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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00180-01(52234)

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00180-01(52234)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

MEDIOS DE PRUEBA / POLÍCIA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / EXTORSIÓN / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA

POBLACIÓN CIVIL / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN /

NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / DESTRUCCIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / GAULA / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA

DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO /

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO /

PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACTO TERRORISTA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA /

AMENAZA / MUNICIPIO / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR

AMENAZA DE MUERTE / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN

COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DELITO EN CONFLICTO

ARMADO / PROTECCIÓN DE VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / MEDIDAS

DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO Los medios de convicción (…) [en el caso concreto] permiten corroborar el razonamiento contenido en la sentencia apelada por cuanto resulta indiscutible que la Policía Nacional tenía conocimiento de los hechos extorsivos de los que era víctima el señor (…) así como el riesgo que corrían en su vida, integridad y bienes, en los términos del artículo 2 de la Constitución Política, tanto es así que le suministró una asesoría personalizada para la adopción de medidas de seguridad y autoprotección. El nexo causal se estructura sobre la base de una omisión pues, así lo permitía el artículo 86 del CCA, subrogado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998; en estos casos el comportamiento pasivo de la administración es lo que permite atribuirle el daño antijurídico. De modo que la inactividad de la Policía Nacional incidió en la causación del daño, esto es, la destrucción del establecimiento de comercio (…) de propiedad de la señora (…) esposa del señor (…) puesto que omitió sus deberes de protección y seguridad. En efecto, tratándose de daños derivados del desconocimiento de los deberes de protección y de seguridad la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que para acreditar el

nexo causal entre la afectación y la omisión estatal es necesario verificar cualquiera de los siguientes supuestos: i) que la entidad tuvo conocimiento de la circunstancia de peligro a la que estaba sometido el ciudadano porque este pidió expresamente protección y seguridad ; ii) que se tratara de un hecho previsible y evitable para la entidad dado el conocimiento del riesgo frente al particular, con independencia de si este solicitó o no expresamente medidas de protección y, iii) si la circunstancia de peligro constituye un notorio y de público conocimiento en los términos del inciso segundo del artículo 177 del CPC, norma vigente para el momento de los hechos. En este caso concreto se demostró que la Policía Nacional, a través del GAULA, tuvo conocimiento del riesgo al que estaba sometido el señor (…) puesto que era víctima de una extorsión; no resultan admisibles los argumentos expuestos por la Policía Nacional en cuanto sostiene que el riesgo no era extraordinario y que el ciudadano debió denunciar los hechos ante la Fiscalía General de la Nación. (…) El hecho de que el señor (…) no denunciara los hechos ante la Fiscalía General de la Nación no es óbice para que la Policía Nacional le hubiera brindado seguridad sin limitarse a suministrarle un conjunto de recomendaciones sobre medidas de autoprotección y cuidado. La Sala comparte la conclusión del Ministerio Público en cuanto precisa que las medidas que adoptó la Policía Nacional en el caso concreto fueron insuficientes y, como consecuencia, la causa adecuada del daño consistió en la omisión de la entidad en brindar una adecuada protección a la familia (…) La falla del servicio es el título jurídico por excelencia para endilgarle responsabilidad al Estado y se

configura cuando se verifica una desatención de los deberes y obligaciones a cargo del Estado. La falla del servicio puede configurarse con base en tres modalidades: i) un desconocimiento obligacional total, ii) un incumplimiento parcial de los deberes o, iii) un cumplimiento tardío o moroso. En este caso concreto se demostró que la Policía Nacional a pesar de tener conocimiento de los hechos se limitó a reunirse con las personas víctimas de la extorsión y a levantar unas actas en las cuales les entregó una serie de recomendaciones de seguridad; no obstante, la entidad no efectuó ningún estudio de riesgos y tampoco designó seguridad o vigilancia especial para los citados ciudadanos. En consecuencia, la falla del servicio se configuró porque la Policía Nacional atendió sus obligaciones de forma insuficiente o parcial ya que no intervino adecuadamente para minimizar o mitigar el peligro al que estaba sometido el (…) en su vida, bienes y honra. En efecto, la reunión de la Policía Nacional con las víctimas de extorsión se llevó a cabo el (…) y el atentado se produjo el (…) siguiente lo cual permite concluir que el riesgo era real, previsible y evitable para la entidad estatal si se hubieran adoptado las medidas necesarias para impedir su concreción. En otras palabras, el atentado perpetrado contra el local comercial de propiedad de la familia (…) se produjo en un lapso aproximado de 15 días luego de que el GAULA de la Policía tuviera conocimiento de las amenazas y de la extorsión de la que era víctima el señor (…) lo que refuerza la convicción de que el peligro era real, serio e inminente. (…) Así las cosas, se confirmará la sentencia en cuanto declaró

patrimonialmente responsable a la Policía Nacional por desconocimiento del deber de seguridad y protección pues tuvo conocimiento del riesgo latente al que estaban sometidos los comerciantes del municipio (…) por ser víctimas del delito de extorsión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 31 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2017, exp 41187, C.P Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de junio de 2014, exp 26.029, C.P Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2011, exp 18.617, C.P Stella Conto Díaz del Castillo y Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp 23128, C.P Mauricio

Fajardo Gómez.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FOTOGRAFÍA / VALOR

PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FALTA DE CERTEZA DE LA

OCURRENCIA DEL DAÑO / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / DAÑO

EMERGENTE / LUCRO CESANTE / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO

La Sala Plena de la Sección Tercera ha precisado que, en los términos del artículo 252 del CPC, las fotografías no pueden ser valoradas cuando se desconoce la persona que las tomó; las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron realizadas, y la fecha en que se produjeron. En ese orden de ideas, las imágenes aportadas con la demanda no tienen la validez y pertinencia para acreditar el daño emergente y el lucro cesante solicitados en la demanda, más aún si no existe forma alguna de establecer que esas representaciones corresponden al establecimiento de comercio (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp 28832, C.P Danilo

Rojas Betancourth.

PERJUICIO MATERIAL / DOCUMENTO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA /

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / DECLARACIÓN DE RENTA / LIBRO DE

COMERCIO / FACTURA COMERCIAL / BIEN INMUEBLE / DESTRUCCIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / HECHO DAÑOSO / LUCRO CESANTE / DAÑO EMERGENTE / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN

DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN

DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE

DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO /

NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL

[En el caso concreto] [P]ara acreditar el perjuicio material se debieron aportar documentos pertinentes y conducentes tales como la declaración de renta del señor (…) los libros de comercio del establecimiento (…) de propiedad de la señora (…) las facturas comerciales que dieran cuenta de las obras de reconstrucción del inmueble, el inventario de mercancía que se tenía para la fecha del hecho dañoso, entre otros. En esa perspectiva la Sala mantendrá la decisión apelada porque no es posible acceder al reconocimiento del lucro cesante y al daño emergente solicitados en la demanda por carecer de certeza puesto que no se demostró su efectiva causación.

TESTIMONIO / PERJUICIO INMATERIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO /

VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / RECEPCIÓN DE TESTIMONIO /

APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / VALOR

PROBATORIO DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO /

TESTIMONIO SOSPECHOSO / PARENTESCO / PERJUICIO MORAL /

PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA

DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ARBITRIO JUDICIAL En relación con los perjuicios inmateriales, la Sala advierte que las declaraciones de los testigos (…) dan cuenta de su causación efectiva (…) [el] testimonio [de] (…) puede ser catalogado como sospechoso en virtud del parentesco que une al declarante con los demandantes. En consecuencia, la Sala lo valorará de forma sistemática y armónica con los otros medios de convicción (…) La Sala considera que los (…) testimonios con independencia de que uno de ellos pueda ser catalogado como sospechoso dan cuenta de la configuración del perjuicio moral sufrido por los demandantes puesto que sufrieron de tristeza, congoja y zozobra por la situación presentada. (…) [L]a Sala confirmará la decisión de primera instancia que accedió al reconocimiento de perjuicios morales (…) Para la Sala la condena de primera instancia, esto es, 30 SMLMV por concepto de perjuicios morales para cada demandante, resulta adecuada y proporcional según el criterio del arbitrio judicis empleado en este tipo de eventos para los cuales no existen baremos o tablas indemnizatorias a diferencia de lo que ocurre en los eventos de muerte, lesiones personales o privación injusta de la libertad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA

VIDA EN RELACIÓN / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / ESTABLECIMIENTO DE

COMERCIO / DESTRUCCIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / JUEZ /

FACULTADES DEL JUEZ / ARBITRIO JUDICIAL / PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Así las cosas, la Sala precisa que la condena decretada en primera instancia por concepto de daño a la vida de relación constituye realmente una indemnización en favor de los demandantes por la afectación a sus bienes convencional y constitucionalmente protegidos. (…) [L]a Sala confirmará la decisión de primera instancia que accedió al reconocimiento de perjuicios (…) de (…) [daño a la vida de relación] [hoy en día el perjuicio a derechos convencional y constitucionalmente protegidos] a favor de los demandantes, toda vez que quedó acreditada la congoja y el sufrimiento que sufrieron los miembros de la familia (…) con la destrucción del local comercial (…) de su propiedad. Igualmente, quedó acreditada la alteración padecida con el desplazamiento que sufrieron porque tuvieron que radicarse en la ciudad de (…), como lo pusieron de presente los testigos en el proceso. (…) Para la Sala la condena de primera instancia, esto es, 30 SMLMV por concepto de (…) perjuicio por la lesión a derechos convencional y constitucionalmente protegidos, para cada demandante, resulta adecuada y proporcional según el criterio del arbitrio judicis empleado en este tipo de eventos para los cuales no existen baremos o tablas indemnizatorias a diferencia de lo que ocurre en los eventos de

muerte, lesiones personales o privación injusta de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de abril de 2018, exp 33950, C.P Jaime Enrique Rodríguez Navas; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, exp. 50364, C.P Marta Nubia Velásquez Rico y Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp 26251, C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. La providencia objeto de estudio, cuenta con salvamento de voto del consejero de estado Martín

Bermúdez Muñoz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D.C, once (11) de octubre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00180-01(52234)

Actor: RAMÓN ABEL ARISTIZÁBAL NOREÑA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA Y EJÉRCITO

NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN

SENTENCIA) Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Temas: responsabilidad extracontractual del Estado por incumplimiento del deber de protección y seguridad // fotografías no son prueba pertinente y conducente para la acreditación de perjuicios materiales por daño a establecimiento de

comercio. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Policía Nacional contra la sentencia del 9 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se resolvió lo siguiente: “FALLA PRIMERO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, y por tanto se deniegan las pretensiones frente a dicha entidad. SEGUNDO. DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional de los perjuicios ocasionados a los demandantes, como atentado terrorista (sic), según lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. (sic) Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan: Perjuicios morales y de daño a la vida de relación: Demandante Documento de Porcentaje Porcentaj identidad reconocido por e perjuicios reconocid morales o por daño a la vida de relación Ramón Abel CC 70.825.918 30 SMLMV 30 SMLMV Aristizábal Noreña María Esther CC 43.642.989 30 SMLMV 30 SMLMV Aristizábal Giraldo Sonia CC 43.646.881 30 SMLMV 30 SMLMV Johana Aristizábal Aristizábal Nancy Adiela CC 43.646.780 30 SMLMV 30 SMLMV Aristizábal Aristizábal Deison Abel CC 1.041.202.528 30 SMLMV 30 SMLMV

Erika RC BXJ-0250029 30 SMLMV 30 SMLMV

Aristizábal Aristizábal Cristian RC 22310297 30 SMLMV 30 SMLMV Alexander Aristizábal Aristizábal TERCERO. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto. CUARTO. DESE cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO. No se condena en costas atendiendo a la conducta de las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. SEXTO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, procédase al archivo de las presentes diligencias. SÉPTIMO. Se reconoce personería al abogado (…) para representar los intereses de la demandada Policía Nacional conforme el poder obrante a folio 372” (mayúsculas y negrillas del original).

I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora solicitó que se declare al Estado patrimonialmente responsable por el atentado terrorista que destruyó el establecimiento de comercio “El Diamante”.

En la demanda se indicó que las entidades estatales conocían el riesgo al que estaban sometidos los demandantes y, sin embargo, omitieron sus obligaciones de seguridad y protección. El tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte actora apela para que se de valor probatorio a las fotografías aportadas y se acceda a los perjuicios materiales solicitados. La Policía Nacional pide que se revoque la condena porque el daño es

producto del hecho exclusivo y determinante de un tercero.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito del 3 de diciembre de 2009 (fls. 1 a 24 cdno. 1), los señores Ramón Abel Aristizábal Noreña y María Esther Aristizábal Giraldo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Cristian Alexander y Erika Aristizábal Aristizábal; Nancy Adiela, Sonia Johana y Deison Abel Aristizábal Aristizábal, por intermedio de apoderado judicial (fls. 69 a 72 c. 1) presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con el atentado terrorista perpetrado el 14 de junio de 2008 que destruyó el local comercial de propiedad de la familia Aristizábal Aristizábal situado en el municipio de Granada, departamento de Antioquia.

Los demandantes solicitaron que se acceda a las siguientes pretensiones: “Primera pretensión principal. Declárese extracontractual y solidariamente responsables a los demandados, Ministerio de Defensa Nacional y los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal, GAULA de la Policía y GAULA del Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados a la familia Aristizábal Aristizábal, señores Ramón Abel Aristizábal Noreña, María Esther Aristizábal Giraldo, Nancy Adiela Aristizábal, Sonia Johana Aristizábal, y los menores Cristian Alexander y Erika Aristizábal, con ocasión del

accidente ocurrido el día 14 de junio de 2008. Primera pretensión consecuencial. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación a través del Ministerio de Defensa Nacional y los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal, GAULA de la Policía y GAULA del Ejército Nacional, a pagar a los demandantes (…), en calidad de víctimas directas, las siguientes sumas de dinero: 2.1. A Ramón Abel Aristizábal Noreña: 2.1.1. Por perjuicio patrimonial: a) Lucro cesante consolidado: la suma que llegue a calcular el Despacho, teniendo en cuenta el momento del atentado terrorista, la edad y los ingresos del señor Aristizábal Noreña, según los hechos de la demanda, los cuales estimo en la suma de sesenta y ocho millones de pesos ($68000.000), o la mayor cifra que se demuestre en el proceso. b) Lucro cesante futuro: la suma que llegue a calcular el Despacho, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda y el momento de su probable muerte, y los ingresos mensuales de su negocio, según los hechos de la demanda y teniendo en cuenta lo establecido en las tablas de mortalidad. 2.1.2. Por concepto de daño emergente: La suma que determine el Despacho, teniendo en cuenta los siguientes conceptos: a) La suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150 000.000) por concepto de mercancía destruida totalmente con ocasión del atentado. b) La suma de quinientos seis mil novecientos pesos ($506.900), por concepto de gastos en que ha tenido que incurrir

para efectos de dotar a sus hijos menores de edad de uniformes, ya que, al desplazarse a la ciudad de Medellín, debieron ser matriculados en una nueva escuela. c) La suma de trescientos mil pesos ($300.000) por concepto de implementos y útiles escolares que ha tenido que comprar para sus hijos menores de edad con ocasión del cambio de escuela. d) La suma de trescientos mil pesos ($300.000) por concepto de acarreo de los muebles y enseres desde el municipio de Granada hasta la ciudad de Medellín. e) La diferencia del costo de vida entre el municipio de Granada y la ciudad de Medellín, la cual deberá ser certificada por el DANE. f) La suma de treinta y cuatro millones doscientos noventa y ocho mil setecientos cincuenta y cinco pesos ($34298,755), dinero que tuvo que invertir la familia Aristizábal Aristizábal para arreglar el local de propiedad de la señora Nancy Adiela Aristizábal, el cual quedó totalmente destruido. A la suma anterior, debe restarse el valor de veinticinco millones de pesos ($25 000.000) pagado por el Banco Agrario, en virtud del cumplimiento de la póliza No. 1000000303001. En consecuencia, el valor del daño emergente por este concepto asciende a la suma de nueve millones doscientos noventa y ocho mil setecientos cincuenta y cinco pesos ($9298.755). g) La suma de siete millones setecientos veinte mil pesos ($7 720.000) por concepto de mano de obra del arreglo del local destruido. h) La suma de cuatro millones quinientos treinta y cuatro mil ciento sesenta y nueve pesos ($4534.169), por concepto de

materiales adquiridos para efectos del arreglo del local destruido. i) La suma de tres millones ciento cincuenta y dos mil novecientos pesos ($3150.900) por concepto de otros gastos en que tuvo que incurrir la familia Aristizábal Aristizábal, para efectos del arreglo del local destruido. 2.1.2. Por perjuicio extrapatrimonial: Sufridos por Ramón Abel Aristizábal Noreña debido a la situación de angustia, desesperación económica y anímica padecida como consecuencia del atentado terrorista perpetrado por el 9º Frente de las FARC, y que sobrevino por causa de la falla en el servicio por omisión del Estado, y que se discriminan así: a) Perjuicio moral. Por este rubro se solicita condena en la cuantía máxima ponderada por el juez, teniendo en cuenta que el señor Ramón Abel Aristizábal Noreña se encuentra sufriendo un dolor inmenso que amenaza actualmente con acabar con su vida y la de su familia, pues la amenaza persiste, y que, además, le impide volver a su pueblo natal so pena de verse expuesto a un atentado en su contra o en contra de cualquiera de los miembros de su familia. b) Daño a la vida de relación. Teniendo en cuenta que los hechos sobre los que versa la presente demanda perturbaron su derecho a una existencia grata y placentera, junto con su cónyuge e hijos mayores y menores de edad, esto ha generado en el señor Aristizábal Noreña graves alteraciones al punto de encontrarse frustrado como hombre, padre y esposo, toda vez que se encuentra padeciendo una serie de impedimentos y alteraciones

en su vida de relación. Es por ello que se solicita la aplicación del quantum máximo que el Despacho estime conveniente, teniendo en cuenta el reconocimiento expreso hecho por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de mayo de 2008. En todo caso, solicito que, al momento de proferirse sentencia, se aplique el arbitrio judicial siguiendo las orientaciones jurisprudenciales vigentes en ese momento, para la tasación de todo perjuicio extrapatrimonial. 2.2.2. A María Esther Aristizábal Giraldo. a) Por perjuicio moral. La suma que fije el Despacho por concepto de perjuicio moral, teniendo en cuenta el atentado terrorista y el posterior desplazamiento que tuvo que sufrir (…). b) Daño a la vida de relación. Teniendo en cuenta que los hechos sobre los que versa la presente demanda perturbaron su derecho al goce de una existencia normal y que le han sido impuestas una serie de barreras en el normal desarrollo de su vida de relación, junto con su cónyuge e hijos mayores y menores de edad, lo que se traduce en un cambio drástico en la forma de vida que llevaba antes del atentado en su pueblo natal (…). 2.2.3. A Nancy Adiela Aristizábal Aristizábal a) Por perjuicio moral. La suma que fije el Despacho por concepto de perjuicio moral, teniendo en cuenta el atentado terrorista y el posterior desplazamiento que tuvo que sufrir (…). b) Daño a la vida de relación. Teniendo en cuenta que su derecho al goce de una existencia normal se encuentra perturbado al

encontrarse en condiciones más complicadas y exigentes respecto de la vida tranquila que llevaba en su pueblo natal (…). 2.2.4. A Deison Abel Aristizábal Aristizábal 2.2.4.1. Por perjuicio patrimonial a) Lucro cesante consolidado: la suma que llegue a calcular el Despacho, teniendo en cuenta el momento del atentado terrorista, el joven devengaba su sustento de los ingresos del negocio de propiedad de sus padres, toda vez que recibía una retribución por su colaboración por un valor mensual de cuatrocientos mil pesos ($400.000) el cual estimo en la suma de seis millones ochocientos mil pesos ($6800.000). b) Lucro cesante futuro: la suma que llegue a calcular el Despacho, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda y el momento de su probable muerte, y los ingresos mensuales que percibía derivados del negocio de su familia, según los hechos de la demanda, y teniendo en cuenta lo establecido en las tablas de mortalidad. 2.2.4.2. Por perjuicio extrapatrimonial a) Por perjuicio moral: la suma que fije el Despacho teniendo en cuenta el atentado terrorista y el posterior desplazamiento que tuvo que sufrir junto a su familia, así como el hecho de encontrarse en un lugar distinto, sin recursos económicos, sin empleo y con la angustia permanente de sentir una amenaza sobre su vida y la de su familia lo que no le permite regresar al pueblo de donde es originario y donde vivió toda su familia (…). b) Daño a la vida de relación: teniendo en cuenta que su derecho al goce de una existencia normal se encuentra perturbado al encontrarse en condiciones más complicadas y exigentes respecto

de la vida tranquila que llevaba en su pueblo natal (…). 2.2.5. A Cristian Alexander Aristizábal y Erika Aristizábal, menores de edad: a) Por perjuicios morales: la suma que fije el Despacho teniendo en cuenta la angustia y el daño psicológico que con ocasión del atentado terrorista y el posterior desplazamiento tuvieron que sufrir los menores, así como el hecho de haber tenido que interrumpir sus estudios abruptamente y reanudar en una ciudad distinta sus estudios a mitad del año. Igualmente, el daño psicológico en los menores es mayor pues el impacto del atentado y el posterior desplazamiento ha sido más dramático que en sus padres y hermanos mayores. b) Daño a la vida de relación: teniendo en cuenta que su derecho al goce de una existencia normal se encuentra perturbado al encontrarse en condiciones más complicadas y exigentes respecto de la vida tranquila que llevaba en su pueblo natal (…). Segunda pretensión consecuencial: como consecuencia de la declaración de responsabilidad del Estado, condénese a la Nación, a través del Ministerio de Defensa Nacional y los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal, GAULA de la Policía y GAULA del Ejército Nacional a pagar a la demandante Sonia Johana Aristizábal Aristizábal, en calidad de víctima indirecta, las siguientes sumas de dinero: a) Perjuicio moral: teniendo en cuenta el atentado terrorista y el posterior desplazamiento que sufrió su familia la han afectado directamente, pues la angustia de pensar que su familia puede ser víctima de un nuevo atentado, e incluso ella misma o su cónyuge

o su hijo, y el hecho de no poder ir a visitar a sus demás familiares (abuelos, tíos) en el municipio de Granada, por temor a represalias. b) Daño a la vida de relación: teniendo en cuenta que los hechos objeto de la presente demanda han perturbado su derecho a una existencia grata y placentera y su vida en relación con su propio cónyuge e hijo. Segunda pretensión principal. Condénese en costas a los demandados” (fls. 8 a 15 cdno. 1). Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1) A comienzos de 2008 el señor Ramón Abel Aristizábal Noreña fue extorsionado por el Noveno Frente de las FARC; el ciudadano no realizó los pagos y denunció los hechos ante el GAULA de la Policía y del Ejército Nacional. 2) El 14 de junio de 2008 las FARC detonaron un artefacto explosivo en el local en el que operaba el establecimiento de comercio de propiedad de la señora María Esther Aristizábal Giraldo consistente en una compraventa de materiales de construcción localizado en el municipio de Granada, departamento de Antioquia. 3) Como consecuencia del atentado además de la destrucción total del local, se perdió toda la mercancía que se encontraba en el interior por un valor aproximado de $250000.000 y las sumas pendientes de recaudo por valor de $60000.000. 4) La familia Aristizábal Aristizábal dependía económicamente de la actividad comercial desarrollada en el establecimiento de comercio destruido, además el joven Deison Abel Aristizábal trabajaba en el negocio y recibía unos ingresos

mensuales aproximados de $400.000; el local manejaba un promedio mensual de ventas de $44000.000. 5) La familia Aristizábal Aristizábal tuvo que desplazarse a la ciudad de Medellín. Como fundamentos jurídicos de la demanda la parte actora invocó los artículos 90, 93 y 94 de la Constitución Política y 86, 168 y 132 del CCA; citó la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la falla del servicio por omisión, concretamente en l

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