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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00032-01(50115)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00032-01(50115)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE RESUELVE

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / HECHO NUEVO /

INEXISTENCIA DE HECHO NUEVO / PRUEBA INCOMPLETA / DECRETO DE

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA /

PROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA PENAL La parte demandante, (…) solicitó se tuviera como prueba la sentencia de primera instancia proferida (…) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dentro del proceso iniciado por la muerte de los señores (…), en los años de 2007 y 2008, hechos en los cuales estaría involucrado el señor (…). En el presente caso, en cuanto hace al marco jurídico que regula la práctica de pruebas en segunda instancia, contenido en los artículos 212 inciso 4° y 214 del Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984-, que consagran la oportunidad para formular la correspondiente solicitud y los casos en que, de manera taxativa, es procedente su decreto (…). Ahora bien, una vez revisada la totalidad del expediente, especialmente las solicitudes probatorias y el auto de pruebas de primera instancia, se tiene que la parte actora solicitó que se oficiara a la Fiscalía Local de Santa Rosa de Osos para que remitiera copia de las

investigaciones penales que se adelantaban con ocasión de la muerte de los señores (…), prueba que fue decretada por el Tribunal a quo mediante (…) y allegada en memorial (…). Así las cosas, se encuentra que dicha prueba fue recaudada de manera satisfactoria durante el período probatorio de primera instancia. No obstante lo anterior, observa el Despacho que las copias de la investigación penal que fueron allegadas en esa instancia reflejaban el momento procesal en que se encontraba ésta, en la cual no se había proferido sentencia de primera instancia. De lo anterior se concluye que la parte actora, al allegar copia del fallo de primera instancia proferido en el mencionado proceso penal, no está aportando una prueba nueva al proceso, sino complementando las copias de las piezas procesales inicialmente remitidas por el juez penal de conocimiento, en cumplimiento al auto por el cual fue decretada una prueba en primera instancia, con copias que dan cuenta de una actuación adelantada posteriormente por dicho juez y que, por lo tanto, no habrían podido ser allegadas con anterioridad, por lo que resulta procedente el decreto de la prueba allegada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00032-01(50115)

Actor: ERIKA FERNANDA RUA MARÍN Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Se pronuncia el Despacho sobre la solicitud formulada por la parte demandante, en punto a que se disponga la práctica de una prueba en esta instancia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud incoada La parte demandante, en escrito radicado el 9 de marzo de 2016, solicitó se tuviera como prueba la sentencia de primera instancia proferida el 19 de enero de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dentro del proceso iniciado por la muerte de los señores Carlos Mario Ramírez Londoño, José Luis García Ospina y Héctor de Jesús Grisales Uribe, entre otros, en los años de 2007 y 2008, hechos en los cuales estaría involucrado el señor Robinson

Javier González del Rio1.

2. El régimen aplicable En el presente caso, en cuanto hace al marco jurídico que regula la práctica de pruebas en segunda instancia, contenido en los artículos 212 inciso 4° y 214 del Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 19842-, que consagran la oportunidad para formular la correspondiente solicitud y los casos en que, de manera taxativa, es procedente su decreto, se tiene que éstas disposiciones prescriben: 1 Folios 581 - 582 del cuaderno de segunda instancia. 2 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” “Artículo 212. (…) Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.” “Artículo 214 Cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretaran únicamente en los siguientes casos: 1°) Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2°) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3°) Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4°) Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.

3. El caso concreto Teniendo en cuenta que el auto que admitió el recurso de apelación es del 28 de marzo de 20143, por lo que el término de ejecutoria del mismo corrió del 2 al 4 de abril del 2014, como consta en folio 512 del cuaderno de segunda instancia; y que

la solicitud probatoria fue elevada el 9 de marzo de 2016, esto es once (11) meses y cinco (5) días después de que venciera dicho término, en principio la petición incoada resultaría extemporánea. Ahora bien, una vez revisada la totalidad del expediente, especialmente las solicitudes probatorias4 y el auto de pruebas de primera instancia, se tiene que la parte actora solicitó que se oficiara a la Fiscalía Local de Santa Rosa de Osos para que remitiera copia de las investigaciones penales que se adelantaban con ocasión 3 Folios 510 a 511 del cuaderno de segunda instancia 4 Folio 144 cuaderno No. 1 principal de la muerte de los señores Carlos Mario Ramírez Londoño, José Luis García Ospina y Héctor de Jesús Grisales Uribe, prueba que fue decretada por el Tribunal a quo mediante auto de 13 de julio de 20105 y allegada en memorial de 29 de marzo de 20116. Así las cosas, se encuentra que dicha prueba fue recaudada de manera satisfactoria durante el período probatorio de primera instancia. No obstante lo anterior, observa el Despacho que las copias de la investigación penal que fueron allegadas en esa instancia reflejaban el momento procesal en que se encontraba ésta, en la cual no se había proferido sentencia de primera instancia. De lo anterior se concluye que la parte actora, al allegar copia del fallo de primera instancia proferido en el mencionado proceso penal, no está aportando una prueba nueva al proceso, sino complementando las copias de las piezas procesales inicialmente remitidas por el juez penal de conocimiento, en cumplimiento al auto por el cual fue decretada una prueba en primera instancia, con copias que dan cuenta de

una actuación adelantada posteriormente por dicho juez y que, por lo tanto, no habrían podido ser allegadas con anterioridad, por lo que resulta procedente el decreto de la prueba allegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: Tener como prueba el documento allegado por la parte actora, en escrito radicado el 9 de marzo de 2016, consistente en copia del fallo proferido el 19 de Enero de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Notifíquese y Cúmplase HERNÁN ANDRADE RINCÓN 5 Folio 184 Ibídem 6 Folio 242 Ibídem

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