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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00935-01(50364)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00935-01(50364)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El 25 de marzo de 2007, en la vereda Ojos Claros del municipio de Remedios, Antioquia, Carlos Mario García murió en un supuesto enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional, mientras que su amigo José Yadir Mosquera Rojas, quien lo acompañaba, habría sido víctima de detención arbitraria y de una tentativa de homicidio por parte de los mismos uniformados, luego de lo cual logró escapar, pero se habría visto obligado a desplazarse junto con su familia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / Conciliación extrajudicial - Suspende el término / REPARACIÓN DIRECTACaducidad respecto de algunas de las pretensiones En el presente caso se alegó la responsabilidad patrimonial del Estado por dos imputaciones, a saber: La detención arbitraria y la tentativa de homicidio de las que según los demandantes fue víctima José Yadir Mosquera Rojas el 25 de marzo de 2007 Ambos hechos se consumaron el 25 de marzo de 2007, pues, según se afirma en la demanda, José Yadir Mosquera pudo huir de sus captores y llegar a su casa para contarle a su madre lo sucedido ese mismo día. Así las cosas, el término para presentar la demanda vencía el 26 de marzo de 2009, mientras que la demanda se presentó el 30 de junio de 2009, esto es, por fuera del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA. La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de marzo de 2009, esto es, cuando

restaba un día para que venciera el plazo para ejercer la acción de reparación directa. Sobre el particular el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud , lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable. La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró 10 de junio de 2009, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría 32 Judicial II Administrativa de Medellín según constancia expedida el 11 de junio de 2009, a partir de la cual se reanudó el término y, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 12 de junio de 2009 y la demanda fue instaurada el 30 de junio de 2009, esto es, de forma extemporánea.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Desplazamiento forzado / DAÑOAcreditación / El daño, consistente en el desplazamiento forzado de los demandantes Aquiles

María Mosquera y José Yadir Mosquera Rojas, se encuentra acreditado con los testimonios de los señores Jorge Enrique Guerra Hernández y José Correa Duque, rendidos dentro de la investigación penal válidamente allegada a este proceso. También se comprobó el desplazamiento forzado de la demandante Rita Delia Rojas Uribe, según lo certificó el Departamento de la Prosperidad Social. (…) Se probó que, por el homicidio de Carlos Mario García, ocurrido el 25 de marzo de 2007 en la vereda Ojos Claros del municipio de Remedios, del cual fueron acusados algunos miembros del Ejército Nacional, varias familias decidieron abandonar sus parcelas y permanecieron en un campamento humanitario en los municipios de Puerto Nuevo Ité y Barrancabermeja y que cuatro meses después retornaron a sus lugares de residencia. Así lo declararon los señores Jorge Enrique Guerra Hernández y José Correa Duque quienes, si bien no señalaron expresamente que los demandantes Aquiles María Mosquera y José Yadir Mosquera Rojas hubieran formado parte de dicho campamento humanitario, se deduce que esto fue así, dado que el señor Jorge Enrique Guerra Hernández afirmó que el señor Aquiles María Mosquera debió “abandonar la tierrita por el atropello sufrido por el muchacho”, es decir, su hijo José Yadir Mosquera Rojas. Además, el mismo testigo señaló que José Yadir Mosquera Rojas vivía con su padre Aquiles María Mosquera, por lo que resulta razonable que los dos, al igual que las familias de la vereda afectadas por la violencia, se hubieran desplazado luego de los hechos del 25 de marzo de 2007. (…) los

demandantes Aquiles María Mosquera y José Yadir Mosquera Rojas fueron víctimas de desplazamiento forzado durante cuatro meses, pues no se allegó prueba de la prolongación de dicha situación por más tiempo o de las razones o impedimentos que tuvieran para retornar a su residencia. Tampoco se allegó la investigación penal por el desplazamiento de las comunidades de las veredas Ojos Claros y Dosquebradas del municipio de Remedios, Antioquia, a que se hizo referencia en este proceso, con la que pudieran advertirse más detalles acerca del desplazamiento forzado de los demandantes. PERJUICIOS MORALES - Liquidación / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - En casos de responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado constituye un hecho notorio que el desplazamiento forzado produce daño moral a quienes lo padecen, por lo cual no es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica. En ese sentido se ha precisado que “quienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales”. En este caso se probó que la situación de desplazamiento forzado de los demandantes Aquiles María Mosquera y José Yadir Mosquera Rojas se prolongó durante cuatro meses, tiempo durante el cual no pudieron hacer una vida normal como la que tenían en su lugar de residencia, al ser víctimas del desarraigo, de la incertidumbre y de todas las limitaciones inherentes al hecho de vivir en un campamento humanitario mientras la

comunidad de la que formaban parte decidía qué hacer. De acuerdo con lo anterior, resulta viable el reconocimiento de una indemnización equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes Aquiles María Mosquera y José Yadir Mosquera Rojas, dado que no se demostró que su desplazamiento forzado se prolongará por más de cuatro meses o que, luego del retorno de sus vecinos a la vereda Ojos Claros del municipio de Remedios, estos no tuvieran las mismas condiciones para regresar a su residencia. PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE - No se acreditó En cuanto al daño emergente, los demandantes señalaron que la familia Mosquera Rojas debió abandonar súbitamente su lugar de residencia, sus bienes muebles y enseres e incurrió en gastos con motivo del desplazamiento forzado, tales como transporte, alojamiento, servicios médicos, diligencias judiciales y honorarios de abogados, los cuales “estiman en $10’000.000”, como se afirmó en la demanda. No obstante, no se allegó prueba alguna que permita verificar la 2 ocurrencia de dichos gastos, por lo que no hay lugar a efectuar ningún reconocimiento por este rubro. PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - No se acreditó el ejercicio de actividad económica en menor de edad [P]ara la época de los hechos que originaron el desplazamiento forzado –25 de marzo de 2007-, José Yadir Mosquera Rojas tenía 16 años de edad, pues nació el 24 de febrero de 1991, según consta en su registro civil de nacimiento y no se

demostró que contribuyera a la subsistencia de su núcleo familiar o dependiera de su propio trabajo; por el contrario, se probó que vivía con su padre y siendo menor de edad, resulta razonable que dependiera económicamente de sus progenitores. De modo que, aun en el evento de que se demostrara que el entonces menor de edad desempeñaba con frecuencia la actividad de comercialización de madera, no se probó que tal labor la hubiera desempeñando con el lleno de los requisitos legales, razón por la cual no podría reconocerse rubro alguno en favor de sus padres, dado que se estaría amparando el trabajo infantil, como ya lo advirtió en otra ocasión la Sala Plena de la Sección Tercera sobre este aspecto. Tampoco puede reconocerse rubro alguno al mismo José Yadir Mosquera Rojas pues, se itera, no se probó que ejerciera una actividad económica frecuente de la cual dependiera su subsistencia, dado que para la época de su desplazamiento forzado se trataba de un menor de edad, quien debía estar al cuidado de sus padres. Tampoco se demostró que, una vez convertido en adulto, la situación de desplazamiento forzado se hubiera prolongado y le impidiera a José Yadir Mosquera Rojas realizar una actividad productiva. De igual modo, tampoco se comprobó que el señor Aquiles María Mosquera hubiera dejado de trabajar o permanecido cesante o que dependiera económicamente de su hijo José Yadir Mosquera Rojas, pues observa la Sala que la solicitud de este perjuicio se hizo con base en el salario mínimo legal mensual vigente que supuestamente devengaba el menor de edad por su actividad de comercialización de la madera,

mas no por lo que el señor Aquiles María Mosquera hubiera dejado de percibir durante el período de desplazamiento forzado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00935-01(50364)

Actor: JOSÉ YADIR MOSQUERA ROJAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

3

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – DAÑO ANTIJURÍDICO - desplazamiento forzado / IMPUTACION - la muerte violenta de un campesino en la que estuvieron involucrados miembros del Ejército Nacional generó el desplazamiento forzado de los demandantes y de varias familias de la vereda Ojos Claros del municipio de Remedios, Antioquia.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 25 de marzo de 2007, en la vereda Ojos Claros del municipio de Remedios, Antioquia, Carlos Mario García murió en un supuesto enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional, mientras que su amigo José Yadir Mosquera

Rojas, quien lo acompañaba, habría sido víctima de detención arbitraria y de una tentativa de homicidio por parte de los mismos uniformados, luego de lo cual logró escapar, pero se habría visto obligado a desplazarse junto con su familia.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 30 de junio de 20091, el señor José Yadir Mosquera Rojas; la señora Rita Delia Rojas Uribe, quien actúa en su propio nombre y en el de sus hijas menores de edad Verónica Isabel, Diego Armando, Ingrid Tatiana, y Yuliza Catherine Mosquera Rojas; así como los señores Aquiles María Mosquera, Neyiber Consuelo Mosquera Rojas y María Erika Mosquera Rojas2, por conducto de apoderada judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la detención 1 Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, según consta a folio 74 del cuaderno 1. 2 Se anotan sus nombres como aparecen en sus registros civiles de nacimiento visibles a folios 11, 15 a 18, 20, 22 y 24 del cuaderno 1. 3 Todos los actores otorgaron poder para demandar, según consta de folios 3 a 7 del cuaderno 1. 4 arbitraria y la tentativa de homicidio de las que habría sido víctima el señor José Yair Mosquera Rojas, en hechos ocurridos el 25 de marzo de 2007, en la vereda Ojos

Claros del municipio de Remedios Antioquia, así como por el posterior desplazamiento forzado de su familia4. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales, se solicitó para cada uno de los demandantes el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A título de perjuicios materiales se solicitaron “los que se demuestren en el proceso padecidos y futuros”. Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $11’925.600 “hasta la fecha de presentación de la demanda (…) los restantes meses serán indemnización futura”. En cuanto al daño emergente, se solicitó la cantidad de $10’000.000. Como indemnización de los “perjuicios extrapatrimoniales por la detención arbitraria de José Yair Mosquera y el consecuente desplazamiento forzado de su núcleo familiar” se solicitó la cantidad de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Por concepto de “daño a la vida de relación” se solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Como medidas de satisfacción y no repetición los demandantes solicitaron las siguientes: a) Que se investiguen los hechos que generaron las violaciones del presente caso, se identifique, juzgue y se sancione a los responsables. b) Se les brinde asistencia médica y sicológica. c) Se les garanticen condiciones favorables para su retorno al lugar de donde fueron desplazados. 1.2.- Los hechos 4 Fls. 31 a 74 y 83 del cuaderno 1. 5

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Desde hace varios años la región del nordeste antioqueño fue intervenida por grupos armados al margen de la ley. En desarrollo de las operaciones militares el Ejército Nacional “asimiló” a la población campesina como colaboradores de la “insurgencia” y dirigió sus acciones contra los civiles. Desde agosto de 2006, el Ejército Nacional ha sido señalado del homicidio de seis campesinos y del desplazamiento forzado de más de 93 familias, quienes se concentraron en improvisados campamentos humanitarios en Barrancabermeja. El 25 de marzo de 2007, en horas de la mañana, los jóvenes José Yair Mosquera Rojas y Carlos Mario García fueron detenidos por miembros del Ejército Nacional en la vereda Ojos Claros del municipio de Remedios, Antioquia. Los jóvenes, quienes se dedicaban a la comercialización de madera, luego de ser detenidos, fueron conducidos a la zona rural del municipio de Simití, sur de Bolívar, donde fueron separados e interrogados por el paradero de la “guerrilla” y sobre sus actividades en la región. Luego de varios minutos en que los militares (se trascribe de forma literal): “profirieron amenazas e improperios contra los jóvenes procedieron a disparar contra Carlos Mario García a quien dieron muerte y luego fue presentado como guerrillero muerto en combate, lo que provocó la fuga de José Yair Mosquera Rojas, en contra de quien dispararon los militares sin lograr impactarle”. Después de caminar por largo tiempo y de haber sido perseguido por miembros del Ejército Nacional, José Yair Mosquera Rojas logró llegar a su casa, le contó a

su madre lo que le había sucedió y juntos se desplazaron a Barrancabermeja y luego a Bogotá para instaurar las respectivas denuncias. Luego de sus denuncias, la familia Mosquera Rojas fue víctima de hostigamientos y amenazas por parte de la fuerza pública, razón por la cual se vieron obligados a 6 desplazarse de manera definitiva del municipio de Remedios, Antioquia y fueron incluidos en el Registro Único de Atención a la Población Desplazada. Debido al desplazamiento forzado, la familia Mosquera Rojas se vio obligada a abandonar todo lo que con largos años de trabajo habían conseguido y a llegar a una ciudad desconocida y ajena para ellos. La investigación penal por los hechos cursa en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, despacho 8, bajo el radicado número 4136. Igualmente, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos solicitaron el decreto de una medida cautelar en favor de la comunidad campesina de los municipios de Remedios y de Segovia, Antioquia, “debido a las constantes violaciones de los derechos humanos por parte del Ejército Nacional”. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 16 de julio de 20095 el a quo inadmitió la demanda, debido a que en el libelo se incluyó como demandante a la señora Clara Inés Mosquera Rojas, quien no otorgó poder. La parte demandante presentó escrito6 en el que afirmó que la señora Clara Inés Mosquera Rojas no debía ser tenida en cuenta como demandante, dado que no

otorgaría poder para ser parte del proceso. En auto del 5 de noviembre de 20097, el a quo admitió la demanda8, decisión de la que fueron notificados en debida forma el Ministerio Público9 y la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional10. En escrito del 4 de mayo de 201011, la parte actora presentó corrección de la demanda, en la cual aclaró que esta tenía como fundamento la detención arbitraria 5 Fl. 77 del cuaderno 1. 6 Fl. 78 del cuaderno 1. 7 Fls. 79 y 80 del cuaderno 1. 8 En dicho auto también se rechazó la demanda respecto de la señora Clara Inés Mosquera Rojas. 9 Fl. 80 vuelto del cuaderno 1. 10 Fl. 82 del cuaderno 1. 11 Fls. 83 y 84 del cuaderno 1. 7 y la tentativa de ejecución extrajudicial de que fue víctima José Yair Mosquera Rojas y el posterior desplazamiento forzado de su núcleo familiar. A través de auto del 22 de julio de 201012, el a quo admitió la corrección de la demanda, la cual se notificó en debida forma al Ministerio Público13 y a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional14. 2.2.- Contestación de la demanda 2.2.1.- La Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que desconocía las circunstancias en que ocurrieron los hechos demandados, que se atenía a lo probado en el proceso y que se demostraría la culpa exclusiva de la víctima.

Agregó que el desplazamiento forzado de la familia Mosquera Rojas se debió a las acciones de un grupo al margen de la ley y no del Ejército Nacional. Formuló las excepciones de caducidad de la acción, culpa exclusiva de la víctima y culpa de un tercero15. 2.3.- La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 7 de abril de 201116, el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes, salvo la prueba testimonial pedida por la parte actora, pues no indicó el nombre ni ubicación de los testigos. Vencido el período probatorio, en auto del 15 de febrero de 201317, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. 12 Fl. 99 del cuaderno 1. 13 Fl. 99 vuelto del cuaderno 1. 14 Fl. 99 vuelto del cuaderno 1. 15 Fls. 85 a 92 del cuaderno 1. 16 Fl. 102 del cuaderno 1. 17 Fl. 197 del cuaderno 1. 8 La Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó escrito en el que señaló que al proceso no se allegó prueba que permitiera precisar de manera clara y concreta que los hechos sucedieron como se narraron en la demanda ni cuál fue su causa, de modo que no existían elementos de juicio para establecer la responsabilidad de la entidad demandada18. La parte demandante presentó igual escrito, en el que señaló que la veracidad de los hechos se comprobaba con la investigación penal allegada al proceso, a la cual se encontraban vinculados varios militares sobre quienes pesaban medidas

de aseguramiento y resolución de acusación. Agregó que con los informes presentados por la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Vicepresidencia de la República se demostró que “miles” de campesinos eran sometidos por el Ejército Nacional a toda clase de controles y de violación de sus garantías constitucionales, las que han concluido en ejecuciones extrajudiciales en la región del nordeste antioqueño y en el desplazamiento forzado de varias familias19.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 5 de junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda.

El a quo consideró que no prosperaba la excepción de caducidad y que debía revisar de fondo el asunto, toda vez que el desplazamiento forzado alegado por los demandantes constituía una violación múltiple de derechos fundamentales. Señaló que, a pesar de haberse allegado como prueba trasladada la investigación penal adelantada por los hechos denunciados por los demandantes, no obraban documentos que dieran crédito al relato de detención arbitraria a la que supuestamente fue sometido José Yair Mosquera Rojas. Sostuvo que lo que se arrimó al proceso fue una copiosa investigación penal en la que se investigó la muerte de Carlos Mario García y en la cual aparecía el testimonio del demandante José Yair Mosquera Rojas; sin embargo, ninguna 18 Fls. 198 a 202 del cuaderno 1. 19 Fls. 203 a 208 del cuaderno 1. 9 prueba distinta a su testimonio indicaba que él, efectivamente, hubiera sido sujeto

de detención arbitraria por parte de miembros del Ejército Nacional. Agregó que, aunque la investigación penal se encontraba en una etapa avanzada, aun no existía sentencia condenatoria en contra de los militares señalados del homicidio de Carlos Mario García, hecho del cual José Yair Mosquera Rojas adujo ser testigo. Adicionalmente sostuvo que, en relación con el delito de tentativa de homicidio del cual supuestamente fue víctima el actor, en la investigación penal solo obraba la respuesta negativa de la Fiscalía General de la Nación para acumularla con otra actuación penal por el delito de desplazamiento forzado promovida por la comunidad rural del municipio de Remedios, Antioquia, la cual no fue allegada a este proceso, por lo que no existía prueba alguna de los hechos narrados en la demanda. Asimismo, señaló que de las respuestas allegadas por las diferentes entidades que fueron exhortadas para remitir información relativa a los hechos de la demanda, se observa que estas se refirieron a investigaciones adelantadas por ejecuciones extrajudiciales, cinco de ellas al parecer ocurridas en el municipio de Remedios, Antioquia, sin que se especificaran los hechos y personas involucradas. Además, advirtió que la mayoría de dichos informes se referían a las operaciones adelantadas por el Ejército Nacional y demás acciones adelantadas por el Estado para mitigar el desplazamiento forzado en el país, y que no existían archivos u órdenes que dieran cuenta de la detención arbitraria que supuestamente sufrió José Yair Mosquera Rojas o del desplazamiento forzado de este y de su familia. Indicó que, de hecho, en el Registro Único de Atención a la Población Desplazada

solo se encontraba incluida de forma individual, desde el 30 de julio de 2007, la demandante Rita Delia Rojas Uribe, sin que se determinara por qué razón fue incluida y si tenía relación con los hechos de la demanda. Por tanto, concluyó que no se demostró la detención arbitraria, ni el intento de homicidio en contra de José Yair Mosquera Rojas, como tampoco el desplazamiento forzado de la familia Mosquera Rojas que supuestamente fue 10 provocado por tales actos y que, aun suponiendo este último, no existía prueba de que el desarraigo que pudieron sufrir los demandantes fuera producto de la acción de las autoridades. Lo anterior fundado en que, pese al estado de cosas inconstitucional declarado respecto de la situación de desplazamiento forzado que vivían miles de colombianos y a que la jurisprudencia del Consejo de Estado prefijó como pauta de responsabilidad la prueba de la falla, la misma no fue demostrada en el caso concreto20.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído.

Señaló que el a quo fundó su análisis a partir del título de imputación del daño especial, contrario a lo planteado en la demanda. Consideró que las conductas ejecutadas por miembros del Ejército Nacional el 25 de marzo de 2007, consistentes en detención arbitraria y tentativa de homicidio, desconocieron el papel de garante del Estado, pues no existía razón alguna para poner en riesgo la vida e integridad de José Yair Mosquera Rojas.

Aseguró que la investigación penal allegada como prueba trasladada al proceso comprobó la veracidad de los hechos, del daño y del nexo causal con la falla en el servicio de la demandada, pues, en aquella, la Fiscalía General de la Nación dio pleno crédito al testimonio de José Yair Mosquera Rojas y por ello dictó resolución de acusación en contra de varios miembros del Ejército Nacional, de modo que resultaba “absurdo” que dicha declaración no fuera apreciada por la justicia contencioso administrativa. Sostuvo que los pocos avances de la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal, “debido a la ineficiencia en su labor”, no podía constituirse en una carga que debiera trasladarse a las víctimas, toda vez que la impunidad debido a la mora de la administración de justicia sería una carga adicional para 20 Fls. 211 a 234 del cuaderno de segunda instancia. 11 ellas y que la ausencia de condena en contra de los uniformados no significaba que no se encontrara demostrado el daño. Respecto del desplazamiento forzado, señaló que la inclusión de la señora Rita Delia Rojas Uribe en el Registro Único de Atención a la Población Desplazada se dio meses después de los hechos demandados, porque dicho trámite tomaba tiempo y, además, según la Ley 187 de 1997, la población desplazada tenía un año para rendir su declaración sobre los hechos victimizantes. Además, indicó que, tras el homicidio de Carlos Mario García, amigo del demandante José Yair Mosquera Rojas, la población de las veredas circundantes

al lugar de los hechos se vieron forzadas a desplazarse y a refugiarse por varios meses en la ciudad de Barrancabermeja, huyendo de la violencia que azotaba la región y de los abusos de la fuerza pública, como le sucedió a la familia Mosquera Rojas. Finalmente, señaló que el Estado podía ser causante de desplazamiento forzado por acciones legítimas o ilegítimas, como ocurrió en los casos de las masacres de Mapiripán y de Ituango conocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos21. 1.- El trámite de segunda instancia Mediante auto del 9 de agosto de 201322, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. A través de auto del 13 de mayo de 201423, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 21 Fls. 236 a 243 del cuaderno de segunda instancia. 22 Fl. 244 del cuaderno de segunda instancia. 23 Fls. 248 a 251 del cuaderno de segunda instancia. 12 En auto del 20 de junio de 201424 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente. La parte demandante presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación25. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- Ministerio Público El Procurador Delegado ante esta Corporación presentó concepto, en el cual

consideró que la sentencia impugnada debía ser revocada. Consideró que los daños causados a la víctima se comprobaron con su testimonio rendido dentro de la investigación penal allegada al proceso, según el cual sí hubo un accionar militar que llevó a la retención de los jóvenes Carlos Mario García y José Yair Mosquera Rojas, luego de lo cual fue asesinado el primero y el segundo debió desplazarse forzosamente junto con su familia. Señaló que a dicha declaración se sumaban los testimonios de los señores Jorge Enrique Guerra Hernández y José Correa Duque, también valorados por la Fiscalía General de la Nación, quienes soportaron lo dicho por el actor. Aseguró que en casos como el sub judice, la carga probatoria de desvirtuar la responsabilidad le correspondía a la entidad demandada, en el sentido de demostrar que el ejercicio de sus funciones para mantener el orden público no fue desproporcionado. Sostuvo que se trató de una falla en el servicio por actividad arbitraria que se constató en un desplazamiento forzado, máxime cuando este constituía un hecho notorio en la historia reciente del conflicto armado interno colombiano26. IV.- C O N S I D E R A C I O N E S 24 Fl. 253 del cuaderno de segunda instancia. 25 Fls. 255 a 262 del cuaderno de segunda instancia. 26 Fls. 263 a 270 del cuaderno de segunda instancia. 13 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.27, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía28, dado que la pretensión mayor

es de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (30 de junio de 2009). 2.- Oportunidad de la acción En el presente caso se alegó la responsabilidad patrimonial del Estado por dos imputaciones, a saber: i) La detención arbitraria y la tentativa de homicidio de las que según los demandantes fue víctima José Yadir Mosquera Rojas el 25 de marzo de 2007 Ambos hechos se consumaron el 25 de marzo de 2007, pues, según se afirma en la demanda, José Yadir Mosquera pudo huir de sus captores y llegar a su casa para contarle a su madre lo sucedido ese mismo día. Así las cosas, el término para presentar la demanda vencía el 26 de marzo de 2009, mientras que la demanda se presentó el 30 de junio de 2009, esto es, por fuera del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA. La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de marzo de 2009, esto es, cuando restaba un día para que venciera el plazo para ejercer la acción de reparación directa. Sobre el particular

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