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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-01424-01(45984)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-01424-01(45984)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso: Privación de la libertad de ciudadano que fue detenido por el presunto delito de homicidio agravado y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCION DE REPARACION DIRECTA - Declara probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales con respecto a uno de los demandantes / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Conciliación extrajudicial La conciliación es un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. (...) Como la conciliación no fue solicitada por Diógenes Cardona Sepúlveda, se declarará probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima. Causa extraña El daño antijurídico está demostrado porque (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 29 de marzo de 2004 al 30 de septiembre de 2008 (...) La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben

concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. (...) En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. (...) La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. (...) Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que permaneciera detenido y posteriormente la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra. En efecto, la Sala resalta que según las interceptaciones telefónicas y los computadores incautados Jhon Bayron Cradona Sepúlveda, este posiblemente integraba una organización denominada Núcleos Revolucionarios que tenía como objetivo militar dar muerte a Jhon Jairo Restrepo Muñoz, expresidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Carambolas de Medellín quien, junto con su hermano Saúl Eduardo, murió en hechos violentos. (...) El comportamiento del sindicado revela un actuar

gravemente culposo, pues era uno de los líderes de un grupo ilegal, porque fue probado en el otro proceso condenado en primera instancia por el delito de rebelión, y también se acreditó que el grupo armado al que pertenecía ordenó la muerte de los hermanos Jhon Jairo y Saúl Restrepo Muñoz y, en definitiva, su comportamiento representa evidencia sólida de no haber sido ajeno a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados y que apoyaban la tesis del delito de homicidio. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad aplicable La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía

hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (...) El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01424-01(45984)

Actor: JHON BAYRON CARDONA SEPULVEDA Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA

NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Conciliación prejudicial-Requisito de procedibilidad. Competencia del superiorLímites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio. Excepciones de fondo-El

superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas. Culpa exclusiva de la víctima-Eximente de responsabilidad en privación de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-En homicidio de informante miembro de la guerrilla. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: Primero.- Declárase administrativamente y solidariamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura-Dirección de Administración Judicial, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la privación injusta de la libertad padecida por John Bayron Cardona Sepúlveda, ocurrida desde el 16 de junio del 2003 hasta el 29 de septiembre del 2008, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia. Segundo.- Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura-Dirección de Administración Judicial, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva del este este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: -Por el concepto de perjuicios morales: Para John Bayron Cardona Sepúlveda, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes para el momento de la ejecutoria de esta sentencia que para la fecha representan la suma de cincuenta y seis millones seiscientos

setenta mil pesos ($56670.000). Para Diógenes Cardona Alzate y María Luzmila Sepúlveda Mejía, padres de la víctima directa, por el mismo perjuicio, el estimado de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que representan la suma de veintiocho millones trecientos treinta y cinco mil peos ($28335.000), para el momento de la ejecutoria de la providencia, para cada uno. Para Diógenes Cardona Sepúlveda, hermano del perjudicado directo, bajo la misma esfera de daño inmaterial, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha en que cobre ejecutoria este proveído, que en la presente fecha representa la suma de catorce millones ciento sesenta y siete mil quinientos pesos ($14167.500). Para Nubia Rosa Pérez Garcés, Judith Shirley Pérez Pérez, Edison Giovanni Pérez Pérez y Roby Alejandro Pérez Pérez, bajo la misma compresión, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que cobre ejecutoria esta decisión, que actualmente representan la suma de ocho millones quinientos mil quinientos pesos ($8500.500), para cada uno. -Por concepto de perjuicio a las condiciones de existencia: 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Para John Bayron Cardona Sepúlveda, con ocasión del daño a las condiciones de existencia sufrido, el estimado de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que cobre ejecutoria está providencia, que en este

momento representan las sumas de treinta y cuatro millones dos mil pesos ($34 002.000). Tercero.- Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección de Administración Judicial, a ejecutar todas las medidas simbólicas, conmemorativas y pedagógicas que, con el ánimo de lograr revertir el statu quo y la confianza legítima de los demandantes en sus instituciones públicas, fueron dispuestas en el cuerpo de este proveído y que se concretan en la impartición de cursos de capacitación para el personal del ente condenado y en la publicación de la rectificación de la noticia a través de un medio de comunicación de amplia circulación nacional […]. Sexto.- Deniégase las demás súplicas de demandatorias (f. 189-190 c. p.) SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido por el delito de homicidio agravado y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 23 de octubre de 2009, Jhon Bayron, Diógenes Cardona Sepúlveda; Nubia Rosa Pérez Garcés, Yudi Shirley, Eddison Giovanni y Roby Alejandro Pérez Pérez; Diógenes Cardona Alzate y María Luz Mila Sepúlveda Mejía, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con

ocasión de la privación de la libertad de Jhon Bayron Cardona Sepúlveda, entre el 29 de marzo de 2003 y el 29 de septiembre de 2008. Solicitaron el pago de 500 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, 500 SMLMV para la víctima como reparación integral, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daños a la honra y al buen nombre, 100 SMLMV para cada demandante, por daños a la familia y 100 SMLMV para cada demandante, por daños por pérdida de oportunidad; los honorarios del abogado en el proceso penal a favor de Nubia Rosa Pérez Garcés, por perjuicios materiales como daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Jhon Bayron Cardona Sepúlveda por el delito homicidio agravado. Resaltó que el Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito Judicial de Medellín lo condenó y que, posteriormente, el Tribunal Superior revocó la decisión y ordenó su libertad. Adujo que la privación de la libertada fue injusta porque se configuró una falla del servicio.

II. Trámite procesal El 12 de noviembre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a derecho. La Nación-Rama Judicial sostuvo que la Fiscalía debe responder

porque ordenó la detención. El 8 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Rama Judicial reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. El 11 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones. Consideró que se incurrió en falla del servicio pues el demandante fue privado de su libertad sin mediar pruebas. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de octubre de 2012 y admitido el 31 de enero de 2013. La Nación-Rama Judicial esgrimió que no fue arbitraria y solicitó ajustar los perjuicios morales. La Nación-Fiscalía General de la Nación arguyo que lo investigó porque era integrante de un grupo ilegal y que Diógenes Cardona Sepúlveda no está legitimado por activa. El 21 de marzo de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82

del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. La demanda se interpuso en tiempo -23 de octubre de 2009porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 7 de noviembre de 2008, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia4. Legitimación en la causa

4. Jhon Bayron Cardona Sepúlveda, Diógenes Cardona Sepúlveda, Nubia Rosa Pérez Garcés, Yudi Shirley, Eddison Giovanni, Roby Alejandro Pérez Pérez, Diógenes Cardona Alzate y María Luz Mila Sepúlveda Mejía son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la investigación, acusación y juzgamiento de Jhon Bayron Cardona Sepúlveda.

Conciliación extrajudicial

5. La conciliación es un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.

La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada por Jhon Bayron Cardona Sepúlveda, Nubia Rosa Pérez Garcés, Yudi Shirley, Eddison 4 [hecho probado 8.12]. Giovanni, Roby Alejandro Pérez Pérez, Diógenes Cardona Alzate y María Luz Mila Sepúlveda Mejía (f. 59 c. 13). Como la conciliación no fue solicitada por Diógenes Cardona Sepúlveda, se declarará probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

6. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de

Procedimiento Civil. Hechos probados

7. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la

disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 8.1 El 21 de mayo de 2001, la Fiscalía Primera Especializada de Medellín ordenó la captura de Jhon Bayron Cardona Sepúlveda para rendir indagatoria por el delito de concierto para delinquir con fines terroristas dentro del proceso nº. 334176, según da cuenta copia simple del auto de esa fecha (f. 71 a 93 c. 2). 8.2 El 25 de mayo de 2001, agentes de la Policía capturaron a Jhon Bayron Cardona Sepúlveda, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado (f. 173 c. 2). 8.3 El 4 de junio de 2001, Jhon Bayron Cardona Sepúlveda fue recluido en la Cárcel Bellavista de Medellín, según da cuenta copia simple del oficio que ordenó mantenerlo bajo custodia y la certificación del Inpec (f. 303 c. 6 y f. 113 c. 13). 8.4 El 15 de junio de 2001, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Jhon Bayron Cardona Sepúlveda por el delito de concierto para delinquir con fines terroristas dentro del proceso nº. 334176, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 142 a 170 c. 12). 8.5 El 1º de abril de 2002, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín adicionó la medida de

aseguramiento por el delito de terrorismo contra Jhon Bayron Cardona Sepúlveda y ordenó su vinculación mediante indagatoria por los homicidios de Jhon Jairo y Saúl Eduardo Restrepo Muñoz dentro del proceso nº. 334176, según da cuenta copia simple del proveído (f. 34 a 39 c. 10). 8.6 El 17 de diciembre de 2002, la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín solicitó al Jefe de Oficina de Asignaciones un número de radicación debido a la ruptura de la unidad procesal, según da cuenta copia simple del oficio de esa fecha (f. 120 c. 5). 8.7 El 16 de junio de 2003, la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín impuso medida de aseguramiento contra Jhon Bayron Cardona Sepúlveda por los homicidios agravados de Jhon Jairo y Saúl Eduardo Restrepo Muñoz dentro del proceso nº. 649491, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 228 a 250 c. 5). 8.8 El 19 de junio de 2003, la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín solicitó al Juzgado Tercero Especializado del Circuito Judicial de Medellín poner a su disposición a Jhon Bayron Cardona Sepúlveda, cuando cesaron los motivos de su detención, según da cuenta copia simple del oficio desea fecha (f. 257 c. 5). 8.9 El 29 de marzo de 2004, el Inpec informó que Jhon Bayron Cradona

Sepúlveda quedó a disposición de la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, pues cumplió las tres quintas partes de la condena por el delito de rebelión dentro del proceso nº. 334176, según da cuenta copia simple del oficio de esa fecha y la cartilla biográfica del interno (f. 157 c. 4 y 13 c. 9). 8.10 El 14 de marzo de 2005, la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín dictó resolución de acusación en contra de Jhon Bayron Cardona Sepúlveda en calidad de determinador por el delito de homicidio agravado de Jhon Jairo y Saúl Eduardo Restrepo Muñoz dentro del proceso nº. 649491, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 263 a 288 c. 4). 8.11 El 8 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito Judicial de Medellín condenó en calidad de determinador a Jhon Bayron Cardona Sepulveda a la pena de prisión de 420 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 224 a 245 c. 9). 8.12 El 29 de septiembre de 2008, el Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia de primera instancia y ordenó la libertad de Jhon Bayron Cardona Sepúlveda, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 54 a 80 c. 11). La providencia quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de 2008,

según da cuenta certificación del Juzgado Cuarto Penal Especializado del Circuito Judicial de Medellín (f. 58 c. 13). 8.13 El 30 de septiembre de 2008, Jhon Bayron Cardona Sepúlveda recuperó la libertad, según da cuenta copia simple de la boleta de libertad y certificado del Inpec (f. 84 c. 11 y f. 113 c. 13). 8.14 Jhon Bayron Cardona Sepúlveda es hijo de María Luzmila Sepúlveda Mejía y Diógenes Cardona Alzate, hermano de Diógenes Cardona Sepúlveda, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y partida de matrimonio (f. 9 y 13 c. 13). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad

9. El daño antijurídico está demostrado porque Jhon Bayron Cardona Sepúlveda estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 29 de marzo de 2004 al 30 de septiembre de 2008 [hechos probados 8.9 y 8.13].

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no

lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.

11. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado10. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

12. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la

conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, rad. 19067. grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio11. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 12 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

13. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que permaneciera detenido y posteriormente la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra.

En efecto, la Sala resalta que según las interceptaciones telefónicas y los computadores incautados Jhon Bayron Cradona Sepúlveda, este posiblemente integraba una organización denominada Núcleos

Revolucionarios que tenía como objetivo militar dar muerte a Jhon Jairo Restrepo Muñoz, expresidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Carambolas de Medellín quien, junto con su hermano Saúl Eduardo, murió en hechos violentos. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. La Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito Judicial de Medellín dictó resolución de acusación contra Jhon Bayron Cardona Sepúlveda como determinador de los homicidios de Jhon Jairo y Saúl Eduardo Restrepo Muñoz. Así lo puso de relieve la providencia, a partir de la evidencia encontrada en uno de los computadores [hecho probado 8.10], al indicar: Lo verdaderamente relevante, pues, es que existía un motivo, razón para darle muerte, la cual se ordenó por el grupo y se dejó memoria de ello en uno de los computadores utilizados, y allí se encontró por las autoridades, todo lo cual, en conjunto y las discrepancias de Jhon Jairo Restrepo Muñoz con el grupo armado, el atentado de muerte fallido en su contra en 1999 y

declaración de objetivo militar constituyen un indicio grave de responsabilidad, pues permiten la inferencia lógica de que, dados estos antecedentes, fueron los Núcleos Revolucionarios quienes le dieron muerte, máxime si ni

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