CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-01296-01(49636)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-01296-01(49636)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso lesiones a conscripto por ataque guerrillero en Caracolí, Antioquia NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Soldado regular –en cumplimiento del servicio militar obligatoriofue lesionado por arma de fuego cuando realizaba operaciones militares en contra de un grupo guerrillero perteneciente a las FARC. La lesión producida dejó como resultado la pérdida de capacidad laboral del 24.4%, y se le declaró no apto para la actividad militar. RECURSO DE APELACIÓN - Principio de congruencia. No se apeló responsabilidad del Estado sino el monto de los perjuicios / RECURSO DE APELACIÓN - Se verifica sobre los montos de los perjuicios Como se anticipó, en tanto la discusión acerca de la responsabilidad de la entidad accionada quedó zanjada con la sentencia adoptada por el a quo, el estudio en esta instancia implica establecer la probidad de las indemnizaciones decretadas que fueron objeto de discrepancia por la parte accionada y, respecto de las que se discutieron por los accionantes ante su denegatoria, verificar su procedencia conforme al material probatorio existente y la tipología de perjuicios que resultan viables decretar en el marco del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado por las lesiones causadas a un conscripto. Por este motivo, pasa la Sala a proveer conforme corresponda. NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico. i) Reajustar lo reconocido a los actores por concepto de indemnización por perjuicio moral, ii) acceder a lo pretendido en el libelo introductorio consistente en el resarcimiento de los menoscabos inmateriales por daño a la vida de relación, al
proyecto de vida, alteración a las condiciones de existencia y por pérdida de la capacidad laboral permanente; y iii) modificar lo reconocido a título de perjuicio material por lucro cesante. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE DEBIDO O CONSOLIDADO - Actualización de sumas. Fórmula actuarial / APELACIÓN DEL QUANTUM DE LA INDEMNIZACIÓN - Presupuestos / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUD - Tasación / DAÑO ANTIJURÍDICO - Soldado conscripto: Pérdida de capacidad laboral del 24.4% / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial [L]a discusión acerca de la responsabilidad de la entidad accionada quedó zanjada con la sentencia adoptada por el a quo, el estudio en esta instancia implica establecer la probidad de las indemnizaciones decretadas que fueron objeto de discrepancia por la parte accionada y, respecto de las que se discutieron por los accionantes ante su denegatoria, verificar su procedencia conforme al material probatorio existente y la tipología de perjuicios que resultan viables decretar en el marco del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado por las lesiones causadas a un conscripto (…). Con el fin de verificar el quantum de la indemnización por el perjuicio moral derivado de las lesiones padecidas por [la victima], discutido por ambas partes en sus escritos de impugnación, la Sala acudirá al criterio jurisprudencial unificado (…) en el presente asunto las lesiones del conscripto fueron estimadas en el 24.4% de pérdida de capacidad laboral, se
advierte que lo reconocido por el Tribunal a favor de la víctima directa (40 S.M.L.M.V.) resulta acorde con el precitado criterio jurisprudencial, en la medida en que así se estipuló para los eventos en que la gravedad de la lesión sufrida “es igual o superior al 20% e inferior al 30%” (…) Comoquiera que se encuentra debidamente acreditado que (…) padeció una lesión, resultando con incapacidad permanente y una pérdida de capacidad laboral del 24.4%, lo que de lógica inferencia permite considerar la existencia de una alteración funcional de su derecho a la salud y a la integridad corporal, entonces es viable el reconocimiento de una indemnización a título de reparación por el daño a la salud causado, la cual, se advierte, conforme a la jurisprudencia ut infra, resulta procedente solo para el perjudicado directo (…) debido a que está acreditado que en el caso concreto la pérdida de capacidad laboral del señor (…) fue de un 24,4%, considera la Sala que no existe impedimento alguno para proceder a liquidar en concreto, tanto el lucro cesante consolidado como el futuro del lesionado (…) lo correspondiente en el presente asunto es acceder al reconocimiento del lucro cesante, tanto consolidado como futuro, causado al ex soldado regular. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01296-01(49636)
Actor: YEFERSON MUÑOZ RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes -demandante y entidad accionadacontra la sentencia del 20 de marzo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
SÍNTESIS DEL CASO El 8 de julio de 2007, el soldado regular del Ejército Nacional Yeferson Muñoz Ramírez, quien en esa calidad prestaba su servicio militar obligatorio, fue lesionado por arma de fuego cuando realizaba operaciones militares en contra de grupos subversivos. La lesión producida dejó como resultado para el ahora accionante en reparación una pérdida de su capacidad laboral del 24.4%, y se le
declaró no apto para la actividad militar, siendo retirado de la institución castrense el 22 de abril de 2008.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. El 24 de septiembre de 2009, Yeferson Muñoz Ramírez, José Ober Muñoz Cárdenas, Jeraldine Muñoz Ramírez, Ober Alejandro Muñoz Ramírez y María Ofelia Ramírez Ibarra, esta última en nombre propio y en representación de los menores Michael Stid y Tivisay Muñoz Ramírez, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el objeto de que se le declarara patrimonial y extracontractualmente responsable por los hechos ocurridos el 8 de julio de 2007 en la vereda Quebradona, municipio de Caracolí, departamento de Antioquia, en los que resultó lesionado el primero de los nombrados mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio. En el libelo introductorio se consignaron, literalmente, las siguientes pretensiones:
1. DECLÁRESE que la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los perjuicios irrogados a los demandantes, YEFERSON MUÑOZ RAMÍREZ,
MARÍA OFELIA RAMÍREZ IBARRA, MICHAEL STID MUÑOZ
RAMÍREZ, TIVISAY MUÑOZ RAMÍREZ, JOSÉ OBER MUÑOZ
CÁRDENAS, JERALDINE MUÑOZ RAMÍREZ y OBER ALEJANDRO MUÑOZ RAMÍREZ, por las lesiones padecidas por YEFERSON MUÑOZ RAMÍREZ, en hecho ocurridos el 8 de julio de 2007, en la vereda Quebradona, municipio de Caracolí, departamento de Antioquia, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio, adscrito al Batallón PLAN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL NÚMERO OCHO de la BRIGADA DÉCIMO CUARTA DE LA SEGUNDA DIVISIÓN, en desarrollo de la misión táctica “Jaguar”, como consecuencia directa de las heridas recibidas por grupos subversivos que operaban en la zona, mientras desempeñaban tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público.
2. CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar a los demandantes
los siguientes perjuicios: 2.1. Morales:
2.1.1. Padecidos por YERFERSON MUÑOZ RAMÍREZ, MARÍA
OFELIA RAMÍREZ IBARRA, MICHAEL STID MUÑOZ RAMÍREZ,
TIVISAY MUÑOZ RAMÍREZ, JOSÉ OBER MUÑOZ CÁRDENAS,
JERALDINE MUÑOZ RAMÍREZ y OBER ALEJANDRO MUÑOZ RAMÍREZ. 2.1.2. Causados por el dolor, la angustia y la aflicción que padecen con ocasión de las lesiones personas sufridas por YEFERSON MUÑOZ RAMÍREZ, mientras se encontraba prestando servicio
militar obligatorio, adscrito al Batallón PLAN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL NÚMERO OCHO de la BRIGADA DÉCIMO CUARTA DE LA SEGUNDA DIVISIÓN, en desarrollo de la misión Táctica “Jaguar”, como consecuencia directa de las heridas recibidas por grupos subversivos que operaban en la zona, mientras desempeñaban tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público. 2.1.3. Estimados en TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, que al precio de hoy corresponden a $149.070.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación, y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrada por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que señale el salario mínimo legales mensual y la época de ejecutoria del fallo o la conciliación, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización. 2.2. Daño a la vida de relación o perjuicio al proyecto de vida y alteración a las condiciones de existencia.
2.2.1. Sufrido por YEFERSON MUÑOZ RAMÍREZ, MARÍA OFELIA
RAMÍREZ IBARRA, MICHAEL STID MUÑOZ RAMÍREZ, TIVISAY
MUÑOZ RAMÍREZ, JOSÉ OBER MUÑOZ CÁRDENAS,
JERALDINE MUÑOZ RAMÍREZ y OBER ALEJANDRO MUÑOZ
RAMÍREZ. 2.2.2. Causados por la afectación que en su entorno social y familiar produjeron las lesiones personas padecidas por YEFERSON MUÑOZ RAMÍREZ, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, quedando privados de la posibilidad de gozar de la estabilidad y armonía familiar, situación que los limita en el ejercicio, disfrute y goce de las actividades que desarrolla una familia normalmente constituida y que por ende altera sus condiciones de existencia. 2.2.3. Estimados en CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno, que al precio de hoy equivalen a $198.760.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación, y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrada por el DANE, entre la fecha de la expedición del decreto que señale el salario mínimo legales mensual y la época de ejecutoria del fallo o la conciliación, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de daño al proyecto de vida, y a la alteración de la condiciones de existencia y su actualización. 2.3. Materiales de lucro cesante: 2.3.1. Padecido por YEFERSON MUÑOZ RAMÍREZ, (lesionado) y sus padres MARÍA OFELIA RAMÍREZ IBARRA y JOSÉ OBERA MUÑOZ CÁRDENAS. 2.3.2. Causados por la supresión intempestiva de los ingresos
mensuales que YEFERSON MUÑOZ RAMÍREZ generaba económicamente para sí mismo y para su familia, pues a raíz de las lesiones sufridas ya no pudo seguir desempeñándose en el desarrollo y ejercicio de un empleo en condiciones dignas y justas, así mismo por ser él la persona que velaba económicamente por sus padres, pues sus demás hermanos se encontraban estudiando y él era el único que estaba devengando algún dinero con el que colaboraba a su familia, pues se trata de personas de escasos recursos económicos. 2.3.3. Lucro cesante consolidado estimado desde la fecha de ocurrencia de los hechos (8 de julio de 2007) y hasta la fecha de vida probable de aprobación del acuerdo conciliatorio (8 de julio de 2010) en DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS UN PESOS ($12.187.201) para el joven YEFERSON MUÑOZ; SEIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS ($6.093.600) para la madre y SEIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS ($6.093.600) para el padre; sumas que deberán fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido, teniendo como parámetros la fecha del infortunado accidente y la fecha probable de aprobación del acuerdo conciliatorio. 2.3.4. Lucro cesante futuro teniendo en cuenta la pérdida de
capacidad laboral del joven YEFERSON MUÑOZ RAMÍREZ, es estimado desde la fecha probable de aprobación del acuerdo conciliatorio hasta su vida probable y la de sus padres, así: la suma de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHETA Y SIETE PESOS ($ 60.871.787) para el joven YEFERSON MUÑOZ; VEINTISIETE MILLONES CIENTO UN MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS ($27.101.907) para la madre y VEINTICINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CUARENTA Y DOS PESOS ($25.125.042) para el padre, sumas que deberán fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del
H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido, teniendo como parámetros la fecha probable de aprobación del acuerdo conciliatorio, la supervivencia de Yeferson y la supervivencia de sus padres. 2.4. Pérdida de capacidad laboral de carácter permanente, que en la actualidad padece el joven YEFERSON MUÑOZ RAMÍREZ. 2.4.1. A raíz del estrés postraumático padecido por las lesiones sufridas, lo que le generó una incapacidad laboral, que le ha imposibilitado desde entonces llevar una vida normal y reemprender sus labores habituales por falta de concentración, depresión constante, pensamientos negativos, en fin, del intenso trauma que padece y padecerá por el resto de sus días.
2.4.2. Estimados en la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($98.148.845), cantidad que deberá actualizarse según la variación de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de las lesiones del joven YEFERSON MUÑOZ RAMÍREZ, y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001.
3. ORDÉNESE A LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que haga en virtud de este fallo (f. 1-50, c. 1). 1.1 Como fundamento fáctico de las citadas peticiones, la parte demandante expuso los hechos que se resumen a continuación: 1.1.1 El joven Yeferson Muñoz Ramírez era soldado regular y estaba cumpliendo el servicio militar obligatorio en el Batallón Especial Energético Vial n.º 8, agregado al Batallón de Infantería n.º 1 “Bárbula”, adscrito a la Décimo Cuarta Brigada, con sede en el municipio de Segovia, departamento de Antioquia, al cual había ingresado desde el año 2006. 1.1.2 El día 8 de julio de 2007, el soldado regular se encontraba en la vereda La Quebradona del municipio de Caracolí con el grupo de contraguerrilla “CONTERA
3”, compuesto por 16 soldados que estaban ubicados en un cerro, en el cual la única seguridad con que contaban era dos centinelas. 1.1.3 Inesperadamente, fueron atacados por 40 integrantes de las F.A.R.C. durante una hora y cuarenta minutos, resultando herido Yeferson Muñoz Ramírez por una granada que impactó su cuerpo, circunstancia que tanto a él como a algunos de sus compañeros les impidió reaccionar inmediatamente a la agresión. 1.1.4 Los insurgentes se retiraron del lugar dejando como saldo 9 fallecidos de sus miembros, de los cuales se encontraron solo 3 en la zona; 3 soldados del Ejército muertos y 8 heridos, entre los últimos Yeferson Muñoz Ramírez. 1.1.5 A causa del ataque, producido durante y con ocasión del servicio, Yeferson Muñoz Ramírez sufrió herida de tórax y abdomen por arma de fuego, quedando con secuelas negativas, materializada en una perivisceritis dolorosa por síndrome adherencial. 1.1.6 De tal acontecimiento, dado que Yeferson Muñoz Ramírez había ingresado en perfectas condiciones de salud al Ejército Nacional, se derivaron perjuicios de índole material e inmaterial para este y sus familiares, quienes detentaban una evidente relación de afecto, solidaridad y cariño.
II. Trámite pre-procesal
2. Con ocasión de la solicitud presentada el 7 de julio de 2009 ante el Ministerio Público, el 23 de septiembre de la misma anualidad, por los mismos hechos del sub júdice, se llevó a cabo diligencia de conciliación en la Procuraduría
32 Judicial II para Asuntos Administrativos, audiencia que fue declarada fallida en esa misma fecha a causa de la falta de ánimo conciliatorio de la entidad ahora accionada (f. 85, c. 1).
III. Trámite jurisdiccional
3. La admisibilidad del libelo introductorio fue finalmente establecida mediante auto del 16 de febrero de 2010 (f. 87, 88-89, 116-118, c. 1). Una vez notificada dentro de la causa, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional contestó la demanda a través de escrito presentado el 1 de junio de
2010.
4. La entidad accionada, con el fin de que se desestimaran las declaraciones y condenas de la demanda, arguyó que en el presente asunto operaba la causal excluyente de responsabilidad por el hecho de un tercero, en la medida que el menoscabo reclamado fue producido por subversivos de las F.A.R.C., medio exceptivo que, en todo caso -dijo-, no perdía operatividad así se tratara de las lesiones padecidas por un individuo que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. 4.1 Adujo que el soldado regular lesionado ciertamente detentaba el entrenamiento requerido para solventar la misión que se encontraba realizando el día del suceso. Esto en razón a que se había vinculado con la institución un año y medio antes de lo acontecido. 4.2 Puntualizó que la unidad atacada recibió el debido apoyo de otros efectivos del Ejército casi de forma inmediata, disponiéndose, además, las atenciones médicas requeridas en beneficio del soldado regular y los otros afectados. Tanto
así lo anterior que el señor Muñoz Ramírez fue sometido posteriormente al trámite administrativo de reconocimiento de su pérdida de capacidad laboral, estableciéndose esta en el 17%, que le fue efectivamente pagada a título de indemnización laboral. 4.3 La demandada indicó que el reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales reclamada por los padres y hermanos del lesionado era improcedente, dado que este tipo de menoscabo solo era viable para la víctima directa. En todo caso -sostuvo-, los valores consignados en el libelo introductorio por este concepto resultaban excesivos si se consideraba que se accionaba por una lesión estimada en el 17% de pérdida de capacidad laboral, no por la muerte de un individuo. 4.4 Respecto a lo pedido en la demanda a título de daño a la vida de relación, alteración en las condiciones de existencia y al proyecto de vida, afirmó que la gravedad de la lesión sufrida no permitía considerar unos perjuicios como los solicitados, así como tampoco, en su defecto, tales pretensiones eran procedentes a favor de personas distintas al directo perjudicado. 4.5 Finalmente, en lo que concierne a lo solicitado por concepto de perjuicios materiales y por pérdida de capacidad laboral permanente, alegó su inviabilidad bajo el argumento de que en razón de esto ya había sido reconocida una compensación de tipo laboral a favor del lesionado (f. 123-134, c. 1).
5. Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia de primera instancia del 20 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de
Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en la demanda. Para el efecto, arguyó que asuntos como el analizado debían ventilarse a través del título de imputación del riesgo excepcional. En ese sentido, advirtió que comoquiera que estaba plenamente acreditado que el individuo lesionado era un soldado regular del Ejército Nacional -conscriptoque se encontraba desarrollando una misión de mantenimiento y restablecimiento del orden público, actuación que no le correspondía ejercer en atención a la obligatoriedad del servicio que prestaba a la Nación, entonces estaban dados todos los presupuestos para considerar que el menoscabo padecido, en tanto concretó un riesgo excesivo para el militar, revestía la connotación de antijurídico y que, además, le resultaba atribuible a la entidad demandada (f. 336-374, c. ppl.). 5.1 El a quo insistió en que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, por su posición de garante respecto del conscripto, era responsable de la perivisceritis dolorosa por síndrome adherencial y cicatriz traumática que le resultaron luego de que fuera alcanzado por subversivos, quienes atentaron contra su integridad física con armas de fuego y granadas de fragmentación mientras desempeñaba una misión que ciertamente, por su condición de soldado regular, no debía ejercer. 5.2 En virtud de lo anterior, el Tribunal decretó la indemnización de perjuicios que estimó procedente conforme a lo pedido en la demanda, lo efectivamente
demostrado en el proceso y lo que presuntamente correspondía reconocer en este tipo de asuntos. Al efecto, dispuso amparar el menoscabo moral padecido por la víctima directa y la totalidad de sus familiares, quienes se encontraban debidamente acreditados como tales en el expediente. Esto a partir de la presunción de aflicción derivada de la relación de parentesco entre ellos. 5.3 A su vez, en lo que concierne a las afectaciones materiales padecidas, accedió a indemnizar al lesionado y a sus padres por lo que dejarían de percibir en razón de la pérdida de capacidad laboral sufrida, estimada finalmente en el veinticuatro punto cuatro por ciento (24.4%). Al primero, con base en el salario mínimo de la época de los hechos -2007más un 25% correspondiente a prestaciones sociales, por el porcentaje de merma de capacidad y restando el 50% de los gastos que se presumió destinaría a la manutención de sus progenitores, en primer lugar, hasta sus 25 años y, finalmente, hasta el término de su vida probable. Y a los segundos, considerando el 50% que soldado regular destinaría para estos, por el periodo respectivo hasta tanto Yeferson Muñoz Ramírez cumpliera 25 años de edad. 5.4 El a quo desestimó lo pretendido a título de daño a la vida de relación, proyecto de vida y/o alteración en las condiciones de existencia. Lo anterior, bajo en el entendido de que la real pretensión elevada comprendía el deterioro en las condiciones de existencia de unas personas que sufrieron de forma directa e indirecta el menoscabo, pero que dicha circunstancia, de acuerdo a la prueba
testimonial recopilada, salvo el deterioro moral y económico, no se encontraba demostrada. A similar conclusión arribó respecto de lo solicitado por concepto de pérdida de capacidad laboral permanente, puesto que si bien lo pedido podía entenderse como un perjuicio psicológico, lo cierto era que los medios de convicción existentes no evidenciaban dicha afectación. La parte resolutiva del fallo referenciado literalmente indicó: PRIMERO. DECLÁRASE ADMINISTRATIVA RESPONSABLE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL-, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con las lesiones de YEFERSON MUÑOZ RAMÍREZ, ocurridas el día 08 de julio de 2007, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia. SEGUNDO. CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL- , a pagar, en la proporción indicada en la parte motiva, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se discernieron así: - Por el concepto de perjuicios morales: Para YEFERSON MUÑOZ RAMÍREZ , víctima directa, el equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que para la fecha representan la suma de VEINTITRÉS MILLONES
QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 23`580.000,00).
Para MARÍA OFELIA RAMÍREZ IBARRA y JOSÉ OBER MUÑOZ
CÁRDENAS, el estimado de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que para la fecha representan la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($ 11`790.000,00), para cada uno. Para MICHAEL STID MUÑOZ RAMÍREZ, TIVISAY MUÑOZ RAMÍREZ, estos dos representados por su madre María Ofelia Ramírez Ibarra; así como para JERALDINE MUÑOZ RAMÍREZ y OBER ALEJANDRO MUÑOZ RAMÍREZ, el estimado de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que para la fecha representan la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 5`895.000,00), para cada uno. - Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante): Para YEFERSON MUÑOZ RAMÍREZ, por el componente de lucro cesante consolidado o pasado, la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 7230.531,83); y por el componente de lucro cesante futuro o anticipado, la suma
de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL
OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($ 17.725.740,22).
Únicamente por el componente de lucro cesante pasado o
consolidado, y a favor del matrimonio conformado por los
señores MARÍA OFELIA RAMÍREZ IBARRA y JOSÉ OBER
MUÑOZ CÁRDENAS, la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS
CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS
PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 6`257.382,55).
TERCERO. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. CUARTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas. QUINTO. Verifíquese lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. SEXTO. Se otorga personería judicial para representar a la entidad demandada a la doctora YESICA ANDREA SALAZAR CALLE, en los términos del poder a ella conferido visible en el folio 327 del expediente.
6. Contra la anterior decisión, tanto el apoderado de los actores como la entidad demandada interpusieron oportunamente recurso de apelación. La parte accionante manifestó su inconformidad con la tasación de perjuicios realizada por el Tribunal (f. 376-386, c. ppl.). En su sentir, la indemnización por el menoscabo moral fue estimada muy por debajo de lo que la jurisprudencia contencioso administrativa había reconocido normalmente, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión padecida por el soldado regular. También, discrepó de la negatoria al reconocimiento de lo pretendido a título de daño a la vida de relación, al proyecto
de vida, alteración a las condiciones de existencia y por pérdida de la capacidad laboral permanente. Esto por cuanto, contrario a lo indicado en el fallo impugnado, existían, adicional a los testimonios, pruebas documentales que denotaban las afectaciones reclamadas, específicamente los informes del mismo Ejército, que relataban las circunstancias adversas soportadas por el ahora accionante en reparación. Fundamentado en lo expuesto, el apoderado de los demandantes solicitó que se accediera a todos y cada uno de los montos consignados en el libelo introductorio o que, en su defecto, se hiciera el ajuste correspondiente a lo máximo posible. 6.1 Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional impugnó exclusivamente lo relativo a las indemnizaciones decretadas por el a quo a título de perjuicio material por lucro cesante e inmaterial por daño moral (f. 387389, c. ppl.). Esta adujo que lo dejado de percibir por Yeferson Muñoz Ramírez no tenía sustento fáctico ni probatorio en el expediente, puesto que por su labor como soldado regular no percibía ningún salario sino una bonificación pecuniaria, de lo que se colegía la imposibilidad de considerar prestación social alguna a su favor. En el mismo sentido, manifestó que no podía presumirse la actividad laboral del soldado lesionado una vez cumpliera con el servicio militar obligatorio. Finalmente, advirtió que la indemnización por el perjuicio moral decretada en beneficio de los actores resultaba excesiva si se consideraba que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fue de tan solo el 24.4%, situación no equiparable al evento de
muerte o de pérdida absoluta de la aptitud profesional.
7. Luego de surtirse el trámite de conciliación preceptuado en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el cual tuvo un desenlace adverso a su finalidad (f. 390, 399, 400, c. ppl.), y de establecida la admisibilidad de los recursos presentados contra la sentencia de primera instancia (f. 405, c. ppl.), esta Corporación, a través de auto fechado el 4 de febrero de 2015, dispuso del término correspondiente a efectos de que las partes y el Ministerio Público hicieran las alegaciones que a bien tuvieran (f. 407, c. ppl.). Dentro de la oportunidad concedida, la parte actora
(f. 408-413, c. ppl.) y la entidad demandada allegaron sus respectivos escritos (f. 420-424, c. ppl.).
8. El apoderado de los demandantes y el Ejército Nacional, en lo que respecta al asunto respecto del cual debe proveer esta Corporación en segunda instanciaindemnización de perjuicios-, reiteraron los argumentos ya expuestos en anteriores oportunidades procesales.
CONSIDERACIONES
IV. Competencia
9. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de los recursos de apelación presentados contr
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