CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-01223-01(45354)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-01223-01(45354)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 26 de enero de 2007, el señor Yean Leonardo Hernández Arías fue capturado por miembros del CTI con sede en Medellín como supuesto partícipe de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Estuvo privado de la libertad por un período de 4 meses y 18 días. El ente acusador profirió medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, con fundamento en un testimonio y una declaración juramentada que daban cuenta de que el hoy demandante, en su condición de policía antinarcóticos, participaba en actividades relacionadas con el tráfico de droga, y además que días antes del homicidio del señor Jhon James Valencia Albornoz, este lo buscó para reclamarle que no tenía nada que ver con las cargas de droga que incautó la Armada y que temía por su vida y la de su familia. (…) En resolución del 13 de junio siguiente, se precluyó la investigación penal, por considerarse que, si bien existían las mencionadas pruebas, lo cierto era que no alcanzaban a estructurar la exigencia del artículo 397 de la Ley 600 de 2000 para proferir resolución de acusación.
PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero
respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 29 de junio de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente [L]a Sala advierte que, en providencia del 13 de junio de 2007 (…), la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín precluyó la investigación penal adelantada contra el señor Hernández Arias, decisión que fue objeto del recurso de apelación, el cual se resolvió el 8 de agosto de 2007 (…) y, de conformidad con la constancia que obra a folio 73 del cuaderno
de anexos, la misma cobró firmeza el 13 de agosto de 2007. (…) De este modo, el término para acudir ante esta Jurisdicción, en ejercicio de la acción de reparación directa, correspondía al comprendido entre el 14 de agosto de 2007 y el 14 de agosto de 2009. (…) Sin embargo, se advierte que en el expediente obra constancia expedida por la Procuraduría Judicial Treinta y Uno de Medellín, en la que se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 10 de junio de 2009 (…), es decir, cuando del término de caducidad solo había corrido 1 año, 9 meses y 26 días. Ahora, la constancia de no conciliación se expidió el 3 de septiembre de 2009 (fl. 27 del c. ppal), esto es, antes de que transcurrieran 3 meses desde que se presentó la solicitud, de manera que a partir de esta última fecha se reanudó el término de caducidad, del cual faltaban 2 meses y 4 días. (…) En este estado de cosas, el término para presentar la demanda se extendió hasta el 7 de noviembre de 2009, no obstante, como la parte actora acudió ante esta jurisdicción el 3 de septiembre de 2009, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO
[L]as sentencias de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional,
establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causal eximente de responsabilidad / LA MEDIDA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD DEBE SER INJUSTA – Al expedirse la detención preventiva con los requisitos legales no se acreditó que la misma fue desproporcional, arbitraria o ilegitima Para la Sala es claro que la detención preventiva que afrontó el señor Yean Leonardo Hernández Arias, entre el 26 de enero y el 14 de junio de 2007, no es injusta, toda vez que la participación en las conductas de homicidio agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, al momento de la imposición de la medida, se consideraban como probable. De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad del antes nombrado no es antijurídico y, en ese orden, estaría en el deber de soportarlo. (…) Asimismo, en el sub judice, la medida de detención preventiva fue razonable y proporcional, en atención a la especial confiablidad de los relatos del señor Jhon Jaime Rodríguez Garzón y Diana Carolina Ordosgoitia Soto y porque obedecía a la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, circunstancias por las que debe
descartarse una falla en el servicio. (…) Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para proferir resolución de acusación, en materia extracontractual devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes. (…) Bajo ese entendido, se concluye que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, la investigación se surtió de conformidad con la ley y el señor Hernández Arias estaba en el deber de soportarla, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
CONDENA EN COSTAS – No condena Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARIN
Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de marzo del dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01223-01(45354)
Actor: YEAN LEONARDO HERNANDEZ ARIAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – CCA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ley 6000 de 2000 / IMPOSICIÓN DE
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA – se enmarcó en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de enero de 2007, el señor Yean Leonardo Hernández Arías fue capturado por miembros del CTI con sede en Medellín como supuesto partícipe de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
Estuvo privado de la libertad por un período de 4 meses y 18 días. El ente acusador profirió medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, con fundamento en un testimonio y una declaración juramentada que daban cuenta de que el hoy demandante, en su condición de policía antinarcóticos, participaba en actividades relacionadas con el tráfico de droga, y además que días antes del homicidio del señor Jhon James Valencia Albornoz, este lo buscó para reclamarle que no tenía nada que ver con las cargas de droga que incautó la Armada y que temía por su vida y la de su familia. En resolución del 13 de junio siguiente, se precluyó la investigación penal, por considerarse que, si bien existían las mencionadas pruebas, lo cierto era que no alcanzaban a estructurar la exigencia del artículo 397 de la Ley 600 de 2000 para proferir resolución de acusación.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2009 (fl. 126 del c.1), los señores
Yean Leonardo Hernández Arias, quien actúa en nombre y representación de su hija Laura Mariana Hernández Mosquera; Yeimi Patricia Hernández Montoya, Jhoana Marcela Castro Parra, María Lilia Arias Guevara, Didier Antonio Sánchez Arias, María Jackeline Sánchez Arias, Gildardo Antonio Sánchez Arias, Juan de Dios Sánchez Arias, Camilo Andrés Sánchez Arias, Rogelio Hernández Montoya, quien actúa en nombre y representación de sus hijos Juan Diego y Daniela Hernández Barco; Manuela Hernández Pineda, Laura Sofía Hernández Valencia, Yehier Alexander Hernández Jurado y Paula Tatiana Hernández Barco, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 – 5 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados en el proceso penal adelantado en su contra, durante el período comprendido entre el 26 de enero y el 14 de junio de 2007. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de carácter moral y material causados a mis poderdantes (…), a raíz de la privación de la libertad de Yean Leonardo Hernández Arias, desde el 26 de enero de 2007 hasta el 14 de junio de 2007, en la ciudad de Medellín.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la
Fiscalía General de la Nación a pagar a los actores (…):
PERJUICIOS MORALES
Yean Leonardo Hernández Arias (afectado) 100 SMLMV. Laura Mariana Hernández Mosquera (hija menor del afectado) 100 SMLMV. María Lilia Arias Guevara (madre del afectado) 100 SMLMV. Rogelio Hernández Montoya (padre del afectado) 100 SMLMV. Jhoana Marcela Castro Parra (compañera permanente del afectado) 100 SMLMV. Para cada uno de los hermanos y sobrinos 50 SMLMV. PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE El señor Yean Leonardo Hernández Arias, para el momento en que sucedieron los hechos era miembro activo de la Policía Nacional, devengando un salario mensual de $1’000.000. A raíz de la privación de su libertad, se lo redujeron al 50%, es decir, la suma de $500.000 mensuales, en un tiempo determinado de febrero de 2007 a junio de 2007, es decir, que el señor Yean Leonardo dejó de percibir la suma de $2’500.0000. En marzo de 2007, el señor Yean Leonardo perdió la prima de antigüedad equivalente al 50% del salario devengado, es decir, la suma de $500.000. Total (…): $3’000.000. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 26 de enero de 2007, el señor Yean Leonardo Hernández Arias fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, al ser sindicado del
delito de homicidio agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. El 13 de junio de ese año, después de surtirse las etapas correspondientes del proceso penal, la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín precluyó la investigación a favor del señor Hernández Arias y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata.
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 3 de febrero de 2010 (fl. 128 del c.1), que se notificó en debida forma a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público (fl. 131 del c.1).
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado. Argumentó que el petitum no tenía vocación de prosperidad, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta al señor Hernández Arias tuvo como fundamento los indicios que lo relacionaban con los punibles por los que se le procesó. Asimismo, indicó que no incurrió en una falla en el servicio, en cuanto su proceder tenía como fundamento la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual verificó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de las medidas de aseguramiento. Señaló que en el momento de resolver la situación jurídica del actor, sí existían los dos indicios graves exigidos por la ley para adoptar la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la prueba testimonial e indiciaria allegada
durante la investigación, pero que al momento de proferir resolución de acusación no alcanzó a estructurar la prueba exigida por el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, lo que conllevó a precluir la investigación. Por último, propuso las excepciones de “aplicación de la teoría de las cargas públicas”, “ausencia de daño antijurídico”, “actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber legal”, “inexistencia de la obligación” y “tasación exagerada y no cierta de perjuicios”. El 22 de febrero de 2011 (fl. 160 del c.1), se abrió el proceso a pruebas y mediante auto del 16 de mayo del mismo año (fl. 187 del c.1), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La parte actora (fls. 188 – 195 del c. 1) manifestó que la detención de la libertad del señor Yean Leonardo Hernández Arias resultaba injusta, porque la actuación penal que se adelantó en su contra carecía de fundamento probatorio, tal como quedó demostrado con la decisión de preclusión, de ahí que se cumplían los presupuestos para acceder a las pretensiones, en la forma solicitada en la demanda. En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 195 – 205 del c.1). Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de junio de 2012 (fls. 208 – 220 del c. ppal), el Tribunal
Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, consideró que la preclusión de la investigación que se adelantó contra el señor Yean Leonardo Hernández Arias no se produjo porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, sino porque no existió certeza de que efectivamente el procesado hubiera sido el autor de las conductas por las que se le procesó. Arguyó que no era posible atribuir una falla en el servicio a la entidad demandada, dado que para la época de los hechos, no era indispensable tener la certeza de la autoría de los delitos a efectos de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues con la existencia de serios indicios de responsabilidad la ley autorizaba a proceder de tal forma. Indicó que cuando se impuso la medida de aseguramiento contra el señor Yean Leonardo Hernández Arias se cumplían los requisitos consagrados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, esto es, “las imputaciones realizadas por algunos de los testigos y participantes de la empresa criminal investigada”. Por consiguiente, señaló que el hecho de que se hubiese precluido la investigación en aplicación al principio in dubio pro reo, no implicaba declarar la responsabilidad de la entidad demandada, máxime si la restricción de la libertad no fue arbitraria ni desproporcionada.
4. Recurso de apelación En la sustentación del recurso de apelación (fls. 232 - 240 del c. ppal), la parte actora manifestó que, según la propia jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, procedía la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad a
supuestos en los cuales una persona era privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y, posteriormente, resultaba exonerada de responsabilidad, sin importar si encontraba sustento en la aplicación del principio in dubio pro reo. Señaló, adicionalmente que, aunque el a quo argumentó que la medida de aseguramiento se profirió con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las normas penales vigentes, la posterior preclusión del procesado determinaba que no tenían el deber jurídico de soportar los daños ocasionados, sin que esa consideración se modificara por el hecho de que se hubiera aplicado el principio in dubio pro reo, pues la operatividad del mismo no proveía de justo título la privación de libertad. Reiteró que la Fiscalía General de la Nación no contaba con elementos de juicio suficientes para restringir la libertad del señor Yean Leonardo Hernández Arias, contrario sensu, se demostró que no pudo probar su autoría o participación en las conductas punibles por las que se le procesó.
5. Trámite en segunda instancia El 24 de septiembre de 2012 (fl. 243 del c. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto del 22 de noviembre de 2012 (fl. 246 del c. ppal). Posteriormente, en providencia del 9 de agosto de 2013 (fl. 354 del c. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio
Público para que rindiera su concepto. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso (fls. 363 – 376 del c. ppal). Por su parte, el Ministerio Público (fls. 378 – 383 del c. ppal) concluyó que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Hernández Arias es injusta, toda vez que el ente acusador realizó una labor investigativa que no le permitió estructurar una responsabilidad para ser evaluada en juicio y, como consecuencia de ello, detuvo por más de cuatro meses a un ciudadano respecto del que no se probó ninguna conducta irregular. En ese sentido, advirtió que se debían acceder a las súplicas de la demanda. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 29 de junio de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de
septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. Conviene precisar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Ahora, el artículo 21 de la Ley 640 de 20013 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable. En el sub lite, se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Yean Leonardo Hernández Arias, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de las reglas expuestas. Pues bien, revisado el expediente, la Sala advierte que, en providencia del 13 de junio de 2007 (fls. 168 – 256 del cuaderno de anexos), la Fiscalía Trece Delegada
ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín precluyó la investigación penal adelantada contra el señor Hernández Arias, decisión que fue objeto del recurso de apelación, el cual se resolvió el 8 de agosto de 2007 (fls. 3257 del cuaderno de anexos) y, de conformidad con la constancia que obra a folio 73 del cuaderno de anexos, la misma cobró firmeza el 13 de agosto de 2007. De este modo, el término para acudir ante esta Jurisdicción, en ejercicio de la acción de reparación directa, correspondía al comprendido entre el 14 de agosto de 2007 y el 14 de agosto de 2009. Sin embargo, se advierte que en el expediente obra constancia expedida por la Procuraduría Judicial Treinta y Uno de Medellín, en la que se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 10 de junio de 2009 (fl. 26 del c. ppal), es decir, cuando del término de caducidad solo había corrido 1 año, 9 meses y 26 días. Ahora, la constancia de no conciliación se expidió el 3 de septiembre de 2009 (fl. 27 del c. ppal), esto es, antes de que transcurrieran 3 meses desde que se presentó la solicitud, de manera que a partir de esta última fecha se reanudó el término de caducidad, del cual faltaban 2 meses y 4 días. 3 “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de
conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. En este estado de cosas, el término para presentar la demanda se extendió hasta el 7 de noviembre de 2009, no obstante, como la parte actora acudió ante esta jurisdicción el 3 de septiembre de 2009, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad.
4. Legitimación en la causa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que el señor Yean Leonardo Hernández Arias está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la supuesta participación en los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende.
En relación con los demás demandantes, en virtud de los vínculos que a continuación se indican, se infiere que tienen interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados tras la privación de la libertad del señor
Hernández Arias: Hija: Laura Mariana Hernández Mosquera.
Compañera permanente: Johana Marcela Castro Parra.
Padres: Rogelio Hernández Montoya y María Lilia Arias Guevara.
Hermanos: Yeimi Patricia Hernández Montoya, Didier Antonio, María Jackeline Sánchez Arias, Gildardo Antonio, Juan de Dios y Camilo Andrés Sánchez Arias.
Sobrinos: Juan Diego, Daniela y Paula Tatiana Hernández Barco, Manuela
Hernández Pineda, Laura Sofía Hernández Valencia y Yehier Alexander Hernández Jurado. Ahora bien, la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación se configura con base en la imputación que en su contra se formuló en la demanda hoy analizada.
5. Responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política 5.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación4.
Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de
responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado, en los términos previstos en la ley5. 5.2. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No.
13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, expediente 45466, 14 de septiembre de 2017, expediente 47800, 12 de octubre de 2017, expediente 48048, 1 de febrero de 2018, expediente 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, expediente 45358, 5 de julio de 2018, expediente 47854, 19 de julio de 2018, expediente 52399, 27 de septiembre de 2018, expediente 52404. concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia6: Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del a
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