CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-01020-01(49360)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-01020-01(49360)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRCIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO /
MÉTODOS DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / IMPOSICIÓN DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN
PREVENTIVA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA
RAMA JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS
[L]a Sala concluye que se incurrió en una falla en el servicio al no haber adelantado la actividad probatoria necesaria que permitiera la correcta identificación e individualización del verdadero autor de los delitos objeto de investigación y condena, por lo que se incumplieron los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos. En consecuencia, el demandante principal sufrió un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado, como así se ordenará. […] [L]a Subsección confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, toda vez que, según los artículos 170 y 322 de la Ley 600 de 2000, correspondía tanto a los fiscales, como a los jueces de la república, identificar e individualizar plenamente al sindicado para vincularlo al proceso y proferir las
respectivas decisiones de fondo respecto a su situación jurídica. Por lo tanto, dado que la fiscalía abrió investigación formal y acusó a una persona que en realidad no participó en los ilícitos indagados, así como los jueces de la causa y de ejecución de penas condenaron al demandante, ordenaron su captura y prolongaron su detención, se concluye que el daño le es imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, quienes deberán responder, en igual proporción, por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad del demandante principal.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 322 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 170
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[L]a Sala advierte que, si bien no se tiene la constancia de ejecutoria del Auto de 16 de abril de 2008, este trámite debió concluir, por lo menos, el 12 de junio de
2008. Además […], se presentó solicitud de conciliación extrajudicial y, en su trámite, se declaró fallida la diligencia […]. En consecuencia, dado que la demanda inicial fue presentada el 22 de julio de 2009, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
INVESTIGACIÓN PREVIA / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / MÉTODOS DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. Según el artículo 322 dicha normativa, una de las finalidades de la investigación previa es “recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”. Por su parte, los artículos 170 y 232 de la misma normativa establece que, al momento de proferir sentencia, debe identificarse o individualizarse plenamente al procesado y que dicha providencia, además, deberá fundarse “en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación”. Como puede observarse, en el proceso penal se desconoció lo señalado en las normas referidas, al no haberse identificado e individualizado en debida forma al sindicado, para lo cual debieron practicarse las pruebas idóneas para tal fin. Por el contrario, bastaron los datos proporcionados por el entonces capturado para culminar con su identificación, pero sin que se realizara alguna actividad investigativa adicional para corroborar la identidad del procesado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 322 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 170 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 232
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su completa inocencia, al no haber tenido ninguna injerencia en el comportamiento investigado, dado que su nombre e identidad fueron indebidamente utilizados para generar confusión en relación con el verdadero autor de los hechos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2017, rad. 46452, C.
P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 50839, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APELANTE ÚNICO En relación con los perjuicios morales, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. Por ello, en consideración al tiempo de privación de la libertad [del demandante], esto es, 10 meses y 17 días, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad. En consecuencia, a [la víctima directa] le correspondería una indemnización equivalente a 75,22 SMLMV y, en principio, ese mismo valor se le debería reconocer a sus parientes en el primer nivel de consanguinidad. Además, a aquellos parientes ubicados en el segundo nivel, se les debería reconocer la suma de 37,61 SMLMV. No obstante, como la parte demandante no interpuso recurso de apelación para discutir la liquidación realizada en la sentencia de primera instancia, no se podrá agravar la situación de la parte demandada que aquí actúa como apelante único. Así, la Sala reconocerá los siguientes perjuicios
morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente, que corresponderá asumir en un 50% a la Fiscalía General de la Nación y en el restante 50% a la Rama Judicial […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / ATRIBUTOS DE LA PERSONA /
OBLIGACIONES DEL DEMANDADO / REDACCIÓN DE ESCRITO / DISCULPA
PÚBLICA / DAÑO A LA VÍCTIMA
[D]e acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. En relación con este reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del
demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial -representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicialque emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima […], le informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solo se le entregará en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, por lo que así procederá la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial una vez tengan conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que las entidades demandadas cumplirán esta orden de manera inmediata.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis
Ernesto Vargas Silva. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de
unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01020-01(49360)
Actor: LUIS FERNANDO ECHAVARRIA MIRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984)
(APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio - Indebida individualización del procesado Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto agravado. En esa actuación se profirió sentencia condenatoria y, al momento de ejecutar la pena, se advirtió que no era el verdadero autor de los comportamientos investigados Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de 28 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal
Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 22 de julio de 2009, Luis Fernando Echavarria Mira, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de su libertad2.
2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare administrativa, civil, patrimonial y solidariamente responsables a La Nación – Rama Judicial; y a la Fiscalía General de la Nación; por los daños ocasionados a Luis Fernando Echavarria Mira; quien actúa en nombre propio y como representante legal de sus menores hijas Yessica Fernanda y Deicy Daniela Echavarria Torres, a John Jairo Echavarria Mira; a Luz Marina Arango Mira; y a Emma de Jesús Mira de Echavarria; con
ocasión del error jurisdiccional y/o falla en el servicio de administración de justicia que ocasionó la privación injusta de la libertad de Luis Fernando Echavarria Mira”.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes
perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Luis Fernando Echavarria Mira Víctima directa 200 SMLMV3 Yessica Echavarria Torres Hija de la víctima directa 60 SMLMV Deicy Echavarria Torres Hija de la víctima directa 60 SMLMV Perjuicios morales John Jairo Echavarria Mira Hermano de la víctima directa 60 SMLMV Luz Marina Arango Mira Hermana de la víctima directa 60 SMLMV Emma Mira de Echavarria Madre de la víctima directa 60 SMLMV Perjuicios de Luis Fernando Echavarria Mira Víctima directa 300 SMLMV relación de vida Lucro cesante Luis Fernando Echavarria Mira Víctima directa $5.813.9384 Daño emergente Luz Marina Arango Mira Hermana de la víctima directa $4.000.0005
4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Por último, que se condene en costas a las entidades demandadas.
2 Folios 4 al 38 del cuaderno del Tribunal No. 1. 3 La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4 Esta cifra se explicó así: “$433.7000 S.M.L.M.V para el año 2007, por 7 meses de junio a diciembre de 2007 para un subtotal de $3.035.900. $461500 S.M.L.M.V para el año 2008, por 3.5 meses de enero a 17 de abril de 2008, para un subtotal de $1.615.250. Total salarios: $4.651.150. Prestaciones laborales legales: $1.162.788. Total salarios más prestaciones: $5.813.938”. 5 Esta suma se solicitó “por concepto de valor de pasajes y gastos de desplazamiento y alojamiento para ir a visitar cada 15 días a su hermano Luis Fernando; en la cárcel de ‘Picaleña’ de Ibagué – Tolima”.
5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 4 de septiembre de 2001, Luis Fernando Echavarria Mira, quien se desempeñaba como auxiliar de conductor de buses intermunicipales, formuló, ante la Inspección 9B de Policía Urbana de primera categoría “denuncia por ‘falsedad personal contra sindicado conocido’ por razón de un hermano suyo (Javier Eduardo) ‘sacó un pase con el nombre y número de cédula de él, o sea de Luis Fernando Echavarria Mira’”. 7. 2) El 16 de enero de 2002 fueron capturadas dos personas en Medellín, que se movilizaban en un vehículo que minutos antes había sido hurtado.
Uno de los capturados se identificó como “Luis Fernando Echavarria Mira con cédula de ciudadanía (…) de Santa Rosas de Osos, natural de Medellín, 30 años
de edad, unión libre, conductor de profesión, hijo de Ema y Daniel, residente en el barrio el salvador (…)”. Sin embargo, esta persona realmente correspondía a Javier Eduardo Arango Mira, quien firmó el acta de derechos del capturado como si fuera su hermano, a pesar de que este último es analfabeta y no sabe firmar, como se constata con la expedición de su cédula de ciudadanía. 8. 3) En el respectivo proceso penal se practicó la diligencia de indagatoria, en la que los datos de identificación y rasgos físicos del sindicado son significativamente distintos de aquellos que posee Luis Fernando Echavarria. Así se advierte en su fecha y lugar de nacimiento, grado de instrucción, estatura, contextura física, entre otras características. 9. 4) El 17 de enero de 2002, las diligencias fueron repartidas a la Fiscalía 31 Seccional, adscrita a la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico, que avocó el conocimiento de la investigación mediante Auto de 18 de enero de 2002. En esta decisión se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional con el fin de obtener las tarjetas alfabéticas de los sindicados, pero estas nunca se obtuvieron y tampoco se desarrolló ninguna actividad probatoria adicional. 10. 5) Por medio del oficio de 31 de enero de 2002, la Cárcel de varones Bellavista de Bello remitió copia de las tarjetas que allí reposaban respecto de las personas investigadas en el trámite penal, pero esos anexos nunca obraron en el expediente. 11. 6) El 22 de septiembre de 2005, el Juzgado 6 Penal del Circuito de
Medellín dictó Sentencia Condenatoria en contra de Luis Fernando Echavarria Mira. En esta providencia no se advirtió la omisión en la que incurrió en su momento la fiscalía al no obtener la tarjeta decadactilar del sindicado, lo que impidió su debida individualización, lo cual también se replicó en el juicio, al no practicarse ninguna prueba que permitiera establecer la identidad del sujeto activo de la conducta investigada. De hecho, en la sentencia se indicó el verdadero lugar de nacimiento de Luis Fernando Echavarria, esto es, Santa Rosa de Osos, sin percatarse que en las resoluciones dictadas por la fiscalía se indicó que el procesado había nacido en Medellín. 12. 7) El 30 de mayo de 2007, Luis Fernando Echavarria fue capturado por funcionarios del C.T.I. con el propósito de dar cumplimiento a la sentencia anterior y, mediante Auto de 22 de octubre de 2007, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué avocó el conocimiento del proceso. Esta autoridad incurrió en las mismas deficiencias probatorias, al no observar las inconsistencias presentadas entre los distintos datos de identificación e individualización del condenado, como su lugar de nacimiento, su firma, si se trataba de una persona alfabetizada, entre otros aspectos. 13. 8) Con fundamento en la solicitud presentada por su defensor público en el mes de diciembre de 2007, el 17 de abril de 2008, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispuso la libertad de Luis Fernando Echavarria, al constatar que no era la misma persona que en su
momento fue capturada, procesada y condenada por el delito de hurto en la respectiva actuación.
14. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 16 de enero de 2002, Javier Eduardo Arango Mira fue capturado en aparente situación de flagrancia y, al momento de su identificación, se presentó como su hermano, Luis Fernando Echavarria; 2) el 22 de septiembre de 2005 se dictó Sentencia condenatoria en contra de esta última persona; 3) el 30 de mayo de 2007, Luis Echavarria fue capturado con el fin de ejecutar la pena impuesta y 4) el 17 de abril de 2008 se ordenó su libertad, al advertir que Luis Echavarria no era el verdadero autor de los comportamientos objeto de condena. 1.2. Posición de la parte demandada
15. El 3 de agosto de 2010, la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas y propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa6. Inicialmente, sostuvo que, según el artículo 114 de la Ley 600 de
6 Folios 491 al 496 del Cuaderno del Tribunal No. 1. La Sala advierte que, en aquellos casos en que se demanda a la Rama Judicial, la dependencia que debe asumir su representación es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tal como lo prevé el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 149 del C.C.A. En el presente asunto, la demanda se dirigió en contra de la Nación - Rama Judicial. Al surtirse la notificación de la demanda, el
director seccional de Administración Judicial otorgó poder a Ángela Janeth Rivera Silva, con el fin de “que asum[iera] la representación y defensa de la Nación – Rama Judicial en el proceso de la referencia”. En consonancia, la Sala entiende que, a pesar de que la abogada adujo actuar como apoderada del Consejo Superior de la Judicatura (órgano que integra la Rama Judicial, pero que no tiene la facultad de representarla en los procesos judiciales), sus actuaciones estuvieron dirigidas a defender de los intereses de la Rama Judicial, como así se consignó en el poder otorgado por el representante de dicha entidad. 2000, norma aplicable para la época de los hechos, le correspondía a la fiscalía, al momento de la vinculación al proceso penal mediante diligencia de indagatoria, identificar plenamente al procesado, por lo que sería la entidad llamada a responder en este caso. No obstante lo anterior, señaló que el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad fue la autoridad que ordenó la libertad inmediata e incondicional de Luis Echavarria. Por otra parte, indicó que los perjuicios morales debían ser demostrados por la parte actora, sin embargo, en este caso, “los señalamientos que se hacen en la demanda quedan sin comprobación, pues no se vislumbra con la documentación aportada por el accionante la existencia de una falla en el servicio de administración de justicia (…)”.
16. En la misma fecha, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de la
parte actora y manifestó no constarle los hechos allí expuestos7. En su escrito señaló que el presunto daño no le era imputable a esta entidad, dado que “[l]a captura del señor Luis Fernando Echavarria Mira, fue ordenada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, con la finalidad de que cumpliera con la condena, es decir, la etapa de investigación ya se había clausurado y ya existía una sentencia penal en contra del hermano del hoy demandante”. Por tanto, como la fiscalía no tuvo ninguna injerencia en esa decisión, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. Además, también formuló las de inexistencia del nexo de causalidad, inexistencia de la obligación de indemnizar y tasación excesiva del perjuicio. 1.3. Sentencia de primera instancia
17. El 28 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, dictó Sentencia de primera instancia, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación, así como por el “Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Administración Judicial” y las declaró solidariamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Luis Echavarria Mira, desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 16 de abril de 20088.
18. Como argumentos de fondo, sostuvo que Luis Echavarria fue privado de su libertad por un lapso superior a 10 meses “y, luego, sobreseídos los cargos que se le imputaban, precisamente por la constatación de que ‘no
cometió la conducta endilgada’”. Además, como “la captura, vinculación, encarcelamiento, detención, acusación, juicio y condena adelantados en 7 Folios 499 al 506 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 8 Folios 588 al 626 del cuaderno del Consejo de Estado. En la sentencia, además, el tribunal reconoció, a título de perjuicios morales, las sumas equivalentes a 70 SMLMV para la víctima directa, 40 SMLMV para cada una de sus hijas y su madre, así como 20 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Por otra parte, condenó al pago de la suma de $2.267.744,5 por concepto de lucro cesante. relación con la persona que suplantó al señor Echavarría Mira, fue el esquema punitivo que propusieron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial (…)”, debía declararse la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas. 1.4. Recurso de apelación
19. El 31 de enero de 2013, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia9. En su escrito indicó que, en este caso, se configuró una causal de exoneración de la responsabilidad que rompe el nexo de causalidad, toda vez que, la vinculación de Luis Echavarria al proceso penal por hurto, obedeció a la “intervención fraudulenta y efectiva de Javier Eduardo Echavarria Mira”, quien lo suplantó personalmente.
20. El 5 de febrero de 2013, la Rama Judicial presentó recurso de
apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda10. Después de reiterar varios de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esta entidad resaltó que el presunto autor del delito fue capturado por la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Además, esta última autoridad era la encargada de practicar su diligencia de indagatoria y realizar su plena identificación, sin que para ese momento existiera algún “indicio de que no se trataba de esa persona”.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios materiales y morales derivados de la privación injusta de la libertad de Luis Fernando Echavarria Mira, dentro del proceso penal que, en apariencia, se siguió en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado, pero en el que en realidad fue suplantado, al no adelantarse una debida individualización e identificación del entonces sindicado. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación alegó la causal de exoneración de responsabilidad del hecho de un tercero y la Rama Judicial indicó que esa función de individualización era de competencia de dicha entidad investigadora.
9 Folios 628 al 633 del Cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 645 al 647 del cuaderno del Consejo de Estado.
21. Dentro del expediente se encuentra probado que, Luis Echavarria Mira fue privado de su libertad, desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 17 de abril de 2008. Así se constata con el Informe No. 152 FGN.CTI.UIPJ de 30 de mayo de 200711, el acta de derechos del capturado12 y la constancia emitida por el INPEC acerca de la fecha en que se expidió y recibió efectivamente la boleta de libertad No. 1200113. No obstante, como el tribunal delimitó el período de privación de la libertad hasta el 16 de abril de 2008, sin que la parte demandante hubiera cuestionado en este sentido el fallo, se tendrá en cuenta esta última fecha.
22. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentran reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la Sala advierte que, si bien no se tiene la constancia de ejecutoria del Auto de 16 de abril de 2008, este trámite debió concluir, por lo menos, el 12 de junio de 200814. Además, el 13 de abril de 2009 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial y, en su trámite, se declaró fallida la diligencia el 6 de julio de 2009. En consecuencia, dado que la demanda inicial fue presentada el 22 de julio de 2009, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del
C.C.A.
23. Asimismo, el 30 de julio de 2010 se presentó la adición de la demanda, con el propósito de incluir a John Jairo Echavarria Mira como demandante15, la cual fue admitida por medio del Auto de 9 de septiembre de 201016. En consecuencia, también en este se caso se presentó la demanda dentro de la oportunidad legal.
24. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará la sentencia de primera instancia. Así, por una parte, confirmará la responsabilidad de las entidades demandadas por la falla del servicio en la que incurrieron, al no identificar e individualizar plenamente al
11 Folios 214 y 215 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 12 Folio 216 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 13 Folio 466 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 14 Mediante Oficio No. 2.495 de 25 de septiembre de 2009, el Juzgado 6 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento remitió la copia del Auto de 16 de abril de 2008 y, además, “la respectiva constancia de notificación de la providencia aludida” -folio 470 del C No. 1-. Este último documento corresponde a la Constancia suscrita el 26 de junio de 2008 por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en el que se informó que se recibió el expediente en dicha fecha por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior -folio 470 del C No. 1-. Al revisar la página de la Rama Judicial, se observa que, dentro del proceso penal No. 05001-31-04-006-2004-00255-01, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué, mediante Auto de 12 de junio de 2008, se abstuvo de resolver el respectivo recurso de apelación y dispuso devolver el expediente al juzgado de origen. Además, se constató que esta actuación fue archivada, como aparece en la anotación del proceso No. 05001-31-04-006-2004-00255-00, a cargo del Juzgado 6 Penal del Circuito de Medellín, según la cual el 4 de noviembre de 2008
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.