CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-01014-01(45146)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-01014-01(45146)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HURTO CALIFICADO Y AGRAVADI / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LEY 906 DE 2004 / ORDEN DE CAPTURA / HOMONIMIA / RÉGIMEN SUBJETIVO DE FALLA DEL SERVICIO SÍNTESIS DEL CASO: El 22 de julio de 2006, en Medellín, agentes de la Policía Nacional detuvieron al señor Fabio Nelson Jaramillo y le indicaron que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali había proferido en su contra una sentencia condenatoria por los delitos de porte ilegal de armas, tráfico de drogas y hurto calificado y agravado. Por solicitud del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el capturado fue recluido en la Cárcel Bella Vista de Medellín, en donde permaneció por un lapso de 9 meses y 25 días. Solo después de que el señor Jaramillo solicitara la verificación de su identidad a través de dos derechos de petición y una acción de tutela, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Medellín estableció que la persona condenada por el Juzgado Penal de Cali no era el recluso Fabio Nelson Jaramillo, detenido en Medellín, sino otro sujeto con el mismo nombre, pero con diferente identificación.
PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos y pretensiones de la demanda, así como el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia –con las precisiones hechas de manera precedente-, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional y de la Rama Judicial, por la injusta reclusión del señor Fabio Nelson Jaramillo en un establecimiento carcelario, provocada por un evento de homonimia.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD ORIGINADA EN HOMONIMIA - Falla del servicio Tal y como lo ha establecido de manera reiterada la Sección Tercera del Consejo de Estado, los casos de privación injusta de la libertad se examinan, por regla general, con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva y bajo el título de imputación de daño especial. Sin embargo, la jurisprudencia también ha admitido que los eventos en que se le atribuye responsabilidad al Estado por vinculaciones penales originadas en la homonimia deben examinarse bajo la falla en el servicio, puesto que los desaciertos e inconsistencias cometidas en la identificación de las personas penalmente vinculadas pueden entrañar error judicial –si se materializan en una providencia judicialo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia –si se originan en yerros cometidos en el trámite de la respectiva actuación-.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar sentencias de: 23 de marzo de 2017, exp. 46398 y de 26 de julio de 2017, exp. 43368
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTADHomonimia En lo referente al daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado –de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política-, se advierte que en el presente caso consistió en la privación injusta de la libertad del señor Fabio Nelson Jaramillo, hecho que fue demostrado con la certificación expedida el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECel 2 de noviembre de 2010, en la cual señaló que el hoy demandante había sido recluido en la Cárcel Bellavista de Medellín el 24 de julio de 2006 por disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y puesto en libertad el 23 de mayo de 2007, previa orden impartida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (…) De igual manera, reposa en este proceso copia auténtica del informe de la captura del señor Fabio Nelson Jaramillo, efectuada el 22 de julio de 2006 por la Policía Metropolitana de Medellín y luego de la cual se dejó al detenido a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (…) En este punto también ha de tenerse por establecido el daño alegado por los familiares del señor Jaramillo quienes, como se anotó, allegaron la prueba de su parentesco con el afectado y, por tanto, hay lugar a inferir respecto de ellos la ocurrencia del dolor moral. (…) dado que se encuentra plenamente establecida la ocurrencia del daño alegado por la parte actora, pasa la
Sala a establecer si tal menoscabo les resulta imputable a las autoridades demandadas. IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTADHomonimia / EXISTENCIA DE UNA FALLA DEL SERVICIO Los hechos probados en el presente caso evidencian la falla del servicio de la Rama Judicial, puesto que la reclusión del señor Fabio Nelson Jaramillo fue dispuesta y prolongada debido a las actuaciones de dos jueces de la República, a quienes les correspondía identificar plenamente a la persona recluida para corroborar que fuera la misma contra la que se profirió la condena penal y, adicionalmente, obrar con perentoriedad respondiendo de manera oportuna las peticiones del señor Jaramillo, dado que estas referían la irregular restricción de su derecho fundamental a la libertad personal. Pese al carácter urgente de tales solicitudes, la autoridad judicial dejó transcurrir varios meses antes de gestionar la obtención de pruebas tendientes a verificar la identidad del recluso con miras a resolver sobre su libertad. (…) no cabe ninguna duda de que las irregularidades, omisiones y dilaciones aquí anotadas le son imputables a la Rama Judicial, con lo cual se desvirtúa lo planteado en la apelación, en cuanto a que las autoridades judiciales obraron con diligencia y oportunidad. De igual manera debe desestimarse el argumento de que la individualización de la persona recluida era una función ajena a las competencias de los jueces de la República, pues la identificación del sujeto capturado le corresponde siempre a la autoridad judicial encargada de resolver sobre la restricción de su
libertad, so pena de quebrantar lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política. (…) el carácter irregular de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Fabio Nelson Jaramillo al ser recluido en la Cárcel Bellavista de Medellín por un lapso de diez meses, hecho dañoso que le resulta imputable a la Rama Judicial a título de falla del servicio, dado el evento de homonimia en que incurrió al disponer el cumplimiento de una condena penal contenida en sentencia ejecutoriada y al dilatar injustificada e indebidamente las gestiones tendientes a resolver la situación errónea expuesta por la víctima en varios derechos de petición y una acción de tutela. PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De acuerdo con el Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, suscrita por la Sala Plena de la Sección Tercera, los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las subsecciones sin sujeción al turno, pero respetando siempre el año en que la actuación haya ingresado al Consejo de Estado. En el presente caso, la controversia se centra en la alegada privación de la libertad del señor Fabio Nelson Jaramillo, ocurrida por haber sido capturado y conducido a un centro de reclusión de la ciudad de Medellín, luego de ser confundido con un homónimo sobre quien pesaba una condena penal proferida por un juez de la República. En tal virtud, de conformidad con el Acta N° 10 del 25 de abril
de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICA - Naturaleza del asunto / TRÁMITE PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso. (…) En lo referente al trámite preliminar de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción, se evidencia que fue cumplido en legal forma por la parte actora al instaurar la solicitud pertinente el 3 de abril de 2009 y acudir a la audiencia celebrada el 30 de junio de 2009, tal y como lo certificó la Procuraduría 31 Judicial II Delegada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar auto de sala plena del Consejo de Estado de 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-000009-00.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 35 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial Frente a las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, el daño que motivó la demanda consistió en la injusta privación de la libertad del señor Fabio Nelson Jaramillo, quien permaneció recluido en un centro penitenciario por haber sido confundido con otra persona que respondía al mismo nombre y sobre quien pesaba una condena penal impuesta en sentencia ejecutoriada. De conformidad con la certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- (…) el señor Jaramillo fue puesto en libertad el 23 de mayo de 2007, razón por la cual el término para interponer la demanda comenzó a correr el 24 de mayo de ese mismo año y debía finalizar el 24 de mayo de 2009. Ahora, la parte demandante solicitó la conciliación extrajudicial el 3 de abril de 2009, cuando faltaba un
mes y 21 días para el vencimiento del plazo legal respectivo, operando allí su suspensión como lo prevé el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. El término de caducidad se reanudó al expedirse la constancia del aludido trámite, el 30 de junio de 2009 (…), de modo que la parte actora contaba con un mes y 21 días para promover la acción judicial, período que expiraba el 20 de agosto de 2009. Partiendo de lo anterior, se advierte que la demanda fue interpuesta oportunamente, ya que su radicación se efectuó el 1 de julio de 2009 (…) vale decir, dentro del término establecido en la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias de: 14 de febrero de 2002, exp. 13622, 11 de agosto de 2011, exp, 21801 y auto de 19 de julio de 2010, exp.
37410
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Víctima directa del daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación del parentesco de padres, hijos y hermanos. Registro civil como prueba idónea / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No probada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Probada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADProbada [E]l señor Fabio Nelson Jaramillo se encuentra legitimado para actuar como demandante en este proceso, por cuanto, de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad en la Cárcel Bellavista de Medellín, a órdenes de dos jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad (…) En cuanto a los demandantes María Lucelly Jaramillo Gañán, Brandon Alexis Jaramillo, Duván Antonio Hurtado Jaramillo, Kelly Johana Hurtado Jaramillo y Diana María Jaramillo Gañán; hay lugar a concluir que también ostentan legitimación en la causa por activa, puesto que cada uno de ellos acreditó en legal forma su vínculo de parentesco con la víctima directa (…) la legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y de la Policía Nacional se configura con base en las imputaciones que en su contra se formularon en la demanda hoy analizada. (…) frente a la Fiscalía General de la Nación se advierte que carece de legitimación en la causa por pasiva y así se declarará en esta sentencia, puesto que si bien se refirió en la apelación la supuesta responsabilidad de esa entidad, lo cierto es que el debate formulado en la demanda no se orientó a reprochar las actuaciones del ente instructor sino únicamente la captura practicada por la Policía Nacional y la conducta desplegada por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad que tuvieron a su cargo lo relativo a la libertad del señor Fabio Nelson Jaramillo.
INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE DOLOR DE LOS
MIEMBROS MÁS CERCANOS DEL ENTORNO FAMILIAR / APLICACIÓN DE CRITERIOS DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RECONOCIMIENTO A FAVOR DE HERMANOS - Reducidos en un 50% [E]n casos de privación injusta de la libertad hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que hubieren sido injustamente sometidas a dicha medida; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. (…) según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, en los casos en los cuales la privación de la libertad sea superior a 9 meses e inferior a 12, se le ha de reconocer a la víctima, su cónyuge o compañero (a) permanente y a sus parientes en el primer grado de consanguinidad, la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales, y la cantidad de 40 salarios mínimos legales mensuales a sus parientes en el segundo grado de consanguinidad. En el presente caso, el fallo de primera instancia le reconoció al señor Fabio Nelson Jaramillo la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales, monto que deberá ser ajustado a los parámetros jurisprudenciales hoy vigentes, teniendo en cuenta que el período de reclusión de la víctima en establecimiento carcelario fue de diez meses transcurridos entre el 24 de julio de 2006 y el 23 de mayo de 2007, razón por la cual procede otorgarle indemnización del daño moral en la suma de 80 salarios mínimos
legales mensuales. Aunque ese monto también resultaría procedente a favor de Brandon Alexis Jaramillo Caicedo y María Lucelly Jaramillo Gañán -hijo y madre del señor Fabio Nelson Jaramillo, respectivamente-, no se podrá incrementar el reconocimiento hecho en la sentencia apelada, en virtud del principio de non reformatio in pejus. Por consiguiente, se mantendrá respecto de tales demandantes la indemnización equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales para cada uno, establecida por el juez de primer grado. Por último, a cada uno de los demandantes Duván Antonio Hurtado Jaramillo, Kelly Johana Hurtado Jaramillo y Diana María Jaramillo Gañán –hermanos del directo afectadose le reducirá la indemnización del daño moral a la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo con las pautas fijadas en la sentencia de unificación jurisprudencial referida.
NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto del 2013, exp. 25022.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA
MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actualización de la condena. Cálculo. Fórmula Aunque la parte actora guardó silencio sobre los perjuicios materiales concedidos en la sentencia de primera instancia a título de lucro cesante, ello no impide que la suma otorgada sea actualizada por esta Sala, teniendo en cuenta que es procedente el reconocimiento de dicho concepto, puesto que si bien no se acreditó en el proceso que en la fecha de su reclusión -24 de julio de 2006la víctima desempeñara oficio alguno que le reportara un ingreso mensual, lo cierto es que el actor tenía para esa época 25
años de edad , por lo cual la Sala aplicará la presunción en cuya virtud se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente , concepto que fue aplicado al liquidarse lucro cesante en el fallo impugnado, sobre el período efectivo de privación de la libertad, obteniendo la suma de $5’534.700, la cual será actualizada a la fecha de esta sentencia, con la siguiente fórmula: (…) NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01014-01(45146)A
Actor: FABIO NELSON JARAMILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR HOMONIMIA - análisis de la responsabilidad del Estado con fundamento en la falla del servicio / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –ausencia - improcedencia de su vinculación oficiosa, decidida por el juez de primera instancia / INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL CAPTURADO - competencia de las diferentes autoridades que intervengan en la privación de la libertad de la víctima / PERJUICIOS MORALES - ajuste de la
condena a los parámetros fijados en sentencia de unificación jurisprudencial, respetando el principio de non reformatio in pejus. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado y se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de julio de 2006, en Medellín, agentes de la Policía Nacional detuvieron al señor Fabio Nelson Jaramillo y le indicaron que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali había proferido en su contra una sentencia condenatoria por los delitos de porte ilegal de armas, tráfico de drogas y hurto calificado y agravado. Por solicitud del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el capturado fue recluido en la Cárcel Bella Vista de Medellín, en donde permaneció por un lapso de 9 meses y 25 días. Solo después de que el señor Jaramillo solicitara la verificación de su identidad a través de dos derechos de petición y una acción de tutela, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Medellín estableció que la persona condenada por el Juzgado Penal de Cali no era el recluso Fabio Nelson Jaramillo, detenido en Medellín, sino otro sujeto con el mismo nombre, pero con diferente identificación.
I.- A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. En escrito presentado el 1° de julio de 2009 (folios 20 al 50, cuaderno 1), por intermedio de apoderado judicial (folios 1 al 4, cuaderno 1), los señores Fabio Nelson Jaramillo –quien obró en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Brandon Alexis Jaramillo Caicedo-, Diana María Jaramillo Gañán, Kenny Johana Hurtado Jaramillo y María Lucelly Jaramillo Gañán –quien intervino en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad Duván Antonio Hurtado Jaramillo-; interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Rama Judicial-, a efectos de que se acogieran las siguientes pretensiones: La NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL, representada por el Ministerio de Defensa; y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (…), son solidaria y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a: (1) FABIO NELSON JARAMILLO; (2) BRANDON ALEXIS
JARAMILLO CAICEDO (…); (3) MARÍA LUCELLY JARAMILLO GAÑÁN; (4) DUVÁN ANTONIO HURTADO JARAMILLO (…); (5) DIANA MARÍA JARAMILLO GAÑÁN; Y (6) KELLY JOHANA HURTADO JARAMILLO, con la privación injusta de la libertad del primero: FABIO NELSON JARAMILLO (…), iniciada por la Policía Nacional el 22 de julio del año 2006 y mantenida por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Medellín hasta el 23 de mayo de 2007 (…). 3.1.1. Condénese en forma solidaria a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a indemnizar los siguientes perjuicios: 3.1.2. Morales subjetivos
3.1.2.1. Causados a (1) FABIO NELSON JARAMILLO; (2) BRANDON ALEXIS
JARAMILLO CAICEDO (…); (3) MARÍA LUCELLY JARAMILLO GAÑÁN; (4) DUVÁN ANTONIO HURTADO JARAMILLO (…); (5) DIANA MARÍA JARAMILLO GAÑÁN; Y (6) KELLY JOHANA HURTADO JARAMILLO, en cuanto al primero, por la angustia, la congoja y la depresión ocasionada al verse detenido arbitrariamente, privado de la libertad injustamente (…); y en cuanto a la madre, el hijo y hermanos, por la angustia y desesperanza que sintieron al ver al hijo, padre y hermano arbitrariamente retenido, injustamente acusado, con el ánimo decaído por la acerbía (sic) con que fue atacado y puesto en entredicho, durante nueve meses y catorce días, perjuicios estimados en el equivalente en pesos colombianos de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, para cada demandante, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia (…). 3.1.3. Materiales, lucro cesante, 3.1.3.1. Sufridos por FABIO NELSON JARAMILLO consistentes en la suma de
dinero que dejó de ganar desde el 22 de julio de 2006 hasta el 23 de mayo de 2007 (diez meses y un día) en la labor que habitualmente realizaba como era la de vendedor ambulante, con ingresos mensuales no inferiores al salario mínimo legal mensual, más prestaciones sociales calculadas en el 25%, según la tabla siguiente:
AÑO SALARIO MÁS 25% POR TIEMPO TOTAL $
MÍNIMO PRESTACIONES QUE SE LE LEGAL SOCIALES DEBEMENSUAL DÍAS 2006 408.000 102.000 162 2.754.000 2007 433.700 108.425 143 2.584.129
TOTAL 305 5.338.129
Suma que se deberá actualizar a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor de ingresos bajos (obreros) según certificado que expida el DANE. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora narró que el 22 de julio de 2006, en la ciudad de Medellín, varios agentes de la Policía Nacional detuvieron y condujeron el señor Fabio Nelson Jaramillo a una estación ubicada en el barrio El Poblado, luego de practicarle una requisa y verificar por radio la posible existencia de alguna orden judicial en su contra. Una vez en la estación, los uniformados le informaron al señor Jaramillo sobre la existencia de un proceso penal al que había sido vinculado por los delitos de porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado. Luego de permanecer seis días recluido en un calabozo de la estación de policía de La Candelaria en Medellín, el señor Fabio Nelson Jaramillo fue trasladado a la Cárcel del
Distrito Judicial - Bellavista de esa misma ciudad, lugar en donde fue mantenido bajo detención por nueve meses más. A través de apoderado, el señor Jaramillo interpuso una acción de tutela que fue resuelta favorablemente por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín1 a través de providencia del 22 de mayo de 2007, en la cual ordenó la libertad inmediata del hoy demandante, por encontrar que la persona a quien realmente perseguían las autoridades penales era un homónimo suyo, cuya edad, huellas dactilares, filiación y características físicas eran diferentes a las del mencionado capturado. El señor Fabio Nelson Jaramillo recobró la libertad el 23 de mayo de 2007, luego de un período de detención de diez meses. Aunque la acción de tutela fue instaurada el 6 de septiembre de 2006, solo fue resuelta el 22 de mayo del año siguiente, pese a que el derecho fundamental involucrado era la libertad personal del actor. Para la época de los hechos, la víctima destinaba sus ingresos personales al sostenimiento de su hijo, su madre y sus hermanos, con quienes convivía.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Mediante auto del 23 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y dispuso vincular a la Fiscalía General de la Nación como parte pasiva, con fundamento en que las obligaciones y competencias atribuidas a dicha entidad se relacionaban con los hechos de la demanda (folio 53, cuaderno 1). La Policía Nacional, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación fueron notificadas en legal forma (folios 58 al 60, c.1).
2.2. La Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa, adujo que el Decreto 1355 de 1970 le otorgaba 1 Así se relata en los hechos de la demanda. Sin embargo, como se evidenciará en el análisis de la Sala, el auto del 22 de mayo de 2007 no fue proferido en sede de la acción de tutela sino en el trámite ordinario de vigilancia de cumplimiento de la condena, tras haberse evidenciado la homonimia que dio origen al daño aquí debatido. facultades para capturar y poner a disposición de la autoridad competente a quienes infringieran normas de carácter policivo o penal. En el caso del hoy demandante, existieron hechos que hacían procedente su aprehensión y que, al margen de los deberes que debía cumplir esa entidad como cuerpo armado del Estado, la responsabilidad alegada en la demanda solo podía recaer sobre la Fiscalía General de la Nación, por haber sido esa la autoridad que expidió las providencias que dispusieron la detención preventiva del señor Jaramillo. En ese mismo sentido, resultaba claro que los perjuicios invocados por los integrantes de la parte actora no derivaron de la conducta de los uniformados ni de actuación irregular alguna cometida por la Policía Nacional (folios 61 al 67, cuaderno 1). 2.3. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que su vinculación a este proceso no se ajustaba a derecho, puesto que con esa medida se desconocía que el hoy demandante Fabio Nelson Jaramillo nunca había sido investigado ni acusado por ese ente instructor, como
sí lo fue su homónimo que residía sin documentos de identidad en la ciudad de Cali. La captura efectuada por los agentes de la Policía Nacional tuvo como fin el cumplimiento de una condena penal impuesta en sentencia previa contra el sujeto realmente investigado, homónimo del hoy demandante, razón por la cual no era pasible de reproche jurídico alguno, como tampoco las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación. Esta entidad enunció –sin argumentarlas excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia del nexo de causalidad”, “aplicación de la teoría de las cargas públicas”, “ausencia de daño antijurídico”, “inexistencia de la obligación de indemnizar” y “tasación excesiva del perjuicio” (folios 85 al 88, cuaderno 1). 2.4. A su vez, la Rama Judicial manifestó que el hecho dañoso no le era atribuible, toda vez que fue la Fiscalía General de la Nación el organismo que ordenó la captura y detención del señor Fabio Nelson Jaramillo. Por tanto, la autoridad jurisdiccional no debía ser llamada a responder por la privación de la libertad del mencionado demandante, menos aun cuando fue precisamente un juez de la República quien estableció la verdadera identidad de la víctima y ordenó su inmediata libertad (folios 102 al 110, cuaderno 1). 2.5. El 19 de enero de 2010 se dio apertura a la etapa de pruebas y, mediante auto proferido el 3 de septiembre del mismo año, se corrió traslado de la actuación a las partes para que
alegaran de conclusión (folios 114 y 119, cuaderno 1). 2.6. En esa oportunidad procesal, la parte actora afirmó que las pruebas obrantes en el proceso –cuyo contenido reseñó- permitían establecer el carácter injusto de la captura y reclusión de que fue objeto el señor Fabio Nelson Jaramillo, merced a que revelaban que tales medidas restrictivas de la libertad se habían originado en un evento de homonimia, constitutivo de falla del servicio. Por otro lado, defendió la procedencia de los perjuicios reclamados en el libelo y sostuvo que su causación estaba plenamente demostrada. 2.7. La Rama Judicial insistió en que el daño antijurídico no le era atribuible por cuanto fue ocasionado por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, en tanto que las autoridades jurisdiccionales se limitaron a establecer la homonimia y a restituirle a la víctima el goce de su derecho a la libertad personal (folios 137 al 141, cuaderno 1). 2.8. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reprodujo y reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 125 al 127, cuaderno 1). 2.9. La Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 7 de marzo de 2012 (folios 155 al 202, cuaderno de segunda instancia), oportunidad en la que decidió: PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, esgrimida por los apoderados de la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN y de LA POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: En consecuencia, ABSUÉLVASE A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la responsabilidad administrativa endilgada con ocasión de los h
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