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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-01419-01 (47242)

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-01419-01 (47242)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / HOMICIDIO

AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA / TENTATIVA DE HOMICIDIO / SENTENCIA ABSOLUTORIA Está probado que el demandante (...) fue privado de su libertad (…) por 14 meses y 12 días, por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. (…) fue absuelto (…) debido a la existencia de dudas sobre su responsabilidad y a que, en consecuencia, el ente acusador renunció a su intención persecutoria.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / PRESUPUESTOS PROCESALES / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La providencia mediante la cual se absolvió al demandante (...) quedó ejecutoriada el 3 de agosto de 2007; el término de caducidad se suspendió el 29 de julio de 2009, cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, y se reanudó el 21 de octubre de 2009, fecha en la que la

Procuradora 31 Judicial II Administrativo ante el Tribunal de Antioquia expidió la constancia que declaró agotado el trámite. Así las cosas, el término de caducidad se suspendió faltando 6 días para su vencimiento y, en consecuencia, se amplió hasta el 27 de octubre de 2009. Por lo tanto, la demanda fue presentada oportunamente debido a que se radicó el 22 de octubre de 2009. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

ILEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO INJUSTIFICADA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ILEGAL Condenará a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que: (i) la detención del demandante se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en contra de la víctima directa y (ii) la Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. Condenará a la Rama Judicial toda vez que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la resolución de acusación del 6 de septiembre de 2006 le es imputable, ya que a partir de dicha actuación el proceso pasó a la etapa de juicio, en la cual el juez podía revocar, incluso de oficio, la

medida de aseguramiento dictada contra el demandante (...), debido a su ilegalidad.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUPUESTOS DE

LA MEDIDA DE ASEURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO / INDICIO GRAVE / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso la detención de la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357 (…) La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). (…) La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. (…) La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

ILEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO INJUSTIFICADA / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO ILEGAL / ENTREVISTA / VALOR PROBATORIO DE LA

ENTREVISTA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 15.1. La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra del demandante (...). 15.2.- El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta contra la víctima directa del daño, es decir, el cumplimiento de su finalidad legal. (…) 17.- La Fiscalía no contaba con pruebas suficientes para construir dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante (...) porque: 17.1.- En atención a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía no podía valorar la entrevista de una persona que no se quiso identificar contenida en el informe de policía judicial del 2 de mayo de 2006. (…) ninguna de las pruebas tenidas en cuenta por la Fiscalía para dictar la medida de aseguramiento era suficiente para construir dos indicios graves de responsabilidad, dado que éstas no permitían inferir que (...) hubiera sido apuñaleado por el demandante (...). Así mismo, al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual

no se hizo. (…) El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante (...) era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE

LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN En relación con la Rama Judicial, el estudio de legalidad de su actuación no puede someterse al análisis del cumplimiento de los requisitos analizados con anterioridad, pues bajo la Ley 600 de 2000 era la Fiscalía General de la Nación la

encargada de la imposición de la medida de aseguramiento. 21.- No obstante, en relación con la revocatoria de la medida, (…) se colige que: (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento; (ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa; (iii) es viable cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición. Así las cosas, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia, incumplió su deber oficioso de revisar la medida de aseguramiento, el cual, de haberse llevado a cabo, habría conducido a su revocatoria, debido a que la Fiscalía no justificó los fines perseguidos con la medida, motivo por el cual éstos no podían subsistir durante la etapa de juicio.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 23 de noviembre de 2016. AP79972016, Exp. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, Exp. 21348 y de la Corte Constitucional, sentencia C 774 de 2001, en la que condicionó la exequibilidad del artículo 363 de la Ley 600 de 2000.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA No se probó que la imposición de la medida de aseguramiento hubiera sido causada por una conducta imputable al demandante (...), en la medida que de manera voluntaria se presentó el 12 de mayo de 2006 a las 9:20 a.m. en la estación de policía de San Pedro de los Milagros (f. 24, c. 2) para rendir su versión de los hechos. Así mismo, en la indagatoria y en el curso del proceso penal fue claro en señalar que quién le causó las heridas al señor (...) fue su hijo (…) y que él era inocente del delito que se le acusaba, razón por la cual está descartado este eximente de responsabilidad.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES / PERJUICIO

MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL En primer lugar, la Sala advierte que, si bien se acreditó el vínculo de parentesco entre (...) y (...), se probó que este último fue procesado por los mismos hechos por los que fue investigada la víctima directa, y aceptó ser quién causó las lesiones a (...); por ello, es claro que toda la angustia y dolor que pudiera sentir se debía a las consecuencias que él mismo provocó. Así las cosas, se negará la

reparación de los perjuicios morales solicitados por este demandante. Para efectos de fijar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente:

36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL

HONOR / PERJUICIOS INMETARIALES / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / EXCUSAS PÚBLICAS Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometido (...) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación en representación de las entidades estatales responsables, en la que ofrezcan disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó su privación de la libertad. La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de

reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, las demandadas deberán coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a ellas o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / AFECTACIÓN A

GRAVES CONDICIONES DE EXISTENCIA / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / NEGACIÓN DEL PERJUICIO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante (...), lo que se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DEL LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante solicitado por el demandante (...), toda vez que no allegó, ni pidió decreto de prueba alguna para acreditar que al momento de su captura ejercía alguna

actividad productiva. COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del honorable

Consejero Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01419-01 (47242)

Actor: JAIME HUMBERTO MÚNERA GÓMEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: Acción de reparación directa Tema: Privación de la libertad. Se revoca la decisión de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y se condena a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la

Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 22 de octubre de 2009 por Jaime Humberto Múnera Gómez (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Jaime Humberto Múnera Gómez desde el 12 de mayo de 2006 hasta el 23 de julio de 2007. En el proceso penal se le imputó el delito de homicidio en modalidad de tentativa. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) Primera: Que la NACIÓNRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES EN SU INTEGRIDAD (artículo 16 de la Ley 446 de 1998), ocasionados a los demandantes señores: JAIME HUMBERTO MÚNERA GÓMEZ, -perjudicado-, a su esposa MARÍA DEL

SOCORRO GÓMEZ, a su madre MARÍA BLANCA ROSA GÓMEZ DE MÚNERA, y a sus hijos ÁNGELA MARÍA MÚNERA GÓMEZ y JAIME ANDRÉS MÚNERA GÓMEZ, en razón de la vinculación a una investigación penal y la privación injusta de la libertad de que fue víctima JAIME HUMBERTO MÚNERA GÓMEZ, sindicado de la conducta punible de HOMICIDIO en su modalidad de tentativa.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, deberán cancelar a cada uno de los demandantes una suma que no sea inferior al equivalente al momento del fallo a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, por concepto de PERJUICIOS MORALES, ello a raíz del dolor, la aflicción, humillación, congoja y repercusiones que ha dejado y generado en todos los demandantes la captura y vinculación a un proceso penal y la privación injusta de la libertad de que fue víctima JAIME HUMBERTO MÚNERA GÓMEZ, al ser sindicado de la conducta punible de HOMICIDIO en su modalidad de tentativa.

Tercera: Además, la NACIÓNRAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberán cancelar al ciudadano JAIME HUMBERTO MÚNERA GÓMEZ una suma que no sea inferior al equivalente al momento del fallo a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, por concepto del perjuicio derivado de la violación de su derecho fundamental al honor y al buen

nombre, por habérsele sindicado del delito de HOMICIDIO, en su modalidad de tentativa y en virtud de ello a privársele injustamente de la libertad. Subsidiaria a la pretensión en referencia y en caso de no ser acogido como perjuicio autónomo derivado de la violación del derecho fundamental al honor y al buen nombre, solicito que se condene a la NACIÓNRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cancelar a JAIME HUMBERTO MÚNERA GÓMEZ, una suma que no sea inferior al momento del fallo a doscientos salarios mínimos legales mensuales, por concepto de daño a la vida de relación, al habérsele sindicado el delito de homicidio, en su modalidad de tentativa y en virtud de ello a privársele injustamente de la libertad, acarreándole consecuencialmente múltiples y directas alteraciones en su vida de relación.

Cuarta: Que la NACIÓNRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberán pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES al señor JAIME HUMBERTO MÚNERA GÓMEZ, en lo atinente al lucro cesante, la suma correspondiente al tiempo que permaneció recluido en establecimientos carcelarios y privado de su libertad, perjuicio que se liquidará teniendo en consideración el salario mínimo legal mensual.

Quinta: Que se condene igualmente a la NACIÓNRAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, al pago de las costas del proceso conforme a lo establecido en la ley 446 de 1998 en concordancia con los criterios de aplicación del artículo 199 del Decreto 2282 de 1989, esto es, se aplicarán las tarifas

establecidas para este tipo de procesos a cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho y dentro de los lineamientos expuestos en la sentencia C-539 de julio 28 de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.

Sexta: Igualmente, LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberán dar cumplimiento a la sentencia que en su contra llegue a dictarse en los términos del artículo 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, es decir, todas las sumas serán debidamente actualizadas y se causaran intereses de mora teniendo en cuenta la inexequibilidad parcial del art. 177 declarada mediante sentencia C-188 de 1999 (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 12 de mayo de 2006, el demandante Jaime Humberto Múnera Gómez se presentó ante la estación de policía de San Pedro de los Milagros, Antioquia, lugar donde fue capturado en cumplimiento de la orden emanada de la Fiscalía Seccional Ciento Veintidós de San Pedro de los Milagros. Su captura se ordenó con ocasión de la investigación realizada por la riña callejera ocurrida el 1º de mayo de 2006 en la que resultó lesionado con arma blanca el señor José María Londoño Barón. 3.2.- El día de la captura, la víctima directa fue dejada a disposición de la Fiscalía Seccional Ciento Veintidós de San Pedro de los Milagros, Unidad Única de la

Fiscalía ante la cual rindió indagatoria. 3.3.- El 17 de mayo de 2006 la Fiscalía Seccional Ciento Veintidós de San Pedro de los Milagros, Unidad Única de la Fiscalía, resolvió la situación jurídica del demandante Jaime Humberto Múnera Gómez y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. 3.4.- El 6 de septiembre de 2006 la Fiscalía Seccional Ciento Veintidós de San Pedro de los Milagros, Unidad Única de la Fiscalía, profirió resolución de acusación contra el demandante Jaime Humberto Múnera Gómez. 3.5.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia, profirió sentencia absolutoria a favor del aquí demandante el 23 de julio de 2007, toda vez que no existían pruebas suficientes que pudieran acreditar su responsabilidad en el hecho investigado. En consecuencia, fue dejado en libertad inmediatamente. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el demandante Jaime Humberto Múnera Gómez fue capturado el 12 de mayo de 2006; (ii) el 17 de mayo de 2006 se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 6 de septiembre de 2006 la Fiscalía le acusó por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa; (iv) el 23 de julio de 2007 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San

Pedro de los Milagros, Antioquia, dictó sentencia absolutoria en favor del demandante y ordenó su libertad inmediata. B.- Posición de las entidades demandadas 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- Actuó en cumplimiento de su deber constitucional y legal de adelantar las investigaciones sobre presuntos hechos delictivos que lleguen a su conocimiento. 5.2.- La medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso a Jaime Humberto Múnera Gómez cumplió los requisitos legales, toda vez que se fundamentó en por lo menos dos indicios graves de responsabilidad como lo fueron <<los testimonios del lesionado, del hijo de la esposa, la del testigo presencial que no dio el nombre, la historia clínica donde constan las lesiones personales a él causadas>>. 5.3.- No se incurrió en una falla del servicio en las actuaciones que desplegó en el proceso penal, pues para imponer medida de aseguramiento y proferir resolución de acusación no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la comisión del delito. 5.4.- No puede considerarse que la privación de la que fue objeto la víctima directa fue injusta, pues su absolución se debió a pruebas sobrevinientes que se allegaron al proceso y a la aplicación del principio de in dubio pro reo. 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas por cuanto las decisiones que se adoptaron en la etapa de juicio fueron ajustadas a los parámetros constitucionales y legales, como a una adecuada valoración

probatoria. Frente a los perjuicios solicitados en la demanda, solicitó que no se reconociera el lucro cesante por no encontrarse probado y que, en caso de encontrarse responsable a la entidad, los perjuicios morales se reconocieran teniendo en cuenta las circunstancias económicas, sociales y familiares de los demandantes. C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia el 13 de marzo de 2013, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en torno a las pretensiones formuladas. Alegó que la sentencia del 23 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, por medio de la cual se absolvió al demandante Jaime Humberto Múnera Gómez, quedó ejecutoriada el 3 de agosto de 2007. Debido a que la demanda de reparación directa se interpuso el 22 de octubre de 2009, operó el fenómeno jurídico de la caducidad. D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a sus pretensiones porque: 8.1.- La sentencia del 23 de julio de 2007, mediante la cual se decidió absolver al demandante de los cargos imputados, quedó en firme el 3 de agosto de 2007, por lo que inicialmente tenía plazo para presentar la demanda hasta el 4 de agosto de

2009. Sin embargo, como el término de caducidad se suspendió el 29 de julio de 2009 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y se reanudó con la constancia que declaró fallida la audiencia de conciliación celebrada el 15 de octubre de 2009, es claro que la demanda radicada el 22 de octubre de 2009 fue presentada oportunamente. 8.2.- La parte demandante aportó con la demanda la constancia del cumplimiento del requisito de procedibilidad ante la Procuraduría, prueba que desapareció del expediente, como se acredita con la foliatura tachada. De haberse valorado dicha constancia, el sentido del fallo de primera instancia habría sido favorable a sus peticiones, pues el a quo habría podido tener en consideración el tiempo que estuvo suspendido el término de caducidad desde que se presentó la solicitud hasta que la audiencia de conciliación se declaró fallida. Por tal motivo, allegó nuevamente en esta instancia la documentación alusiva a este requisito.

E.- Actuación relevante en segunda instancia 9.- Mediante auto del 29 de noviembre de 2013, el consejero ponente decretó de oficio las pruebas documentales allegadas por la parte demandante en la sustentación del recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 10.- Está probado que el demandante Jaime Humberto Múnera Gómez fue privado de su libertad desde el 12 de mayo de 20061 hasta el 23 de julio de 2007,2 esto es por 14 meses y 12 días, por el delito de homicidio agravado en la modalidad de

tentativa. 11.- También está demostrado que Jaime Humberto Múnera Gómez fue absuelto mediante sentencia del 23 de julio de 2007 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, debido a la existencia de dudas sobre su responsabilidad y a que, en consecuencia, el ente acusador renunció a su intención persecutoria. 12En esta providencia, la Sala: 12.1.- Revocará el fallo de primera instancia y se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada oportunamente. La providencia mediante la cual se absolvió al demandante Jaime Humberto Múnera Gómez quedó ejecutoriada el 3 de agosto de 20073; el término de caducidad se suspendió el 29 de julio de 2009, cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, y se reanudó el 21 de octubre de 2009, fecha en la que la Procuradora 31 Judicial II Administrativo ante el Tribunal de Antioquia expidió la constancia que declaró agotado el trámite4. Así las cosas, el término de caducidad se suspendió faltando 6 días para su vencimiento y, en consecuencia, se amplió hasta el 27 de octubre de

2009. Por lo tanto, la demanda fue presentada oportunamente debido a que se radicó el 22 de octubre de 2009. 12.2.- Condenará a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que: (i) la detención del demandante se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales

para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en contra de la víctima directa y (ii) la Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. 12.3.- Condenará a la Rama Judicial toda vez que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la resolución de acusación del 6 de septiembre de 2006 le es imputable, ya que a partir de dicha actuación el proceso pasó a la etapa de juicio, en la cual el juez podía revocar, incluso de oficio, la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Jaime Humberto Múnera Gómez, debido a su ilegalidad. G.- Plan de exposición 1 F. 11, 94 del c. 1. 2 F. 11, 148 del c. 1. 3 F. 15 del c. 1. 4 Fls. 200 - 201 del c. ppl. 13.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad5. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y, (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. H.- La ilegalidad de la privación de la libertad i) La ilegalidad de la medida de aseguramiento 14.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso la detención de la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y

357 y eran los siguientes: 14.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 14.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 14.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 15.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 15.1. La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra del demandante Jaime Humberto Múnera Gómez. 15.2.

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