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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00955-01(39680)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00955-01(39680)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DELITO DE REBELIÓN / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR AUSENCIA DE PRUEBA El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de rebelión y se precluyó la investigación por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación penal con fundamento en que no existieron pruebas en contra del sindicado, torna en injusta la privación de la libertad. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

NUMERAL 8

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Procedencia /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDADDeber de demostración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó

la aplicación la del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 22 de octubre de 2015, Exp. 36146, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de los requisitos legales para la restricción de la libertad Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por falla del servicio al momento de proferirse la medida de aseguramiento, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P.

Enrique Gil Botero. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR FALLA DEL SERVICIO - Absolución por ausencia de pruebas / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Al tener a cargo la investigación penal [C]omo la absolución del demandante fue con fundamento en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable al caso es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello se confirmará la sentencia apelada. PERJUICIO MORAL - Naturaleza / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Criterios reiterados jurisprudencialmente / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Aplicación de los criterios jurisprudenciales reiterados / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos se confirmará la decisión de primera instancia que reconoció a favor de estos demandantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00955-01(39680)

Actor: LEONARDO DE JESÚS QUINTERO DE ARCILA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio. Privación de la libertad-Falla del servicio por ausencia de prueba de cargo. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: Primero: Se declara administrativamente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación-, por el daño antijurídico causado a la parte demandante con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido el señor Leonardo de Jesús Quintero Arcila, durante el período comprendido entre el 28 de agosto 1 Según el Acta n°. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. de 2005 al 17 de septiembre de la misma anualidad, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación.

Segundo: Se condena a la Nación –Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de: 2.1 Perjuicios inmateriales 2.1.1 Perjuicios morales

A. A Leonardo de Jesús Quintero Arcila, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 s.m.l.m.v).

B. A Roselia Orozco, el equivalente a treinta y cinco salarios mínimos legales

mensuales vigentes (35 s.m.l.m.v).

C. A Maryury Quintero Orozco, Yomaira Quintero Orozco, Gloria Astrid Quintero Orozco y Elizabeth Quintero Orozco, el equivalente a treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (35 s.m.l.m.v), a cada una de ellas.

D. A Ana Sofía Loaiza Quintero, la suma de diez Salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 s.m.l.m.v).

E. A Abelardo Quintero, el equivalente a treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v).

F. A María Olga Quintero Arcila, Pedro Pablo Quintero Arcila, Amparo Quintero Arcila y María Orfilia Quintero Arcila, la suma de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 s.m.l.m.v), para daca uno de ellos. 2.1.2 Daño a la vida de relación.

A. Perjuicios a la vida de relación social: Al señor Leonardo de Jesús Quintero Arcila el equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales (30 s.m.l..m.v).

B. Daño a la vida de relación familiar: Al señor Leonardo de Jesús Quintero Arcila el equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales (30 s.m.l.m.v).

Tercero. Se niegan las demás pretensiones conforme a los argumentos presentados anteriormente. Cuarto. La presente sentencia se cumplirá conforme a lo preceptuado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Quinto. No hay lugar a condena en costas. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de rebelión y

se precluyó la investigación por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 1º de agosto de 2007, Leonardo de Jesús Quintero Arcila, Roselia Orozco de Quintero, Gloria Astrid Quintero Orozco en su nombre y en representación de la menor Ana Sofía Loaiza Quintero; Maryury, Yomaira y Elizabeth Quintero Orozco; Abelardo Quintero; María Olga, Pedro Pablo, Amparo y María Orfilia Quintero Arcila a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Leonardo de Jesús Quintero Arcila, entre el 28 de agosto y el 17 de septiembre de 2005.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, su cónyuge, hijos y padre, para cada uno; 80 para la nieta y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos, por perjuicios morales; 200 SMLMV para Leonardo de Jesús Quintero Arcila, por daño a la vida en relación y las sumas pagadas por la defensa en el proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 28 agosto de 2005, miembros de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS capturaron a Leonardo de Jesús Quintero Arcila en cumplimiento de la orden de captura dictada en su contra, por los delitos de

narcotráfico y rebelión. Resaltó que el 17 de septiembre de 2005, la Fiscalía 58 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Antioquia ordenó su libertad y el 28 de agosto de 2006 precluyó la investigación que se adelantaba en su contra. Adujo que la privación fue injusta al haberse proferido providencia de preclusión en favor del sindicado.

II. Trámite procesal El 8 de agosto de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de detención preventiva es una facultad establecida para asegurar la comparecencia del sindicado al proceso cuando exista por lo menos un indicio grave de responsabilidad. El 2 de septiembre de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante insistió en los argumentos de la demanda. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. El 25 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que la preclusión de la investigación se dio por falta de pruebas, por lo que declaró la responsabilidad bajo el título de imputación de falla del servicio. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que

fue concedido el 9 de agosto de 2010 y admitido el 11 de noviembre de 2010. La recurrente esgrimió que había serios indicios y una probabilidad elevada de responsabilidad penal en contra de Leonardo de Jesús Quintero Arcila, sin que se pueda inferir una actuación ilegal o arbitraria. Solicitó que se revocaran los perjuicios morales reconocidos a los hermanos mayores de la víctima directa. El 9 de diciembre de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -1º de agosto de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 28 de agosto de 2006, fecha en que se precluyó la investigación4. Legitimación en la causa

4. Leonardo de Jesús Quintero Arcila, Roselia Orozco de Quintero, Gloria Astrid

Quintero Orozco, Ana Sofía Loaiza Quintero; Maryury, Yomaira y Elizabeth Quintero Orozco; Abelardo Quintero; María Olga, Pedro Pablo, Amparo y María Orfilia Quintero Arcila son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación de Leonardo de Jesús Quintero Arcila en el proceso penal.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación penal con fundamento en que no existieron pruebas en contra del sindicado, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia solo fue recurrida por la demandada, quien cuestionó la declaración de responsabilidad patrimonial en su contra y el monto concedido 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 Aunque no se conoce la fecha de ejecutoria de la providencia, a folio 113 del cuaderno principal obra constancia de ejecutoria expedida por el Fiscal 94 Seccional de Medellín. por perjuicios morales a los hermanos, el análisis de la Sala se circunscribirá a examinar estos aspectos.

Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación5, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 28 de agosto de 2005, miembros de la Fiscalía General de la Nación capturaron a Leonardo de Jesús Quintero Arcila, en cumplimiento de la orden de captura dictada en su contra, sindicado como presunto autor del delito de rebelión, según dan cuenta copias auténticas de la orden de captura (f. 264 c. 2 pruebas), del acta de derechos del capturado (f. 58 c. 3 pruebas), del informe de captura (f. 77 a 80 c. 3 pruebas) y de la orden de encarcelamiento (f. 297 c. 3 pruebas). 7.2 El 16 de septiembre de 2005, la Fiscalía Seccional de Delitos Contra el Régimen Constitucional y Legal, al resolver la situación jurídica del señor Leonardo de Jesús Quintero Arcila ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia autentica de la providencia (f.206 – 270 c. 6 de pruebas). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060 y Rad.

20.104. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.3 El 28 de agosto de 2006, la Fiscalía 94 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, al resolver el mérito de la investigación, profirió resolución de preclusión en favor de Leonardo de Jesús Quintero Arcila y otros, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 257 – 273 c. 5 de pruebas) y copia simple de la constancia de ejecutoria (f. 113 c. 1). 7.4 Entre el 28 de agosto y el 16 de septiembre de 2005, Leonardo de Jesús Quintero Arcila permaneció detenido en la Cárcel San Quintín del Municipio de Bello, Antioquia, según dan cuenta copias auténticas del acta de derechos del capturado (f. 58 c. 3 pruebas), de la orden de encarcelamiento (f. 297 c. 3 pruebas) y de la certificación de tiempo de reclusión (f. 162 c. 1). 7.5 Leonardo de Jesús Quintero Arcila es esposo de Roselia Orozco; hijo de Abelardo Quintero; padre de Maryury, Yomaira, Gloría Astrid y Elizabth Quintero Orozco; abuelo de Ana Sofía Loaiza Quintero y hermano de Maria Olga, Pedro

Pablo, Amparo y María Orfilia Quintero Arcila, según dan cuenta copia auténtica del registro civil de matrimonio y de los registros civiles de nacimiento (f. 12 a 23 c. 1). La privación de la libertad fue injusta en razón de una falla del servicio

8. El daño antijurídico está demostrado porque Leonardo de Jesús Quintero Arcila estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 28 de agosto al 16 de septiembre de 2005 [hechos probados 7.4]. La lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la del in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo

90 C.N9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

10. La Fiscalía 94 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín precluyó la investigación en favor de Leonardo de Jesús Quintero Arcila, al concluir que las pruebas que sirvieron de fundamento para vincularlo a la investigación y para la imposición de la medida de aseguramiento no daban cuenta de su responsabilidad penal. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y

acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. En efecto, al resolver el mérito de la investigación se determinó que aunque existían testimonios de informantes y reinsertados que lo inculpaban, en el transcurso de la investigación se logró demostrar que las incriminaciones de los testigos respondían a conjeturas y en su dicho se apreciaban serias contradicciones. Así lo puso de relieve la providencia al indicar que: […] La prueba obrante en el proceso, no permite lanzar hipótesis o conjeturas sobre la participación de los coprocesados en los hechos investigados, porque a más de las protuberantes contradicciones de los reinsertados, examinadas cuidadosamente por nuestro predecesor, obra un testimonio como lo es el del señor Rubén Darío Arcila Manrique, que pone al descubierto una grave situación y es la injerencia de grupos al margen de la ley y su influencia en una supuesta falsa incriminación, aspecto que las sumarias no demostró plenamente, pero que ahonda aún más el cúmulo de incertidumbres que llevan a indicar la imposibilidad de proferir resolución acusatoria en contra de los cosindicados y optar si por la decisión consultiva y respetuosa de la presunción de inocencia como lo es la preclusión de la investigación. […] El Estado no demostró que tuvieran participación en actividades subversivas y si muy al contrario, se estableció en unos casos que tuvieron la

calidad de víctimas, en otras la versión de los reinsertados fueron contradichas con abundante prueba documental, en otros eventos, se estableció con personas de reconocida solvencia moral la imposibilidad de que algunos de ellos comulgaran con los ideales criminales de la subversión y finalmente, puede decirse, que el contexto social del conflicto necesariamente lleva implícito el surgimiento de acusaciones como las que ahora son objeto de investigación como se hizo en esta ocasión (f. 265 – 267 c. 5). Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en la ausencia de una prueba sólida, el título de imputación aplicable al caso es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

10. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para la víctima directa, su cónyuge, hijos y padre, 80 para la nieta y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos, por concepto de perjuicios morales.

En la sentencia apelada se reconoció a María Olga, Pedro Pablo, Amparo y María Orfilia Quintero Arcila, hermanos de la víctima directa, 15 SMLMV, para cada uno de ellos. La recurrente cuestionó el monto reconocido a los hermanos de la víctima por este concepto. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11.

En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido12 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Leonardo de Jesús Quintero Arcila fue privado de la libertad durante un periodo de 20 días [hecho probado 7.4] y está acreditado que sus hermanos son María Olga, Pedro Pablo, Amparo y María Orfilia Quintero Arcila [hecho probado 7.5]. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos se confirmará la decisión de primera instancia que reconoció a favor de estos demandantes la suma de 15 SMLMV para cada uno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 25 de marzo de 2010, proferida por

el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

TERCERO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaración de voto

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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