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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-01460-01(48434)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-01460-01(48434)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede Caso privación injusta de la libertad por aplicación del principio de in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Modalidad de detención preventiva / DAÑO ESPECIALAplicación del principio in dubio pro reo. Insuficiencia probatoria La Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Medellín impuso medida de aseguramiento a la demandante, con fundamento en interceptaciones telefónicas a presuntos miembros de una banda criminal. Sin embargo, la Fiscalía precluyó la investigación porque no obraba prueba suficiente en el plenario que permitiera acusar al demandante. Así las cosas, como la absolución de los demandantes fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se modificará la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha es esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad

La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01460-01(48434)

Actor: YURI ALBEIRO GUTIÉRREZ PEÑA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN PRECLUSIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. PERJUICIO MORALAplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. PERJUICIOS MORALES-Se confirma la condena en virtud de la non reformatio in pejus.

LUCRO CESANTE-Actualización de condena. La Sala de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso a Yuri Albeiro Gutiérrez Peña medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte de armas de fuego y se decretó la preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 4 de noviembre de 2009, Yuri Albeiro Gutiérrez Peña y Luz Dary Barahona Echeverry, en su nombre y representación de los menores Dalila y Karinita Gutierrez Barahona y Lized Vanessa Gutiérrez Barahona, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

ocasión de la privación de la libertad de Yuri Albeiro Gutiérrez Peña, entre el 21 de marzo de 2002 y el 30 de diciembre de 2002. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa y 50 SMLMV para su compañera permanente y cada uno de sus hijos por perjuicios morales; $2’000.000 por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $8’500.000 en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que una Fiscalía dictó medida de aseguramiento a Yuri Albeiro Gutiérrez Peña por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte de armas de fuego y, posteriormente, precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues no existía prueba de la responsabilidad penal.

II. Trámite procesal El 7 de diciembre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida había sido dictada conforme a la ley.

El 8 de noviembre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandada alegó que no se demostraron los perjuicios. La demandante reiteró lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la

sentencia accedió parcialmente a las pretensiones porque se demostró la falla del servicio pues la medida de aseguramiento fue impuesta sin fundamento probatorio y negó los perjuicios morales de sus hijas menores, el daño emergente y el monto de los ingresos dejados de percibir. La demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en audiencia el 23 de julio de 2013 y admitido el 12 de septiembre de 2013. El recurrente esgrimió que la detención no fue injusta, pues la medida de aseguramiento se dictó en cumplimiento de los requisitos legales. El 7 de octubre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y presentar concepto, respectivamente. La demandada reiteró lo expuesto y el demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de

la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -4 de noviembre de 2009porque el

demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de octubre de 2007, fecha en que quedó en firme la preclusión de la investigación adelantada en su contra [hecho probado 7.5]. En efecto, como el 24 de agosto de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 25, c. 2), el término de caducidad se suspendió hasta el 3 de noviembre de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 24 y 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. 25, c. 2). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 48 días faltantes, que vencían el 15 de enero siguiente. Legitimación en la causa

4. Yuri Albeiro Gutiérrez Peña, Luz Dary Barahona Echeverry, Dalila Gutiérrez Barahona, Karinita Gutierrez Barahona y Lized Vanessa Gutiérrez Barahona son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la

investigación penal y los demás conforman su grupo familiar [hecho probado 7.6]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación penal.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 21 de marzo de 2002, agentes de la SIJIN de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá capturaron a Yuri Albeiro Gutiérrez Peña en su casa por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte de armas de fuego, según dan cuenta copia auténtica del oficio por medio del cual se le dejó a disposición (f. 620, c. 5) y certificación original expedida por el jefe de seguridad de la SIJIN del Valle de Aburrá (f. 86, c. 2). 7.2 El 10 de abril de 2002, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Medellín impuso medida de aseguramiento en

establecimiento carcelario a Gutiérrez Peña y otros, según da cuenta copia auténtica de la resolución respectiva (f. 958-982, c. 5). 7.3 El 23 de diciembre de 2002, la Fiscalía 25 Delegada de la Unidad Segunda de Fe Pública, Patrimonio Económico y otros de Medellín concedió la libertad provisional a Yuri Albeiro Gutiérrez Peña y otros, previo otorgamiento de caución prendaria, según da cuenta copia auténtica de la resolución respectiva (f. 1693-1702, c. 7c). 7.4 El 30 de diciembre de 2002, Yuri Albeiro Gutiérrez Peña recobró la libertad, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia (f. 1740, c. 7) y de la boleta de libertad (f. 1741, c. 7). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.5 El 2 de octubre de 2007, la Fiscalía 104 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín precluyó la investigación a favor de Yuri Albeiro Gutiérrez Peña por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego, según da cuenta copia

simple de la referida providencia (f. 16-22, c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2007, según da cuenta certificación de la secretaría de la Unidad de Fiscalía Seccional Quinta de Delitos contra el Patrimonio económico, la Fe Pública y el Orden Económico y Social (f. 2025, c. 7). 7.6 Yuri Albeiro Gutiérrez Peña es padre de Dalila, Karinita y Lized Gutiérrez Barahona, según da cuenta copia auténtica de los certificados de registro civil de nacimiento (f. 4-6, c. 2). La privación de la libertad fue injusta porque se precluyó por in dubio pro reo.

8. El daño antijurídico está demostrado porque Yuri Albeiro Gutiérrez Peña estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 21 de marzo de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2002 [hechos probados 7.1 y 7.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento

jurídico 2.2.2]. la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

10. La Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Medellín impuso medida de aseguramiento a Yuri Albeiro Gutiérrez Peña,

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. con fundamento en interceptaciones telefónicas a presuntos miembros de una banda criminal [hecho probado 7.2]. Sin embargo, la Fiscalía 104 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín precluyó la investigación porque no obraba prueba suficiente en el plenario que permitiera acusar al demandante [hecho probado 7.5]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Finalmente, la investigación se encuentra perfeccionada y desde el instante en que se le definió a Gutiérrez Peña su situación jurídica el acopio probatorio no ha variado, ni la posición asumida por el procesado ha sido desvirtuada por ninguno de los medios probatorios permitidos en la ley procesal penal, sino que se reitera que si permea la duda de su participación en el latrocinio de un automotor, máxime en los delitos de

porte ilegal de arma de fuego y concierto para delinquir, duda que según el principio del in dubio pro reo se deberá resolver a favor del encartado, tal como lo establece el art. 7 de la ley 600 de 2000 (f. 16-22, c. 2). Así las cosas, como la absolución de los demandantes fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se modificará la sentencia de primera instancia. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para la víctima directa y 50 SMLMV para su compañera permanente e hijos, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 40

SMLMV para la víctima directa y 20 SMLMV para su compañera permanente y para Lized Vanessa Gutiérrez Barahona. En el recurso de apelación, la parte demandada cuestionó la condena por estos perjuicios. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente

cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11. Yuri Albeiro Gutiérrez Peña fue privado de la libertad durante un periodo de 9,3 meses [hechos probados 7.1 y 7.4] y está acreditado que es padre de Dalila, Karinita y Lized Gutiérrez Barahona [hecho probado 7.6]. La demanda afirmó que Luz Dary Barahona Echeverry es la compañera permanente de Yuri Albeiro Gutiérrez Peña. Diana María Gil Morales, quien 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. conocía al demandante desde hace 17 años, declaró que Yuri Albeiro Gutiérrez Peña y luz Dary Barahona Echeverry convivían desde hace más de 20 años (f. 78-85, c. 2). Bertha Ángela Echeverri Muñoz, madre de Luz Dary Barahona Echeverri, afirmó que su hija convivía desde hace años con Yuri Albeiro Gutiérrez Peña y sus hijos (f. 78-85, c. 2). Así mismo, Blanca Nidia Henao de Pérez, vecina de los demandantes, afirmó que desde que ella vive en el barrio -20 añosha visto a Luz Dary Barahona Echeverri y Yuri Albeiro Gutiérrez Peña convivir como una familia con sus hijas (f. 9498, c. 2). Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo entre Yuri Albeiro Gutiérrez Peña y Luz Dary Barahona Echeverri, sino también porque son coincidentes en su dicho, la Sala le reconocerá a esta última la condición de compañera permanente. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, se tiene que la sentencia de primera instancia debió conceder 80 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente y cada uno de sus hijos. Sin embargo, como el recurrente está amparado por el principio de non reformatio in peius (art. 31 C.N.), el monto reconocido en primera instancia será confirmado.

12. La demanda solicitó el reconocimiento de $8’500.000 por concepto de lucro cesante por los ingresos dejados de percibir durante la privación. El juez de primera instancia aplicó la presunción de salario mínimo y condenó al pago de $6’852.937, correspondientes al salario de los nueve meses de privación, más el 25% correspondiente a prestaciones sociales.

Obra en el expediente una certificación de la Cooperativa de Transportadores de Bello en la que se afirma que Yuri Albeiro Gutiérrez Peña recibía ingresos mensuales de $1’200.000 como propietario de un taxi inscrito en dicha empresa (f. 11, c. 2). Así mismo, obra certificación de contador que asegura que la víctima percibía ingresos por $8’000.000 por las utilidades del establecimiento de comercio “Taller de latonería, pintura y cerrajería Alveiro Gutiérrez y Almacén de repuestos para automotores de

segunda”. Así mismo, Diana María Gil Morales (f. 78-81, c. 2) y Blanca Nidia Henao de Pérez (f. 94-98, c. 2), conocida y vecina de la víctima desde hace 20 años, coincidieron al declarar que Yuri Albeiro Gutiérrez Peña trabajaba en el taller de mecánica que tenía en compañía con su padre. Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron el oficio que desempeñaba Yuri Albeiro Gutiérrez Peña antes de estar privado de la libertad y conocieron que el demandante se dedicaba a labores de mecánica en el taller que tenía con su padre, merecen credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que estas actividades le reportaban y contradicen lo afirmado por las certificaciones. Como sólo quedó demostrado que Yuri Albeiro Gutiérrez Peña ejercía una actividad laboral productiva, sin que se pueda establecer el monto de lo devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación12. Sin embargo, en este caso no procede sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales13, porque el demandante no era empleado sino que laboraba como independiente. Como la sentencia de primera instancia no siguió este criterio jurisprudencial, la Sala procederá a reliquidar el perjuicio, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge.

Los argumentos de inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 1997, Rad. 10.098 [fundamento jurídico 4.1].

Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S= $737.717 (1 + 0.004867) 9,3 - 1

0.004867 S= $7’000.996,02 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRASE que la Nación-Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de Yuri Albeiro Gutiérrez Peña, ocurrida entre el 21 de marzo de 2002 y el 30 de diciembre de 2002.

CUARTO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a sesenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Yuri Albeiro Gutiérrez Peña y la suma equivalente en pesos a cuarenta (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Luz Dary Barahona Echeverri y Lized

Vanessa Gutiérrez Barahona.

QUINTO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a Yuri Albeiro Gutiérrez Peña, la suma de siete millones novecientos noventa y seis pesos con os centavos moneda corriente ($7’000.996,02).

SEXTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. Sin condena en costas. OCTAVO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. NOVENO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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