CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00956-01(39164)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-00956-01(39164)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Restricción a la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Detención preventiva por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años / DETENCIÓN PREVENTIVA – Preclusión de la investigación / IN DUBIO PRO REO – Preclusión de la investigación La Fiscalía 11 Seccional Delegada ante los Jueces Civiles del Circuito de Puerto BerrioAntioquia vinculó al proceso, ordenó la captura e impuso medida de aseguramiento a Víctor Manuel Ospina Acevedo por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años (…) Ahora, la Fiscalía 21 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio-Antioquia precluyó la investigación a favor de Víctor Manuel Ospina Acevedo por in dubio pro reo, pues no se probó más allá de toda duda la existencia del delito y su responsabilidad. Resaltó que la denuncia originó y consolidó una investigación penal, que era necesario respetar el ámbito de especial protección que gozan los menores de edad, pero las constantes contradicciones en las ampliaciones y testimonios de la menor dejaron sin sustento el procedimiento CADUCIDAD - Cómputo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene
conocimiento de la antijuricidad del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996; Exp. 11425.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Restricción a la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Desproporcionada y violatoria de procedimientos legales La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio de exequibilidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consultar sentencia de la Corte Constitucional de febrero de
1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD ESTATAL – En asuntos de privación injusta de la libertad En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima. Estas circunstancias
impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho del tercero como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la culpa exclusiva de la víctima como causa extraña eximente de responsabilidad, consultar sentencia del 31 de julio de 1989, Rad.
2852. ACTO SEXUAL ABUSIVO – Niños sujetos de especial protección Los niños son sujetos especiales de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado. Así se desprende de lo dispuesto por el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1976, y en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972. Como también de lo ordenado por el artículo 44 de la Constitución Política que garantiza los derechos fundamentales de los menores de forma prevalente.
FUENTE FORMAL: LEY 74 DE 1976 / LEY 16 DE 1972 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 44
DAÑO ANTIJURÍDICO – No acreditado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – En atención a la gravedad del delito / CAUSA EXTRAÑA – Motivó el proceso penal
/ CAUSA EXTRAÑA - Configuración / DELITOS SEXUALES ABUSIVOS – Menor de 10 años El comportamiento de la denunciante, en este caso, resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, pues dado que, por la forma en que ocurrió el delito, la víctima del mismo era la única que podía identificar a su autor y, además, esta era una menor de edad (10 años al momento de los hechos), cuyos derechos prevalecen sobre los derechos de los demás y es sujeto de especial protección por parte de las autoridades, quienes están obligados a dictar medidas preventivas para protegerlos de una eventual agresión. Por ello, no era previsible ni podía impedir la entidad demandada que, posteriormente a la denuncia, a la gravedad del delito y al concepto del médico de medicina legal, las pruebas no fueran suficientes para acreditar más allá de toda duda la existencia del delito y la responsabilidad penal. Esta circunstancia implicó que el ente investigativo procediera, con base en la información suministrada por la víctima, a solicitar e imponer la medida restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse ante la gravedad de la denuncia de la menor y las declaraciones de los familiares. La Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prevalencia de los derechos de los menores en el ordenamiento jurídico, consultar sentencia del 7 de julio de 2016, Exp. 42867; C.P.
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00956-01(39164)
Actor: VÍCTOR MANUEL OSPINA ACEVEDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. NIÑOS-Sujetos especiales de protección. HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO-Por denuncia se ordena captura y se impone medida de aseguramiento.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un fiscal impuso medida de aseguramiento a Víctor Manuel Ospina Acevedo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otro precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 22 de octubre de 2007, Víctor Manuel Ospina Acevedo y otros, a través de
apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron $130'000.000 para la víctima directa, $60'000.000 para cada una de sus hijas, cónyuge y madre y $40'000.000 para cada una de sus hermanas, por perjuicios morales y $8'000.000 por daño emergente. En apoyo de las 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso detención preventiva por el delito de abuso sexual y otro fiscal precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues el proceso terminó por in dubio pro reo. El 13 de noviembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. La Nación-Rama Judicial guardó silencio. El 8 de abril de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 25 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia
accedió parcialmente a las pretensiones, porque la investigación precluyó por in dubio pro reo. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial. La demandada interpuso recurso de apelación que fue concedido el 2 de junio de 2010 y admitido el 18 de noviembre siguiente. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que la medida de aseguramiento fue ajustada a la ley. Solicitó que se declarara la culpa exclusiva de la víctima por no interponer recursos. El 9 de diciembre de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante y la NaciónRama Judicial guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó confirmar la decisión.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de
19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos
imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -22 de octubre de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 19 de julio de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 6.9]. Legitimación en la causa 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están
contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11. 425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].
4. Víctor Manuel Ospina Acevedo, María Patricia Vargas Pérez, Stefania Yolieth y Wendy Samanta Ospina Vargas; María Amparo Acevedo Loaiza, Mery Nancy y Mabel Yaneth Ospina Acevedo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.10]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que participó en la investigación, imposición de la medida de aseguramiento y preclusión de la investigación. La Rama Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso no llegó a etapa de juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el hecho del tercero dio lugar a la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 1 de febrero de 2005, la menor Ana Isabel Rodríguez Ortiz denunció a Víctor Manuel Ospina Acevedo por haber abusado sexualmente de ella, según da cuenta original de la denuncia (f. 2 c. 2). 6.2. El 22 de febrero de 2005, la Fiscalía 11 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio-Antioquia abrió investigación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años y vinculó a Víctor Manuel Ospina Acevedo mediante indagatoria, según da cuenta original de la resolución (f. 20 c. 2). 6.3. El 24 de febrero de 2005, Víctor Manuel Ospina Acevedo voluntariamente rindió indagatoria ante la Fiscalía 11 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio-Antioquia, que lo dejó en libertad, según da cuenta original del acta de la diligencia (f. 24 a 30 c. 2). 6.4. El 4 de marzo de 2005, la Fiscalía 11 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio-Antioquia profirió medida de aseguramiento y ordenó la captura de Víctor Manuel Ospina Acevedo, según da cuenta original de la resolución (f.
56 a 66 y 100 c. 2). 6.5. El 5 de abril de 2005, la policía capturó a Víctor Manuel Ospina Acevedo, según da cuenta original del acta de derechos del capturado (f. 106 c. 2). 6.6. El 31 de julio de 2005, la Fiscalía 11 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio-Antioquia acusó a Víctor Manuel Ospina Acevedo por el delito de acceso carnal abusivo agravado, según da cuenta original de la resolución (f. 285 a 296 c. 2). 6.7. El 7 de septiembre de 2005, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia resolvió el recurso de apelación de la calificación del sumario, decretó la nulidad de la actuación y ordenó la libertad inmediata de Víctor Manuel Ospina Acevedo, según da cuenta original de la decisión (f. 315 a 327 c. 2). 6.8. El 8 de septiembre de 2005, Víctor Manuel Ospina Acevedo recuperó su libertad, según da cuenta original de la boleta de libertad 001064 (f. 332 c. 2). 6.9. El 7 de junio de 2007, la Fiscalía 21 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio-Antioquia precluyó la investigación a favor de Víctor Manuel Ospina Acevedo, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 15 a 26 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 19 de julio siguiente, según da cuenta certificación de
la Unidad Seccional de Fiscalías de Puerto Berrio-Antioquia (f. 27 c. 1). 6.10. Víctor Manuel Ospina Acevedo es cónyuge de María Patricia Vargas Pérez y padre de Stefanía Yolieth y Wendy Samanta Ospina Vargas, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y matrimonio (f. 28 a 30 c. 1). Hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad
7. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales5.
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
8. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima6. Estas circunstancias
impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho del tercero como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II].
9. Los niños son sujetos especiales de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado. Así se desprende de lo dispuesto por el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1976, y en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972. Como también de lo ordenado por el artículo 44 de la Constitución Política que garantiza los derechos fundamentales de los menores de forma prevalente.
10. La Fiscalía 11 Seccional Delegada ante los Jueces Civiles del Circuito de Puerto Berrio-Antioquia vinculó al proceso, ordenó la captura e impuso medida de aseguramiento a Víctor Manuel Ospina Acevedo por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, con fundamento en la denuncia de la menor víctima, su ampliación y los testimonios de Luz Marina Rodríguez Ortiz y Maida Beatriz Navarro Rodríguez. Calificó como mentirosos los relatos del indagado, dio plena credibilidad a la
declaración de la menor y justificó sus contradicciones con apoyo de un examen médico aportado por expertos de Medicina Legal [hecho probado 6.4]. Así lo puso de presente la providencia: El análisis conjunto de la prueba testimonial permite a esta altura de la investigación depurarla y llegar a la conclusión que el señor Víctor Manuel Ospina Acevedo en su indagatoria incurrió a la mentira como mecanismo de defensa para tratar de desvirtuar lo manifestado por la menor. […] Las mentiras dadas por el indagado son varias. Indicio del cual concluye que ha tratado de ocultar la verdad. Veamos que dice que el día de los hechos en las instalaciones de la Registraduría estuvo, además de la menor Ana Isabel, con su hermano Damián; probado está por los testimonios obrantes que este menor no estuvo esa noche allí. Dice además que no sabía el motivo por el cual fue citado a la Fiscalía: también se desvirtuó, pues de las mismas declaraciones se extrae que ya sabía el motivo por el cual era requerido ante esta Fiscalía. El dictamen médico, es plena prueba sobre los hechos denunciados. […] Con base en lo anterior, este Despacho considera que la declaración de la menor ofrece serios motivos de credibilidad, aunado al hecho de que si no es porque ésta presentaba una dolencia en su vagina, los hechos no se hubieran dado a la luz y probablemente hubiera logrado, con el tiempo acceder carnalmente a la menor […] (f. 8 a 9 c. 2). La Fiscalía 11 Seccional Delegada ante los Jueces Civiles del Circuito de Puerto BerrioAntioquia acusó a Víctor Manuel Ospina Acevedo, adujo que el actuar del investigado
fue calculado y premeditado, tal como lo señalaban los testimonios recibidos [hecho probado 6.6]. Sin embargo, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia declaró la nulidad del procedimiento por violación al debido proceso del sindicado y ordenó el reinicio de la investigación. Ahora, la Fiscalía 21 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio-Antioquia precluyó la investigación a favor de Víctor Manuel Ospina Acevedo por in dubio pro reo, pues no se probó más allá de toda duda la existencia del delito y su responsabilidad. Resaltó que la denuncia originó y consolidó una investigación penal, que era necesario respetar el ámbito de especial protección que gozan los menores de edad, pero las constantes contradicciones en las ampliaciones y testimonios de la menor dejaron sin sustento el procedimiento [hecho probado 6.9]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Tratándose de una menor de edad, independientemente del medio en el cual se desarrolle su entorno social, se espera que la espontaneidad y la veracidad de su relato afloren en su exposición; sin embargo, en Ana Isabel Rodríguez se reúnen varias situaciones sumadas a las demás circunstancias que se arrimaron al proceso vía testimonial y documental, evidencian que su dicho no resulta diáfano para atribuir de manera inequívoca responsabilidad penal contra el señor Víctor Manuel Ospina Acevedo. […] Así las cosas, el diligenciamiento lo que muestra a día de hoy, con posterioridad a la resolución en la que se decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de
investigación, una vez recepcionadas las declaraciones solicitadas por la defensa de cara a las ya vertidas en el proceso, es una situación incierta en la que por las modificaciones que hace la víctima, y la incertidumbre de su progenitora, lo que surge en un serio margen de duda que no puede ser modificada ni despejada respecto a si existió o no la tentativa de acceso carnal a la menor […] […] Puede ser que la menor Ana Isabel Rodríguez haya sido objeto de manipulación sexual, sin embargo y dada la inseguridad que mostró ella misma como único testigo presencial del hecho, el enfrentamiento surge con las pruebas realizadas con posterioridad a la nulidad decretada por el superior y los análisis del Instituto de Medicina Legal, debe advertirse que la situación procesal al día de hoy no permite que la responsabilidad de Víctor Manuel Ospina Acevedo se comprometa en grado de probabilidad máxima, como se dijo en precedencia, como quiera que los elementos recaudados no muestran la suficiente seguridad jurídica, ni la idoneidad para atribuir responsabilidad en su contra (f. 22 a 24 c. 1). En consecuencia, se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño, pues las decisiones que restringieron la libertad del demandado fueron producto de la denuncia de la menor y los testimonios de la familia, los que representaron evidencia sólida para la Fiscalía y, con ocasión de una duda probatoria, se precluyó la investigación a favor del procesado. El comportamiento de la denunciante, en este caso, resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, pues dado que, por la forma en que ocurrió el
delito, la víctima del mismo era la única que podía identificar a su autor y, además, esta era una menor de edad (10 años al momento de los hechos), cuyos derechos prevalecen sobre los derechos de los demás7 y es sujeto de especial protección por parte de las autoridades, quienes están obligados a dictar medidas preventivas para protegerlos de una eventual agresión. Por ello, no era previsible ni podía impedir la entidad demandada que, posteriormente a la denuncia, a la gravedad del delito y al concepto del médico de medicina legal, las pruebas no fueran suficientes para acreditar más allá de toda duda la existencia del delito y la responsabilidad penal. Esta circunstancia implicó que el ente investigativo procediera, con base en la información suministrada por la víctima, a solicitar e imponer la medida restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse ante la gravedad de la denuncia de la menor y las declaraciones de los familiares. La Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: REVÓCASE la sentencia del 25 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2016, Rad. 42.867 [fundamento jurídico n°. 11].
PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de indebida representación de la Nación-Rama Judicial. SEGUNDO. DECLÁRASE probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones. TERCERO. Sin costas. CUARTO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto