CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00951-01(65456)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00951-01(65456)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / BENEFICIO DE DUDA / CONSUMACIÓN DEL DELITO /
AUSENCIA DEL PROCESADO / RIESGO DEL SERVICIO POLICIAL /
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / ALEGATOS DE
LA PARTE NO RECURRENTE / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS
[L]a Sala encuentra que pese a que la medida de aseguramiento de detención preventiva cumplió los requisitos contenidos en la Ley 522 de 1999, no se sustentó en todo el material probatorio obrante en el proceso, que ponía en evidencia amplias dudas sobre la comisión del delito; ni fue dictada de manera pronta y sustentada en que el sindicado estuviera ausente o pudiera afectar el servicio policial o las pruebas del proceso, lo que tornó tal actuación irrazonable y desproporcionada. [N]o le asiste razón a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al haber indicado que el a quo no evaluó debidamente los elementos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, puesto que
precisamente el análisis de tales elementos lo llevó a concluir que la detención del [demandante] fue injusta […]. [L]a Sala modificará la sentencia de primera instancia en los términos anteriormente expuestos y revisará los cargos referidos a la indemnización, formulados tanto por la parte demandante, como por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 522 DE 1999
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DEL TIPO PENAL / ABANDONO DE LA GESTIÓN
ENCOMENDADA / DELITO DE ABANDONO DEL PUESTO / APLICACIÓN DE
LA SANCIÓN DISCIPLINARIA / APLICACIÓN DE LA NORMA / PROCEDENCIA
DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS LEGALES DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / FISCAL INVESTIGADOR / ANÁLISIS DE LA PRUEBA /
CONFIGURACIÓN DEL DELITO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPABILIDAD
[E]s claro que la medida de aseguramiento cumplió los supuestos en comento, puesto que se fundó en los elementos del tipo penal “abandono del puesto”, a saber: estar en el servicio y ausentarse sin justa causa en cualquier tiempo. [E]l tipo penal de abandono del puesto se trata de aquellos que atentaban contra el servicio o la disciplina, por lo que se cumplió el segundo supuesto del artículo 529 [Ley 522 de 1999] para la procedencia de la detención preventiva. Como consecuencia, la privación en comento cumplió el requisito de legalidad. [L]a Sala
encuentra que la medida de aseguramiento de que fue objeto el [demandante] no fue razonable dado que, para el momento en que se tomó esa decisión, el ente investigador contaba con varias pruebas que ponían en duda, de un lado, la existencia misma del delito y, del otro, la responsabilidad del hoy actor.
FUENTE FORMAL: LEY 522 DE 1999 – ARTÍCULO 529
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico.
CUMPLIMIENTO DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / FUERO PENAL MILITAR
/ FUNCIÓN LEGISLATIVA / CÓDIGO PENAL MILITAR / DERECHO
SUSTANCIAL / CLASES DE DERECHO PROCESAL / DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO / DELITOS EN EL DERECHO PENAL MILITAR / DELITO DE ABANDONO DEL PUESTO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CÁRCEL / AUMENTO DE LA PENA / COMISIÓN DEL HECHO / COMANDANTE DE ESTACIÓN DE POLICÍA En concordancia con el artículo 221 de la Constitución Política de 1991, en el que se estableció el fuero penal militar, el legislador dictó en su momento la Ley 522 de 1999, hoy Ley 1407 de 2010, -Código Penal Militarcon el fin de establecer el derecho sustancial y procesal aplicable a la persecución de los delitos
relacionados con el servicio de los miembros de la Fuerza Pública. Uno de los delitos previstos en el régimen penal militar es el abandono del puesto, contenido en el artículo 124 de la Ley 522 de 1999, según el cual todo miembro de la fuerza pública que estando en facción o servicio abandonare el puesto “por cualquier tiempo” incurrirá en prisión de 1 a 3 años, con un aumento de la cuarta parte a la mitad si quien realiza el hecho es comandante. La figura en comento fue incluida dentro de los “delitos contra el servicio”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 221 / LEY 522 DE 1999 – ARTÍCULO 124 / LEY 1407 DE 2010
DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE
PERJUICIOS / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CRITERIOS
DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / ANÁLISIS JURÍDICO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación
automática de los perjuicios en dichos eventos […]. [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse de acuerdo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, de ahí que se debe determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Esa misma Corporación, a través de la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ADICIÓN A LA
DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REFORMA DE LA
DEMANDA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /
MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / JUEZ PENAL MILITAR / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / RECAUDO DE LA PRUEBA /
CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Se advierte que, en la medida en que se declarará la caducidad frente a la adición de las pretensiones contenida en la reforma de la demanda y la falta de legitimación en la causa por pasiva del [sargento de la Policía Nacional], no hay lugar a revisar si tal sujeto y […] quien fungió como Juez 154 Penal Militar, serían o no responsables patrimonialmente. [L]a Sala procederá a analizar los medios de convicción que se recaudaron en debida forma en el proceso, para determinar si se configuró o no un daño antijurídico imputable a la Nación – Ministerio de Defensa por la privación de la libertad de que fue objeto el [demandante].
MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PARTE
DEMANDANTE / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / VÍCTIMA DIRECTA /
AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA
PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DE LA
INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS / TÉRMINO DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS
CONFORME AL PARENTESCO / FALLO DE UNIFICACIÓN / INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]s claro que la privación de la libertad de que fue objeto el [demandante] le causó un perjuicio material a él y a su familia, pues fue demostrado que padecieron sentimientos de angustia e impotencia por tal circunstancia. [L]a Sala les reconocerá la indemnización por perjuicios morales, teniendo en cuenta que el [demandante] estuvo privado de la libertad por 120 días. Dicho período servirá de referencia para reconocer el monto de las indemnizaciones a cada uno de los actores, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, en la cual se señalaron las cuantías para los perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN
INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LIBERTAD DEL SINDICADO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En lo que tiene que ver con los eventos de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quedó libre el procesado, lo último que ocurra.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de
noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA DE COMPRA / INEFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / GASTOS NOTARIALES / GASTOS DE TRANSPORTE / RELACIÓN DE CAUSALIDAD DE LOS COSTOS / HECHOS DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / PARTE
DEMANDANTE / PAGO DE HONORARIOS / OBJETO DE LA DEFENSA
TÉCNICA / PROCESO PENAL MILITAR / REQUISITOS DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / FALLO DE UNIFICACIÓN / VIOLACIÓN DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO / HONORARIOS DEL ABOGADO / PODER DE
REPRESENTACIÓN JUDICIAL / EXPEDICIÓN DE LA FACTURA DE VENTA / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / NUMERACIÓN DE LA FACTURACIÓN / REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA / OMISIÓN DE LA EXPEDICIÓN
DE FACTURA
[L]a Sala no tendrá en cuenta las facturas aportadas por el demandante sobre costos de papelería, gastos notariales, costos de envíos y de transporte, sin que existan otras pruebas en el proceso encaminadas a demostrar que los gastos allí contenidos guardaban relación con los hechos de la demanda, motivo por el cual no se reconocerá ningún monto por ese aspecto. [P]ese a que la parte actora aportó un recibo en el que obra que [se efectuó] pagó al abogado [apoderado] la suma de $4’000.000 por la defensa técnica [del demandante] en el proceso penal militar que enfrentó, lo cierto es que tal documento no cumple los requisitos
dispuestos en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 de la Sección Tercera de esta Corporación. En particular, el documento aportado no se acompasó a lo previsto los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, puesto que se limitó a señalar que se le había pagado al profesional del derecho por la representación judicial del privado de la libertad; empero, no se trata propiamente de una factura de venta, no se numeró consecutivamente, ni se razonó sobre el IVA, motivo por el cual no cumple los requisitos de la factura.
FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 615 / DECRETO 624
DE 1989 – ARTÍCULO 617
NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de
2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00951-01(65456)
Actor: JUAN DAVID SALAZAR VÁSQUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CCA)
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA – Antijuridicidad del daño y revisión de los elementos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad / FALLA EN EL SERVICIO – la medida de aseguramiento impuesta al procesado no fue razonable ni proporcional.
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Policía Nacional, en contra de la sentencia del 5 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: SE DECLARA a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, y al Juez 154 Penal Militar, señor PEDRO BUITRAGO PEREIRA, SOLIDARIA Y ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de JUAN DAVID SALAZAR VÁSQUEZ, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, las sumas que a continuación se relacionan: 2.1. POR DAÑO EMERGENTE a favor de Juan David Salazar Vásquez
la suma de siete millones doscientos cuarenta y siete mil quinientos cuarenta y nueve pesos con veintisiete centavos ($7’247.549,27). 2.2. LUCRO CESANTE, a favor de Juan David Salazar Vásquez, la suma de tres millones novecientos ocho mil sesenta y tres pesos ($3’908.063).
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de
los demandantes los siguientes valores: Demandante SMLMV JUAN DAVID SALAZAR VÁSQUEZ (victima directa) 100
MARGARITA BEATRIZ VÁSQUEZ HENAO (madre) 100
JOSÉ JAIME SALAZAR GARCÍA (padre) 100
MARGARITA HENAO DE VÁSQUEZ (abuela) 50
MARTHA AURORA SALAZAR VÁSQUEZ (hermana) 50
SANDRA PATRICIA SALAZAR VÁSQUEZ (hermana) 50
DIANA MARCELA SALAZAR VÁSQUEZ (hermana) 50
CAROLINA SALAZAR BOTERO (hermana) 50
CUARTO. Condenar al señor PEDRO BUITRAGO PEREIRA a reintegrar al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional los valores que esta entidad haya acreditado pagar por concepto de la presente condena. QUINTO. SE DENIEGAN las demás súplicas de la demanda. SEXTO. SIN COSTAS en la presente instancia […]1”.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan David Salazar Vásquez y su grupo familiar presentaron demanda de
reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional; el señor Jhon Jairo Gamboa Prado, quien desempeñó el cargo de sargento; y el señor Pedro Buitrago Pereira, quien fungió como juez 154 penal militar; por la existencia de una privación injusta de la libertad producto de la medida de aseguramiento de detención preventiva de que fue objeto el primer sujeto mencionado entre el 21 de diciembre de 2005 y el 20 de abril de 2006.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda El 25 de enero de 20082, los señores Juan David Salazar Vásquez, Margarita
Beatriz Vásquez Henao, José Jaime Salazar García, Martha Aurora Salazar Vásquez, Sandra Patricia Salazar Vásquez, Diana Marcela Salazar Vásquez, Carolina Salazar Botero y Margarita Henao de Vásquez, por medio de apoderado, 1 Folios 506 a 507 del archivo ED-1 del índice 8 de SAMAI. 2 Folios 39 a 57 de los archivos ED-3 y ED-4 del índice 8 de SAMAI. presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y del señor Jhon Jairo Gamboa Prado, quien desempeñó el cargo de sargento, con el fin de que se les indemnizaran los supuestos perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las personas mencionadas. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV a favor de Juan David Salazar
Vásquez, Margarita Beatriz Vásquez Henao, José Jaime Salazar García y Margarita Henao de Vásquez; así como 50 SMLMV a favor de Martha Aurora Salazar Vásquez, Sandra Patricia Salazar Vásquez, Diana Marcela Salazar Vásquez y Carolina Salazar Botero. Igualmente, pidieron el reconocimiento de $14’125.313 por concepto de lucro cesante a favor del señor Juan David Salazar Vásquez, debido a que, según afirmaron, era empleado de la empresa Inyecciones y Accesorios Arco Line Ltda. al momento de su detención, así como el lucro cesante futuro, hasta la fecha en que vuelva a emplearse. También exigieron las sumas que se determinen por el tiempo que “trabajó como picador de rocas” para rebajar la pena mientras estuvo detenido. Se solicitó el pago de $4’000.000 por concepto de los honorarios por la defensa técnica de Juan David Salazar Vásquez en el proceso en el que resultó privado de la libertad; $103.600 por 9 viajes al Centro de Rehabilitación Aures; $3.800 por un talonario de caja menor; $100.000 por copias de los documentos relacionados con ese asunto; $11.275 por varias autenticaciones; $4.200 por varios envíos por correo y $6.264 por otras autenticaciones. Finalmente, se exigió que la parte demandada pagara las costas y agencias en derecho y que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional hiciera la aclaración en un periódico de amplia circulación nacional sobre la inocencia de Juan David Salazar Vásquez.
2. Hechos de la demanda3
En enero de 2003, Juan David Salazar Vásquez ingresó a la Policía Nacional a
prestar su servicio militar obligatorio. 3 Obrantes de folios 45 a 49 del archivo ED-3 del índice 8 de SAMAI. El 5 de noviembre de 2003, Juan David Salazar Vásquez se ausentó de sus funciones entre las 10:30 am y las 12:20 m, motivo por el cual el sargento Jhon Jairo Gamboa Prado presentó varios informes, tras lo cual se inició un proceso disciplinario y otro penal. El proceso disciplinario culminó con sanción en contra del señor Juan David Salazar Vásquez. El 12 de diciembre de 2005, el Juzgado 154 Penal Militar profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Juan David Salazar Vásquez, por el delito de abandono del puesto, luego de lo cual fue capturado el 21 de diciembre siguiente. El procesado fue recluido en el Centro de Rehabilitación Aures de la Policía Nacional. El 20 de abril de 2006 el señor Juan David Salazar Vásquez fue dejado en libertad y el 1 de diciembre siguiente, la Fiscalía 143 Penal Militar resolvió proferir el cese del procedimiento por la atipicidad de la conducta. La parte actora afirmó que el proceso penal en el que se aprehendió a Juan David Salazar Vásquez estuvo viciado de irregularidades, como una indagatoria fraccionada con un año de diferencia, la realización de actuaciones con los términos vencidos y una demora de la decisión definitiva de 5 meses, entre otros. También adujo que el procesado fue objeto de malos tratos en la detención, que vio truncada su carrera profesional en la Policía y que se manchó su buen nombre,
lo que afectó moralmente a la familia.
3. Trámite de primera instancia El 15 de febrero de 20084, el Juzgado 12 Administrativo de Medellín admitió la demanda; sin embargo, mediante proveído del 29 de enero de 20095, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y envió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, el que avocó conocimiento del caso y el 14 de mayo del mismo año6 declaró la nulidad de todo lo actuado.
El 22 de febrero de 20107, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda por encontrar reunidos los requisitos de ley, decisión que fue notificada en debida forma; no obstante, consideró improcedente vincular como parte demanda al sargento Jhon Jairo Gamboa Prado. En proveído del 21 de junio del 4 Folios 73 a 74 del archivo ED-5 del índice 8 de SAMAI. 5 Folios 288 a 293 del archivo ED-6 del índice 8 de SAMAI. 6 Folios 200 a 207 del archivo ED-7 del índice 8 de SAMAI. 7 Folios 213 a 214 del archivo ED-7 del índice 8 de SAMAI. mismo año8 se resolvió revocar parcialmente tal determinación y tener al sujeto mencionado como demandado. 3.1. Contestación de la demanda El 31 de enero de 20149, la Policía Nacional contestó la demanda, formuló las excepciones de indebida representación, indebido razonamiento de la cuantía y la genérica y solicitó que se negaran las pretensiones del libelo introductorio, por considerar que los procesos disciplinario y penal en contra de Juan David Salazar
Vásquez se llevaron a cabo con respeto del debido proceso, con fundamento en la ausencia injustificada de sus labores y con base en la normativa aplicable. Por otra parte, afirmó que los hechos de la demanda no involucraron a la Policía Nacional, dado que no era la encargada de adelantar investigaciones de carácter penal, en tanto tal labor le fue atribuida a la Justicia Penal Militar, que depende orgánica, funcional y financieramente de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa. También alegó que los perjuicios materiales no eran claros ni estaban justificados. 3.2. Reforma de la demanda y sus contestaciones El 4 de febrero de 201410, la parte actora reformó la demanda y solicitó que se ordenara a la Policía Nacional pedir disculpas al señor Juan David Salazar Vásquez mediante acto público “por la detención y pérdida de su libertad abusiva”, así como varias pruebas adicionales. También pidió incorporar en calidad de demandado al señor Pedro Buitrago Pereira, quien fungió como juez 154 Penal de Instrucción Militar. El 10 de junio de 201411, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la reforma de la demanda, decisión que fue notificada debidamente. El 1 de julio de 201412, la Policía Nacional contestó la adición y reforma a la demanda y se opuso a lo formulado por la parte actora, por considerar que frente a tales aspectos no se agotó el requisito de la conciliación extrajudicial y que no había lugar a una reparación simbólica. El 11 de julio de 201713, el señor Pedro
8 Folios 238 a 240 de los archivos ED-8, ED-9 y ED-10 del índice 8 de SAMAI. 9 Folios 246 a 252 del archivo ED-10 del índice 8 de SAMAI. 10 Folios 258 a 259 del archivo ED-11 del índice 8 de SAMAI. 11 Folio 292 del archivo ED-11 del índice 8 de SAMAI. 12 Folios 293 a 296 del archivo ED-11 del índice 8 de SAMAI. 13 Folios 358 a 360 del archivo ED-14 del índice 8 de SAMAI. Buitrago Pereira, por medio de curador ad litem, contestó la demanda, formuló la excepción genérica y se opuso a todas las pretensiones del libelo introductorio. 3.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 24 de julio de 201714, abrió a pruebas el proceso y, posteriormente, en auto del 24 de mayo de 201815, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante alegó de conclusión, mientras que las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
4. Sentencia de primera instancia La Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 5 de septiembre de 201916, declaró patrimonial y solidariamente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y al señor Pedro Buitrago Pereira, quien fungió como Juez 154 Penal Militar, por la privación injusta de la libertad del señor Juan David Salazar Vásquez.
Previo a la resolución del caso concreto, indicó que, de acuerdo con el artículo 90
de la Constitución Política de 1991, la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, correspondía analizar el caso a la luz del título de privación injusta de la libertad, sin que la simple absolución o preclusión sean suficientes para la procedencia ipso facto de la responsabilidad patrimonial, pues se debe determinar si se contaba con elementos para la detención en cuestión. En virtud de lo expuesto, el a quo arguyó que se acreditó una falla del servicio por la privación de la libertad de Juan David Salazar Vásquez, puesto que su ausencia del lugar de trabajo fue de 2 horas y, con sustento en el material probatorio, se evidenciaron contradicciones, en tanto en unas ocasiones se afirmó que se le dio permiso para comprar unas boletas de fútbol, mientras que en otros momentos se dijo que no se otorgó tal autorización. Entretanto, afirmó que la privación injusta de la libertad era atribuible tanto a la Policía como al Juez 154 Penal Militar, pues la primera entidad presentó el informe sobre los hechos, mientras que la segunda calificó indebidamente la conducta del actor y lo privó de la libertad sin los elementos materiales probatorios suficientes, 14 Folios 361 a 363 del archivo ED-14 del índice 8 de SAMAI. 15 Folios 416 a 417 del archivo ED-14 del índice 8 de SAMAI. 16 Folios 494 a 507 del archivo ED-1 del índice 8 de SAMAI. al punto de que posteriormente se resolvió la atipicidad de la conducta, por lo que, en su criterio, tales aspectos constituyeron conductas irrazonables, desproporcionadas y no excepcionales.
Como consecuencia, ordenó que los condenados pagaran a la parte demandante los perjuicios morales, materiales y el lucro cesante, en los términos de lo citado en la primera parte de la presente providencia.
5. Los recursos de apelación Inconforme parcialmente con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 18 de septiembre de 201917, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que indicó que en la parte resolutiva de la decisión no se condenó al sargento Jhon Jairo Gamboa Prado, quien abusó de sus funciones y ocasionó la privación de Juan David Salazar Vásquez y el proceso disciplinario de que fue objeto.
También adujo que el a quo “dejó de condenar a los accionados por varios de los rublos solicitados en las súplicas de la demanda” y entre ellos 100 SMLMV para Margarita Henao de Vásquez y las costas y agencias en derecho. Como consecuencia, solicitó que se accediera a todas las pretensiones del libelo introductorio. El 30 de septiembre de 201918, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda por considerar que debía prosperar la excepción de “indebida representación” que formuló, al no tener responsabilidad frente a lo resuelto por la justicia penal militar, pues al margen del informe que se presentó, era a tal jurisdicción a la que le correspondía realizar el respectivo análisis y proyectar la calificación de la conducta. Igualmente, afirmó que se dictó sentencia condenatoria sobre la base de un
régimen objetivo de responsabilidad, lo que no era procedente, pues el Consejo de Estado determinó en su jurisprudencia que para la procedencia de la privación injusta de la libertad debía demostrarse que fuera antijurídica, sin que el sujeto pasivo de tal medida hubiera ocasionado tal situación con su conducta. Así, resaltó que Juan David Salazar Vásquez actuó con culpa grave por haberse 17 Folios 529 a 533 del archivo ED-1 del índice 8 de SAMAI. 18 Folios 534 a 537 del archivo ED-1 del índice 8 de SAMAI. ausentado injustificadamente de sus labores, lo que justificó el informe sobre la base del cual se llevaron a cabo investigaciones disciplinarias y penales en su contra, así como su detención. Adicionalmente, arguyó que la decisión recurrida superó los topes establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a los montos para indemnizar la privación injusta de la libertad, pues si en gracia de discusión procedía condenar a las demandadas, la suma máxima a reconocer por el daño moral eran 50 SMLMV por cada persona, debido a que la detención de Juan David Salazar Vásquez duró entre 5 y 6 meses.
6. Trámite de segunda instancia El 28 de octubre de 201919, el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó la audiencia de conciliación, la que fue declarada fallida. Como consecuencia, concedió los recursos de apelación presentados por la parte demandante y la
Policía Nacional. El 2 de marzo de 202020, esta Corporación admitió los recursos de apelación y ordenó notificar la decisión al Ministerio Público. Igualmente, el 28 de abril de
202121 se corrió traslado a
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