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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00946-01(43386)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00946-01(43386)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadana sindicada por el presunto delito de rebelión y se precluyó la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta que sufrió la demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios morales y perjuicios materiales a favor de los demandantes / TITULO DE IMPUTACIÓN OBJETIVO - Daño especial / DAÑO ESPECIALPrivación injusta de la libertad El daño antijurídico está demostrado porque (...) estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, entre el 6 de junio y el 3 de diciembre de 2004 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) La Fiscalía Ciento Dieciséis Seccional de Yarumal precluyó la investigación por el delito de rebelión en aplicación del principio de in dubio pro reo. (...) Así las cosas, como la preclusión de la investigación se fundamentó en el principio del in dubio pro reo frente al delito de rebelión, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. (...) En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se

revocará la sentencia apelada. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad aplicable La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (...) La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de

sentencia de unificación. Reconoce 50 SMLMV a víctima directa, a compañero permanente e hijos y 25 SMLMV a hermana y a nietos La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad . En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Miryam de Jesús Espinosa Giraldo fue privada de la libertad durante un periodo de 5.9 meses (...) Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 50 SMLMV para la víctima directa, su compañero permanente e hijos, y 25 SMLMV para la hermana y nietos. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE - Niega por los intereses por la imposibilidad de usar los dineros que dejó de percibir Como sólo quedó demostrado que Miryam de Jesús Espinosa Giraldo ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se

tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación. El período de indemnización será el comprendido entre el 6 de junio de 2004 (...) y el 3 de diciembre de 2004. (...) La demandante pretende el pago de los intereses por la imposibilidad de usar los dineros que dejó de percibir. El artículo 1617 del Código Civil señala que hay lugar al pago de interés legal cuando se incurra en mora en el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero. Como no se acreditó que con ocasión de la privación se contrajera una obligación de este tipo, se negará la indemnización por este concepto. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Gastos en que incurrió la demandante en su defensa. Niega por falta de prueba La demanda solicitó el reconocimiento del daño emergente a favor de Miryam de Jesús Espinosa Giraldo por gastos en la defensa. (...) Como en el expediente no obra prueba que acredite el pago de la obligación por este concepto, la pretensión se negará. DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Niega por falta de acreditación de daño En las sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera , se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. En relación con este

punto solo obra un recorte de prensa que, como ya se precisó, demuestra la publicación de la noticia. Como no obra prueba alguna que indique la existencia de tal violación de bienes jurídicamente tutelados que justifiquen una condena distinta de la proferida por perjuicios morales, no se accederá a esta pretensión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00946-01(43386)

Actor: MIRYAM DE JESUS ESPINOSA GIRALDO Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Privación de la libertad-Indebida representación por pasiva de la Nación-Rama Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Copias simples-Valor probatorio.

Recortes de prensa-Valor probatorio. Declaraciones extrajudiciales-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Privación de la libertad por preclusión de la investigación por in dubio pro reo. Culpa exclusiva de la víctima-No se configura por la no interposición de los recursos de ley en privación injusta. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Se liquida con el salario mínimo cuando no se

acredita el monto. Daño emergente-Falta de prueba de los gastos del abogado. Daño a la vida de relación-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La demandante fue detenida preventivamente por el delito de rebelión y se precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

El 6 de junio de 2006, Miryam de Jesús, Nohelia Espinosa Giraldo, Ana Milena Benítez Espinosa, Jorge Iván Benítez Correa; Diana Patricia Benítez Espinosa en su nombre y representación de Janeth Stefhanía Arroyave Benítez y Yuly Farley Benítez Espinosa en su nombre y representación de Diego Alejandro Ramírez Benítez, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Ministerio del Interior y de Justicia, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Miryam de Jesús Espinosa Giraldo, entre el 6 de junio y el 3 de diciembre de 2004.

Solicitaron el pago de 300 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y 200 SMLMV para cada demandante, por daño a la vida en relación; lo que se pruebe como gastos generados en la defensa del proceso penal a favor de Miryam de Jesús Espinosa Giraldo, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $11400.000 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, más los intereses de dichas sumas, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Miryam de Jesús Espinosa Giraldo fue capturada por los delitos de concierto para delinquir, extorsión, secuestro, constreñimiento ilegal, homicidio, terrorismo, reclutamiento ilícito, desplazamiento forzado y la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Medellín precluyó la investigación por estas conductas e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión. Resaltó que la Fiscalía 116 Seccional de Yarumal ordenó su libertad y que, posteriormente, precluyó la investigación. Adujo que la responsabilidad es de carácter objetivo por tratarse de una privación de la libertad.

II. Trámite procesal El 31 de agosto de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso como excepciones el

hecho exclusivo y determinante de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. La Nación-Rama Judicial sostuvo que la Fiscalía debe responder, en caso de configurase el daño antijurídico. La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. El 23 de octubre de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial, Ministerio del Interior de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio. El 12 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda, porque la demandante no interpuso los recursos contra las decisiones que la privaron de la libertad. La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de enero de 2012 y admitido el 22 de marzo de 2012. El recurrente esgrimió que en los casos de privación de la libertad no es obligatorio interponer los recursos de ley y no está en la obligación de soportar el daño causado. El 30 de agosto de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial, Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de

conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -6 de junio de 2006porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad de los daños reclamados el 2 de julio4 y el 22 de diciembre de 20045, fechas en que quedaron ejecutoriadas las resoluciones que precluyeron las investigaciones en su contra. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos procedentes y como el 28 de junio de 2004 se notificó personalmente la decisión (f. 479 c. 2), quedó en ejecutoriada el 2 de julio siguiente.

5 La fecha de ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación en contra de Espinosa Giraldo por los delitos de rebelión, se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en la norma ibídem. Obra certificación expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal en el que consta que la investigación concluyó con resolución de preclusión proferida el 9 de diciembre de 2004 (f. 167 c. 1) y como la demandante se notificó personalmente el 17 de diciembre de 2004 (f. 150 c. 1), la providencia quedó ejecutoriada el 22 de diciembre siguiente. Legitimación en la causa

4. Miryam de Jesús, Nohelia Espinosa Giraldo, Ana Milena, Yuly Farley,

Diana Patricia Benítez Espinosa, Jorge Iván Benítez Correa, Janeth Stefhanía Arroyave Benítez y Diego Alejandro Ramírez Benítez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de Miryam de Jesús Espinosa Giraldo. La Rama Judicial no representa a la Nación en este caso, pues no tuvo injerencia en la privación alegada. El Ministerio de Justicia y del Derecho no ostenta la representación judicial de la Nación en los procesos de responsabilidad del Estado por el hecho del Juez6.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación, con

fundamento en el principio de in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala Hechos probados 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14.676.

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación7, consideró que tenían mérito probatorio.

6. En el expediente obra copia auténtica de recorte de prensa (f. 168 c. 1) con el titular “El Estado asume riegos con las capturas masivas”.

Según la jurisprudencia las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia8 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

7. La demanda aportó una declaración extra juicio (f. 5 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. y como ninguna de las partes lo solicitó, no será valorada.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 4 de junio de 2004, la Fiscalía Veintisiete Especializada de Antioquia dictó apertura de instrucción penal contra Miryam de Jesús Espinosa Giraldo por los delitos de concierto para delinquir, extorsión, secuestro, constreñimiento ilegal, homicidio, terrorismo, reclutamiento ilícito, desplazamiento forzado y ordenó su captura con fines de vincularla para

rendir indagatoria, según da cuenta copia auténtica del proveído de esa fecha (f. 417 a 436 c. 2). 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. 8.2 El 6 de junio de 2004, agentes de la Policía Nacional capturaron a Miryam de Jesús Espinosa Giraldo, según da cuenta copia auténtica del informe de captura (f. 35 c. 1). 8.3 El 8 de junio de 2004, Miryam de Jesús Espinosa Giraldo rindió indagatoria, según da cuenta copia de la diligencia (f. 69 a 83 c. 1). 8.4 El 9 de junio de 2004, Miryam de Jesús Espinosa Giraldo fue trasladada al Centro de Reclusión de Mujeres en Medellín, según da cuenta cartilla biográfica del Inpec y certificado de la misma entidad (f. 474 y 482 c. 2). 8.5 El 23 de junio de 2004, la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Medellín se abstuvo de imponer medida

de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir, extorsión, secuestro, constreñimiento ilegal, homicidio, terrorismo, reclutamiento ilícito, desplazamiento forzado en contra de Miryam de Jesús Espinosa Giraldo, precluyó su investigación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 370 a 397 c. 2). 8.6 El 2 de noviembre de 2004, la Fiscalía Ciento Dieciséis Seccional de Yarumal ordenó la libertad de Miryam de Jesús Espinosa Giraldo, según da cuenta copia simple del oficio y del formato de control de notificaciones del Inpec (f. 476 y 477 c. 2). 8.7 El 3 de diciembre de 2004, Miryam de Jesús Espinosa Giraldo recuperó su libertad, según da cuenta certificado del Inpec (f. 474 c. 2). 8.8 El 9 de diciembre de 2004, la Fiscalía Ciento Dieciséis Seccional Yarumal precluyó la investigación por el delito de rebelión en contra de Miryam de Jesús Espinosa Giraldo y retiró la medida de aseguramiento, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 294 a 355 c. 2). 8.9 Miryam de Jesús Espinosa Giraldo es madre de Diana Patricia Yuly Farley y Ana Milena Benítez Espinosa, hermana de Nohelia Espinosa Giraldo, abuela de Diego Alejandro Ramírez Benítez y Janeth Stefhanía Arroyave Benítez, según da cuenta copia simple de los registros civiles de

nacimiento (f. 7 a 13 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque se precluyó la investigación por in dubio pro reo

9. El daño antijurídico está demostrado porque Miryam de Jesús Espinosa Giraldo estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, entre el 6 de junio y el 3 de diciembre de 2004 [hechos probados 8.2 y 8.7].

Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia9 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. pro reo,10 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.11.

La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad12. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

11. La Fiscalía Ciento Dieciséis Seccional de Yarumal precluyó la investigación por el delito de rebelión en aplicación del principio de in dubio pro reo.

En efecto, a la demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en las declaraciones de un testigo que la señaló como colaboradora de la guerrilla [hecho probado 8.5]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 11 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.

12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. Sin embargo, la preclusión de la investigación por el delito de rebelión se fundamentó en que los testimonios no tenían credibilidad suficiente para endilgar responsabilidad penal de la demandante, en contraposición con las constancias que avalan su buen comportamiento. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] El despacho considera que si bien existen unos indicios en contra de la procesada estos no son de la entidad y de naturaleza exigidos por el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, para soportar eficientemente una acusación, por lo que con base en el artículo 399 ibídem la duda se entenderá a su favor, se precluirá la investigación, se levantará la medida de aseguramiento […] (f. 317 c. 2). Así las cosas, como la preclusión de la investigación se fundamentó en el principio del in dubio pro reo frente al delito de rebelión, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad.

12. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque un testigo declaró que la víctima auxiliaba a grupos al margen de la ley.

En eventos como este no se configura este eximente de responsabilidad, porque la Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y es a quien corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. De manera que, es responsabilidad del ente investigador recaudar, analizar y

verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

13. La demanda solicitó el reconocimiento de 300 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad13. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido14 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Miryam de Jesús Espinosa Giraldo fue privada de la libertad durante un periodo de 5.9 meses y está acreditado que es madre Diana Patricia, Yuly Farley y Ana Milena Benítez Espinosa, hermana de Nohelia Espinosa 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 14 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio

de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Giraldo, abuela de Diego Alejandro Ramírez Benítez y Janeth Stefhanía Arroyave Benítez [hechos probados 8.2, 8.7 y 8.9]. La demanda afirmó que Jorge Iván Benítez Correa es el compañero permanente de Miryam de Jesús Espinosa Giraldo. Eugenia Esther Torres Osorio, Carlos Alberto Madrigal Martínez, Rosángela Quiroz Duque y Darío de Jesús Pemberthy Zapata (f. 489 a 500 c. 2), vecinos y amigos de la familia de Miryam de Jesús Espinosa Giraldo, en su declaración dieron cuenta de la relación afectiva y de apoyo mutuo entre la víctima y Jorge Iván Benítez Correa. Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo entre Miryam de Jesús Espinosa Giraldo y Jorge Iván Benítez Correa, sino también porque son coincidentes en su dicho, la Sala le reconocerá a este último la condición de compañero permanente. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 50 SMLMV para la víctima directa, su compañero permanente e hijos, y 25 SMLMV para la hermana y nietos.

14. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, a favor de Miryam de Jesús Espinosa Giraldo por los dineros que dejó de percibir

durante el tiempo de reclusión, por valor de $11400.000, más los intereses por dichos dineros establecidos en el artículo 1615 del Código Civil. 14.1 Frente a los dineros que dejó de percibir como dueña del establecimiento comercial, obra certificación del contador público Álvaro de Jesús Villegas Roldán quien manifestó que Miryam de Jesús Espinosa Giraldo para el año 2005, obtenía ingresos brutos mensuales de $1 900.000 en desarrollo de su actividad comercial, lo anterior con fundamento en los libros de contabilidad (f. 14 c. 1). Sin embargo, no guarda relación con el tiempo en que la víctima estuvo recluida [hechos probados 8.2 y 8.6]. Asimismo, obra certificado de registro mercantil de Miryam de Jesús Espinosa Giraldo con vigencia entre el 13 de diciembre de 2001 y el 8 de febrero de 2005, en calidad de propietaria del establecimiento Charcutería Duncans de Yarumal (f. 169 c. 1). Eugenia Esther Torres Osorio (f. 489 a 490 c. 2), Carlos Alberto Madrigal Martínez (f. 490 a 492 c. 2), Rosángela Quiroz Duque (f. 493 a 495 c. 2), Darío de Jesús Pemberthy Zapata (f. 498 a 500 c. 2), vecinos y amigos de la víctima, declararon que Miryam de Jesús Espinosa Giraldo tenía una cafetería que generaba ingresos superiores $2000.000. Sin bien los declarantes señalan un monto mensual que devengaba la víctima, de su

dicho no se puede establecer las razones por las que conocían el monto. Como sólo quedó demostrado que Miryam de Jesús Espinosa Giraldo ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación15. El período de indemnización será el comprendido entre el 6 de junio de 2004 [hecho probado 8.2] y el 3 de diciembre de 2004 [hecho probado 8.7], esto es, 5.9 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero

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