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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-01012-01(45902)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-01012-01(45902)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA / SENTENCIA CON ENFOQUE DIFERENCIAL Y PERSPECTIVA DE GÉNERO / MIEMBRO DE GRUPO LGBTI SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por las lesiones que sufrió el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fue agredido física y verbalmente, junto con sus acompañantes, por tres agentes de la Policía Nacional.

PROBLEMA JURÍDICO: Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis, la responsabilidad por los daños presuntamente ocasionados a XXXXXXXXXXXXXX es atribuible a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Para ello, resulta relevante establecer, en primer lugar, si los daños alegados efectivamente se encuentran demostrados y, en caso afirmativo, determinar si estos son imputables a la entidad demandada o, por el contrario, corresponden a patologías y secuelas físicas previas a la ocurrencia de la supuesta agresión por parte de los miembros de la entidad demandada.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter publica / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Por ser la entidad demandada de índole estatal, el asunto es de conocimiento de

esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de doble instancia, en los términos de los artículos 39 y 40 de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la demanda supera la exigida por la ley para el efecto . La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por las actuaciones y omisiones que presuntamente le ocasionaron daños físicos y psicológicos a XXXXXXXXXX, siendo la vía procesal escogida la adecuada para dicha finalidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 39 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 40

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación La legitimación en la causa por activa de PPPP (padre), MMMM (madre) y Luz MR, CR, JR, DR (hermanos) aparece demostrada en el plenario, porque además de que afirmaron ser afectados por razón de los hechos en que se sustenta la demanda, acreditaron en el proceso la relación de parentesco con la referida víctima, mediante los registros civiles correspondientes. Por su parte, no hay duda del legítimo interés que le asiste a XXXXXX en su calidad de directo afectado en

los hechos. La legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada también se encuentra demostrada, debido a que el daño invocado en la demanda proviene de acciones presuntamente imputables a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de donde deviene su interés para concurrir en calidad de demandada en la presente causa. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, los accionantes contaban con 2 años, contados a partir del acaecimiento del hecho dañoso, para interponer la acción de reparación directa. En el caso concreto se pretende que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por las lesiones físicas que padeció el señor XXXXXXXXXX, hechos que según lo narrado en la demanda acaecieron el 1º de mayo de 2007. En consecuencia, en principio, los demandantes podían ejercer la acción hasta el 1º de mayo de 2009; sin embargo, como el término de caducidad fue suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación desde el 13 de abril de 2009 hasta el 25 de junio de 2009, cuando se surtió la audiencia de conciliación, se tiene que la demanda fue ejercida oportunamente, comoquiera que se presentó el 3 de julio de 2009.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1986 - ARTÍCULO 136

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación / SE OTORGA VALOR PROBATORIO

A PRUEBAS TESTIMONIALES / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE

CONVENCIONALIDAD POR TRATARSE DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Al proceso fueron aportadas varias pruebas en copia simple, mientras que se solicitaron y trasladaron otras originadas dentro de la causa penal en virtud de los mismos hechos que se alegan en esta oportunidad. Frente a los documentos allegados en copia simple, desde ya se advierte que serán valorados, en los términos definidos por el pleno de la Sección. Respecto de las pruebas testimoniales trasladadas es preciso señalar que si bien no fueron ratificadas dentro del sub judice, lo cierto es que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación serán tenidas en cuenta, por las razones que pasarán a exponerse. En primer lugar, puesto que los hechos alegados por la parte actora en la demanda corresponden presuntamente a graves violaciones a los derechos humanos, casos en los cuales esta Sección ha señalado que resulta procedente inaplicar lo consagrado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil –y normas concordantes-, por excepción de convencionalidad, pues la falta de apreciación de ciertas pruebas testimoniales puede constituir una violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo cual ha sido reprochado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en distintas providencias .En segundo lugar, pues tales pruebas fueron pedidas

oportunamente por la parte demandada y, adicionalmente, la parte actora se refirió a ellas en el escrito de demanda, lo que permite concluir que se trata de medios de prueba reconocidos como tales por ambas partes, sin que cuestionaran sus alcances probatorios o pidieran su ratificación, razón por la cual resulta admisible su valoración, tal como lo ha sostenido esta Sección, en “los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, aún cuando hubieran sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión” .En tercer lugar, puesto que dentro de la causa penal el actor actuó como denunciante y la Nación fue la que adelantó esa actuación, aportó la prueba y esta se practicó con audiencia de la contraparte , razones de más para valorarlas .NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICO

  • Acreditación El daño, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. (…) En el sub lite, el daño alegado por los actores se concreta en la lesión a la integridad psicofísica del actor, producto de las lesiones que recibió y que no estaba en la obligación de soportar. (…) de conformidad con la historia clínica, se advierte que en efecto XXXXXXXXXXXXXXXXXX fue víctima de una agresión mientras se encontraba departiendo en el parque principal del municipio de Santa Bárbara, Antioquia, lo cual le produjo lesiones físicas (…) los testimonios rendidos por XXXXXXXXXXXXX, JM, SB y JE son contestes en señalar que la agresión efectivamente existió y que el actor sufrió golpes, laceraciones y heridas que le obligaron a dirigirse al servicio de urgencias del Hospital Santamaría (ver párr. 4).Lo anterior se compadece con la versión de la enfermera Liliana María Flórez, profesional de la salud que afirmó que en efecto atendió ese día por urgencias a XXXXXXXXXXXXXXXXX, quien ingresó con pequeñas heridas y lesiones que personalmente limpió y curó Aunque sin duda es irregular que no se hubiera dejado constancia en la historia respecto de esa atención y que esta no hubiera estado a cargo de un médico, ello no resulta relevante para el caso que se juzga,

pues en todo caso se acreditó que la víctima compareció a la entidad prestadora de servicios de salud y fue atendida por la mencionada testigo. (…) el daño alegado, consistente en la afectación a la integridad psicofísica del actor se encuentra plenamente acreditado. (…) es preciso aclarar que, si bien para el a quo no se demostró el daño consistente en la “pérdida de la audición en el oído izquierdo y la pérdida de la beca”, lo cierto es que el daño corresponde a la afectación a la integridad psicofísica del actor, la cual se encuentra probada. El daño en sí mismo considerado corresponde a la afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno. Siguiendo a Henao , este concepto se identifica con una “afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil -imputación y fundamento del deber de repararse encuentran reunidos”. (…) En este evento no se demostró que el señor XXXXXXXX haya originado la riña, o que haya sido requerido o compelido por lo miembros de la Policía Nacional, de donde se infiere sin mayor esfuerzo que no estaba en la obligación de soportar el daño que sufrió.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003

DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO - Noción. Definición. Concepto / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO Específicamente frente al daño antijurídico, De Cupis señala que es “el acto que viola la norma que tutela el interés de otro, que lesiona el interés ajeno; el daño antijurídico lo constituye la lesión del interés ajeno. (…) el daño es un hecho: es toda afrenta a la integridad de una cosa, de una persona, de una actividad, o de una situación [...] el perjuicio lo constituye el conjunto de elementos que aparecen como las diversas consecuencias que se derivan del daño para la víctima del mismo. Mientras el daño es un hecho que se constata, el perjuicio es, al contrario, una noción subjetiva apreciada en relación con una persona determinada- (…) debe agregarse que el daño relevante para el instituto de la responsabilidad extracontractual no puede ser cualquier transgresión a un derecho, sino que se requiere, que esta tenga consecuencias, repercusiones reales y perceptibles en la esfera personal del afectado, esto es, que sea: i) cierto, ii) presente o futuro, iii) determinado o determinable y iv) anormal.(…) para hablar de certeza es necesario que exista una efectiva modificación o alteración patrimonial constatable producto de la lesión a un interés o derecho MARCO JURÍDICO NACIONAL E INTERNACIONAL FRENTE AL USO DE LA FUERZA POR PARTE DE MILITARES Y POLICÍAS / USO DE LA FUERZA POR PARTE DE FUNCIONARIOS DEL ESTADO - Pronunciamiento jurisprudencial

La Declaración de Naciones Unidas denominada “Los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”, la cual si bien no tiene carácter estrictamente vinculante –razón por la cual se los denomina “derecho blando” o “soft law”–, goza de cierta relevancia jurídica y práctica en el ámbito internacional y nacional en tanto exhiben “una clara e inequívoca vocación axiológica o normativa general” y sirven como “criterio[s] auxiliar[es] de interpretación de los tratados internacionales sobre derechos humanos” .Los referidos principios prevén, entre otros, la obligación de utilizar medios no violentos en cuanto sea posible y recurrir solamente al empleo de la fuerza siempre que sea necesario, como lo dispone el principio n.º 4. (…) el precedente jurisprudencial de esta Corporación ha reiterado que el uso de la fuerza por parte de funcionarios del Estado debe observar el principio de proporcionalidad en la agresión. (…) La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha reconocido la legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad de la administración; sin embargo, en situaciones como la que se discute en el presente proceso, ha prestado especial atención a los casos en que la ley permite el uso de las armas por parte de los miembros de la fuerza pública en el cumplimiento de sus funciones. El examen de la proporcionalidad que debe existir entre, la respuesta de la fuerza pública y la agresión que ella misma padece, en éste tipo de eventos, para que su conducta pueda configurar una legítima defensa, debe someterse a un examen más riguroso que el que se pudiera hacer en el

común de los casos. Efectivamente, los elementos configurantes de la legítima defensa deben aparecer acreditados de manera indubitable, de modo que el uso de las armas de fuego aparezca como el único medio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, que no exista otro medio o procedimiento viable para la defensa; que la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro y no constituya una reacción indiscriminada, y que exista coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública. (…) el compendio tuitivo de orden internacional que regula el uso de la fuerza, mutatis mutandis, también aparece regulado por el derecho nacional. Entre las funciones asignadas por el ordenamiento interno a la Policía Nacional se encuentra la de asegurar y conservar las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertades en el Estado colombiano, razones que justifican el uso de medidas preventivas tendientes a evitar el surgimiento de actos que alteren la convivencia ciudadana. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, sentencia de julio 14 de 2004, exp.14902

FUENTE FORMAL: DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 522 DE 1971 - ARTÍCULO 109

CONFIGURACIÓN DEL USO EXCESIVO DE LA FUERZA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PARTE DE LA POLICÍA NACIONAL En el asunto sub examine, no se demostró que los agentes de policía hayan

empleado la fuerza contra el actor de manera justificada, valga decir, para impedir la comisión de un delito, evitar alteraciones del orden público, defenderse o defender a otra persona, hacer cumplir una orden o decisión judicial y/o asegurar la captura del señor XXXXXXXXXXXXXX. Tampoco se acreditó que los uniformados hayan recurrido al uso de la fuerza luego de emplear otros medios no violentos que resultaron ineficaces; por el contrario, se probó que arribaron al parque del municipio en donde se encontraba la víctima con otras personas y ofendieron verbalmente a los allí presentes con palabras soeces por su condición sexual. Una vez el actor exigió respeto fue atacado y le causaron lesiones físicas sin que se observe que los agentes de policía, se reitera, tuvieran justificación para agredirlo, emplear la fuerza, sus armas de dotación y causarle los daños que en esta oportunidad se reclaman. (…) no se advierte una conducta u omisión atribuible a la víctima que permita tener por demostrado un proceder negligente, irresponsable o imprudente, análisis que impide sostener que defraudó el deber de cuidado que por sus condiciones personales le era exigible, de ahí que se descarte la existencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima que haya dado lugar a la agresión. (…) para la Sala es imperioso concluir que en el caso concreto el procedimiento adelantado por la fuerza pública desbordó el ejercicio de sus funciones, incumplió los protocolos y normas sobre la materia y originó daños que la víctima no estaba en la obligación de soportar.(…) se

concluye que la agresión que originó las lesiones al actor resulta a todas luces imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pues fue propiciada y cometida por miembros en servicio activo de la entidad, quienes se encontraban en una patrulla de la Policía Nacional , y en un claro abuso de sus funciones constitucionales atacaron a un civil sin razón alguna. En este caso es evidente que los agresores actuaron investidos de su poder como agentes de la Policía Nacional, pues no solo se movilizaban en un automotor con distintivos de la entidad, sino que poniendo de manifiesto su condición de policías golpearon a la víctima con sus armas de dotación. Aunque en el plenario no se conoce el resultado de la investigación que adelantó la justicia penal militar, lo cierto es que obran evidencias que permiten tener como demostrada la agresión y las consecuentes lesiones físicas que la víctima padeció en razón de ellas. (…) el daño a la integridad física causado al señor XXXXXXXXXXXXXX resulta imputable a la entidad accionada RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE - Niega. Los daños físicos que presentaba la víctima eran causa de una accidente de tránsito anterior a los hechos / CARENCIA PROBATORIA / LUCRO CESANTE - Niega. Las secuelas físicas adquiridas por el actor son consecuencia de un accidente de tránsito / CARENCIA PROBATORIA Se encuentra acreditado que si bien la agresión por parte de miembros de la Policía Nacional efectivamente existió, lo cierto es que no produjo las

consecuencias que se reclaman en el libelo introductorio..(…) para la Sala resulta diáfano que los perjuicios que pretende reclamar la parte demandante por concepto de daño emergente y lucro cesante consistentes en la pérdida de su audición en el oído izquierdo no surgieron como consecuencia de la actuación de los uniformados el 1º de mayo de 2007, sino por el contrario, se originaron por un trauma previo que le ocasionó secuelas físicas, daño anatómico y funcional del cerebro, así como trastorno psiquiátrico e hipoacusia. (…) Aunque al plenario se aportó parte de la historia clínica del actor, correspondiente a la cita médica con el otorrinolaringólogo Ignacio Ríos Restrepo del 16 de julio de 2008, prueba con lo que se pretende demostrar la supuesta relación de la agresión con los trastornos psiquiátricos, la epistaxis a repetición y la hipoacusia en el oído izquierdo, lo cierto es que una vez valorado dicho medio de convicción se aprecia que en este se consignó claramente que quien relaciona el ataque de los policías con dichas patologías es el mismo paciente, es decir, dicha afirmación no corresponde al criterio y diagnóstico médico del especialista que lo valoró, sino a los antecedentes que refiere el paciente y de los que deben dejarse constancia en la historia clínica(…) tampoco encuentra la Sala que el señor XXXXXXXXXXXXXXXX haya perdido la beca con la que contaba para estudiar el programa de Técnico en Contaduría Sistematizada en el Instituto CESDE, pues si bien en la demanda se

aportó una certificación en la que se da cuenta que el demandante sí estudió en esa institución y luego se retiró, ello no demuestra que en efecto haya sido por causa de la agresión. (…) en los hechos de la demanda se indicó que el actor perdió la beca a causa de las lesiones; no obstante, se advierte que, según la mentada certificación, el mismo actor fue quien le solicitó a la institución educativa que le autorizaran su retiro. DAÑO A LA SALUD - Procedencia. Laceraciones causadas por el uso excesivo de la fuerza por miembros de la Policía Nacional / AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOSProcedencia. Vulneración a los derechos de la honra, igualdad y al buen

nombre / DISCRIMINACIÓN POR IDENTIDAD DE GENERO / DISCRIMINACIÓN

SEXUAL / AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE

PROTEGIDOS - Sentencia de Unificación Jurisprudencial / SENTENCIA CON ENFOQUE DIFERENCIAL Y PERSPECTIVA DE GÉNERO El concepto de “daño a la vida de relación” corresponde a una expresión usada por la jurisprudencia para la época de la presentación de la demanda y que hacía referencia a las consecuencias que en razón de una lesión o afectación se producen en la vida de relación de quien la sufre. Sin embargo, este fue reemplazado por el daño a la salud y por la afectación a bienes o derechos constitucionalmente protegidos. (…) en este caso se demostró, con el dictamen y los diagnósticos médicos, que XXXXXXXXXXXX padeció laceraciones que si bien

no revestían gravedad ni compromiso fisiológico, sí le afectaron su salud, al punto que tuvo que ser atendido en el servicio de urgencias, por lo tanto, la Sala le reconocerá un (1) salario mínimo legal vigente como indemnización por concepto de daño a la salud. (…) se advierte una afectación a bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, pues en este caso es claro que la agresión física y verbal de los uniformados afectó derechos como su honra, igualdad y buen nombre, dado que no solo fue maltratado, sino perseguido y discriminado junto con sus acompañantes por razones de identidad de género. Según los testimonios recaudados la agresión se originó por razones de inaceptable discriminación de género, aspecto a todas luces proscrito en la Constitución Política y las normas convencionales, pues desde ningún punto de vista puede justificarse que las autoridades encargadas de hacer valer los derechos humanos sean precisamente quienes discriminen, segreguen e incluso lleguen hasta el punto de agredir a terceros por razón de su identidad sexual. Se demostró que la agresión se originó por motivos de discriminación sexual y el actor fue atacado en razón de ello, de modo que se encuentra acreditada la afectación a sus derechos constitucional y convencionalmente protegidos, en los términos hasta aquí expuestos. (…) para la Sala es claro que en este caso tuvo lugar un acto de discriminación público contra unas personas por razón de su sexualidad, lo que sin duda configura la vulneración a bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados, los cuales deben ser resarcidos

como daño autónomo, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 y 16 de la Ley 446 de 1998 y en aplicación de los criterios de reparación adoptados en Sentencia de Unificación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014, exp. 32988

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 63 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL Y GARANTÍAS DE SATISFACCIÓN Conforme a lo dispuesto en los artículos 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 y 16 de la Ley 446 de 1998, se procederá a aplicar los criterios de unificación adoptados la sentencia mencionada cuando se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes constitucional y convencionalmente amparados, en atención a que el juez administrativo, en aplicación directa del control de convencionalidad, deberá lograr el resarcimiento pleno del perjuicio y, principalmente, la restitutio in integrum de los derechos fundamentales conculcados. La Sala ordenará como medida de reparación integral y garantía de satisfacción, si a bien lo tiene la víctima directa, que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional ofrezca una disculpa pública al demandante en un medio de comunicación con amplia difusión local, y previo proceso de concertación del mensaje con el afectado. Por consiguiente, se ordenará a la entidad que allegue copia de dicha publicación a esta Corporación

con la mención del número del expediente, número de radicación y nombre del demandante dentro los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 63 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia En cuanto a los perjuicios morales y el monto de su indemnización, es importante traer a colación la sentencia del 28 de agosto de 2014, mediante la cual esta corporación unificó su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a favor de la víctima directa y de sus familiares en caso de lesiones personales y estableció seis rangos de indemnización de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión .(…) la Sala reconocerá la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante, comoquiera que si bien no hay constancia de que las lesiones padecidas le hubieran causado una pérdida de la capacidad laboral, las pruebas hasta aquí analizadas dan cuenta de la afectación física del demandante, que encuentra respaldo en su historia clínica y los testimonios, tanto de sus acompañantes como de la enfermera que lo atendió el día de la agresión. Se demostró que hubo una agresión que involucró tanto un componente verbal como físico, con impacto en la psiquis y el cuerpo de la víctima. Aunque los impactos físicos fueron mínimos, están acreditados, al igual que la afectación causada a la víctima que se refleja en el grado de desesperación

en el que acudió en procura de atención médica, tal como consta en el testimonio de la enfermera. De manera que, teniendo en cuenta que la sola comprobación de su afectación lo sitúa en el nivel sexto de indemnización, se le reconocerá por este concepto a la víctima directa 10 SMLMV, de conformidad con la sentencia de unificación en cita. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Daño causado por integrantes de la fuerza pública. Sentencia con enfoque diferencial y perspectiva de género

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01012-01(45902)

Actor: XXXXXXX Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Diferencias entre daño evento y daño consecuencia. Daño a la salud.

Actos discriminatorios por razones de identidad de género. Afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2012, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía

Nacional por las lesiones que sufrió el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fue agredido física y verbalmente, junto con sus acompañantes, por tres agentes de la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2009, XXXXXXXXXXXXXXXXX, Mario de Jesús Ríos Flórez, Rosalba Grajales Campiño, Luz Miryam Ríos Grajales, Carlos Edgar Ríos Grajales, John Mario Ríos Grajales y Doriam Fernando Ríos Grajales, quienes acuden en nombre propio, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con la finalidad de que sea declarada patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a xxxxxxxxxx (f. 19, c. 1). En consecuencia, solicitaron por concepto de perjuicios morales: 1.000

SMLMV para la víctima directa, 200 SMLMV para los padres y 100 SMLMV para los hermanos; por concepto de perjuicios materiales: 1.000 SMLMV por la pérdida de la audición en el oído izquierdo y otros 60 SMLMV por la pérdida de la beca educativa; y finalmente por daño a la vida en relación: 300 SMLMV para el afectado. La demanda fue inadmitida por auto del 24 de julio de 2009, en el que se le ordenó a la parte demandante que razonara debidamente la cuantía, especificara de dónde provenían las sumas deprecadas, diferenciara los perjuicios materiales de los inmateriales y explicara los criterios empleados para su tasación.

Por consiguiente, el extremo activo corrigió la demanda y señaló: Así las cosas, reiteramos la solicitud de que se declare administrativamente y solidariamente responsables a LA NACIÓN COLOMBIA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a todos y cada uno de los demandantes y en consecuencia se condene a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria así: XXXXXXXXXX (Víctima): 500 SMLMV

MARIO DE JESÚS RÍOS FLÓREZ (Padre): 100 SMLMV

ROSALBA GRAJALES CAMPIÑO (Madre): 100 SMLMV

LUZ MIRYAM RÍOS GRAJALES (Hermana): 50 SMLMV

CARLOS EDGAR RÍOS GRAJALES (Hermano): 50 SMLMV

JOHN MARIO

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