CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-01140-01(49067)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-01140-01(49067)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por existir indicios que lo comprometían como autor intelectual de homicidio perpetrado por Autodefensas Unidas de Colombia / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓNPor evidenciarse que el sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por 5 meses y 9 días Mediante Resolución del 8 de febrero de 2005, la Fiscalía 059 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario abrió investigación en contra [del señor Jesús Emilio Guarín Duque] por los homicidios de los señores Jair de Jesús Barrientos Arango y Edwin Dubán Arias Álvarez y por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y ordenó su captura. (…) Mediante Resolución del 22 de agosto de 2007, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, en estudio del recurso de apelación interpuesto por el señor Jesús Emilio Guarín Duque en contra de la resolución de acusación precluyó la investigación en favor del actor en los siguientes términos. (…) Es claro que la actuación penal terminó, dado que las evidencias recaudadas no fueron contundentes para establecer que el señor Jesús Emilio Guarín Duque hubiera sido el autor intelectual del doble homicidio de los señores Jair de Jesús
Barrientos Arango y Edwin Dubán Arias Álvarez, como tampoco de que hubiera proferido amenazas contra estos o su familia y ninguna prueba se recaudó ni se hizo consideración alguna acerca del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego presuntamente cometido por el actor. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la
libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la
Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / LEY 270 DE 1996.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de
soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 27 de marzo de 2014, Exp 31535, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE
IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE
1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por evidenciarse preclusión de la investigación por encontrarse que el sindicado no cometió el delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Representó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputable únicamente a la Fiscalía por ser su actuación
investigativa la determinante en la detención del demandante / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No hubo intervención alguna de funcionario judicial La presunción de inocencia del señor Jesús Emilio Guarín Duque no pudo ser desvirtuada, habida cuenta de que no se recaudó prueba en su contra, no se demostró que hubiera cometido la conducta ilícita que se le imputó y con su conducta no provocó el decreto de la medida de aseguramiento en su contra, circunstancia que bajo la línea jurisprudencial de esta Sección compromete la responsabilidad del Estado. Corolario de todo lo anterior, se impone concluir que el aquí demandante no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su libertad, la cual se produjo entre el 14 de marzo y el 23 de agosto de 2007, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, calificación que determina la concerniente obligación para la entidad accionada de resarcir los perjuicios que fueron causados. Adicionalmente, según las pruebas allegadas al proceso, las actuaciones de la Fiscalía, previo adelantamiento de la etapa investigativa, fueron las que determinaron la privación de la libertad del actor, razón por la cual esa entidad es la única responsable en la producción del daño y no la víctima. Por ese mismo motivo, tampoco puede imputarse el daño a la Nación-Rama Judicial, pues la actuación penal fue adelantada solo por la Fiscalía, entidad que precluyó la investigación en favor del actor, de ahí que no llegó a la etapa de juicio y, por tanto, no hubo intervención alguna de funcionario judicial.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA
NACIONAL – Inexistente al no acreditarse falla del servicio en la captura del sindicado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - No se probó que la Policía haya calificado al demandante como un guerrillero de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia antes los medios de comunicación Como la parte demandante es enfática en que la Policía Nacional fue la que presentó al señor Jesús Emilio Guarín Duque ante los medios de comunicación como un guerrillero de las FARC, echa de menos la Sala el comunicado de prensa de esa institución sobre la captura, del cual se pudiera verificar tal aseveración o si los medios como Tele Medellín o “La Chiva” lo relataron así como una reproducción de lo publicado o declarado por esa entidad. De ahí que para la Sala las pruebas documentales y testimoniales no son congruentes ni suficientes para declarar una falla de la Policía Nacional, con ocasión de la captura que efectuó en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía, pues, se itera, no se comprobó que esa institución hubiera tildado al actor de “guerrillero de las FARC” ante los medios de comunicación dado que ello no consta en el material agregado al plenario. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona
Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Jesús Emilio Guarín Duque le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a su núcleo familiar, en el cual está comprendida “la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas ‘de crianza’”, así como las de afinidad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a la víctima directa, su cónyuge, hijos, hermanos y cuñados conforme a los criterios jurisprudenciales Una vez establecidas las relaciones de convivencia y afecto de los demandantes con el señor Jesús Emilio Guarín Duque, la Sala les reconocerá los perjuicios morales, teniendo en cuenta que el actor sufrió privación de su libertad durante 5 meses y 9 días, dicho período servirá de referencia para reconocer el monto de las indemnizaciones a cada uno de los actores, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, en la cual se señalaron las cuantías de las mismas para los perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán
Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MORALES - Criterios para su indemnización respecto de parientes de crianza / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES DE PARIENTES DE CRIANZA - Los amparara la misma presunción que aquellos que demuestran parentesco / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES DE PARIENTES DE CRIANZA - Serán beneficiario de la presunción de aflicción que opera para los grados cercanos de parentesco / INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES DE PARIENTES DE CRIANZAProcede sin que les sea exigible la acreditación de tercero afectado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento en cabeza de madre de crianza de la víctima Para establecer las cantidades a reconocer a los parientes de crianza, se reitera la jurisprudencia de esta Sección, en el sentido de que a estos los ampara la misma presunción que a aquellos que demuestran el parentesco, sin que deban acreditar la condición de tercero afectado. (…) En este caso, a la señora Cándida Rosa Giraldo Aristizábal como madre de crianza, se le reconocerá la misma cantidad por concepto de perjuicios morales que para aquellos que acreditaron su parentesco en el primer grado de consanguinidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales de parientes de crianza, consultar sentencia de 11 de julio de 2013, Exp. 31252, CP. Enrique Gil Botero. PERJUICIOS INMATERIALES - Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / AFECTACIÓN RELEVANTE
A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Procede de oficio o a petición de parte / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Indemnización pecuniaria hasta 100 salarios mínimos en casos excepcionales a favor de la víctima directa La Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, dispuso que el reconocimiento de perjuicios por la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos procede de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Igualmente, se indicó que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, además, se precisó que, solamente en casos excepcionales debe reconocerse una indemnización pecuniaria de hasta 100 SMLMV exclusivamente para la víctima directa, quantum que debe motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: En
relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Por afectación de derecho fundamental a la honra y buen nombre / DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN NOMBRE - Se acreditó su afectación mediante notas periodísticas revisadas en conjunto con los demás medios probatorios / INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Medidas no pecuniarias de reparación / MEDIDA REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIA - Publicación de la providencia donde se reconozca responsabilidad de la entidad condenada De acuerdo con la jurisprudencia de la Subsección sobre la eficacia probatoria de las notas periodísticas analizadas en conjunto con otros elementos probatorios que obran en el expediente, tales como los testimonios antes relacionados, se obtiene que son coincidentes en demostrar que con ocasión de la privación de la libertad, que se tornó en injusta una vez la Fiscalía precluyó la investigación en favor del actor, este vio vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre como producto de las noticias desplegadas sobre su captura y posterior situación jurídica. De esta, (…) la Sala adoptará la siguiente medida de reparación no pecuniaria: La Fiscalía General de la Nación deberá establecer un link en su página web con un
encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, esa entidad deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la eficacia probatoria de las notas periodísticas, consultar sentencia 10 de septiembre de 2014, Exp. 30875, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios de abogado para representación en proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Se acreditó en debida forma mediante certificación de profesional del derecho El actor Jesús Emilio Guarín Duque solicitó por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $2’000.000 por concepto de honorarios profesionales que debió pagar a la abogada de su defensa, por el tiempo que estuvo vinculado a la investigación penal. La Sala estima procedente reconocer la indemnización correspondiente, dado que en el expediente obra certificación de pago de $2’000.000 suscrita el 3 de abril de 2009 por la profesional del derecho que realizó la defensa técnica del actor durante la investigación penal, adelantada por la Fiscalía de conocimiento. PERJUICIOS MATERIALES – Por lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por lo
dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTELiquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado actividad laboral o cuantía de ingresos mensual / PRESUNCIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS - Toda persona que se encuentra en edad productiva devenga al menos el salario mínimo / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Su tasación se hará con el salario mínimo legal vigente por resultar más favorable que la actualización del de la época de los hechos Según se señala en la demanda y lo mencionaron los testigos, para el momento de su captura, el señor Jesús Emilio Guarín Duque tenía una tienda de abarrotes en el barrio Manrique Oriental de Medellín de la cual derivaba su sustento y el de su familia, sin embargo, no se acreditó la propiedad sobre dicho establecimiento de comercio, o el registro del actor como comerciante, tampoco se allegaron otros documentos ni se practicó un peritaje con sus respectivos soportes (facturas, libros de contabilidad, etc.), que corroboraran la actividad comercial del actor y a cuánto ascendían sus ingresos mensuales. Como consecuencia, se tomará como base el salario mínimo legal vigente al año de esta providencia, dado que para el año 2007 cuando el actor fue aprehendido, dicha asignación era inferior a la actual de $737.717.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01140-01(49067)
Actor: JESÚS EMILIO GUARÍN DUQUE Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / – reiteración de jurisprudencia / preclusión de la investigación en favor del actor porque no cometió las conductas que se le endilgaban.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 12 de agosto de 2009, los señores Jesús Emilio Guarín Duque, María Amparo Galeano Castaño, Arlen Yahir Guarín Galeano, Cándida Rosa Giraldo Aristizábal, Teresa Julia Guarín Idárraga, José Domingo Guarín Duque, María Rosana Guarín Duque, Manuel José Guarín Duque, María Mercedes Guarín Duque, Marco Aurelio Guarín Duque, Luz Elena Guarín Giraldo, Inés Celina Guarín Giraldo, Martha Cecilia Guarín Giraldo, María Jesús Castaño Guarín, Luz Mary Galeano Castaño, Julián de Jesús Galeano Castaño, Jorge
Eliécer Galeano Castaño y Blanca Cecilia Galeano Castaño, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial y la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y solidariamente responsables de la privación injusta de la libertad del señor Jesús Emilio Guarín Duque “quien fue presentado por la Policía Nacional como un peligroso guerrillero ante los medios de comunicación y, posteriormente, detenido durante cinco meses precluyéndose en su favor mediante Resolución de fecha 22 de agosto de 2007”1. 2.- Las pretensiones A título de perjuicios morales, se solicitó el equivalente a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Jesús Emilio Guarín Duque, 1 Fls. 332 a 354 c 1. doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para su esposa y otra cantidad igual para su hijo y cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. Por concepto de daño a la vida de relación se solicitó para el señor Jesús Emilio Guarín Duque, el valor equivalente a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. A título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se solicitó la suma de $2’000.000 y por lucro cesante la de $12’344.985 en favor del señor Jesús Emilio Guarín Duque, por el ingreso dejado de percibir mientras estuvo privado de su libertad.
3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 30 de marzo de 2003, en el sitio denominado “el cebadero”, zona rural del municipio de Granada (Antioquia), individuos que se identificaron como miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia dieron muerte a Jair de Jesús Barrientos Arango y a Edwin Dubán Arias Álvarez, quienes se desplazaban como pasajeros en un vehículo tipo escalera que cubría la ruta de Granada a la vereda Galilea. El señor Jesús Emilio Guarín Duque fue vinculado a este trágico hecho como autor intelectual, pues dos años después la Fiscalía inició la investigación en su contra por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas, a pesar de que no existían pruebas que comprometieran su responsabilidad. El 14 de marzo de 2007, cuando el señor Jesús Emilio Guarín Duque fue capturado por miembros de la Policía Nacional, fue presentado ante los medios de comunicación como un insurgente perteneciente a las FARC, en contradicción a lo que se sostuvo en la investigación penal, de que el homicidio había sido cometido por paramilitares. El 10 de julio de 2007, la Fiscalía 059 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario profirió resolución de acusación en contra del señor Jesús Emilio Guarín Duque por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas. El 22 de agosto de 2007, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia revocó la resolución de acusación que se había dictado en contra del
señor Jesús Emilio Guarín Duque, precluyó la investigación y ordenó su libertad inmediata e incondicional. El señor Jesús Emilio Guarín Duque estuvo privado de la libertad durante cinco meses y diez días, situación que provocó mucho dolor a él y a su familia. 4.- La oposición 4.1.- La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la privación de la libertad del actor no fue una decisión arbitraria, dado que se basó en estudios de inteligencia que lo sindicaban de ser autor intelectual de los delitos de homicidio y de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad y de falta de legitimación en la causa por pasiva, esta última, con fundamento en que la Policía Nacional no es responsable del resultado de la investigación penal que se adelantó en contra del actor2. 4.2.- La Nación-Rama Judicial señaló que en relación con esa entidad debían rechazarse las pretensiones, pues la actuación penal en contra del actor no llegó a la etapa de juicio, de manera que no hubo intervención de funcionario judicial alguno. Igualmente, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de inexistencia del derecho pretendido3. 4.3.- La Nación-Fiscalía General de la Nación manifestó que esa entidad recaudó las pruebas que vinculaban en forma expresa y concreta al señor Jesús Emilio Guarín Duque con los hechos materia de la investigación. 2 Fls. 363 a 366 c 1. 3 Fls. 376 a 380 c 1.
Señaló que según el informe de la Policía Nacional, junto al testimonio de la compañera permanente y madre de los occisos, el actor los habría amenazado y le dio información a las autodefensas para que les causaran la muerte. Igualmente, según otro testigo, el hijo del señor Jesús Emilio Guarín Duque le habría advertido a una de las víctimas “que se fueran antes de que su papá los desapareciera, como había hecho con otras familias que habían trabajado en ese predio”. De ahí que, a su parecer, al momento de resolver la situación jurídica, la Fiscalía contaba con dos indicios graves para adoptar la medida de aseguramiento de detención preventiva, solo que con el curso de la investigación la situación cambió y debió prelucirse la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo, pues no se pudo establecer con certeza que el actor había cometido la conducta delictiva4. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 5 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Señaló el a quo que no podían valorarse las copias simples del proceso penal allegadas con la demanda,
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