CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-01420-01(45751)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-01420-01(45751)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa, consultar providencias de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa
Palacio.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425, C.P.
Ruth Stella Correa Palacio.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia se admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a
adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN NACIONAL NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 3 de junio de 1993, Exp. 7859, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ASPECTOS FÁCTICOS / INVESTIGACIÓN
PENAL / LAVADO DE ACTIVOS / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO /
INCAUTACIÓN DE DINERO / MORA EN LA DECISIÓN DEL PROCESO
PENAL / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / MORA JUDICIAL /
MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / ELEMENTOS DE LA MORA JUDICIAL /
CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA
JUSTIFICADA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial. (…) La demanda afirmó que la Fiscalía tardó más de tres años en resolver el proceso penal a su favor, circunstancia que le generó cuantiosas pérdidas económicas. (…) Aunque se superaron los términos legales, no se acreditó que ello se debiera a un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la responsabilidad estatal derivada del vencimiento de los términos procesales, retardo en adoptar decisiones o mora judicial, consultar providencia de 3 de febrero de 2010, Exp. 17293, C.P. Ruth
Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01420-01(45751)
Actor: ANDRÉS BEJARANO MOYA
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICOConcepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando se incauta dinero durante una investigación penal.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No lo configura el solo incumplimiento de los términos. MORA JUDICIAL-Para que proceda condena se debe probar que fue causa de una actuación anormal de la administración de justicia. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 14 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía incautó $320000.000 en un allanamiento, abrió investigación penal contra Andrés Bejarano Moya por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento y, posteriormente, precluyó la investigación. Alega que la incautación del dinero fue ilegal y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora
judicial. ANTECEDENTES El 26 de octubre de 2009, Andrés Bejarano Moya, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la incautación de unos dineros y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial en un proceso penal. Solicitó $5.293367.642 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que en diligencia de allanamiento del establecimiento comercial Astillero Fibras ANBE, agentes del DAS incautaron la suma de $320000.000 de propiedad de Andrés Bejarano Moya. Posteriormente, la Fiscalía le abrió investigación penal por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento y precluyó la investigación, porque el hecho no existió. Adujo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la investigación previa duró más de tres años y porque la incautación del dinero le generó perjuicios económicos. El 12 de noviembre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley y no se acreditó una actuación arbitraria o ilegal. El 8 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada y el
Ministerio Público guardaron silencio. El 14 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque la demandada incautó unos dineros en cumplimiento de un deber legal y no se acreditó negligencia en el impulso del proceso. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 11 de octubre de 2012 y admitido el 12 de diciembre siguiente. La recurrente esgrimió que la Fiscalía tardó en prelucir la investigación penal y en devolver el dinero que incautó. El 31 de enero de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por
hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos
(2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño3. La demanda se interpuso en tiempo -26 de octubre de 2009porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 19 de diciembre de 2007, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia de precluyó la investigación [hecho probado 7.17]. Legitimación en la causa
4. Andrés Bejarano Moya es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es el sujeto pasivo de la investigación [hechos probados 7.3 y 7.6]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un daño antijurídico por la incautación de un dinero y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones y fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, según el 357 del CPC.
Hechos probados 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425
[fundamento jurídico 2.2].
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación4, consideró tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 22 de diciembre de 2004, la Fiscalía 39 Especializada Destacada ante el DAS de Turbo ordenó el allanamiento y registro del establecimiento comercial Astillero Fibras ANBE, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 15 c. 1). 7.2 El 22 de diciembre de 2004, la Fiscalía 39 Especializada Destacada ante el DAS de Turbo incautó la suma de $320000.000 propiedad de Andrés Bejarano Moya en el establecimiento comercial Astillero Fibras ANBE, según da cuenta copia simple del acta de incautación (f. 30 c. 1). 7.3 El 23 de diciembre de 2004, la Fiscalía 39 Especializada Destacada ante el DAS de Turbo inició investigación previa contra Andrés Bejarano Moya y ordenó escucharlo en indagatoria, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 36-37 c. 1). 7.4 El 28 de diciembre de 2004, Andrés Bejarano Moya rindió indagatoria, según da cuenta copia simple de la diligencia (f. 38-44 c. 1). 7.5 El 3 de enero de 2005, Andrés Bejarano Moya solicitó a la Fiscalía 39
Especializada Destacada ante el DAS de Turbo la entrega del dinero incautado,
según da cuenta copia simple del memorial (f. 47 c. 1). 7.6 El 11 de enero de 2005, la Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito Judicial de Medellín abrió investigación penal a Andrés Bejarano Moya y decretó pruebas testimoniales, previo a decidir la entrega del dinero, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 76-77 c. 1). 7.7 El 10 de agosto de 2005, la Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito Judicial de Medellín negó la devolución del dinero 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. decomisado y abrió investigación penal contra Andrés Bejarano Moya por los delitos de lavados de activos y enriquecimiento ilícito, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 253-277 c. 1). 7.8 El 12 de diciembre de 2005, la Fiscalía 34 Delegada ante los Jueces Especializados del Circuito Judicial de Medellín decretó pruebas dentro del
proceso penal contra Andrés Bejarano Moya, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 292-293 c. 1). 7.9 El 11 de agosto de 2006, la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín dispuso la reasignación del expediente de Andrés Bejarano Moya para descongestionar la unidad, según da cuenta copia simple de la resolución que remitió el expediente (f. 75 c. 2). 7.10 El 28 de septiembre de 2006, la Fiscalía 90 Delegada ante los jueces Especializados de Medellín se abstuvo de imponer medida de a Andrés Bejarano Moya, precluyó la investigación por el delito de tráfico de estupefacientes y continuó el trámite por el delito de enriquecimiento ilícito, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 78-95 c. 2). 7.11 El 6 de octubre de 2006, Andrés Bejarano Moya interpuso recurso de apelación contra la decisión que resolvió su situación jurídica, según da cuenta copia simple de la apelación (f. 99 c. 2). 7.12 El 17 de enero de 2007, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del 28 de septiembre de 2006 de la Fiscalía 90 Delegada ante los jueces Especializados de Medellín, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 263-269 c. 2). 7.13 El 30 de mayo de 2007, la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín dispuso la reasignación del expediente de Andrés Bejarano Moya para
descongestionar la unidad, según da cuenta copia simple de la providencia que remitió el expediente (f. 288 c. 2). 7.14 El 6 de junio de 2007, Andrés Bejarano Moya solicitó la preclusión de la investigación y la devolución de los dineros incautados, según da cuenta copia del escrito (f. 2-9 c. 3). 7.15 El 25 de julio de 2007, la Fiscalía 13 Delegada ente los jueces Especializados de Medellín negó la preclusión de la investigación y la devolución de los dineros solicitados por Andrés Bejarano Moya, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 45-50 c. 3). 7.16 El 25 de julio de 2007, la Fiscalía 13 Delegada ente los jueces Especializados de Medellín decretó las practica de testimonios en del proceso penal contra Andrés Bejarano Moya, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 51 c. 3). 7.17 El 9 de agosto de 2007, la Fiscalía 13 Delegada ante los jueces Especializados de Medellín solicitó los balances y estado de la empresa ANBE de octubre de 2004 y enero de 2005, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 71 c. 3). 7.18 El 12 de diciembre de 2007, la Fiscalía 13 Delegada ente los jueces Especializados de Medellín precluyó la investigación a favor de Andrés Bejarano Moya por el delitos de lavado de activos y ordenó devolver los dineros decomisados, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 162-174 c. 3). La
providencia quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2007, según da cuenta constancia secretarial (f. 179 c. 1). Daño antijurídico como presupuesto de responsabilidad
8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo5.
9. La Fiscalía 39 Especializada Destacada ante el DAS de Turbo ordenó el allanamiento y registro del establecimiento comercial Astillero Fibras ANBE con fundamento en declaraciones de funcionarios del DAS y informes de inteligencia
(f. 4-14 c. 1), que daban cuenta de que en el lugar se construían embarcaciones especializadas en camuflar y trasportar droga en su interior [hecho probado 7.1]. En el allanamiento se incautaron $320000.000 de propiedad de Andrés Bejarano Moya [hecho probado 7.2] y, posteriormente, la Fiscalía, luego de establecer su 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V]. origen legal, ordenó devolverlo [hechos probados 7.18]. Como la orden de allanamiento que generó la incautación del dinero fue emitida por una autoridad competente y la suma se devolvió al propietario una vez establecido su origen legal, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de
antijurídico, pues correspondió a una incautación legal realizada durante una investigación penal adelantada por la Fiscalía. Defectuoso funcionamiento de justicia por mora judicial
10. La demanda afirmó que la Fiscalía tardó más de tres años en resolver el proceso penal a su favor, circunstancia que le generó cuantiosas pérdidas económicas.
11. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia se admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.6 Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales7.
La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos,
6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8]. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad. 7.859 [fundamento jurídico 3]. según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial8.
12. Las diligencias adelantadas en contra del demandante se regían por las disposiciones procesales contenidas en la Ley 600 del 2000, que en sus artículos 329 y 395 establecían que, una vez vencido el término de investigación previa, la Fiscalía tenía 18 meses para calificar el sumario con resolución de acusación o preclusión. La Fiscalía dictó apertura de instrucción penal el 11 de enero de 2005
[hecho probado 7.6] y el proceso terminó con preclusión de la investigación penal [hecho probado 7.18], es decir, se extendió más allá de los 18 meses que preveía la ley. Pasa la Sala a analizar si se configuró un anormal funcionamiento de la administración de justicia.
13. Está acreditado que la Fiscalía escuchó en indagatoria a Andrés Bejarano Moya [hecho probado 7.4], dictó apertura de instrucción penal y negó la devolución del dinero incautado [hecho probado 7.6], reasignó el proceso para descongestionar ese despacho [hecho probado 7.9], se abstuvo de imponer
medida de aseguramiento, precluyó la investigación por el delito de tráfico de estupefacientes y continuó el trámite por el delito de enriquecimiento ilícito [hecho probado 7.10], reasignó nuevamente el expediente debido a la congestión judicial [hecho probado 7.13] y negó nuevamente la solicitud de devolución de los dineros incautados, hasta tanto se practicaran pruebas [hecho probado 7.15]. Así mismo, está acreditado que el 11 de enero de 2005, la Fiscalía decretó pruebas testimoniales de Ángela Ismenia Arenilla Urango, Millerlandi Vergara Guzmán, Gloria Isabel Romero Mercado y Julio Carrascal Saa (f. 177-188 c. 1) para esclarecer los hechos y dictar apertura de instrucción penal [hecho probado 7.6], decretó pruebas para establecer antecedentes del demandante por el delito de narcotráfico, declaraciones de renta y antecedentes de la contadora de la empresa [hecho probado 7.8] para establecer el origen del dinero incautado y decretó pruebas testimoniales y de documentos sobre los balances y estado de la empresa ANBE de octubre de 2004 a enero de 2005 [hechos probados 7.17]. Aunque se superaron los términos legales, no se acreditó que ello se debiera a un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo
B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 742. o descuido en el manejo del proceso. Como no se probó que la duración de la investigación fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, la sentencia apelada será confirmada.
14. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 14 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. RECONÓCESE personería al doctor Óscar Rodríguez Olaya como apoderado de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 74 del CGP. CUARTO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala