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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00922-00(48153)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00922-00(48153)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE ABANDONO DEL CARGO / DELITO DE CONCUSIÓN / JUSTICIA PENAL MILITAR / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO - El hecho no existió Un juez de instrucción penal militar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva (…) por los delitos de abandono del cargo y concusión y un fiscal cesó el procedimiento, porque el hecho no existió y atipicidad de la conducta. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

NOTA DE RELATORÍA: Decisión con aclaración de voto del honorable consejero

Jaime Enrique Rodríguez Navas. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de privación injusta de la libertad / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Cómputo / CADUCIDAD - Ejercicio oportuno de la acción En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA - Actuación

desproporcionada y violatoria de procedimientos legales / DETENCIÓN PREVENTIVA LEGAL - Criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad / CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA - Obligatoriedad de la sentencia C 037 de 1996 / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio de exequibilidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencia de 31 de julio de 1989, Exp. 2852, C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Inexistente / DETENCIÓN PREVENTIVA LEGAL - Aunque se condenó en caso con los mismos hechos objeto hoy de estudio / APLICACIÓN DE RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Cambio jurisprudencial / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplió con los requisitos legales y probatorios / ACTUACIÓN ABIERTAMENTE DESPROPORCIONADA Y VIOLATORIA DEL PROCEDIMIENTO LEGAL - No acreditada El 26 de febrero de 2018, esta Subsección condenó al Estado, en el proceso con Rad. 42.801, por la privación de la libertad de (…) uno de los Agentes de Policía procesados por los mismos hechos objeto hoy de estudio. En ese fallo, la Sala aplicó -en acato a la sentencia del 2 de mayo de 2007 de la Sala Plena de la

Sección Tercera, Rad. 15.463el régimen objetivo de responsabilidad y concluyó que la privación de la libertad fue injusta porque hubo cesación del procedimiento, pues el sindicado no cometió el delito. Si bien el presente caso comparte los mismos supuestos de hecho de la citada providencia, debe tenerse en cuenta que la Sala -en acato al cambio de criterio sentando por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de 15 de agosto de 2018, Rad. 46.947 y por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018estudió si la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, circunstancia que no se acreditó, porque la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos de ley. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad fundada en el régimen objetivo de responsabilidad en caso con los mismos supuestos de hecho, consultar provincia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00922-00(48153)

Actor: LISANDRO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. JUSTICIA PENAL MILITAR-Integra orgánicamente el Ministerio de Defensa. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Aplicación de los criterios de la Sala Plena de la Sección y de la Sala Plena de la Corte Constitucional. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un juez de instrucción penal militar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Lisandro Hernández Ramírez por los delitos de abandono del cargo y concusión y un fiscal cesó el procedimiento, porque el hecho no existió y atipicidad de la conducta. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 4 de junio de 2008, Lisandro Hernández Ramírez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 200 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para su compañera permanente y sus hijas, por perjuicios morales; $10.000.000 por daño emergente; el pago de los salarios dejados de percibir por lucro cesante; 200 SMLMV para la víctima directa y 100

SMLMV para su compañera permanente y sus hijas, por daño a la vida de relación y 100 SMLMV para la víctima directa por “daño al honor”. En apoyo de las pretensiones, los demandantes afirmaron que un juez de instrucción penal militar le impuso medida de aseguramiento por los delitos de abandono del cargo y concusión y que un fiscal cesó el procedimiento porque los hechos no existieron. Aducen que la privación de la libertad fue injusta pues su vinculación se hizo sin pruebas. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El 16 de junio de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que la Justicia Penal Militar de la Policía Nacional era la responsable de la privación injusta. El 17 de enero de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 5 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque no se aportó copia auténtica y completa del proceso penal. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 26 de junio de 2013 y admitido el 30 de enero de 2014. La recurrente reiteró lo expuesto. El 6

de marzo de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional alegó que actuó conforme a la ley. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por

hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -4 de junio de 2008porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 22 de agosto de 2007, fecha en que quedó ejecutoriada la resolución que cesó el procedimiento [hecho probado 7.6]. Legitimación en la causa

4. Lisandro Hernández Ramírez, Stefany Hernández Bedoya y Yenifer Carolina Hernández López son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.7]. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación e imposición de la medida de

aseguramiento y porque, conforme con Decreto 1512 de 2000, la Justicia Penal Militar forma parte orgánica de ese Ministerio.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

Hechos probados

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 14 de febrero de 2006, el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar del Valle de Aburrá abrió investigación en contra de Lisandro Hernández Ramírez por los delitos de abandono del cargo y concusión, según da cuenta copia simple del proveído (f. 320 y 321 c. 2).

7.2 El 2 de marzo de 2006, el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar del Valle de Aburrá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Lisandro Hernández Ramírez, según da cuenta copia simple del auto 044/2006 de esa fecha (f. 322 a 332 c. 2). 7.3 El 10 de marzo de 2006, el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar del Valle de Aburrá expidió orden de encarcelamiento en contra de Lisandro Hernández Ramírez, según da cuenta copia simple del proveído (f. 140 y 141 c. 1). 7.4 El 1 de septiembre de 2006, el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar del Valle de Aburrá concedió libertad provisional a Lisandro Hernández Ramírez por vencimiento de términos, según da cuenta copia simple del auto 122/2006 de esa fecha (f. 322 a 332 c. ). 7.5. El 25 de mayo de 2007, el Fiscal 142 Penal Militar de Medellín profirió resolución de acusación en contra de Lisandro Hernández Ramírez por ser coautor del delito de concusión y decretó la cesación del procedimiento penal por 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. el delito de abandono del puesto, según da cuenta copia simple de la resolución

de esa fecha (f. 145 a 158 c.1). 7.6 El 16 de agosto de 2007, el Fiscal Segundo ante el Tribunal Superior Militar cesó el procedimiento por el delito de concusión por atipicidad de la conducta, según da cuenta copia simple de la resolución de esa fecha (f. 17 a 38 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 28 de agosto de 2007, de conformidad con el artículo 341 de la Ley 522 de 1999. 7.7 Lisandro Hernández Ramírez es padre de Stefany Hernández Bedoya y Yenifer Carolina Hernández López, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 4 a 7). La privación de la libertad no fue injusta porque no se acreditó lo dispuesto por la Ley 270 de 1996

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6.

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue

abiertamente arbitraria.

9. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II].

10. El Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar del Valle de Aburrá impuso medida de aseguramiento a Lisandro Hernández Ramírez por los delitos de abandono del cargo y concusión, con fundamento en la denuncia presentada por el perjudicado y en las declaraciones y en las contradicciones de la indagatoria y, en fin, en serios indicios [hechos probados 7.1 y 7.2]. Así lo puso de relieve la providencia, al indicar: También se deriva de las pruebas y de las mismas diligencias de indagatoria vertidas por los […] sindicados, que la urbanización senderos del Palmar está ubicada fuera del lugar de facción asignado a la Patrulla Venado 15 y que el día 9 de diciembre efectivamente las patrullas Venado 1-2 y venado 15 estuvieron allí en dos oportunidades, una en la mañana y otra en la tarde, con lo cual objetivamente se puede colegir que la patrulla Venado 15, conformada por los patrulleros Londoño Betancur y Hernández Ramírez abandonaron su lugar de facción, estos

justifican tal proceder en que lo hicieron autorizados y en compañía del intendente Ocampo Morales porque el comandante de la vigilancia […] se encontraba almorzando y además como la información la habían recibido ellos, querían reportar el “positivo” a su nombre para favorecerse de los reconocimientos y descansos a los que se harían acreedores. […] La exteriorización de la conducta que produjo un resultado en el mundo fenomenológico se prueba con la denuncia y posterior ratificación presentada por el señor Ricardo Arley Montoya Pérez, el cual relata que el día 9 de diciembre de 2005 los institucionales acá procesados lo constriñeron para que les entregara la suma de diez millones de pesos, bajo la amenaza de que si no accedía lo hacían coger de la SIJIN o la SIPOL porque poseían un video en el que él se encontraba en actividades relacionadas con estupefacientes y validos del temor que le generó el hecho suscitado en el apartamento de él cuando le mostraron fraudulentamente un paquete de papel aluminio señalándole que se trataba de “la prueba” y él tenía conocimiento que los Policías cargan a la gente. […] Las pruebas en este sentido no ofrecen duda alguna, sin embargo lo que no entiende el despacho es porqué el intendente Ocampo Morales a sabiendas que la patrulla Venado 15 cometía el delito de abandono del puesto al momento de salir de su jurisdicción, optó por dirigirse con ella hasta allí, sin realizar ningún reporte radial de esa actividad que desde el inicio de tornaba irregular […] A toda esta secuencia de hechos y situaciones que acreditan la sinceridad del denunciante, se suman dos hechos: uno circunstancial de poca trascendencia pero

que vigoriza e imprime confianza a sus aseveraciones, es que en una ocasión posterior al 9 de diciembre observó al patrullero Londoño Betancur en compañía del reconocido personaje y en esa ocasión la policía le recordó lo del dinero […] el otro hecho que reviste especial importancia es que el día 16 de febrero de 2006 el intendente Ocampo Morales alertado por la citación que le formulara este despacho judicial requirió al señor Montoya Pérez para que no lo fuera a perjudicar, pero lo sorprendente es que hasta ese momento el intendente Ocampo formalmente desconocía los hechos que se le enrostraban, pero sin embargo, como la prevención connatural al ser humano, conocedor de su conducta irregular desplegada el 9 de diciembre de 2005 hacia este señor, intentó intimidarlo y conocer la posibilidad que él lo hubiera denunciado sin lograr su propósito porque Arley Montoya no sólo negó que lo hubiera hecho sino que informó de este nuevo hecho al despacho. De manera que para el despacho la denuncia y posteriores ampliaciones del señor Arley Montoya Pérez y su coincidencia con las otras pruebas que se describieron en precedencia, comprometen la responsabilidad de los cuatro procesados por el delito de concusión […] (f. 325 a 330 f. 1). La Fiscalía 142 Penal Militar de Medellín cesó el procedimiento por el delito de abandono del cargo, porque el hecho se produjo con “la autorización y anuencia del superior inmediato” [hecho probado 7.5] y, posteriormente, el Fiscal Segundo ante el Tribunal Superior Militar la decretó respecto del delito de concusión, por

atipicidad de la conducta [hecho probado 7.6]. Aunque la Fiscalía cesó el procedimiento a favor de Lisandro Hernández Ramírez porque no cometió el hecho y atipicidad de la conducta, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 522 de la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar vigente para la época de los hechos, pues contó con el indicio grave exigido. La actuación del Juez de Instrucción Penal Militar al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código penal militar. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria. En tal virtud, el daño no es imputable a la la Nación-Ministerio de Defensa, y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.

11. El 26 de febrero de 2018, esta Subsección condenó al Estado, en el proceso con Rad. 42.801, por la privación de la libertad de Julián Alberto Salazar Zura, uno de los Agentes de Policía procesados por los mismos hechos objeto hoy de estudio. En ese fallo, la Sala aplicó -en acato a la sentencia del 2 de mayo de 2007 de la Sala Plena de la Sección Tercera, Rad. 15.463el régimen objetivo de responsabilidad y concluyó que la privación de la libertad fue injusta porque hubo cesación del procedimiento, pues el sindicado no cometió el delito.

Si bien el presente caso comparte los mismos supuestos de hecho de la citada

providencia, debe tenerse en cuenta que la Sala -en acato al cambio de criterio sentando por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de 15 de agosto de 2018, Rad. 46.947 y por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018estudió si la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, circunstancia que no se acreditó, porque la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos de ley [fundamento jurídico 10].

12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 5 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

MGG/MFR

ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – No acreditado / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO LEGAL

[M]i voto en tal sentido estuvo determinado por la falta de prueba de la antijuridicidad del daño, pues la medida privativa de la libertad que se le impuso al demandante estuvo soportada con pruebas que cumplían con los estándares que exigía la normativa vigente para la época de los hechos; y la conducta objeto de investigación, dada su gravedad, autorizaba la restricción preventiva de la libertad, al tiempo que obligaba a la adopción de medidas, para la protección de la víctima y de las pruebas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00922-00(48153)

Actor: LISANDRO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Si bien acompaño la decisión denegatoria de las pretensiones, adoptada en la providencia del primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mi voto en tal sentido estuvo determinado por la falta de prueba de la antijuridicidad del daño, pues la medida privativa de la libertad que se le impuso al demandante estuvo

soportada con pruebas que cumplían con los estándares que exigía la normativa vigente para la época de los hechos; y la conducta objeto de investigación, dada su gravedad, autorizaba la restricción preventiva de la libertad, al tiempo que obligaba a la adopción de medidas, para la protección de la víctima y de las pruebas. En este sentido dejo presentada mi aclaración de voto.

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

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