CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-01531-01(44273)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-01531-01(44273)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADExtorsión, concierto para delinquir y homicidio / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConfigurada El señor Nicolás Humberto Vélez Escobar fue objeto de una investigación penal como presunto responsable de los delitos de extorsión y concierto para delinquir, dentro de la cual se ordenó su captura el 31 de mayo de 2002, efectiva entre el 4 y el 15 de junio de 2002, fecha en la que el fiscal resolvió su situación jurídica, absteniéndose de dictar medida de aseguramiento en su contra. Mediante providencia del 3 de marzo del 2005, la Fiscal 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia, precluyó la investigación y ordenó el archivo del expediente (…) [E]l material probatorio obrante en la investigación penal no dio cuenta de que el señor Nicolás Humberto Vélez Escobar hubiese participado en la comisión de los delitos de extorsión, concierto para delinquir y homicidio, por los cuales fue vinculado a la investigación, y posteriormente capturado (…) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no pierde de vista que la preclusión de la investigación contra el aquí demandante fue decretada por la Fiscalía con fundamento en la falta de pruebas fehacientes sobre la culpabilidad del demandante, llegando a la expresa conclusión de que el señor Vélez Escobar no tenía responsabilidad sobre los delitos de los que se le acusaba, es decir que el caso se encuadra en una de las circunstancias determinantes de
responsabilidad, previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) [S]e encuentra demostrado que las pruebas que dieron lugar a su captura, surgieron de un informe de policía y de la declaración del agente investigador Cesar Augusto Ordoñez, que la misma Fiscalía calificó como superfluo y carente de elementos que permitieran vincular la conducta del implicado con los hechos materia de investigación, evidenciándose que la relación del señor Vélez Escobar con algunos presuntos miembros de la banda Frank y su presencia en la zona, en la que al parecer operaban, se encontraba explicada y justificada en que, en su calidad de funcionario público, como jefe de división de las Empresas Varias de Medellín, había sido designado por dicha entidad para adelantar la interventoría operativa de un contrato suscrito entre la misma y la organización COPAZ, dirigido a reinsertar laboralmente a jóvenes con conflictos sociales o problemas de delincuencia; en desarrollo de lo cual, fue abordado por el agente investigador cuando se encontraba en la zona, a quien le manifestó su condición y presentó el carnet que lo acreditaba como tal, sin que de ello, o del hecho de que en la mencionada cooperativa -que de por si trabajaba con personal reinsertado socialmentese encontraran vinculados o participarán algunos sospechosos de integrar la denominada banda delincuencial, pueda derivarse una conducta reprochable al actor a título de culpa grave, quien simplemente se encontraba cumpliendo la labor asignada en el desarrollo del mencionado contrato, al margen de lo que aconteciera con el personal objeto de dicho programa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En cuanto a la imputación de este daño, se advierte que el régimen de responsabilidad aplicado a los casos de privación injusta de la libertad se encuentra constituido generalmente por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) En interpretación de dicho artículo, el criterio de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad, es que al damnificado no le es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla para que se origine dicho deber de reparar, sino que le basta con acreditar que se le generó un daño derivado del hecho de que contra él se hubiese impuesto una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que finalmente hubiese culminado con una decisión favorable a su inocencia porque el hecho no existió, no se constituye en delito, o el privado de la libertad no fue el autor del mismo, eventos de responsabilidad objetiva a los que recientemente se agregaron los casos en que se exonera de responsabilidad al implicado por aplicación del principio de in dubio pro reo (…) Igualmente, se ha señalado que el anterior criterio de imputación objetiva de responsabilidad, por los eventos contemplados mayoritariamente en la normativa procesal penal del año 1991, rige y es aplicable a pesar de que para el caso concreto que se resuelva hubiese entrado en vigencia
la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 68 estableció que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios”, y la Ley 600 del 2000, cuyo artículo 535 derogó expresamente el aludido Código de Procedimiento Penal (…) Ciertamente, si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, interpretación que se desprende del análisis que de esa disposición realizó la Corte Constitucional al estudiar su exequibilidad, lo cierto es que esta Corporación ha considerado que la misma no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución Política para derivar de manera objetiva el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas en tanto éstas no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede en los eventos en que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, situaciones que evidentemente se equiparan a los casos a los que se refería el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) La anterior disposición establecía en su primera parte un régimen de responsabilidad subjetivo, en el que resultaba necesario acreditar que la privación de la libertad había sido injusta por haber mediado una ilegalidad o error judicial que hacía injustificada la detención. Empero, a continuación, consagró tres eventos en los cuales dicha
responsabilidad se tornaba objetiva, en la medida en que bastaba comprobar que la persona estuvo privada de la libertad pero fue posteriormente exonerada por cualquiera de las siguientes razones: i) porque el hecho no existió, ii) porque habiendo existido el hecho, el sindicado no lo cometió, o iii) porque habiendo existido el hecho y haber sido cometido por el sindicado, el mismo no constituía un delito legalmente tipificado, sin que en estos casos resulten relevantes las razones o justificaciones de la autoridad judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / LEY 600 DE 2000
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación En relación con la cuantificación del perjuicio, para garantizar el derecho de igualdad entre quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pretensiones similares, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció algunos criterios o baremos que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad, sin perjuicio de que puedan ser modificados cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan, bajo (…) [C]onsidera la Sala que se debe condenar en atención a los valores fijados en la sentencia de unificación citada, de donde corresponde pagar a favor de los señores Nicolás Humberto Vélez Escobar y su esposa Gloria Elena Morales Molina la suma de quince (15) salarios legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios
morales (…) Lo mismo sucederá con la condena que se impone a favor de los menores Eliane y Anderson Vélez Morales, quienes acreditaron ser hijos del privado de la libertad, motivo por el cual, según las reglas de la experiencia, se presume que sufrieron unos perjuicios morales de igual entidad que los de aquél, imponiéndose el reconocimiento de la misma suma ordenada a favor de sus progenitores.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada
Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01531-01(44273)
Actor: NICOLÁS HUMBERTO VÉLEZ ESCOBAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Nicolás Humberto Vélez Escobar fue objeto de una investigación penal como presunto responsable de los delitos de extorsión y concierto
para delinquir, dentro de la cual se ordenó su captura el 31 de mayo de 2002, efectiva entre el 4 y el 15 de junio de 2002, fecha en la que el fiscal resolvió su situación jurídica, absteniéndose de dictar medida de aseguramiento en su contra. Mediante providencia del 3 de marzo del 2005, la Fiscal 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia, precluyó la investigación y ordenó el archivo del expediente.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2007 ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos Antioquia, los señores Nicolás Humberto Vélez Escobar y Gloria Elena Morales Molina, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Eliane y Anderson Vélez Morales, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 3-4 c. 1):
1. Declárese que la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como responsables solidaria y administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes NICOLAS HUMBERTO VELEZ ESCOBAR, a su esposa GLORIA ELENA MORALES MOLINA; y a sus hijos ELIANE y ANDERSON VELEZ MORALES, por los hechos relatados anteriormente.
2. Condénese a pagar a cargo de la NACIÓN COLOMBIANA,
MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN y a favor del señor NICOLAS HUMBERTO VELEZ ESCOBAR por concepto de los perjuicios morales, como consecuencia del dolor sufrido que causa el haber sido privado de la libertad en allanamiento y registro a su residencia, y ser señalados social y jurídicamente por los delitos de EXTORSION Y CONCIERTO PARA DELINQUIR por la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, según jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.
3. Condénese a pagar a cargo de la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de la señora GLORIA ELENA MORALES MOLINA por concepto de los perjuicios morales como consecuencia del dolor sufrido que causa el que su esposo NICOLAS HUMBERTO VELEZ ESCOBAR haya sido privado de su libertad en allanamiento y registro a su residencia, y ser señalado social y jurídicamente por los delitos de EXTORSION Y CONCIERTO PARA DELINQUIR por la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, según jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.
4. Condénese a pagar a cargo de la NACIÓN COLOMBIANA,
MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de ANDERSON VELEZ MORALES por concepto de los perjuicios morales como consecuencia del dolor sufrido que causa el que su padre NICOLAS HUMBERTO VELEZ ESCOBAR haya sido privado de su libertad en allanamiento y registro a su residencia, y ser
señalado social y jurídicamente por los delitos de EXTORSION Y CONCIERTO PARA DELINQUIR por la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, según jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.
5. Condénese a pagar a cargo de la NACIÓN COLOMBIANA,
MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a favor de ELIANE VELEZ MORALES por concepto de los perjuicios morales como consecuencia del dolor sufrido que causa el que su padre NICOLAS HUMBERTO VELEZ ESCOBAR haya sido privado de su libertad en allanamiento y registro a su residencia, y ser señalado social y jurídicamente por los delitos de EXTORSION Y CONCIERTO PARA DELINQUIR por la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, según jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.
6. Las anteriores sumas de dinero deberán ser indexadas
(actualizadas) según la variación del precio del índice al consumidor (I.P.C.) suministrado por el DANE y la pérdida de valor del peso colombiano suministrado por el Banco de la República entre la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, o el auto que apruebe la conciliación, o lo que esté reconociendo la jurisprudencia al momento de emitirse el fallo, perjuicios y actualización de estos, hasta el momento del pago.
7. Condénese a las entidades del Estado demandadas a las costas y agencias en derecho. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes
hechos: 1.1.1. Mediante providencia del 29 de abril de 2002, la Fiscalía Especializada de Medellín -Sub-unidad Antiterrorismo-, dentro del radicado No. 428-734 abrió investigación formal por los delitos de concierto para delinquir y extorsión contra un grupo plural de personas integrantes de la banda "FRANK", con fundamento en el informe de Policía Judicial del 19 de marzo de 2002, en el que se señaló al señor Nicolás Humberto Vélez Escobar como miembro de la misma, y se afirmó que ésta actuaba bajo la fachada de una cooperativa denominada COPAZ. 1.1.2. El 4 de junio de 2002, siendo aproximadamente las 2 de la madrugada, por orden de la Fiscalía Especializada de Medellín - Unidad Antiterrorismo, se hizo efectiva la orden de allanamiento a la residencia del señor Nicolás Humberto Vélez Escobar y se procedió a su captura, sindicado de los delitos de concierto para delinquir y extorsión, razón por la cual fue privado de la libertad durante quince días en los calabozos de la SIJIN-Policía Nacional. 1.1.3. Para el momento de su captura, el señor Vélez Escobar se desempeñaba como empleado público de las Empresas Varias de Medellín, y desarrollaba bajo la dirección de la entidad pública, un proyecto de reinserción social con población vulnerable. 1.1.4. El señor Nicolás Humberto Vélez Escobar, fue vinculado formalmente a la investigación por la Fiscalía Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín por los delitos de concierto
para delinquir y extorsión, como presunto perteneciente a la banda denominada “FRANK”. Sin embargo, al resolverse su situación jurídica, la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, por cuanto durante los quince (15) días en que duró su detención, logró verificarse que COPAZ era un proyecto de empleo avalado por el gobierno municipal, que buscaba incorporar a la sociedad, jóvenes pertenecientes a bandas delincuenciales, siendo nombrado el señor Nicolás Humberto Vélez Escobar como interventor dentro del contrato celebrado con dicho objetivo entre las Empresas Varias de Medellín y la denominada entidad COPAZ. 1.1.5. Mediante providencia del 3 de marzo de 2005, se precluyó investigación a favor del demandante, decisión que le fue notificada el 8 de marzo de 2005, y que quedó ejecutoriada el 28 del mismo mes y año. 1.1.6. Afirmó que su captura y posterior detención, obedeció a una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, por no haberse realizado una investigación seria por parte de la Fiscalía como ente investigador, y al contrario ordenarse, a partir de un informe sesgado y sin ningún respaldo probatorio, el allanamiento a su residencia, su captura y la privación injusta de su libertad.
II. Trámite procesal
2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 152-155 c. 1), solamente la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones del libelo (f. 157 c. 1).
2.1. Manifestó que actuó con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y las disposiciones objetivas previstas en la Ley 600 del 2000, razón por la cual la captura del señor Nicolás Vélez Escobar no puede denominarse injusta, ni derivar responsabilidad patrimonial para la entidad, en la medida en que ésta persiguió un fin legítimo y cobijado por la ley, como lo es evitar que el sindicado eluda la acción de la justicia, razón por la que no existe en el presente caso el elemento de antijuridicidad necesario para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria formulada. 2.2 Aclaró que el demandante no fue cobijado con la medida de detención preventiva prevista en el artículo 414 del C.P.P., lo que evidencia que el daño que sufrió al momento de su captura no tiene la connotación de antijurídico, encontrándose obligado a soportar las consecuencias de la actividad judicial desplegada (f. 158-166 c. 1).
3. Mediante providencia del 6 de septiembre de 2007 se abrió el proceso a pruebas (f. 179 c. 1), luego de lo cual, con providencia del 31 de enero de 2008, se corrió traslado para alegatos de conclusión, término en el que intervinieron las entidades demandadas, así: 3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional indicó que la actuación que adelantaron los miembros de la institución estaba amparada por el contenido del artículo 318 de la Constitución Política y el Código Nacional de Policía, de donde la entidad se encontraba plenamente facultada para efectuar la captura de quien es solicitado por autoridad
competente, o en aquellos eventos de flagrancia (f. 222 c. 1). 3.1.1 En razón de lo anterior, señaló que la captura del demandante se produjo con observancia de la normatividad que otorga dicha potestad y las garantías del implicado, de manera que no puede afirmarse ningún tipo de conducta dolosa o culposa a los miembros de la Policía Nacional que actuaron en el allanamiento, pues mediaba orden proferida por un fiscal especializado. 3.1.2 Al margen de lo anterior, manifestó que era a la Fiscalía a quien correspondía establecer si existió o no una conducta punible y si se justificaba o no su captura, razón por la que no podía deducirse de la acción ejecutada por la Policía Nacional nexo alguno con los perjuicios causados a los demandantes por la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Nicolás Vélez Escobar. 3.2 La parte demandante afirmó la responsabilidad de las demandadas por la privación injusta de la libertad del demandante, al considerar que se cometieron yerros en la investigación policial realizada contra la banda denominada "FRANK", situación que quedó confirmada con la argumentación esgrimida por la Fiscalía Especializada para precluir la investigación en providencia del 3 de marzo de 2005, en la que afirmó: "el Agente Ordóñez encargado de la misión de la investigación, no entregó a la fiscalía un recaudo probatorio serio" (f. 233-240 c. 1). 3.2.1 Señaló que la Fiscalía General de la Nación cometió un error al ordenar el allanamiento, registro del domicilio y expedición de la orden de
captura del demandante, basándose en un precario material probatorio, lo que implicó que justamente con posterioridad se ordenara la preclusión de la investigación que se adelantaba en su contra. 3.2.2 Concluyó que el señor Nicolás Vélez fue objeto de una actuación injusta por parte de la administración de justicia y la Policía Nacional, la cual lesionó el bien jurídico de la libertad con el allanamiento a su domicilio, captura y detención por un lapso de (12) doce días. 3.3 La Nación - Fiscalía General de la Nación reiteró su posición respecto de las pretensiones del libelo, manifestada en el escrito de contestación de la demanda, de donde reafirmó en síntesis que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, como ente instructor, investigar la ocurrencia de un delito, identificar a los presuntos autores y disponer su captura cuando se dan las condiciones legales para tal efecto, razón por la que de su actuación no puede derivarse responsabilidad, por constituir el ejercicio legítimo de sus funciones constitucionales y legales. 3.3.1 Señaló que la privación de la libertad del actor no fue desproporcionada y mucho menos violatoria de los procedimientos legales, puesto que la captura se produjo únicamente con fines de interrogación. 3.3.2 Planteó la caducidad de la acción, en tanto la resolución de preclusión que obra en copia simple, tiene fecha del 3 de marzo de 2005, fue notificada el 8 de marzo del mismo año, y no hay constancia de su ejecutoria, por lo que teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 27 de marzo de
2007, se configuró tal fenómeno (f. 242-249 c. 1).
4. Surtido el trámite de rigor, practicadas las pruebas decretadas y una vez superada la etapa de alegatos de conclusión, se profirió sentencia el 31 de marzo de 2008 (f. 250 c. 1), la cual fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación que mediante providencia del 14 de octubre de 2009, decretó la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, en virtud de los lineamientos trazados por la Ley 270 de 1996, que asignaban la competencia de la presente causa al Tribunal, por lo que ordenó continuar el trámite de primera instancia correspondiente, preservando lo actuado hasta antes del fallo (f. 306 c. ppl.). Finalmente, en virtud del artículo 4º del Acuerdo No. PSAA11-8419 de agosto 1º de 2011 y del Acuerdo PSAA11-8951 del 9 de diciembre de la misma anualidad, el proceso fue remitido a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquía, quien avocó conocimiento del proceso
(f. 313 c. ppl.).
5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió sentencia de primera instancia el 17 de febrero de 2012, mediante la cual desestimó la excepción de caducidad propuesta por la Fiscalía General de la Nación, al verificar que la acción fue ejercida oportunamente (f. 315-339 c. 2). 5.1 Al abordar el problema jurídico planteado y del examen probatorio del
expediente, concluyó que se tornaba inviable el análisis del acervo, en la medida en que fue aportado en su totalidad en copias simples, de donde señaló: “En el sub lite, la parte activa desquició el entendimiento de sus deberes probatorios, pues aportó como elementos de convicción, de cara a la demostración de los hitos de la responsabilidad que demanda, copias "simples" de los documentos públicos que podrían afirmarlos, lo que según la regla inserta en el artículo 254 del CPC, aplicable a la materia por remisión expresa del artículo 267 del CCA., se tornan inhábiles suasoriamente sin su autenticación, razón suficiente para no ser valorados. (…)[F]rente al olvido manifiesto de los deberes probatorios por causa de la propia incuria de quien intenta probar la base fáctica sobre la cual se construye la pretensión, se hace impropia la aplicación del auxilio oficioso del juez, pues ese deber es reservado exclusivamente, según el entendido cabal de la máxima sobre la cual se asienta (El Debido Proceso Constitucional -art. 29 Superior-), para eventos en los cuales se evidencia que la parte incurrió en el déficit de su onus probandi por causa de la ruptura del principio de igualdad de partes, por la vulnerabilidad que presente frente a la contraparte en el proceso, o por la afectación a los derechos fundamentales de quien enlista la pretensión, todo lo cual no se hizo evidente en el sub júdice, por lo que la decisión no puede ser otra que la negativa a las súplicas de la demanda.
6. La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación
contra la anterior decisión1, con el propósito que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones (f. 341-342 c. 2). 1 El recurso se admitió mediante auto de 11 de julio de 2012 (f. 348 c. 2). 6.1 Para tal efecto, adujo que la Fiscalía General de la Nación, a pesar de haber recibido una orden judicial que giró en torno al recaudo probatorio, omitió cumplir con dicho mandato, quien además de no responder las solicitudes probatorias del Tribunal de instancia a solicitud de parte, intenta favorecerse de su propia culpa o dolo. Afirmó que el hecho de que se hubieran presentado con la demanda copias simples, no significó que éstas fueran postuladas por la parte interesada como pruebas únicas, comoquiera que adicionalmente fueron solicitadas como oficios en la demanda, se decretaron por el a quo, y se cumplió la carga procesal de llevar los correspondientes exhortos a las autoridades requeridas -entre ellas la demandada-, quienes tenían la obligación institucional y procesal de cumplir con el arribo de las pruebas al expediente.
7. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia intervinieron la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, así: 7.1 La Fiscalía General de la Nación indicó que la parte actora no probó la supuesta privación injusta de la libertad de la cual fue víctima, pues allegó al plenario copias simples, documentos que no reúnen los requisitos previstos para su valoración en el C.P.C., por lo cual, el Tribunal encontró probadaaunque sin mención expresala culpa exclusiva de la víctima al no allegarse
el material en debida forma, razón por la que debía concluirse que no logró demostrarse el daño (f. 351-355 c. 2). 7.2 Por su parte, la Policía Nacional reiteró que, conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, el evento de la privación injusta de la libertad de que trata la Ley 270 de 1996, se refiere a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, la cual no se configuró en este caso, dado que la detención del demandante estuvo justificada y se ajustó a los preceptos normativos que habilitan tal potestad, sin que bajo tal perspectiva pueda afirmarse la existencia de un daño antijurídico (f. 368-372 c. 2).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia2.
II. Validez de los medios de prueba
9. Al presente proceso fueron allegadas por la parte actora algunas copias simples, las cuales podrán ser valoradas de acuerdo con el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera, en virtud del cual, cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes, sin que éstas las tachen de falsas, en la oportunidad procesal, tales documentos pueden ser valorados y son
idóneos para orientar y determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal3.
III. Hechos probados 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
10. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 10.1. Desde el 19 de marzo del 2001, la Policía Judicial-Área de Delitos Especiales, venía adelantando una investigación con el objeto de establecer la existencia de la banda delincuencial del barrio Paris, denominada “FRANK”; cuyos integrantes al parecer venían extorsionando y matando a
transportadores. (f. 14-58, 59-63, 67-71 c. 1). 10.2 Como parte de las labores investigativas, se pudo identificar como presunto relacionado con dicha banda, el vehículo camioneta Ford azul modelo 1998, de placas MMN-208, con número de serie 1FTDR10C1WPB43921, figurando como último propietario el señor Nicolás Alberto Vélez Escobar, con cédula de ciudadanía 71.617.204, de acuerdo a lo manifestado por el agente CESAR AUGUSTO ORDOÑEZ NARANJO en el informe efectuado, en donde señaló que: “al ser requisado en el barrio parís de bello [el vehículo anotado], iba conducido por el señor NICOLAS ALBERTO VELEZ ESCOBAR, quien se identificó como jefe de zona de la cooperativa de COOPAZ y es empleado de las Empresas Varias de Medellín, para la fecha llevaba el radio de comunicaciones de Nro. 936786, código 1056, marca Motorola, modelo P110 serie handi, con placa CLB02, control 2760, información que aparece en el respectivo carnet, en dicho vehículo también se tripulaba el señor ROGER ALEXA
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