CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-01560-01(53971)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2009-01560-01(53971)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NOTA DE RELATORÍA: Por orden de acción de tutela, la sala emitió fallo de reemplazo con fecha treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), radicación: 05001-23-31000-2009-01560-01(53971)A ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA – Muerte ocasionada a civil / DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Lesiones ocasionadas a civil / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / Caducidad – Operó la caducidad de la acción indemnizatoria / VALOR DE LAS COPIAS SIMPLES El 23 de noviembre de 2009, Amparo de Jesús Marín Henao y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte causada con un arma de dotación oficial a Juan Camilo Puerta Marín el 19 de febrero de 2005. (...) El 29 de junio de 2010, Daniel Jairo Londoño Rodríguez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones causadas con un arma de dotación oficial a Daniel Jairo Londoño Rodríguez el 19 de febrero de 2005.
DAÑO CAUSADO POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR
INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA – Muerte ocasionada a civil / DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Lesiones ocasionadas a civil / CADUCIDAD – Operó la caducidad frente a la muerte de civil El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. (...) Con arreglo a lo previsto en el artículo 136 del CCA, el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias como la que en esta oportunidad se conoce, comenzará a contarse a partir del día siguiente en que murió Juan Camilo Puerto Marín, es decir, el 20 de febrero de 2005, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 20 de febrero de 2007. Como la demanda se instauró el 23 de noviembre de 2009 (...) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en casos de ocupación, consultar auto de 2 de febrero de 2011, Exp. 38271, CP. Danilo Rojas Betancourth FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16
DAÑO CAUSADO POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR
INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA – Muerte ocasionada a civil / DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Lesiones ocasionadas a civil / CADUCIDAD – Se contabiliza a partir del día siguiente en que se produce la lesión / CADUCIDAD DE ACCIONES INDEMNIZATORIAS - Operó la caducidad frente a las lesiones ocasionadas a civil / CADUCIDAD – El plazo no se prolonga por los perjuicios padecidos porque la víctima tuvo conocimiento en el momento en que sucedió el daño Daniel Jairo Londoño Rodríguez fue herido en un operativo del Ejército Nacional de captura a presuntos militantes de guerrillas en el municipio de Bello, Antioquia el 19 de febrero de 2005 y fue internado en el Hospital Pablo Tobón Uribe (...) Con arreglo a lo previsto en el artículo 136 del CCA, el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias como la que en esta oportunidad se conoce, comenzará a contarse a partir del día siguiente en que sufrió la lesión, es decir, el 20 de febrero de 2005, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 20 de febrero de 2007. El término de caducidad no puede prolongarse indefinidamente por los perjuicios ocasionados permanentemente en la salud de la víctima directa en primer lugar, porque el término se debe contabilizar desde el día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso, esto es 20 de febrero de 2005 y, en segundo lugar, porque ese mismo día tuvo conocimiento del daño, pues así quedó expuesto en la historia clínica del Hospital Pablo Tobón Uribe. CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condena en costas cuando no se actúa
con temeridad o mala fe De conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01560-01(53971)
Actor: AMPARO DE JESÚS MARÍN HENAO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR HECHOS OCURRIDOS EN OPERACIONES ADMINISTRATIVAS-El término se contabiliza a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho.
CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Excepcionalmente se ha admitido el cómputo del término a partir del conocimiento del hecho generador del daño, cuando el mismo no ha sido notorio para la víctima. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad, de conformidad con el
inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009y el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. SÍNTESIS DEL CASO Juan Camilo Puerta Marín murió y Daniel Jairo Londoño Rodríguez fue herido en un operativo de captura a presuntos integrantes de grupos armados ilegales y de delincuencia común. Se alega que el daño se produjo con armas de dotación de soldados del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Proceso acumulado nº. 2009-01560
El 23 de noviembre de 2009, Amparo de Jesús Marín Henao y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte causada con un arma de dotación oficial a Juan Camilo Puerta Marín el 19 de febrero de 2005. Solicitaron 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; para la madre Juan Camilo Puerta Marín, por la ayuda económica que aportaba a su núcleo familiar, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por daño emergente, $2526.000 para el padre de la víctima directa, por los gastos funerarios en que incurrió y 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el daño se estableció el 13 de febrero de 2008, fecha en que los familiares se enteraron que el
autor material del homicidio había sido el Ejército. Proceso acumulado nº. 2010-1351 El 29 de junio de 2010, Daniel Jairo Londoño Rodríguez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones causadas con un arma de dotación oficial a Daniel Jairo Londoño Rodríguez el 19 de febrero de 2005. Solicitaron 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; por los salarios dejados de percibir a causa de la pérdida de capacidad laboral, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por daño emergente, los gastos médicos en los que tuvo que incurrir la víctima directa para sus tratamientos y 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que si bien el daño se estableció el 19 de febrero de 2005, los perjuicios sufridos por los demandantes no han cesado en el tiempo y, en consecuencia, el tiempo de caducidad no se agota mientras el daño persista.
II. Trámite procesal El 9 de febrero de 2010, en el proceso nº. 2009-01560, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de caducidad, señaló que no existían pruebas que demostraran que
soldados del Ejército Nacional dispararon. El 12 de julio de 2010, en el proceso nº. 2010-01351, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de caducidad y culpa exclusiva de la víctima. El 24 de mayo de 2013 se decretó la acumulación de los procesos nº. 2009-01560 y 2010-01351. El 16 de octubre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. La parte demandante reiteró lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.El 13 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia declaró probada la excepción de caducidad, sostuvo que como el daño se produjo desde el 19 de febrero de 2005 y las demandas se presentaron el 23 de noviembre de 2009 y el 29 de junio de 2010, había vencido el término para demandar. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de abril de 2015 y admitido el 19 de mayo siguiente. La recurrente esgrimió que no operó el fenómeno de la caducidad porque los demandantes no conocieron que el daño era imputable al Ejército Nacional hasta el 13 de febrero de 2008. Señalaron que la acción del Ejército correspondió a un delito de lesa humanidad y, por ello, no vence el término
para la presentación de la demanda. El 16 de junio de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada solicitó confirmar el fallo. La demandante reiteró lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor en el proceso nº. 2009-01560 asciende a $496’900.000 y en el proceso nº. 2010-01351 a $515000.000, sumas que superan los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 numeral 6 del CCA, esto es, $248 450.0001 y $257500.0002 respectivamente.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la fuerza pública (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2009, $496.900, por 500. 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].
III. Análisis de la Sala
4. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en reciente fallo de unificación4 consideró que tenían mérito probatorio.
5. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de
conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La jurisprudencia tiene determinado que, excepcionalmente, en casos en los cuales al momento de producirse el hecho causante del daño no puede conocerse su existencia o realidad, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo5.
6. Juan Camilo Puerto Marín murió en un operativo del Ejército Nacional de captura a presuntos militantes de guerrillas en el municipio de Bello, Antioquia el 19 de febrero de 2005, según da cuenta copia simple del libro población de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y del registro civil de defunción (f. 6 c. 2 y 198 a 201 c. 3). 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico
3.1]. Con arreglo a lo previsto en el artículo 136 del CCA, el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias como la que en esta oportunidad se conoce, comenzará a contarse a partir del día siguiente en que murió Juan Camilo Puerto Marín, es decir, el 20 de febrero de 2005, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 20 de febrero de 2007. Como la demanda se instauró el 23 de noviembre de 2009, según da cuenta el sello de recibido de la demanda en el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 83 c. 2) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia.
7. Daniel Jairo Londoño Rodríguez fue herido en un operativo del Ejército Nacional de captura a presuntos militantes de guerrillas en el municipio de Bello, Antioquia el 19 de febrero de 2005 y fue internado en el Hospital Pablo Tobón Uribe, según da cuenta copia simple del libro población de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y la copia magnética de la historia clínica (f. 198 a 201 y 220 y 221, cd. c. 3).
Con arreglo a lo previsto en el artículo 136 del CCA, el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias como la que en esta oportunidad se conoce, comenzará a contarse a partir del día siguiente en que sufrió la lesión, es decir, el 20 de febrero de 2005, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 20 de
febrero de 2007. El término de caducidad no puede prolongarse indefinidamente por los perjuicios ocasionados permanentemente en la salud de la víctima directa en primer lugar, porque el término se debe contabilizar desde el día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso, esto es 20 de febrero de 2005 y, en segundo lugar, porque ese mismo día tuvo conocimiento del daño, pues así quedó expuesto en la historia clínica del Hospital Pablo Tobón Uribe donde se consignó el diagnóstico de Daniel Jairo Londoño Rodríguez y el tratamiento recibido a las heridas causadas con arma de fuego ( f. 220 y 221, cd. c. 3). Como la demanda se instauró el 29 de junio de 2010, según da cuenta el sello de recibido de la demanda en el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 93 c. 3) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia.
8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 13 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala