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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-01136-01(52158)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-01136-01(52158)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2010 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 23 de abril de 2014 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2010 – ARTÍCULO 16 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 63 LITERAL A REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por omisión en el deber de protección / FALLA EN EL SERVICIO – Por omisión en el deber de protección / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por incumplimiento del deber de seguridad SÍNTESIS DEL CASO: El 13 de julio de 2007, hombres armados mataron a D.J.

T. S. cuando viajaba en un vehículo de servicio público de la terminal del municipio de Apartadó, Antioquia al corregimiento de San José de Apartadó. Alegan falla del servicio por omisión en el deber de protección, pues pertenecía -dicena la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y estaba amparado -aseguranpor unas medidas cautelares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección por el homicidio de una persona que -aseguranestaba amparada por medidas

cautelares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

PRESUPUESTOS PROCESALES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de providencias emitidas en primera instancia por tribunales administrativos /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA – Caducidad / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA –

Improcedente / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos

por el artículo 132.6 CCA (…). [De otro lado, la] acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA). (…) El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa (…) La demanda se interpuso en tiempo -6 de agosto de 2009-, pues D.J.T.S. murió el 13 de julio de 2007 (…) circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de esos deberes. (…) Como el 14 de mayo de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (…) el término de caducidad se suspendió hasta el 5 de agosto de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se efectuó la audiencia de conciliación y fue declarada fallida (…) Al día siguiente se reanudó el término de caducidad, que vencía el 6 de octubre de 2009. (…) [Todos los demandantes] son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conformaban el núcleo familiar de D.J.T.S. (…) La NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, el municipio de Apartadó y Ejército

Nacional, están legitimados en la causa por pasiva, porque son las entidades a las que corresponde asegurar la convivencia pacífica y la defensa del orden constitucional, respectivamente (artículos 217, 218 y 315.2 CN, 1 de la Ley 62 de 1993 y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017). (…) El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación así como la Unidad Nacional de Protección -como sucesor procesal del Ministerio de Interior y Justiciano está legitimado en la causa por pasiva porque los hechos imputados exceden el ámbito de sus competencias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315

NUMERAL 2 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO

2 / LEY 1861 DE 2017

REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / – Por omisión en el deber de protección / FALLA EN EL SERVICIO – Por omisión en el deber de protección / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por incumplimiento del deber de seguridad / PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / CALIFICACIÓN DE LA PRUEBA / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / CLASES DE PRUEBA / ELEMENTOS DE PRUEBA / FINALIDAD DE LA PRUEBA / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / MENSAJE DE DATOS – Definición / VALOR PROBATORIO DEL MENSAJE DE DATOS / EXPEDIENTE – De la investigación penal por homicidio / EXPEDIENTE DE PENAL / VALOR PROBATORIO DEL EXPEDIENTE JUDICIAL -– De la investigación penal por homicidio /

DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / VERSIÓN LIBRE /

DECLARACIÓN REALIZADA EN VERSIÓN LIBRE / VALOR PROBATORIO DE LA VERSIÓN LIBRE / INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / COPIAS DEL PROCESO – De los expedientes de los procesos disciplinarios adelantados / TRASLADO DE PRUEBA / TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL / TRASLADO DE PRUEBA – De testimonios /

DECLARACIÓN JURAMENTADA / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN JURAMENTADA / DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO / DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO COMO MEDIO DE PRUEBA – Al no estar traducidos conforme a la ley no serán valorados Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio (…).Al proceso se aportaron impresiones de páginas web y correos electrónicos (…). Según el artículo 2.a) de la Ley 527 de 1999, los mensajes de datos corresponden a la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, por ejemplo, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax. Estos mensajes tienen la misma eficacia probatoria de los documentos en papel, siempre que: (i) sea posible la consulta posterior de la información contenida en los mensajes de datos (art. 6 Ley 527 de 1999), (ii) ofrezcan similares niveles de seguridad de los documentos escritos y (iii) cumplan los requisitos relacionados con su autenticidad, integridad y rastreabilidad , esto es, la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado y se haya conservado la integridad de la información (art. 11 Ley 527 de 1999) y la conservación en el mismo formato (medio electrónico) en que fueron generados, enviados o recibidos o en algún otro formato que los reproduzca con exactitud (art. 12 Ley 527 de 1999). (…) Como las impresiones de los mensajes de datos desconocen la

exigencia de conservación y no permiten establecer la confiabilidad en la integridad de la información, esas pruebas no serán valoradas como mensajes de datos. (…) Por petición de la parte demandante al proceso se aportó el expediente de la investigación penal por el homicidio de D.J.T.S. Según el artículo 374 CPP, toda prueba debe ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria y se practicarán en el juicio oral y público. Como el expediente penal anexo (…) contiene solo la etapa de investigación, en él no existen pruebas debidamente practicadas a la luz de la legislación procesal penal. Por ello, no es posible trasladarlas a este proceso, en los términos del artículo 185 CPC. (…) El artículo 227 CPC dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este mandato legal, no se valorarán las versiones libres (…) Al proceso se aportó copia de los expedientes de los procesos disciplinarios adelantados por la Procuraduría General de la Nación (…) y la oficina de control interno de la Policía Nacional (…) Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. (…) Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin

necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación (…). Al proceso se aportó como prueba la declaración rendida bajo la gravedad de juramento de la compañera permanente de D.J.T.S. (…) Esta declaración de la demandante será valorada, pues se recibió bajo la gravedad del juramento (art. 208 CPC). [De otro lado], la Sala valorará los testimonios porque no se advierte ninguna irregularidad que invalide estas pruebas y porque las partes no alegaron ningún vicio oportunamente. Según el parágrafo del artículo 180 CPC, las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que establece el CPC. (…) Los documentos extendidos en idioma extranjero pueden apreciarse como prueba, siempre que en el proceso obren con la correspondiente traducción del Ministerio de Relaciones Exteriores, de un intérprete oficial o de un traductor designado por el juez, según el artículo 260 CPC. Como los documentos aportados (…) no están traducidos conforme a la ley, no serán valorados. [De otro lado], [e]l artículo 277 CPC, modificado por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, dispone que los documentos privados de terceros de contenido declarativo se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación. [Por otra parte] [l]a declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración . Difieren en cuanto a la calidad de

la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos de la litis. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria.

FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 2 / LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO / LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 11 / LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 374 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 227 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 208 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 277 / LEY 794 DE 2003 – ARTÍCULO 27 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 194 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 195 NUMERAL 2

REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por omisión en el deber de protección / FALLA EN EL SERVICIO – Por omisión en el deber de protección /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por incumplimiento del deber de seguridad / OMISIÓN DEL DEBER / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – Improcedente / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – No se demostró El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. (…) En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN). (…) [L]a jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona ; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo

desconocidos por grupos organizados al margen de la ley. (…) La Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó medidas provisionales y ordenó al Estado hacer lo necesario para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de todos los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, por Resoluciones del 9 de octubre de 2000 y del 18 de junio de 2002 (…). Por Resolución del 9 de octubre de 2000, la Corte Interamericana de Derechos Humanos identificó unos miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y requirió el Estado para que adoptara las medidas necesarias para proteger su vida e integridad personal, entre las que no estaba incluido D.J.T.S. (…) La información proporcionada por el representante de la Comunidad de Paz ante la Corte Interamericana es un alegato de la parte en ese trámite y no una decisión de la Corte. Ese alegato no acredita que D.J.T.S. fuera miembro de la [C]omunidad, (…) pues la Corte Interamericana precisamente consideró necesario realizar una audiencia para obtener información actualizada sobre el número de personas que integraban esta comunidad, con el fin de implementar correctamente las medidas de protección ordenadas. (…) Aunque los declarantes coinciden en asegurar que D.J.T.S. era un campesino, se aprecian inconsistencias frente a su pertenencia a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. El dicho de los declarantes es vago e impreciso, pues no relataron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que conocieron las actividades de T.S. como miembro de la Comunidad de Paz. No describieron las actividades que realizaba ni cuándo o

durante qué época las realizó. Tampoco precisaron el motivo por el cual conocieron esas actividades, pues ninguno precisó si hacían parte de la Comunidad de Paz, si recibieron apoyo de la misma o si D.J.T.S. como “líder de la zona” les prestó colaboración o apoyo, a pesar de que todos manifestaron que eran sus vecinos. De ahí que estas declaraciones no permiten concluir que T.S. pertenecía a la Comunidad de Paz. (…) En síntesis, de acuerdo con [las pruebas decretadas], D.J.T.S. realizaba actividades de agricultura en una finca en la que vivía, pero no tenía un vínculo de servicio con la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. (…). Está acreditado, entonces, que a D.J.T.S. lo asesinaron con arma de fuego y huyeron cuando se desplazaba desde Apartadó hasta San José de Apartadó. Sin embargo, no se probó que [aquél] fuera miembro de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó en el momento que fue asesinado y, por ello, estuviera amparado por las medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que exigían del Estado colombiano una especial protección a los miembros de esta comunidad. Tampoco se probó que D.J.T.S. hubiera solicitado protección de las autoridades. Según las pruebas, no obran al menos indicios conocidos que permitieran concluir que D.J.T.S. iba a ser víctima de un homicidio por grupos al margen de la ley. Tampoco se probó, según las pruebas practicadas en este proceso, que la población del municipio estaba sin protección alguna. (…) La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa

omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales. Lo contrario significaría que las autoridades estarían obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de delitos sucedan. El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades. (…) [S]egún las pruebas aquí practicadas no se probó omisión por parte de la demandada en el deber de protección de la vida de D.J.T.S. no se configuró una falla del servicio. Por ello, la Sala revocará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 NUMERAL 2

CONDENA EN COSTAS: Improcedente De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01136-01(52158)

Actor: YOLAIDA TUBERQUÍA TORRES Y OTROS

Demandado: NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSAValor probatorio. IMPRESIONES DE PÁGINAS WEB Y CORREOS ELECTRÓNICOS-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DOCUMENTOS EXTENDIDOS EN IDIOMA EXTRANJERO-Se aprecian como prueba si obran en el proceso con traducción oficial o de intérprete designado por el juez, artículo 260 CPC. PROVIDENCIAS JUDICIALES-Valor probatorio. INDAGATORIAS-Las declaraciones de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓNDebe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-Límite en los recursos materiales y humanos del Estado. OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. ORDEN PÚBLICO-El

presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público. FUERZA PÚBLICA-El gobernador es agente del presidente de la República para mantener el orden público. FUERZA PÚBLICA-El alcalde conserva el orden público del municipio según la ley y las instrucciones del presidente y del gobernador. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIMONIO-Es una declaración que proviene de un tercero ajeno a la controversia. DECLARACIÓN DE PARTE-Es una forma de provocar la confesión. CONFESIÓN-Versa sobre hechos adversos al confesante o favorables a la parte contraria. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2010 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 23 de abril de 2014 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de julio de 2007, hombres armados mataron a Dairo de Jesús Torres Sepúlveda cuando viajaba en un vehículo de servicio público de la terminal del municipio de Apartadó, Antioquia al corregimiento de San José de Apartadó. Alegan falla del servicio por omisión en el deber de protección, pues pertenecíadicena la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y estaba amparadoaseguranpor unas medidas cautelares de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos. ANTECEDENTES El 6 de agosto de 2009, Yolaida Tuberquía Torres y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños ocasionados por la muerte de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda. Solicitaron 300 SMLMV por daños morales y 600 SMLMV por daño a la vida de relación para cada uno, $130.336.846 por lucro cesante para Yolaida Tuberquía Torres y para los tres hijos de Dairo de Jesús, $83.725.574 para Yolaida Tuberquía Torres, $49.693.119 para la madre de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda y $49.381.214 para el padre por pérdida de capacidad laboral. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 13 de julio de 2007, Dairo de Jesús Torres Sepúlveda fue asesinado por ser parte de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Adujo que era beneficiario de medidas cautelares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que omitieron protegerlo. El 14 de septiembre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio del Interior y Justicia, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Fiscalía General de la Nación propusieron la excepción de falta de legitimación por pasiva. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, formuló las excepciones de

falta de legitimación por pasiva y de hecho exclusivo y determinante de un tercero. El municipio de Apartadó señaló que no existió falla del servicio por parte del municipio y que se trató de un hecho de un tercero. El 10 de julio de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante expuso que la Nación-Ministerio del Interior y Justicia, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación estaban legitimados por pasiva porque los hechos estaban relacionados con un incumplimiento de los tratados internacionales firmados y ratificados por Colombia. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, alegó que no tenía capacidad para evitar todos los actos de violencia y que no se probó el daño a la vida de relación, ni la unión marital de hecho de Yolaida Tuberquía Torres con Dairo de Jesús Torres Sepúlveda. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró que el demandante no probó la relación de esa entidad con la muerte de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda. El municipio de Apartadó reiteró que no tenía competencia en materia del orden público. La Unidad Nacional de Protección -sucesora procesal del Ministerio del Interior y Justiciapropuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

El 23 de abril de 2014, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, al estimar que la Policía Nacional y el Ejército Nacional omitieron proteger, de manera efectiva, a los pobladores de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Declaró la falta de legitimación por activa de Yolaida Tuberquía Torres y la falta de legitimación por pasiva de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Fiscalía General de la Nación, de la Unidad Nacional de Protección y del municipio de Apartadó. La demandante, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 4 de junio de 2014 y admitidos el 1 de junio de 2015. Los demandantes esgrimieron que se demostró la calidad de compañera permanente de Yolaida Tuberquía y la actividad económica de Dairo de Jesús Torres Sepúlveda con los testimonios practicados en el proceso. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, señaló que Dairo de Jesús Torres Sepúlveda no estaba registrado dentro de los beneficiarios de las medidas cautelares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y tampoco solicitó medidas especiales de protección. La NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, sostuvo que el deber de seguridad es una obligación de medio y no de resultado y que el Tribunal reconoció el daño a la salud, aunque no se solicitó en la demanda.

El 30 de junio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que las pruebas permitían imputar la responsabilidad al Ejército Nacional y a la Policía Nacional, pues, aunque Dairo de Jesús Torres Sepúlveda y su familia no solicitaron de manera expresa protección a las autoridades, la situación de violencia que imperaba en la región contra los líderes o miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó hacía previsible un atentado contra su vida por parte de los grupos armados ilegales asentados en la región. Agregó que las reiteradas medidas de protección otorgadas a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó por la Corte Interamericana de Derechos Humanos exigían una especial protección del Estado, especialmente de la Policía Nacional y el Ejército Nacional.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos

por el artículo 132.6 CCA, esto es, $248.450.0001. Acción procedente 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2009, $496.900, por 500.

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Según la demanda, se configuró falla del servicio, porque las entidades demandadas omitieron el deber de protección.

La demanda se interpuso en tiempo -6 de agosto de 2009-, pues Dairo de Jesús Torres Sepúlveda murió el 13 de julio de 2007 [hecho probado 14.3], circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de esos deberes. Como el 14 de mayo de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 16 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 5 de agosto de 2009,

conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se efectuó la audiencia de conciliación y fue declarada fallida, según la constancia original ex

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