues se desconoce qué medios de prueba fueron recaudados en el proceso ordinario que dio origen a la sentencia que hoy se censura. En casos como el presente se debe analizar la concordancia de la decisión judicial que contiene el error alegado, con cada uno de los actos procesales desarrollados por las partes en el curso del proceso, con los hechos expuestos en la demanda, con los argumentos de las demandadas, con las pruebas pedidas y recaudadas y con la aplicación normativa efectuada por el funcionario judicial. Es decir, que no es posible analizar única y exclusivamente el contenido de la decisión controvertida pues el error judicial consiste en una verdadera falla en la función de administrar justicia, sin que pueda entenderse por tal cualquier discrepancia entre la realidad fáctica o jurídica y la providencia judicial. El Consejo de Estado en sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 en un asunto en el que se solicitaba la declaratoria de responsabilidad por error jurisdiccional,
señaló: Sin duda alguna, cuando se traba una litis judicial, ello implica que habrá vencedores y vencidos y, a estos últimos, por el solo hecho de ostentar tal calidad, no se les produce necesariamente un daño resarcible, razón por la que puede afirmarse que la parte vencida en un proceso judicial está en el deber legal de soportar ese “daño”, a menos que la decisión o decisiones que la pongan en tal situación se hayan proferido en contravención del ordenamiento jurídico y/o, de manera específica, con violación abierta de sus derechos, es decir con “error”, eventos en los que se verificaría un error 29 “se acredita la propiedad del bien inmueble del actor, más no los daños que se le causaron, tampoco se prueba la propiedad del vehículo ni los daños a él ocasionados. No hay ningún otro documento que conduzca a esta Sala a establecer el perjuicio material padecido por el actor, por lo tanto serán negados los perjuicios pedidos por ausencia de prueba...” judicial y, en consecuencia, el daño que de tal error se derive estaría llamado a ser indemnizado siempre que se acrediten los perjuicios causados. Como puede apreciarse, tratándose de la responsabilidad edificada en la ocurrencia de un error judicial, el análisis sobre la antijuridicidad del daño presenta una especial connotación, ya que en estos casos no es suficiente con establecer –como ya se dijola existencia de una decisión judicial adversa a los intereses del demandante, sino que se hace necesario revisar la existencia de este primer elemento -el daño-, que se reitera, es distinto de dicha decisión30” Tampoco encuentra la Sala medios de prueba que permitan inferir la existencia del
daño que aduce el actor, sufrió a consecuencia del supuesto error judicial, pues este daño en modo alguno puede entenderse acreditado con la simple enunciación que en su momento hizo, en la demanda que dio origen al proceso número 1996-01176-00, de las pretensiones de condena. Por las anteriores consideraciones, fuerza entonces concluir que la decisión de primera instancia deberá ser confirmada pues es evidente que lo pretendido
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