CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00034-01(49740)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00034-01(49740)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de encubrimiento por favorecimiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Al evidenciarse que la conducta por desplegada no constituía un hecho punible / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad de demandante por un período de 5 meses y 16 días El señor Jorge Eliécer Estarita Santrich estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de encubrimiento por favorecimiento; no obstante, mediante providencia del 31 de enero de 2006, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín ordenó la libertad provisional del ahora demandante, en virtud del principio de favorabilidad. Posteriormente, en sentencia del 30 de abril de 2008, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín absolvió de responsabilidad penal al señor Jorge Eliécer Estarita Santrich.(…) El Juez de conocimiento decidió absolver de responsabilidad penal al señor Jorge Eliécer Estarita Santrich, dado que en el proceso penal se encontró que la conducta por él desplegada no constituía un hecho punible. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre prelación de fallo por reiteración de jurisprudencia en procesos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 27 de abril de 2011, Exp. 21140, CP. Hernán Andrade Rincón; de 27 de enero de 2012, Exp. 22701, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 24 de octubre de 2016, Exp. 43159, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en
que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de febrero de 2002, Exp. 13622. CP. María Elena Giraldo Gómez, y auto del 9 de junio de 2010, Exp. 37410. CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas
definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso
penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA
DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in
dubio pro reo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La conducta desplegada por la víctima no constituyó un hecho punible / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADRepresentó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar El señor Jorge Eliécer Estarita Santrich fue privado de su derecho fundamental a la libertad durante 5 meses y 16 días, lo que configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del ente investigador, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (…) El comportamiento del señor Jorge Eliécer Estarita Santrich no fue gravemente culposo y/o doloso, ya que si bien aquel instruyó a su compañera permanente sobre la forma en la que debía relatar en las diligencias del proceso penal el tratamiento que se le daba a la menor víctima en el hogar y las circunstancias en las que ocurrió la muerte de la misma, lo cierto es que, tal como lo señaló el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, dichas recomendaciones no tenían la entidad suficiente para crear confusión, entorpecer o estorbar los fines perseguidos por la investigación, razón por la cual, la Sala
concluye que el señor Estarita Santrich, con su comportamiento, no generó el daño por el que ahora demanda. Como consecuencia, la Sala confirmará, en este aspecto, la decisión apelada, dado que se estima que le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Jorge Eliécer Estarita Santrich. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos a víctima directa del daño por angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida Con apoyo en las máximas de la experiencia resulta posible afirmar que la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Jorge Eliécer Estarita Santrich le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso Sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que
sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MORALES - Quantum indemnizatorio en casos de privación de la libertad. Rangos siete. Niveles cinco / PERJUICIOS MORALES - Rangos. Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Niveles. Su indemnización tiene relación con vínculo de consanguinidad con la víctima Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares
que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses, hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo, si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente, si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de la víctima conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se ajusta el monto reconocido de acuerdo a los baremos establecidos por la Corporación El monto que reconoció el Tribunal a quo a favor del señor Jorge Eliécer Estarita
Santrich superó el quantum que esta Corporación tiene como parámetro según el período que estuvo privado de la libertad, pues se le indemnizó con sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, de conformidad con la citada sentencia de unificación, la suma que se le debe reconocer por perjuicio moral es el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual la Sala modificará en este punto el fallo apelado. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada por el tiempo que la víctima estuvo privado de su libertad más el periodo que se presume una persona se demora en conseguir trabajo / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Actualización de la condena impuesta en primera instancia por aplicación del principio non reformatio in pejus En el expediente obra un certificado expedido el 28 de enero de 2009 por el representante legal de MEDICOOPER. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo indicado por la Fiscalía General de la Nación, en el expediente sí se encuentra acreditado el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. En cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 16 de agosto de 2005 y el 1 de febrero de 2006, como también el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse en una actividad laboral. (…) No obstante, dado que en el
presente caso, la Fiscalía General de la Nación es apelante única, la Sala se abstendrá de desmejorar su situación jurídica y, por tanto, se limitará a actualizar la condena reconocida en primera instancia, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción del tiempo que una persona se tarda en conseguir empleo después de haber sido privado de la libertad, consultar sentencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18860, CP. Enrique Gil Botero. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Actualización de la condena impuesta en primera instancia por aplicación del principio non reformatio in pejus En razón de que la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en la suma de $2’037.594 a favor del señor Jorge Eliécer Estarita Santric y teniendo en cuenta que este punto no fue objeto de cuestionamiento por parte de la entidad demandada en su recurso de alzada, la Sala se limitará a actualizar dicho rubro, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus. PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la salud y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES
O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral Sea lo primero manifestar que la Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero y Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. DAÑO A BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Por afectación al buen nombre de médico demandante /
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE - Procede su reparación conforme a los montos reconocidos en primera instancia al no haberse recurrido por la entidad condenada Encuentra la Sala que el hoy actor, efectivamente, se vio afectado en su buen nombre y en la reputación que gozaba como médico, generándose un detrimento en su imagen política. (…) Ahora bien, como la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2004 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que la reparación de esta tipología de perjuicio se efectúa, principalmente, a través de medidas de carácter no pecuniarias, en principio, habría que reemplazar la indemnización reconocida en primera instancia por una medida no pecuniaria; sin embargo, en vista de que el recurso de alzada se limitó en señalar que esos perjuicios no se probaron, cuestión que, como acaba de verse, sí se acreditó en el proceso con los elementos de prueba allegados al plenario, la Sala mantendrá el quantum indemnizatorio reconocido por el Tribunal a quo por concepto de “alteración de las condiciones normales de existencia”, por la sencilla pero suficiente razón de que los rubros que por estos perjuicios se reconocieron no fueron objeto de apelación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00034-01(49740)
Actor: JORGE ELIÉCER ESTARITA SANTRICH
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Absolución porque la conducta desplegada por el sindicado no constituía un hecho punible.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 26 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – por el daño antijurídico provocado al señor JORGE ELIÉCER ESTARITA SANTRICH, por la privación injusta de la libertad que le fue impuesta por ese órgano judicial, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia. “SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, en la proporción indicada en la parte motiva, los valores por concepto de los perjuicios causados al demandante JORGE ELIÉCER ESTARITA SANTRICH, que se disciernen así: “Por el concepto de perjuicios morales: “El equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la fecha de ejecutoria de esta
sentencia, que a la data corresponden a la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOS MIL PESOS ($34’002.000). “Por concepto del daño a las condiciones de existencia: “El estimado de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para el momento de ejecutoria de esta providencia, que para la fecha representa la suma de VEINTIOCHO
MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS
($28’335.000). “Por el concepto de perjuicios materiales: “Daño Emergente:
“La suma de DOS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS
NOVENTA Y CUATRO PESOS ($2’037.594).
“Lucro Cesante: “El quantum de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS ($51’290.163). “TERCERO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 C.C.A, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas” (Negrillas del texto original).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 26 de noviembre de 2009, el señor Jorge Eliécer Estarita Santrich1, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a él irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima, dentro de un proceso penal adelantado
en su contra. Consecuencialmente, se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de lucro cesante, se reclamó el equivalente a $131’329.000, cantidad de dinero que dejó de percibir el señor Jorge Eliécer Estarita Santrich durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad. En la modalidad de daño emergente, se pidió a favor del ahora demandante: i) la suma de $3’200.000, representados en los honorarios pagados a un profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal que se adelantó en su contra; ii) un monto de $968.268, consistentes en los intereses de mora del predial que no pudo “pagar a tiempo por estar privado de su libertad y no devengar sueldo” y iii) el equivalente a $15’000.000, representados en los gastos de “estudio, alimentación, transporte y gestiones para buscar vinculación laboral”. Se solicitó, por concepto de “daños a las condiciones normales de existencia”, la suma de 200 S.M.L.M.V. a favor del señor Jorge Eliécer Estarita Santrich. Se reclamó, a título de perjuicios morales, un monto de 100 S.M.L.M.V. a favor del accionante. 1 Se hace la precisión de que el nombre del referido demandante se tomó con base en el poder que obra a folio 18 del cuaderno No. 1. Finalmente, se observa que la parte demandante no pidió en el libelo introductorio suma alguna por el tiempo en el cual, según se afirmó, el señor Jorge Eliécer Estarita Santrich padeció una restricción a su libertad desde el plano jurídico.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, el 25 de julio de 2005, la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida de Medellín vinculó a una investigación penal al señor Jorge Eliécer Estarita Santrich, por su supuesta responsabilidad en el delito de encubrimiento por favorecimiento.
De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 11 de agosto de 2005, la Fiscalía de conocimiento resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlo autor del ilícito en mención. La parte actora expresó que, el 5 de septiembre de 2005, la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida de Medellín calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado. Se relató en la demanda que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 30 de abril de 2008, absolvió de responsabilidad penal al señor Jorge Eliécer Estarita Santrich, debido a que no existió elemento probatorio alguno que acreditara que él hubiere cometido el delito de encubrimiento por favorecimiento.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 4 de febrero de 20102, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada3 y al Ministerio Público4. 3.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva
oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la misma. Sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, puesto que con la interceptación realizada al teléfono del señor Jorge Eliécer Estarita 2 Folios 129 - 130 del cuaderno No. 1. 3 Folio 132 del cuaderno No. 1. 4 Folio 130 vuelto del cuaderno No. 1. Santrich, se evidenció que el mismo instruyó a su compañera permanente acerca de lo que debía decir en las diligencias realizadas en el proceso penal, con el objetivo de ocultar las circunstancias en las que ocurrió el deceso de su hija. Indicó que de conformidad con lo normado en el artículo 250 de la Constitución Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley. Adujo que al momento de valorar los indicios existentes para definir la situación jurídica del sindicado y proceder a decretar la medida de aseguramiento, la Fiscalía cumplió con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época ocurrencia de los hechos. Expresó que en el caso sub examine se configuró la culpa exclusiva de la víctima, debido a que fueron las versiones falsas que armó el acciona
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