CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-01299-01(50582)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-01299-01(50582)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (2700 de 1991) disponía (…) [que] era suficiente acreditar la privación de la libertad para obtener la indemnización. El legislador en este caso consideró que, en tales eventos, era muy sencillo para el juez penal determinar la improcedencia de la orden de detención, razón por la cual, si se adoptaba tal medida, el Estado debía indemnizar. (…) Derogada la norma anterior, e invocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para considerar antijurídico el daño recibido por la privación de su libertad. Así, es indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales (…). La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, avaló esta jurisprudencia e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de
la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad por atipicidad de la conducta, consultar providencias de 11 de mayo de 2011, Exp. 20074, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de la Corte Constitucional, de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando
Reyes Cuartas. ELEMENTOS DE LA CONDUCTA PUNIBLE / ELEMENTO OBJETIVO DE LA CONDUCTA PUNIBLE / TIPICIDAD / AUSENCIA DE TIPICIDAD / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / TIPO PENAL / ELEMENTOS DEL TIPO PENAL La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la noción de atipicidad objetiva de la conducta, consultar providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, de 27 de noviembre de 2013, Exp. 38458; de 21 de mayo de 2014, Exp. 42570; de 30 de julio de 2014, Exp. 44042; de 1 de marzo de 2017, Exp. 49492.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR / DELITO CONTRA MENOR DE EDAD / DELITO SEXUAL EN MENOR DE EDAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO
ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER
OBJETIVO / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /
POBLACIÓN LGBTI / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004 / APLICACIÓN DE LA LEY 906
DE 2004 / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
RAMA JUDICIAL
[E]l demandante (…) sufrió un daño antijurídico con ocasión de su detención, porque en el trámite del proceso penal se desvirtuaron los elementos materiales probatorios con base en los cuales se imputó su responsabilidad penal, y quedó demostrado que las conductas que desarrolló el demandante no eran constitutivas de delito; por el contrario, se acreditó que fue otra persona la que mantuvo relaciones con el menor, que él mismo trajo la droga que consumió y que el demandante ni siquiera fue testigo presencial de los hechos. Ser propietario de la casa, estar en la reunión y tener la condición de homosexual (que se da por reconocida en el proceso penal) no son circunstancias fácticas que objetivamente configuren un delito. (…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante (…) es imputable a la Rama Judicial y no a la Fiscalía, dado que fue esa entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juez Segundo con función de control de garantías. En consecuencia, se revocará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO
DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL
PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS La Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. (…) Para acreditar los perjuicios morales, la parte demandante solicitó los testimonios de (…) vecinos y amigos de los demandantes, quienes coincidieron en señalar que la privación de la libertad del demandante (…) afectó gravemente su estado emocional y el de su familia. (…) Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión reconoció una indemnización menor a la víctima directa y a sus hermanos. Por lo tanto, en virtud de la non reformatio in pejus, los perjuicios morales se tasarán así (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,
Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE /
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRUEBA TESTIMONIAL /
TESTIMONIO / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /
DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA /
DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA La privación a la cual fue sometido el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre. Esta afectación se probó a partir de los testimonios (…), quienes manifestaron respectivamente que <<(…) fue rechazado, criticado y aislado por la gente, porque estuvo detenido por una violación (…)>>, <<(…) ya la gente no lo miraba con buen ojo. Lo rechazaban. En sí le dañaron la reputación (…)>> y <<(…) mucha gente por el barrio lo rebajó, lo catalogó como el más bajo y ruin violador que pudiera existir. Tanto, que él después de que salió de la cárcel no podía ni asomarse a una ventana (…)>>. (…) En consecuencia, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar al demandante (…) una comunicación, en representación de la entidad estatal responsable, en la que se le ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad. La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la entidad deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de
comunicación y difusión de la Rama Judicial.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO
CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
SALARIO MÍNIMO LEGAL / TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR
TRABAJO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Por este concepto la parte demandante solicitó <<la suma (…) derivada del ingreso mensual que por seis meses dejó de percibir (…) mientras estuvo privado de la libertad>>. (…) De conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, para que el reconocimiento de este perjuicio sea procedente, debe: (i) haber sido solicitado en la demanda; (ii) estar demostrado fehacientemente que debido a la privación de la libertad la persona dejó de percibir ingresos y que la persona desempeñaba una actividad económica. En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>, (ii) el ingreso base de liquidación
debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>>, y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. (…) Para la reparación del lucro cesante en el proceso la Sala tendrá en cuenta que: (…) A partir de los testimonios (…) se probó que el demandante (…) se desempeñaba como electricista para el momento en el cual fue privado de la libertad. Sin embargo, no se acreditó el monto de sus ingresos, ni el tiempo de vinculación que tenía. En consecuencia, la Sala liquidará el perjuicio con base en la presunción del salario mínimo mensual vigente, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales como quiera que no fue solicitado en la demanda y no se demostró que el demandante ejercía una actividad laboral dependiente. (…) Para la determinación del período indemnizable únicamente se tendrá en cuenta el tiempo que el demandante (…) estuvo privado de la libertad, sin que sea procedente adicionar el período de 8,75 meses correspondiente a la reubicación laboral, debido a que su reconocimiento no fue solicitado en la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y tasación del lucro cesante, consultar providencias, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572,
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto
del consejero Fredy Ibarra Martínez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01299-01(50582)
Actor: CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO DURANGO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial porque la víctima directa sufrió un daño especial debido a que fue privada de la libertad y luego absuelta por atipicidad de la conducta. Se revoca la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque el daño causado por la privación de la libertad de la víctima directa no le es imputable.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión, en la que se decidió: <<(…) PRIMERO: DECLARAR que no tienen vocación de prosperidad las excepciones formuladas por LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: Declarar administrativa y solidariamente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA1, de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los señores CÉSAR AUGUSTO
LONDOÑO DURANGO, ANDRÉS FELIPE GAVIRIA MESA, JAIME WILMAR
LONDOÑO DURANGO, JUAN GUILLERMO LONDOÑO DURANGO, VIVIANA MARÍA LONDOÑO DURANGO, CLARA ELENA LONDOÑO DURANGO y CARLOS ALBERTO LONDOÑO DURANGO, por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el primeramente citado durante la época comprendida entre el veinticuatro (24) de enero de 2007 y el veintisiete (27) de julio de 2007.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, que serán pagados en la siguiente forma: 3.1 Perjuicios morales -Para el señor CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO DURANGO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. -Para el joven ANDRÉS FELIPE GAVIRIA MESA (tercero damnificado), la cantidad equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecución del fallo. -Para cada uno de los cinco (5) hermanos del señor CÉSAR AUGUSTO
LONDOÑO DURANGO. (1) JAIME WILMAR LONDOÑO DURANGO, (2) JUAN
GUILLERMO LONDOÑO DURANGO, (3) VIVIANA MARÍA LONDOÑO DURANGO, (4) CLARA ELENA LONDOÑO DURANGO y (5) CARLOS ALBERTO LONDOÑO DURANGO, la suma 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno. 3.2 Lucro cesante para el señor CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO DURANGO:
La suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE Mil, DOSCIENTOS
TRES PESOS M/L $11.319.203.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones indemnizatorias solicitadas en la demanda.
QUINTO: No condenar en costas, atendiendo la conducta de las partes (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. 1 La Sala pone de presente que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es quien obra en representación de la Rama Judicial.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 25 de septiembre de 2009 por César Augusto Londoño Durango (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue
sometido el demandante entre el 26 de enero y el 24 de julio de 2007, es decir por un término de cinco meses y veintinueve días. En el proceso penal se le imputó, en calidad de coautoría impropia, el concurso de los delitos de acceso carnal violento con incapaz de resistir, lesiones personales y suministro a menores. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) 4. PRETENSIONES 4.1 Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a todos los actores con la injusta privación de la libertad del Señor CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO
DURANGO.
La privación de la libertad padecida por CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO DURANGO por más de seis meses, y emanada de la decisión tomada por la Fiscalía, lo sumió a él y a sus parientes en un profundo dolor y el señalamiento público de ser autor de un acceso carnal violento con incapaz de resistir. Pero además del dolor, él y su compañero padecieron muchas necesidades de tipo económico, ya que CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO DURANGO, era quien veía económicamente por su grupo familiar, además de que tuvieron que costear la defensa judicial y también, los necesarios gastos de habitar la cárcel, dicha manutención costo a CÉSAR y su familia más de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), hasta el punto en que CÉSAR tuvo que vender muchas cosas para
cubrir esos gastos, préstamos que lo dejaron sumido en deudas y la pérdida de su trabajo. CÉSAR AUGUSTO, ha tenido una relación armónica con su compañero, y ni hablar del amor que profesa por sus hermanos, con quienes comparte permanentemente. 4.2 Como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar a los actores por concepto de: 4.2.1 PERJUICIOS INMATERIALES o MORALES El equivalente en pesos de las siguientes cantidades de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el día de Ejecutoria de la Sentencia o del auto que apruebe la diligencia de Conciliación, si fuere el caso, así.
Para CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO DURANGO y ANDRES FELIPE GAVIRIA 120
SMLMV.
Para ANDRES FELIPE GAVIRIA, JAIME WILMAR LONDOÑO DURANGO, JUAN
GUILLERMO LONDOÑO DURANGO, VIVIANA MARIA LONDOÑO DURANGO, CLARA HELENA LONDOÑO DE MUNERA, CARLOS ALBERTO LONDOÑO DURANGO 70 SMLMV para cada uno. 4.2.2 DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN A raíz de la privación de la libertad, CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO DURANGO, está siendo estigmatizado por sus vecinos y por la sociedad que frecuentan, estigmatización que se hace mayor, teniendo en cuenta el barrio en el que vive,
donde los comentarios no se dejan esperar, donde los señalamientos son con nombre propio, pues con su detención se le manchó el buen nombre del que siempre gozó, su honra quedó en entredicho, ya es catalogado como expresidiario. Por todas estas circunstancias la forma de relacionarse de la víctima directa, ha cambiado radicalmente, no ha sido nada fácil reintegrarse a una sociedad que lo mira con desconfianza, porque a pesar de haber salido exonerado, en primera y segunda instancia, el común de las personas no entiende esta situación jurídica y el hecho de haber estado encarcelado, ha dejado un sin sabor, ha dejado dudas, que han afectado el normal desarrollo de la vida de este ser humano, víctima de un Estado inoperante, víctima de la ineficiencia de la Administración de Justicia, que sin importar las secuelas que deja una privación de la libertad, arrebata a seres inocentes de su entorno, los aleja, los castiga por hechos que no han cometido y luego como si estar en una cárcel fuera estar de vacaciones, los regresa, sin ninguna compasión y sin el más mínimo escrúpulo por la violación de los derechos humanos de estas personas. Por este concepto, se solicita para: CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO DURANGO 300 SMLMV. 4.2.3 PERJUICIOS MATERIALES: Este perjuicio está constituido por el DAÑO EMERGENTE y EL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, padecido por el Señor CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO DURANGO, principal poderdante, en la medida en que debió contratar un profesional del Derecho para que lo defendiera y lograra probar su inocencia.
Además, está el ingreso que dejó de recibir durante el tiempo en que permaneció privado de la libertad.
DATOS BÁSICOS: FECHA DE LA DETENCIÓN: enero 26 de 2007
FECHA DE LIBERTAD: julio 24 de 2007
TIEMPO DE PRIVACIÓN LIBERTAD: 6 meses
PERIODO ÍDEM. VENCIDA: 24 meses SUMA DEJADA DE PERCIBIR POR SALARIO PAGADO POR CAR: $1'200.000 mensuales.
DAÑO EMERGENTE. Se trata del dinero que CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO DURANGO le canceló al Defensor contractual que lo representó en el proceso penal, cantidad que ascendió a la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2'000.000).
FECHA DE PAGO: enero 26 de 2007. FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA: julio 24 de 2009. MESES A ACTUALIZAR: 24 Meses VA= I Ini/ I final entonces 176.25/160.87 = 1.095 / 31
VA= $2'000.000 (1+1.095) VA= $2.247.170 Entonces, se debe pagar por concepto de Daño Emergente al Señor CÉSAR
AUGUSTO LONDOÑO DURANGO la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS
CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA PESOS ($2.247.170).
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Este concepto lo conforma el ingreso mensual que por seis meses dejó de percibir CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO DURANGO mientras estuvo privado de la libertad, así: S = Ra x (1+i) - 1 6 = $1'200.000 x (1+0.004867) -1 / 0.004867
Actualización: I Ini/ I final entonces 176.25/160.87 - 1.095 / 24
$8.089.013 Por Lucro Cesante se debe cancelar, la suma de OCHO MILLONES OCHENTA Y
NUEVE MIL TRECE PESOS.
Todos estos valores deberán ser actualizados al momento de proferirse la sentencia o en el acuerdo conciliatorio. 4.2.4 POR INTERESES La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 176, 177, 178 del C.C.A (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- En el mes de agosto de 2006 el demandante Londoño Durango realizó una reunión en su vivienda, a la que asistieron, entre otras personas, el menor JAGP. Al día siguiente, en horas de la madrugada, la señora ZP, tía del menor, se aproximó a la vivienda en búsqueda de su sobrino. Al ingresar al inmueble encontró al menor inconsciente, sin ropa interior y ensangrentado. 3.2.- El 24 de enero de 2007 la Fiscalía capturó al demandante Londoño Durango. La captura se basó en la denuncia formulada por la tía del menor, señora ZP, y las entrevistas realizadas al menor JAGP, quien manifestó que el demandante Londoño Durango y el señor Miguel Serna le suministraron drogas ilícitas, una bebida que lo dejó inconsciente y que durante el transcurso de la reunión fue accedido carnalmente. 3.3.- El 25 de enero de 2007 el Juzgado Segundo con función de control de
garantías, a solicitud de la Fiscalía 27 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, legalizó la captura y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión contra el demandante Londoño Durango, a quien le imputó haber cometido los delitos de acceso carnal violento con incapaz de resistir, lesiones personales y suministro a menores. 3.4.- El 27 de septiembre de 2007 el Juzgado 18 Penal del Circuito con función de conocimiento absolvió al demandante Londoño Durango por los delitos imputados y ordenó su libertad inmediata. 3.5.- El 28 de febrero de 2008 el Tribunal Superior de Medellín - Sala Penal, profirió sentencia de segunda instancia y confirmó la decisión de absolver al demandante Londoño Durango. El tribunal determinó que no se aportó prueba alguna que pudiera comprometer la responsabilidad del demandante en los delitos imputados y que en el proceso penal se aportó un examen de medicina legal que determinó que el único ADN encontrado en el menor correspondía al señor Miguel Serna. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 24 de enero de 2007 la Fiscalía capturó al demandante Londoño Durango; (ii) el 25 de enero de 2007 el Juzgado Segundo con función de control de garantías legalizó la captura del demandante y le impuso medida de aseguramiento; (iii) el 27 septiembre de 2007 el Juzgado 18 Penal del Circuito con función de conocimiento absolvió al demandante Londoño Durango
por los delitos imputados y ordenó su libertad inmediata; (iv) el 28 de febrero de 2008 el Tribunal Superior de Medellín - Sala Penal confirmó la anterior decisión. 5.- Según la parte actora, el demandante Londoño Durango fue privado injustamente de la libertad porque <<dentro de la investigación que se adelantó no se aportó prueba sólida o dictamen técnico que lo incriminara, más que el dicho de unas personas, por lo que un solo indicio se usó como fundamento para privarlo de la libertad>>. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la privación de la libertad del demandante Londoño Durango lo sumió a él y a sus parientes en un profundo dolor y afectó su vida en relación ya que del demandante Londoño Durango era una persona dedicada a su familia y con fuertes lazos sociales. Así mismo, le generó un daño a su nombre y honra debido a que lo catalogaban como expresidiario; (ii) los demandantes afrontaron necesidades económicas ya que el demandante Londoño Durango era el sustento de la familia; (iii) la víctima directa incurrió en gastos para pagar su defensa dentro del proceso penal y su estadía en la cárcel, por lo que tuvo que vender bienes de su propiedad para cubrir dichos costos; (iv) el demandante Londoño Durango perdió su empleo a causa de la privación de la libertad y no pudo recibir ingresos durante ese tiempo. B.- Posición de la parte demandada 7.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara como excepción su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez
que la entidad no impuso la medida de aseguramiento. Adicionalmente, como argumentos de defensa expuso que: i) la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional; por ello dio inicio a la investigación en contra del demandante Londoño Durango en virtud de la denuncia presentada por la tía del menor JAGP y las entrevistas realizadas a este último, lo que generó la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento por parte del juez de control de garantías; ii) la absolución del demandante se produjo por la aplicación del principio de in dubio pro reo. 8.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declararan como excepciones: i) la inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la Administración, debido a que no existió un nexo de causalidad entre la conducta imputable a la Rama Judicial y el daño alegado; ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, en tanto que fue la Fiscalía la entidad que inició la investigación y iii) la inepta demanda, ya que en los hechos no se vincula a la Rama Judicial, pero sí se le atribuye responsabilidad en las pretensiones. 8.1.- Así mismo, expuso los siguientes argumentos de defensa: i) el juez de conocimiento definió la situación procesal del investigado dentro del término legal y el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de absolver al demandante; ii) la Fiscalía fue la entidad que realizó la detención y la calificación jurídica del procesado; iii) la parte actora no cumplió con el deber de individualizar las actuaciones de los funcionarios adscritos a las entidades demandadas para así
establecer la responsabilidad de cada entidad; iv) no se probó en el proceso que la privación de la libertad del demandante Londoño Durango fuera producto de una actuación arbitraria y violatoria del debido proceso; v) no se aportó prueba alguna que demostrara el daño sufrido por el demandante Londoño Durango derivado de su vinculación a la investigación o de la privación de la libertad. C.- Sentencia recurrida 9.- El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 29 de julio de 2013, en la que adoptó las siguientes decisiones: 9.1.- Declaró que no se configuraron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas; inexistencia de los presupuestos de responsabilidad de la Administración; inexistencia del derecho pretendido; e inepta demanda. 9.2.- Condenó a la Fiscalía y a la Rama Judicial de manera solidaria porque encontró probada la ilegalidad de la privación de la libertad del demandante Londoño Durango, debido a que las autoridades judiciales no contaban con medios probatorios suficientes para dictar la medida de aseguramiento contra la víctima directa. En ese sentido, indicó que <<(…) [l]a captura y el encarcelamiento no eran procedentes ya que en el proceso penal se acreditó con prueba científica que el sindicado no cometió el delito que se le imputó y que fue otro el sujeto activo de la acción penal. Lo que conllevó a que el demandante fuera absuelto en primera instancia y que dicha decisión fuera confirmada por el Tribunal Superior de Medellín. (…)>>. 10.- Respecto a los perjuicios:
10.1.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales en los montos transcritos al principio de esta providencia. En relación con el demandante Andrés Felipe Gaviria Mesa, el tribunal no encontró probada la calidad de compañero permanente de la víctima directa con la cual compareció al proceso, porque consideró que ésta solo se podía reconocer respecto de parejas heterosexuales. En consecuencia, ordenó su reparación en calidad de tercero damnificado. 10.2.- Negó la indemnización del daño a la vida en relación porque no encontró acreditado que la privación de la libertad de la víctima directa le causara un cambio drástico, grave o intenso que modificara su comportamiento. 10.3.- Por concepto de lucro cesante reconoció la suma de once millones trescientos diecinueve mil doscientos tres pesos ($11.319.203) a favor de la víctima directa por concepto de los ingresos que dejó de percibir durante su detención. Como no se acreditó que tipo de vinculación tenía el demandante, ni los ingresos que percibía, el tribunal realizó el cálculo teniendo como base el salario mínimo para el momento en que se profirió la providencia más un 25% por concepto de prestaciones sociales. Además, tuvo en cuenta el tiempo de reubicación laboral. 10.4.-
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.