CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-01038-02(57864)A-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-01038-02(57864)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega, declara probada caducidad. Caso: Contrato de obra para construcción de aeropuerto de municipio de Vigia del Fuerte, sistema de precios unitarios NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El 23 de diciembre de 2002 la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la sociedad demandante celebraron un contrato de obra cuyo objeto era la construcción de la pista del aeropuerto del municipio de Vigía del Fuerte, Antioquia; bajo el sistema de precios unitarios. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Se declara probada la excepción de caducidad de la acción / CADUCIDAD - Acción de controversias contractuales: Cómputo de término Se encuentra demostrado que entre el demandante y la demandada se celebró el contrato No. 2000324-OK-2002 el 23 de diciembre de 2002, que según el acta de recibo definitivo de las obras y la liquidación bilateral del contrato, éste se terminó el 12 de noviembre de 2004 y por consiguiente a partir de ésta fecha corrieron los cuatro (4) meses para liquidarlo de común acuerdo y como quiera que así no se hizo, seguidamente empezaron a transcurrir los dos (2) meses para que la Administración lo liquidara unilateralmente. Ahora, no habiéndose liquidado tampoco de manera unilateral, el término de caducidad de dos años en principio empezaría a contarse al vencerse éste último término de dos (2) meses para la liquidación unilateral. Pero teniendo en cuenta que el demandante presentó una solicitud de conciliación prejudicial el 19 de febrero de 2007, que las partes
llegaron a un acuerdo en la audiencia de conciliación que tuvo lugar el 25 de mayo de 2007, que ese acuerdo fue improbado por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Antioquia mediante proveído del 28 de junio de 2007, que esta decisión fue apelada y confirmada, y que quedó ejecutoriada el 10 de abril de 2008, se sigue que el término de caducidad se suspendió entre el 19 de febrero de 2007 y el 10 de abril de 2008. Con otras palabras, sí el contrato se terminó el 12 de noviembre de 2004, los cuatro (4) meses para liquidación bilateral vencieron el 12 de marzo de 2005, los dos (2) meses subsiguientes para la liquidación unilateral vencieron el 12 de mayo de 2005, y por consiguiente el término de caducidad de dos (2) años habría de vencer el 12 de mayo de 2007. Pero como quiera que se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 19 de febrero de 2007, que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio el 25 de mayo de 2007, que ese acuerdo fue improbado el 28 de junio de 2007, que esta decisión fue apelada y confirmada, y que quedó finalmente ejecutoriada el 10 de abril de 2008, resulta que el término de caducidad se suspendió durante trece (13) meses y veintidós (22) días, razón por la cual el término de caducidad venció finalmente el día 3 de julio del año 2008, ya que cuando se presentó la solicitud de conciliación prejudicial (19 de febrero de 2007) sólo restaban dos (2) meses y veintidós (22 días) para que se
consolidara el inicial término de caducidad. Con otras palabras, si a la fecha del 12 de mayo de 2007 (fecha inicial del vencimiento de la caducidad), se le adicionan trece (13) meses y veintidós (22) días de suspensión, resulta como fecha final de la caducidad el 3 de julio de 2008. Así las cosas, como la demanda se presentó el 16 de julio de 2009, es evidente que para esa fecha ya había operado el fenómeno de caducidad de la acción de controversias contractuales. No le asiste la razón al actor cuando afirma que la liquidación se realizó oportunamente, pues la norma es clara al señalar que una vez finalizado el contrato las partes tienen cuatro (4) meses para liquidarlo de común acuerdo y que si no lo logran la Administración debe hacerlo dentro de los dos (2) meses siguientes, es decir, dicho trámite se debe realizar en un término máximo de seis (6) meses, luego si las partes liquidan el contrato transcurridos veintitrés (23) meses y seis (6) días después de su terminación, es evidente que esa liquidación es extemporánea. Tampoco es cierto que el término de caducidad de la acción se contabiliza desde la fecha de suscripción del acta de liquidación bilateral, pues tal como se señaló en líneas anteriores, éste se empieza a contar una vez vencidos los términos legales para liquidar el contrato, independientemente de que éste sea liquidado de forma extemporánea. Se le recuerda al actor que los Literales c y d del No. 10º del Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establecen los términos para contar el término de caducidad de la acción de controversias contractuales, más
no la caducidad de la liquidación como equivocadamente lo señala. Y como así lo vio y lo decidió el Tribunal de primera instancia la sentencia apelada deberá ser confirmada en el sentido de declarar como probada la excepción de caducidad de la acción de controversias contractuales pero por las razones expuestas en ésta providencia. LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Concepto / CLASES DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Bilateral, unilateral y judicial La liquidación de los contratos estatales se define como aquella actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato, mediante la cual lo que se busca es determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de ésta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en últimas quién le debe a quién y cuanto, lo que puede hacerse por las partes de común acuerdo, por la administración unilateralmente o en su caso por el juez, es decir para “dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial”. (…) LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Concepto, noción, definición La liquidación bilateral es el negocio jurídico mediante el cual las partes de común acuerdo definen las prestaciones, derechos y obligaciones que aún subsisten a su favor o a su cargo y a partir de allí realizan un balance final de cuentas para de ésta forma extinguir de manera definitiva todas las relaciones jurídicas que surgieron del contrato estatal precedentemente celebrado. Con otras palabras, la liquidación bilateral es un negocio jurídico mediante el cual se da por terminado otro negocio jurídico estatal precedentemente celebrado que es el contrato estatal
que se liquida. LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Concepto, noción, definición La liquidación unilateral es una actuación administrativa posterior a la terminación normal o anormal del contrato que se materializa en un acto administrativo motivado, mediante el cual la administración decide unilateralmente realizar el balance final o corte final de las cuentas del contrato estatal ya terminado, precisando quién le debe a quien y cuanto y que sólo resulta procedente en tanto no se haya podido realizar la liquidación bilateral, ya sea porque el contratista no se presentó a ésta o porque las partes no llegaron a un acuerdo sobre las cuentas a finiquitar. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE CONTRATO ESTATAL - Concepto, noción, definición La liquidación judicial es aquel balance, finiquito o corte de cuentas que realiza el juez sobre un determinado contrato estatal dentro de un proceso judicial y, que sólo resulta procedente en tanto no se haya podido realizar la liquidación bilateral, ni unilateral del respectivo contrato estatal celebrado. LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Oportunidad / LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Término subsidiario de cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato Según lo dispone el artículo 60 de la ley 80 de 1993, aplicable al presente asunto por la época en la que se terminó el contrato que dio lugar al presente litigio, esto es, el 12 de noviembre de 2004, “los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes,
procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga…” Pues bien, de la norma antecitada claramente se deduce que para la fecha en la que se celebró el contrato que dio lugar al presente litigió, la misma ley dispuso que el plazo para llevar a cabo la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo del contrato estatal sería el previsto o el fijado en el pliego de condiciones o en los términos de referencia. Ahora, si bien dicha norma no estableció expresamente que la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo, además de poderse realizar dentro del plazo fijado en los pliegos de condiciones o en los términos de referencia también se podía efectuar dentro del plazo estipulado o acordado por las partes en el contrato, no existe norma alguna que excluya dicha posibilidad, es más, por regla general debe entenderse que el plazo que en principio se debe tener en cuenta para liquidar bilateralmente el contrato es el acordado por las partes en el contrato.(…) Así las cosas, se entiende que sí las partes en ejercicio del principio de la autonomía dispositiva convienen fijar un plazo determinado en el contrato para realizar la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo, es evidente que en principio éste es el plazo que se debe tener en cuenta para realizarla. Ahora bien, en el evento en el cual ni los pliegos de condiciones o los términos de referencia en su caso establezcan un plazo para
llevar a cabo la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo y que las partes tampoco hayan fijado uno en el contrato, la ley establece un término de carácter subsidiario o supletivo de 4 meses para que éstas puedan realizarla. De ésta forma, se entiende que el plazo para liquidar bilateralmente el contrato será en principio el fijado por las partes de común acuerdo en el contrato o en su caso el previsto en el pliego de condiciones o en los términos de referencia y que ante la ausencia de éstos será aplicable entonces el plazo supletivo de 4 meses consagrado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993. LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Oportunidad y término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Oportunidad y término En lo que tiene que ver con la liquidación unilateral del contrato y la caducidad de la acción de controversias contractuales el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado a su vez por el artículo 44 de la ley 446 de 1998 en su numeral 10º preveía que la acción de controversias contractuales caducaría transcurridos dos (2) años después de acaecidos los motivos de hecho o de derecho que le sirvieran de fundamento. De lo anterior se dedujo por ese entonces que el término de dos (2) años para la caducidad de las acciones derivadas de los contratos que requirieran de liquidación empezaba a correr a partir del momento en que la liquidación se realizara o, si ella no se hubiere hecho, a partir de la conclusión del término que tenía la Administración para hacerlo unilateralmente. (…) Así las cosas, antes de la entrada en vigencia del artículo 60 de la Ley 80 de
1993 y del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ya tenía establecido que los contratos que requirieran de liquidación debían ser liquidados dentro del plazo convenido por las partes o el previsto en el pliego de condiciones o en los términos de referencia, que ante la ausencia de éstos, dentro de los cuatro (4) meses que seguían a su terminación y que si ésta no se hacía en esa oportunidad, la entidad estatal debía liquidarlo unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término anterior. Este criterio jurisprudencial fue el que finalmente se convirtió en disposición legal al consagrar, de un lado, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 que los contratos debían liquidarse dentro del plazo fijado en los pliegos de condiciones o en los términos de referencia, o dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación y al prever, de otro lado, el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que si la administración no lo liquidaba dentro de los dos (2) meses que siguen al plazo establecido legal o convencionalmente para ello, el interesado podía acudir ante la jurisdicción dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C. dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01038-02(57864)A
Actor: CONSORCIO MERCURIO ATRATO
Demandado: AERONÁUTICA CIVIL
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Fallo inhibitorio por haber operado el fenómeno de caducidad de la acción contractual interpuesta Restrictor: La liquidación de los contratos estatales/Las diferentes modalidades de liquidación del contrato estatal/La liquidación bilateral del contrato estatal/La liquidación unilateral del contrato estatal/La liquidación judicial del contrato estatal/La caducidad de las acciones y la perentoriedad de sus términos/ Plazo u oportunidad para liquidar los contratos estatales y la caducidad de la acción de controversias contractuales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declara como probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibe para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
I.ANTECEDENTES.
1. Lo Pretendido El 16 de julio de 20091 el señor Consorcio Mercurio Atrato, conformado por el señor Hernán Guzmán Chacón, Antonio Rodríguez y CIA S. en C, Ediobras Ltda. y Conyequipos Construcción y Equipos Ltda. presentó demanda, posteriormente reformada el 27 de septiembre de 20102 contra La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivilsolicitando que se declarara que ésta incumplió el contrato de obra No. 2000324-OK-2002, suscrito
entre éstos para la construcción de la pista del Aeropuerto del Municipio de Vigía del FuerteAntioquia. Pide también que se declare que se rompió el equilibrio económico del contrato por concepto de la ejecución de mayores cantidades de obra, el descuento del impuesto a la seguridad democrática previsto en la Ley 782 de 2002, la mayor permanencia en las obras, stand by de maquinaria y equipos, mayores costos de administración, el reajuste de los precios por las suspensiones y la pérdida de oportunidad y que en consecuencia se declare contractualmente a la demandada. Solicita como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago a las sumas de $104928.000, por concepto de las mayores cantidades de obra ejecutadas y no canceladas, la localización, replanteo y control topográfico en un área de 96.000 mts2; de $2677.300, por concepto de la construcción de dos muelles en madera para el acceso de personal e insumos; de 96735.121, por concepto del cobro del impuesto a la Seguridad Democrática (Ley 782 de 2002); de $1.759101.362,24, por concepto de los sobrecostos por la mayor permanencia en la obra y el stand by de maquinaria y 1 Folios 298 a 321 del C. No. 1. 2 Folios 434 a 460 del C. No. 1. Es de anotar que si bien la demanda inicial también se encontraba dirigida contra la NaciónMinisterio de Transporte, en el escrito de reforma el consorcio accionante desistió de accionar contra esa Entidad,
circunstancia que se admitió por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 24 de enero de 2011(Fols. 461 a 462 del C. No. 1) señalando que si bien dicha entidad ya había sido notificada en el proceso, para todos los efectos se entendería que se encontraba desvinculada del proceso. equipos ocasionados por las suspensiones; de $80584.710,76, por concepto de la actualización de los precios después de la suspensión del contrato o la suma que resultare probada a través de prueba pericial conforme a los índices de Camacol; y de 10375.423,83, por concepto de las utilidades dejadas de percibir por la no ejecución total del contrato, más los intereses causados a la tasa prevista en la Ley 80 de 1993, debidamente actualizadas. Pide además, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados sobre la suma de $78173.935 en el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 2004 y el 31 de agosto de 2007 a la tasa prevista en la Ley 80 de 1993, suma que se reconoció a favor del contratista en el acta de liquidación suscrita el 31 de agosto de 2007. Por último, pide que se condene en costas a la demandada.
2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones.
El 23 de diciembre de 2002 se celebró entre el demandante y la demandada el contrato No. 2000324-OK-2002, por virtud del cual aquel se obligó en favor de ésta a ejecutar por el sistema de precios unitarios fijos la construcción de la pista del Aeropuerto del Municipio de Vigía del FuerteAntioquia por un valor de $1.947
111.296,00. Como plazo inicial del contrato se fijó el término de once (11) meses contados a partir de la suscripción del acta de iniciación de obras, esto es, desde el 31 de diciembre de 2002. Dicho plazo se suspendió mediante la suscripción del Acta de suspensión temporal del plazo No. 1 del 1º de enero de 2003 y las Actas de prórroga a esa suspensión la No. 1 del 5 de febrero de 2003 y la No. 2 del 7 de marzo de 2003; del Acta de suspensión temporal del plazo No. 2 del 23 de mayo de 2003; del Acta de suspensión temporal del plazo No. 3 del 20 de abril de 2004; de las Actas de prórroga a esa suspensión la No. 1 del 19 de mayo de 2004 y la No. 2 del 18 de junio de 2004; la No. 3 del 19 de julio de 2004; la No. 4 del 28 de julio de 2004. Pero además de suspenderse el plazo, éste se adicionó a través del Acta de ampliación del plazo No. 1 del 12 de noviembre de 2004 hasta el 9 de febrero de 2005. Manifiesta que las suspensiones se dieron por causas ajenas a su voluntad y que teniendo en cuenta el contrato se terminó el 9 de febrero de 2005 se generó una mayor permanencia en la obra por 429 días, la paralización de maquinaria y equipos, mayores costos en los insumos, bienes y administrativos por la suma de $1.759101.362,00. Afirma que el 12 de diciembre de 2004 se suscribió el acta de recibo definitivo de
las obras en la que entregó las obras ejecutadas por un 90.90% a satisfacción de la contratante. El 29 de julio de 2005 el contratista presentó una reclamación ante la contratante solicitando el reconocimiento de los sobrecostos que le fueron ocasionados y su inclusión en el acta de liquidación final del contrato. El 25 de mayo de 2007 se llevó a cabo una audiencia de conciliación prejudicial en la que las partes llegaron a un acuerdo que fue improbado por el Juzgado diecisiete Administrativo del Circuito por medio de auto del 28 de junio de 2007. El 31 de agosto de 2007 se suscribió el acta de liquidación bilateral del contrato No. 2000324-OK-2002 en la que se estableció un saldo a favor del contratista por la suma de $78173.935 y éste se reservó el derecho a reclamar por los conceptos que ahora demanda. El 23 de junio de 2009 se llevó a cabo una nueva diligencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría No. 31 judicial Administrativa de Medellín, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes
3. El trámite procesal.
Luego de que se haya improbado el acuerdo al que llegaron las partes en una primera audiencia de conciliación prejudicial3 y declararse fracasada otra audiencia de conciliación extrajudicial por falta de ánimo conciliatorio entre las 3 Folios 258 a 267 del C. No. 1. partes4, se admitió la demanda5 y noticiada la demandada Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –Aerocivildel auto admisorio, el asunto se fijó en
lista y dentro del término la accionada le dio respuesta oponiéndose a las pretensiones formuladas6. Después de decretadas7 y practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión8, oportunidad que fue aprovechada tanto por la parte demandante9, como por la parte demandada10.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.
En sentencia del 5 de julio de 2016 el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia declaró como probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Para tomar esta decisión el Tribunal hizo referencia a los literales c y d del No. 10 del artículo 136 del C.C.A. y a la cláusula vigésima primera del contrato relativa al término para liquidarlo, para luego señalar que teniendo en cuenta que según el acta de recibo definitivo de las obras suscrita el 12 de diciembre de 2004, el contrato se terminó el 12 de noviembre de 2004, los cuatro (4) meses que seguían para liquidarlo bilateralmente vencían el 12 de marzo de 2005 y como así no sucedió los dos (2) meses subsiguientes que tenía la administración para liquidarlo unilateralmente culminaron el 12 de mayo de 2005, fecha desde la cual empezaron a correr los dos (2) años para que operara la caducidad de la acción que se consolidaron el 12 de mayo de 2007 y que como la demanda se presentó el 16 de julio de 2009, para esa fecha ya había operado dicho fenómeno.
Agrega que si bien el 31 de agosto de 2007 se suscribió entre las partes un acta de liquidación bilateral, para esa fecha ya había operado la caducidad de la acción interpuesta, razón por la cual su expedición no revivía términos al ser ésta una 4 Folio 294 del C. No.1. 5 Folio 323 a 324 del C. No. 1. 6 Folios 341 a 356 del C. No. 1. 7 Folios 465 a 466 del C. No. 1. 8 Folio 1173 del C. No. 1 9 Folios 1187 a 1208 del C. No. 1. 10 Folios 1174 a 1186 del C. No. 1. institución de orden público, para lo cual trae a cuento una sentencia proferida por la Sección Tercera de ésta Corporación el 14 de mayo de 2014 bajo el radicado No. 23.788. Con fundamento en las anteriores consideraciones y conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 164 del C.C.A. declaró como probada de oficio la caducidad de la acción interpuesta y en consecuencia se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN.
Contra lo así resuelto la parte demandante, el Consorcio Mercurio Atrato interpuso el recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones: Dice que el Tribunal para contar los términos de caducidad de la acción no tuvo en cuenta ni las pruebas allegadas ni los hechos de la demanda y su reforma relativos a la conciliación prejudicial a la que llegaron las partes en la audiencia
que tuvo lugar el 25 de mayo de 2007, la cual fue improbada por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín el 28 de junio de 2007. Señala que para contar el término de caducidad de la acción interpuesta el Tribunal no tuvo en cuenta la suspensión de términos que se produjo entre el 28 de febrero de 2007, fecha en la que presentó la solicitud de conciliación prejudicial y el 3 de julio de 2007, fecha en la que se notificó por estado el auto del 28 de junio de 2007 mediante el cual el Juzgado 17 administrativo improbó el acuerdo conciliatorio al que habían llegado las partes en la audiencia que tuvo lugar el 25 de mayo de 2007. Precisa que si bien entre la fecha en la que se terminó el contrato, esto es, el 12 de noviembre de 2004 y la fecha en la que se suscribió el acta de liquidación bilateral (31 de agosto de 2007), ya habían transcurrido treinta y tres (33) meses y diecinueve (19) días, para contar la caducidad el Tribunal debió descontar de ese término los cuatro (4) meses para llevar a cabo la liquidación bilateral, los dos (2) meses de la liquidación unilateral y los cuatro (4) meses y cinco (5) días del trámite de la conciliación prejudicial, de forma tal que para contar la caducidad se entendiera que entre la terminación y la liquidación del contrato únicamente habían transcurrido 23 meses y seis días. En los términos referidos agrega que contrario a lo señalado por el Tribunal en el presente asunto “no había operado la caducidad para la liquidación del contrato y este se liquidó dentro del término legal”
Reitera que estando demostrado que la liquidación bilateral del contrato se realizó “dentro de los dos años viables y legales”, no había operado la caducidad para llevar a cabo dicho trámite; así como tampoco la caducidad de la acción contractual interpuesta teniendo en cuenta que para instaurarla el actor contaba con dos (2) años contados a partir del 31 de agosto de 2007, fecha en la que se suscribió el acta de liquidación bilateral. Concluye señalando que “Con lo anterior se desvirtúa la apreciación errada del Tribunal y se prueba de forma clara y cristina que la Liquidación del Contrato se hizo dentro del término legal establecido en el Art. 136 del C.C.A., luego la caducidad de la Acción de Controversias Contractuales que nos ocupa inició a partir de la fecha de Suscripción del Acta de Liquidación”. Con base en lo anterior, el apelante solicita que se contabilice la caducidad con los términos expuestos en su escrito, que se revoque la decisión de primera instancia y que en su lugar se profiera un fallo favorable a sus pretensiones y que se tengan como prueba los documentos allegados con el recurso. 3.1. Documentos Allegados con el recurso de apelación: El consorcio demandante junto con el recurso de apelación interpuesto allegó la siguiente documentación: - Copia del auto del 28 de junio de 2007 mediante el cual el Juzgado 17 administrativo improbó el acuerdo conciliatorio al que habían llegado las partes en la audiencia de conciliación prejudicial que tuvo lugar el 25 de mayo de 200711. - Copia de la solicitud de conciliación prejudicial presentada por el Consorcio accionante el 19 de febrero de 2007 ante la Procuraduría No. 32 Judicial
Administrativa de Antioquia12. 11 Folios 1235 a 1244 del C. Ppal. 12 Folios 1245 a 1278 del C. Ppal. - Copia del Acta de la audiencia de conciliación que tuvo lugar el 23 de marzo de 2007 ante la procuraduría No. 32 Judicial Administrativa de Antioquia, en la que las partes convinieron aplazar la diligencia fijándose como nueva fecha para llevar a cabo ese trámite el 24 de abril de 200713. - Copia del poder otorgado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Aerocivil a la señora Luz Amparo Rivera Cortés14. - Copia del Acta de la reunión que se llevó a cabo el 24 de mayo de 2007 por el Comité de conciliación de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil en la que se aceptó reconocer en favor del contratista la suma de $78 173.935,0015 y su aclaración16. - Copia del Acta de la audiencia de conciliación que tuvo lugar el 25 de mayo de 2007 ante la Procuraduría No. 32 Judicial Administrativa de Antioquia17. - Copia de la remisión de la conciliación prejudicial18. - Copia del recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil contra el “auto del 3 de julio de 2007”19. Por medio de auto del 15 de noviembre de 201620 éste despacho resolvió tener como pruebas los documentos allegados por el consorcio accionante junto con el recurso interpuesto y en consecuencia ordenó correr traslado de éstos por un término de cinco (5) días.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público guardó silencio en este asunto. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes.
V. CONSIDERACIONES. 13 Folio 1279 del C. Ppal. 14 Folios 1280 a 1284 del C. Ppal. 15 Folios 1285 a 1300 del C. Ppal. 16 Folios 1301 a 1302 del C. Ppal. 17 Folios 1303 a 1304 del C. Ppal. 18 Folios 1305 a 1306 del C. Ppal. 19 Folios 1307 a 1308 del C. Ppal. 20 Folios 1411 a 1413 del C. Ppal.
Para resolver lo pertinente, la Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por el actor en el presente asunto, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1) La liquidación de los contratos estatales; 1.1) Las diferentes modalidades de liquidación del contrato estatal; 1.2) La liquidación bilateral del contrato estatal; 1.3) La liquidación unilateral del contrato estatal; 1.4) La liquidación judicial del contrato estatal; 2) La caducidad de las acciones y la perentoriedad de sus términos; 3) Plazo u oportunidad para liquidar los contratos estatales y la caducidad de la acción de controversias contractuales; 4) Los hechos probados; 5) La solución del caso concreto.
1. La liquidación de los contratos estatales.
La liquidación de los contratos estatales se define como aquella actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato21, mediante la cual lo que
se busca es determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de ésta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en últimas quién le debe a quién y cuanto, lo que puede hacerse por las partes de común acuerdo, por la administración unilateralmente o en su caso por el juez, es decir para “dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial”22 1.1. Las diferentes modalidades de liquidación del contrato estatal. 1.2. La liquidación bilateral del contrato estatal. La liquidación bilateral es el negocio jurídico mediante el cual las partes de común acuerdo definen las prestaciones, derechos y obligaciones que aún subsisten a su favor o a su cargo y a partir de allí realizan un balance final de cuentas para de ésta forma extinguir de manera definitiva todas las relaciones jurídicas que surgieron del con
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