CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-01554-01(45852)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-01554-01(45852)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicada de delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por ser encontrado en flagrancia por miembros de la Policía con estupefacientes / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por delito que no cometió el sindicado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación de la libertad por más de nueve meses En contra del señor Óscar Antonio Saucedo Moreno se adelantó un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, toda vez que él, supuestamente, fue sorprendido en un retén de la Policía Nacional con 2,1 kg de un alcaloide derivado de la cocaína, en hechos ocurridos el 25 de enero de 2007, durante un viaje que hizo desde Quibdó a Medellín, en un bus de servicio público. (…) En razón a lo anterior el implicado fue capturado inmediatamente y fue puesto a disposición de las autoridades competentes, lo que llevó a que el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar-Antioquia, en audiencia preliminar celebrada el 26 de enero de 2007, le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Además, se tiene que el procesado fue declarado culpable por el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Amagá, a través de sentencia del 22 de agosto de 2007, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 31 de octubre de 2007, en el que, además, se ordenó su libertad inmediata. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAConoce del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIATRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos
de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CONTEO TÉRMINO DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASO DE HOMONIMIA - Se cuenta desde la fecha en que se dictó decisión que ordenó libertad
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136
DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por
circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió y la conducta es atípica Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño
antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE
RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de mayo 26 de 2011, Exp. 20299, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - El implicado no cometió el delito / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Causales / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE
1996 SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Distinción de las funciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial / FUNCIÓN INVESTIGATIVAEncabeza de la Fiscalía General de la Nación / FUNCIÓN JURISDICCIONALRadica exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Decisión restringida a los jueces de la República La adopción y desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico del Sistema Penal Acusatorio, mediante el acto legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002 y la Ley 906 de 2004, implicó un replanteamiento de las facultades de la Fiscalía General de la Nación, al punto de relevarla de las que la habilitaban para “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”, competencias que fueron asignadas a los Jueces de Control de Garantías, de ahí que la actuación del ente acusador se limite a la presentación de la solicitud en virtud de la cual la autoridad judicial debe resolver sobre estos asuntos. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - Pueden resolverlas los jueces penales con funciones de control de garantías / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - Por jueces de control de garantías / MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - Deber del juez con funciones de control de garantías de verificar existencia de presupuestos que fundamenten la privación de la libertad del investigado El artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, establece que los jueces penales, con funciones de control de garantías, se encuentran facultados para resolver, a petición del ente acusador o de la víctima, sobre la procedencia de las
medidas de aseguramiento. Si bien la detención preventiva requiere de una petición previa del ente acusador o de la víctima, no es menos cierto que tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, porque carecen de la suficiencia para afectar este derecho, pues para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el Juez de Control de Garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante, y ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 297 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Existente por comprobarse que el procesado no cometió el delito / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA RAMA JUDICIAL - Por ser quien determinó la restricción de la libertad / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por ser dictadas las restricciones al sindicados por jueces penales Las decisiones en virtud de las cuales se restringió el derecho a la libertad del señor Óscar Antonio Saucedo Moreno, se profirieron en el marco de las competencias asignadas a los Jueces de Control de Garantías y a los Jueces de Conocimiento dentro del Sistema Penal Acusatorio, circunstancias frente a las
cuales no resultó determinante la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues su intervención se limitó a pedir que se decidiera sobre la procedencia de la aprehensión y la emisión de sentencia condenatoria, obligaciones que recaían en la Jurisdicción Ordinaria, especialidad penal, dada su condición de titular de la facultad sancionatoria del Estado frente a casos como el analizado, esto es, en aquellos en los que se vulneran los bienes jurídicos protegidos por la normativa penal –Ley 599 del 2000. (…) De este modo, la Fiscalía General de la Nación, no es la llamada a responder por los perjuicios reclamados por los demandantes, dado que estos le son imputables a la Rama Judicial, lo que impone la modificación de la sentencia de primera instancia en lo que a este punto se refiere. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Debe reconocerse por la privación injusta de la libertad Con fundamento en las máximas de la experiencia y en la jurisprudencia reiterada de la Corporación, se presume que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también es predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño moral producto de la privación injusta de la libertad ocasionado tanto a la víctima como a sus familiares cercanos, consultar sentencias de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, CP. Germán Rodríguez
Villamizar; de 23 de septiembre de 2015, Exp. 36575, CP. Hernán Andrade Rincón; de 10 de febrero de 2016, Exp. 39159, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIOS MORALES - Indemnización en favor de la víctima directa e hijos / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación por ser la demandada apelante único Descendiendo al caso concreto se observa que el señor Óscar Antonio Saucedo Moreno sufrió una limitación en su derecho a la libertad personal desde el plano físico, en establecimiento carcelario, por un término de 9 meses y 6 días. En este orden de ideas, correspondería ordenar para cada uno de los demandantes, por encontrarse dentro del primer nivel de afectación, una indemnización equivalente a 80 SMMLV, la cual es mayor a la ordenada por el a quo, sin embargo, como la parte demandada es apelante única, la Sala, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, se abstendrá de agravar su situación y, en su lugar, confirmará la sentencia de primera instancia en lo que a este punto se refiere. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). ACTUALIZACIÓN PERJUICIOS MATERIALES - Por no habersen apelado En relación con los perjuicios materiales, el a quo reconoció al señor Óscar Antonio Saucedo Moreno la suma de $5’200.758 por lucro cesante, monto que la
Sala, por no haber sido apelado, se limitará a actualizar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01554-01(45852)
Actor: ÓSCAR ANTONIO SAUCEDO MORENO Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – El implicado no cometió el delito / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO / Rama Judicial - Jueces de
Control de Garantías. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 11 de mayo de 2012, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO.-Declarar solidariamente responsables a la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad a [la] que fue sometido el señor ÓSCAR
ANTONIO SAUCEDO MORENO, en el período comprendido entre el 26 de enero de 2007 y el 31 de octubre del mismo año. “SEGUNDO: Como consecuencia, se les condena al pago de los perjuicios morales [: i)] a favor de ÓSCAR ANTONIO SAUCEDO MORENO la suma de setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia, y [ii)] a sus hijos YERLENIS, YARLIN (sic) ARLENIS y CARMEN ZENAIDA SAUCEDO ASPRILLA la suma de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia, para cada uno. “Se condena al pago de los perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, para el señor ÓSCAR ANTONIO SAUCEDO MORENO la suma de $5’200.758,51. “TERCERO: Negar las demás pretensiones. “CUARTO: Désele cumplimiento a este fallo en los términos previstos en los artículos 177 y 178 del C.C.A. “QUINTO: No hay lugar a condena en costas”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 23 de octubre de 2009, los señores Óscar Antonio Saucedo Moreno, Yerlin Arlenis Saucedo Asprilla, Carmen Zenaida Saucedo Asprilla y Yarlenis Saucedo Asprilla, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la
Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, durante el período comprendido entre el 25 de enero de 2007 y el 31 de octubre de 2007. Como consecuencia, el señor Óscar Antonio Saucedo Moreno pidió: i) 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes –SMMLVpor lucro cesante y ii) 2.000 SMMLV por perjuicios morales y por daño a la vida de relación. Por su parte, Yarlenis Saucedo Asprilla solicitó: i) 200 SMMLV por perjuicios morales y ii) 10 SMMLV por los aportes que dejó de percibir durante el tiempo en el que su padre estuvo privado de la libertad. A su vez, Yerlin Arlenis Saucedo Asprilla y Carmen Zenaida Saucedo Asprilla reclamaron, cada una, 100 SMMLV por perjuicios morales. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el señor Óscar Antonio Saucedo Moreno estuvo privado de la libertad durante el período comprendido entre el 25 de enero de 2007 y el 31 de octubre de 2007, es decir, desde la fecha en la que fue capturado en un puesto de control por parte de la 1 Folios 361-379, cuaderno 2. Policía Nacional hasta aquella en la cual el Tribunal Superior de Antioquia revocó la condena impuesta en su contra y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata. Según lo señalado por los demandantes, la detención objeto de las pretensiones
obedeció a una falla del servicio, pues las pruebas obrantes en el proceso penal no se valoraron racionalmente2.
2. Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación señaló que los hechos invocados en la demanda debían probarse y que, en todo caso, las pretensiones no tenían vocación de prosperidad.
De otro lado, sostuvo que la investigación penal la adelantó de conformidad con la normativa que para la época de ocurrencia de los hechos regulaba este tipo de actuaciones –Ley 906 de 2004-; además, insistió en que los eventuales perjuicios que se le hubieran causado a los demandantes le eran imputables a la Rama Judicial, pues fue esta la autoridad que, por intermedio de los Jueces de Control de Garantías, ordenó la detención preventiva del señor Saucedo Moreno3. 2.2. La Rama Judicial contestó oportunamente la demanda, para lo cual: i) se opuso a las pretensiones de la demanda; ii) manifestó estarse a lo que resultare probado dentro del proceso y iii) propuso la excepción de caducidad. A su juicio, la privación del ahora demandante no era susceptible de ser calificada de injusta, toda vez que no fue el resultado de una actuación arbitraria o irrazonable4.
3. Alegatos de conclusión 3.1. La parte demandante explicó que la detención de la libertad objeto del petitum resultaba injusta, porque la actuación penal que se adelantó en contra del señor Saucedo Moreno terminó con fallo absolutorio. 2 Folios 1-9, cuaderno 1. 3 Folios 56-71, cuaderno 1.
4 Folios 82-88, cuaderno 1. Asimismo, señaló que los perjuicios reclamados contaban con pleno respaldo probatorio5. 3.2. La Rama Judicial reiteró que a los jueces penales que conocieron del proceso penal no les era imputable irregularidad o arbitrariedad alguna6. 3.3. La Fiscalía General de la Nación indicó que en el sub lite había actuado en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, para lo cual se había limitado a solicitar la imposición de medida de aseguramiento, petición que fue resuelta por la Rama Judicial, previa verificación de los presupuestos requeridos para tal fin7. 3.4. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 11 de mayo de 20128, negó la excepción de caducidad y declaró patrimonialmente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación de la libertad del señor Saucedo Moreno, toda vez que el proceso penal que se adelantó en su contra terminó con decisión absolutoria, por aplicación del in dubio pro reo y ante la evidencia de que en la actuación no se observó el principio de imparcialidad9.
Como consecuencia, el a quo condenó a las demandadas a pagar, solidariamente, la indemnización pedida por concepto de perjuicios morales y de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pero en una cuantía inferior a la señalada en la demanda. De otro lado, en la primera instancia se negó la reparación pedida por el daño a la vida de relación y por los aportes que la hija menor del detenido dejó de percibir
durante el tiempo en el que el señor Saucedo Moreno estuvo recluido en un establecimiento carcelario.
5. Recursos de apelación 5 Folios 336-341, cuaderno 1. 6 Folios 342-343, cuaderno 1. 7 Folios 349-357, cuaderno 1. 8 Folios 361-379, cuaderno 2. 9 Folio 374 vuelto, cuaderno 2. 5.1. La Fiscalía General de la Nación, en su escrito de apelación, argumentó que en la primera instancia no se tomó en consideración que las decisiones que llevaron a la privación de la libertad del señor Saucedo Moreno fueron dictadas por la Rama Judicial, razón por la cual era esta la llamada a responder, en su integridad, por los daños causados a los demandantes10. 5.2. La Rama Judicial solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque, en el caso concreto, no se configuró una falla del servicio.
Además, indicó que, en gracia de discusión, la condena por perjuicios morales debía tasarse en consideración a las circunstancias particulares de los demandantes y el tiempo durante el cual se prolongó la detención11.
6. Trámite de segunda instancia Los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas se admitieron por auto del 25 de enero de 201312 y, mediante providencia del 20 de febrero de 201313, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 6.1. La Fiscalía General de la Nación insistió en que no le era imputable el daño causado a los demandantes, en cuanto no adoptó las decisiones en virtud de las
cuales se privó de la libertad al señor Saucedo Moreno14. 6.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad; 5) el caso concreto; 6) la indemnización de perjuicios, y 7) la procedencia o no de la condena en costas. 10 Folios 386-395, cuaderno 2. 11 Folios 383-385, cuaderno 2. 12 Folios 442-496, cuaderno 2. 13 Folio 448, cuaderno 2. 14 Folios 449-461, cuaderno 2.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de
jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Óscar Antonio Saucedo Moreno, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación15, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad16.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a 15 Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. 16 Sobre este tema consultar el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación
administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad17. En el presente caso, la parte demandante pretende que se le reparen los perjuicios causados con las decisiones a través de las cuales se restringió el derecho a la libertad del señor Óscar Antonio Saucedo Moreno, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante sentencia del 22 de agosto de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá declaró penalmente responsable, en calidad de autor, al señor Óscar Antonio Saucedo Moreno por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Antioquia, a través de fallo del 31 de octubre de 2007, el cual quedó ejecutoriado el 1º de noviembre de la misma anualidad, tal como se deduce de la constancia obrante a folio 308 del cuaderno 1. De este modo, el término para demandar empezó a correr el 2 de noviembre de
2007, empero, se suspendió durante el período comprendido entre el 27 de mayo de 200918 y el 27 de agosto de 200919, en virtud del trámite de conc
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