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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-01295-01(53035)S

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-01295-01(53035)S
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO – Inexistencia de antijuridicidad del daño / DAÑO ANTIJURÍDICO – No configurado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inaplicación SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, el señor Jorge Alberto Osorio Londoño, fue capturado y vinculado a una investigación penal por los delitos de rebelión, terrorismo y hurto calificado y agravado, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario durante la etapa de instrucción; posteriormente, la Fiscalía General de la Nación revocó la medida de aseguramiento por no encontrar acreditados los requisitos legales para su imposición y, finalmente, precluyó la investigación a su favor. Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad de Osorio Londoño fue injusta y que ella les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación.

PROBLEMA JURÍDICO: Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Jorge Alberto Osorio Londoño, bajo un régimen de

responsabilidad objetivo o si procede un estudio de responsabilidad diverso. En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz del régimen respectivo la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, y de serlo, si hay lugar a reconocer las pretensiones de la demanda negadas por el a quo, específicamente, si procede la indemnización de los perjuicios morales solicitados en favor de Samuel David Osorio Restrepo, - hijo de la víctima -, y del perjuicio a la vida de relación solicitado en favor de Liliana del Socorro Restrepo, - compañera permanente de la víctima -, así como, si hay lugar a reconocer una mayor tasación del perjuicio psicológico y a la vida de relación en favor del señor Osorio Londoño, y al reconocimiento de los daños materiales negados por el a quo. Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la Universidad de Antioquia y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto, respecto de la primera, ésta ya fue definida por el Tribunal de instancia y dicho aspecto no fue objeto de apelación y frente a la segunda el a quo declaró probada su falta de legitimación en la causa por pasiva y dicho aspecto tampoco fue controvertido por los recurrentes. PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los

expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Jorge Alberto Osorio Londoño, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia de este, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política

desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, no es óbice para que la absolución resulte suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los

criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, no es óbice para que la absolución resulte suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios

para imponerla / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La medida de aseguramiento de detención preventiva, es una medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, esta, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida. Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad. De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la

investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo. En este orden de ideas, el análisis de responsabilidad de la demandada se despliega a partir de las atribuciones constitucionales y legales que tiene en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, Código vigente para la época de los hechos, frente a la captura e imposición de la medida de aseguramiento del señor Jorge Alberto Osorio Londoño, con el fin de determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de reproche o por la afectación ilegítima del derecho constitucional fundamental a la libertad, y por ende, con la virtualidad de causar perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada

[S]e advierte que la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (artículo 250 de la Constitución Política).

Bajo dicha misión institucional, en el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales, tales como, la captura con fines de indagatoria; la orden de allanamiento; la facultad de resolver la situación jurídica del indagado mediante la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva; la potestad para calificar el mérito del sumario mediante resolución de acusación o preclusión de la investigación, entre otras. En este orden de ideas, se tiene que el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, disponía que la apertura de la instrucción se realizaría con indicación de los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar. Lo anterior, con el objeto de determinar i) si se había infringido la ley penal; ii) los autores o partícipes de la conducta punible; iii) los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal; iv) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta; v) las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida; y, vi) los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible. […] Como quedó acreditado en el sub lite, la versión de indagatoria del sindicado se recibió el 13 de mayo de 2005, esto es, al día siguiente al de su captura, el 12 de mayo anterior, y con posterioridad a su

recepción se libró la correspondiente boleta de encarcelamiento, por subsistir los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento. De ahí que, la Sala encuentre que el término para recibir indagatoria y las formalidades para restringir la libertad del indagado con posterioridad a la misma, se ajustaron a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos. En cuanto a la prolongación de la detención, el inciso segundo del artículo 354 del referido Código de Procedimiento Penal, estableció el término para resolver la situación jurídica del sindicado privado de la libertad, señalando que, en dicho caso, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la indagatoria, o dentro de los diez (10) días siguientes si fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha, indicando si había o no lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, de forma que, si no procedía la detención, debía ordenar su libertad inmediata. Pues bien, para la Sala es claro el cumplimiento de la precitada normativa, por cuanto la definición de la situación jurídica del indiciado se realizó el 20 de mayo de 2005, esto es, a los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la diligencia de indagatoria del señor Jorge Alberto Osorio Londoño, por parte de la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín ante el CEAT, quien, dictó medida de

aseguramiento en su contra. Por su parte, en relación con la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, resulta oportuno precisar que respecto a su finalidad el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 disponía que la “imposición de la medida de aseguramiento proceder[ía] para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. Bajo las anteriores finalidades, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, al que anteriormente se hizo alusión, y que en el presente asunto corresponde al señalado en el numeral primero, por cuanto el delito de rebelión tiene prevista una pena de prisión cuyo mínimo excede de cuatro (4) años. Como se observó, en el asunto sub judice, se encuentran plenamente acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, la

condición de sujeto imputable fue verificada al momento de la legalización de la captura y demostrada en los informes relativos a su individualización y en la versión de indagatoria, - sin que obren en el expediente materiales probatorios que hubieren advertido sobre una eventual condición de inimputabilidad del sindicado-.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 331 / código penal – artículo 32 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 356

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Inaplicación [S]i bien es cierto que la medida de aseguramiento fue revocada por la Fiscalía de alzada, y que, con posterioridad no se encontraron pruebas que generaran un grado de convicción mayor respecto de la responsabilidad del sindicado para proceder a dictar resolución de acusación, por lo cual, se decidió la preclusión de la investigación a su favor; también lo es que, la imposición de la medida de aseguramiento requiere de elementos que indiquen la posibilidad razonable, que no la certeza, de la vinculación de un individuo en la comisión de un presunto delito, por cuanto, la exigencia de la prueba es más rigurosa conforme avanza el proceso penal, de ahí que, la Sala encuentre acreditado que para ese momento sumarial, existían los indicios de responsabilidad requeridos por la ley procesal penal para la imposición de la medida. Asimismo, aun cuando la Fiscalía ad quem

manifestó que no existían señalamientos respecto de la vinculación de los veintiún (21) sindicados con el delito de rebelión, lo cierto es que, el funcionario judicial goza de autonomía e independencia para interpretar los hechos sometidos a su conocimiento y, a diferencia de los demás sindicados, en el caso del aquí demandante, se había adelantado una macro investigación desde el año 2003, en la que se identificaron sus presuntos vínculos con grupos subversivos, en tanto que: i) existían declaraciones que revelaban que el sindicado en algunas oportunidades había reconocido ser miembro de la guerrilla y de participar de manera violenta en las protestas, al lado de lo cual, desde 1999 venía siendo amenazado por las A.U.C., quienes lo señalaban de ser miembro de grupos subversivos; y, ii) era señalado por varias personas como presunto responsable de la muerte del jefe de seguridad de la Universidad de Antioquia, cuyo asesinato fue reconocido por las F.A.R.C. De este modo, resulta improcedente definir la responsabilidad endilgada a las demandadas bajo el título de imputación objetivo, por cuanto, a pesar de que se precluyó la investigación a favor del señor Jorge Alberto Osorio Londoño, por cuanto no se demostró su responsabilidad en las conductas punibles que se investigaban, en el marco de la instrucción se le identificó e individualizó como presunto miembro de los grupos subversivos operantes al interior de la Universidad de Antioquia, con base en las pruebas que demostraban no solo la existencia de las conductas punibles, sino de su presunta participación en otros delitos perpetrados por el grupo subversivo de las F.A.R.C.,

lo cuales guardaban relación con los punibles investigados, de ahí que, para el caso de marras el grado de convicción de las pruebas e indicios utilizados por la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín ante el CEAT para imponerle medida de aseguramiento eran suficientes. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Término para mantener privado de la libertad al sindicado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Prolongación injustificada no configurada Ahora bien, con respecto a la prolongación de la medida de aseguramiento, conforme a los artículos 365, numeral 4º , y 15 de las normas transitorias de la Ley 600 de 2000, en el caso sub-examine, el término para mantener privado de la libertad al sindicado desde su detención efectiva hasta la calificación del sumario era de ciento ochenta (180) días, por tratarse de tres (3) o más los sindicados contra quienes estaba vigente la medida cautelar, término que se duplicaría por corresponder a un proceso de conocimiento de los jueces penales de circuito especializado, razón por la cual, la detención legítima del procesado podía extenderse hasta por trescientos sesenta (360) días. Bajo el anterior marco normativo, se observa que el señor Jorge Alberto Osorio Londoño fue privado de la libertad el 4 de mayo de 2005, en virtud de la orden de captura proferida en su contra ese mismo día, y que, previo a la calificación del sumario recobró la libertad el 15 de julio siguiente, en virtud de la revocatoria de la medida de aseguramiento,

de ahí que, se encuentre demostrado que su detención se prolongó por setenta y tres (73) días, encontrándose dentro del término legal previsto por el legislador, y por tanto, no se configuró una prolongación injustificada de la privación de su libertad. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala encuentra probado que la medida de aseguramiento de detención preventiva soportada por el señor Jorge Alberto Osorio Londoño se ajustó a los criterios formales y materiales para su imposición y prolongación durante el proceso penal. Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo y estando acreditado que la privación de la libertad del demandante no fue injusta, se atenderá el llamado de la Fiscalía General de la Nación de revocar el proveído apelado, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 365

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada

María Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01295-01(53035)S

Actor: JORGE ALBERTO OSORIO LONDOÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO –No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Jorge Alberto Osorio Londoño, fue capturado y vinculado a una investigación penal por los delitos de rebelión, terrorismo y hurto calificado y agravado, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario durante la etapa de instrucción; posteriormente, la Fiscalía General de la Nación revocó la medida de aseguramiento por no encontrar acreditados los requisitos legales para su imposición y, finalmente, precluyó la investigación a su favor. Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad de Osorio Londoño fue

injusta y que ella les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 13 de agosto de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso, lo siguiente (transcripción literal,

incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

“SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA RESPECTO

DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA POR LAS RAZONES ANTES

EXPUESTAS.

“TERCERO: DECLARAR INFUNDADA LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE

ALEGADA POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RESPECTO DEL

DICTAMEN PERICIAL PRACTICADO A INSTANCIAS DEL AUTO DE

PRUEBAS POR LAS RAZONES EXPRESADAS EN LA PARTE MOTIVA DE

ESTA PROVIDENCIA.

“CUARTO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA

NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS AL SEÑOR JORGE ALBERTO OSORIO LONDOÑO, DERIVADOS DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD A QUE FUE SOMETIDO

POR ORDEN DE LA ENTIDAD CONDENADA.

“QUINTO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, CONDÉNESE A LA

NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, A PAGAR LAS

SIGUIENTES SUMAS DE DINERO POR LOS CONCEPTOS QUE A

CONTINUACIÓN SE SEÑALAN:

5.1. – PERJUICIOS MORALES:

DEMANDANTES RELACIÓN SALARIOS

MÍNIMOS

JORGE ALBERTO AFECTADO 35 S.M.L.M.V.

OSORIO LONDOÑO

LILIANA DEL SOCORRO COMPAÑERA 35 S.M.L.M.V.

RESTREPO PERMANENTE

5.2. – PERJUICIO PSICOLÓGICO SE RECONOCE A FAVOR DEL SEÑOR

JORGE ALBERTO OSORIO LONDOÑO POR ESTE CONCEPTO EL

EQUIVALENTE A VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DE LA EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA. 5.3. – PERJUICIOS POR DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN SE

RECONOCE A FAVOR DEL SEÑOR JORGE ALBERTO OSORIO

LONDOÑO POR ESTE CONCEPTO EL EQUIVALENTE A DIEZ (10)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DE

LA EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA.

“SEXTO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA RESPECTO DEL

MENOR SAMUEL DAVID OSORIO RESTREPO POR LAS RAZONES ANTES

EXPUESTAS.

“SÉPTIMO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

“OCTAVO: DESE CUMPLIMIENTO AL FALLO EN LOS TÉRMINOS DE LOS

ARTÍCULOS 176 Y 177 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

“NOVENO: NO HAY LUGAR A CONDENA EN COSTAS”1.

1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 24 de septiembre de 20092 por los señores Liliana del Socorro Restrepo y Jorge Alberto Osorio Londoño, este último quien actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Samuel David Osorio Restrepo y Ana María Osorio Cano, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y la 1 Folio 1582 del cuaderno principal. Universidad de Antioquia, reformada el 26 de enero de 2010 en el sentido de excluir de la demanda a la menor Ana María Osorio Cano3, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Jorge Alberto Osorio Londoño. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó, así: i) trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los actores; ii) seiscientos (600) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto del daño o menoscabo a los derechos fundamentales a la honra, la dignidad, la fama y el buen nombre personal y profesional, y a la presunción de inocencia, para cada uno de los actores; iii) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño al honor, para cada uno de los actores; iv) cien (100) salarios mínimos mensuales legales

vigentes por concepto de daño a la salud psíquica, para cada uno de los actores; v) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la vida de relación, para cada uno de los actores; vi) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la vida de relación familiar, para cada uno de los actores; vii) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño por la pérdida de oportunidad laboral, para la víctima directa; viii) dos millones mil doscientos veintidós pesos con noventa y ocho centavos ($2’001.222,98), por concepto de daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, para la víctima directa; y, ix) ciento sesenta y nueve millones ciento ochenta y dos mil doscientos dieciocho pesos ($169.182.18) por concepto de merma de la capacidad laboral, para la víctima directa4. 2 Folios 1 a 68 del cuaderno 1. 3 Folio 694 el cuaderno 2. 4 Folios 2 a 9 del cuaderno 1. 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que el señor Jorge Alberto Osorio Londoño laboraba como trabajador oficial al servicio de la Universidad de Antioquia, hacía parte del sindicato y debido a las amenazas y persecuciones políticas en su contra gozaba de un permiso especial remunerado desde el 19 de junio de 2002, el cual fue concedido por la misma institución universitaria en acatamiento de la convención colectiva. Afirmaron que en razón a su condición sindical fue vinculado a un proceso penal

y privado de la libertad, esto último, entre el 12 de mayo y el 15 de julio de 2005, por ser considerado presunto responsable de un concurso heterogéneo y sucesivo de los delitos de terrorismo, rebelión y hurto. 1.2.3. En el trascurso de las diligencias, el 13 de julio 2005, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín revocó la medida de aseguramiento, por cuanto consideró que el acervo probatorio no permitía imputar el cargo de rebelión a ninguno de los procesados, en tanto, no conformaban una organización armada, sino un movimiento de estudiantes que exteriorizaban su inconformidad sobre algunos temas de la vida nacional. 1.2.4. Señalaron los actores que, el 29 de junio de 2007, la Fiscalía 28 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, decretó la preclusión extraordinaria de la investigación a favor del señor Jorge Alberto Osorio Londoño y los demás sindicados, por ausencia

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