CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00186-01(48899)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00186-01(48899)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE HOMICIDIO / DELITO PORTE ILEGAL DE ARMAS / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LEY 906 DE 2004 / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO EN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA/ SÍNTESIS DEL CASO: El 29 de enero de 2007, fue capturado el señor Fenris Alberto Zamarra Agudelo sindicado de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Adujo la parte actora que el 31 de enero de 2007, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Yarumal declaró legal la captura del señor Zamarra Agudelo y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Manifestó que, una vez realizadas las audiencias acusatoria y preparatoria, mediante sentencia de 11 de julio de 2007, el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos profirió sentencia condenatoria en contra del señor Fenris Alberto Zamarra Agudelo. Para arribar a dicha decisión tuvo en cuenta el testimonio del señor Abelardo de Jesús Vera Mora, quien señaló como autor de los delitos al señor Zamarra Agudelo. Finalmente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Antioquia revocó el fallo condenatorio de primera instancia y, en su lugar, absolvió al señor Zamarra Agudelo de los delitos imputados, razón por
la que ordenó su libertad inmediata. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza del asunto Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. (…) la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en
relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Fenris Alberto Zamarra Agudelo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada , con el fin de reiterar su jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 1285 DE 2009
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría
sufrido el demandante Fenris Alberto Zamarra Agudelo, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de un proceso penal. La sentencia penal quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 2007, según constancia secretarial expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. En ese orden de ideas, la demanda debió presentarse a más tardar el 24 de noviembre de 2009, no obstante, al haberse radicado la solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de septiembre de 2009 y entregado el acta de fracaso el 1 de diciembre del mismo año, la parte demandante tenía hasta el 23 de febrero de 2010 y dado que la misma se presentó el 2 de diciembre de 2009, es posible concluir que se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / FALTA DE
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA POR PARTE DE LAS SEÑORAS MONIXTER
ALEXIS BERNAL BALBÍN, INGRID PAOLA BALBÍN AREIZA Y SOLBEI
YELEIDY BERNAL BALBÍN COMO HIJAS DE CRIANZA - No acreditaron.
Carencia probatoria / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVAAcreditación A través de las copias de los registros civiles aportados al proceso fue posible acreditar que la señora Berta Oliva Agudelo de Zamarra es la madre del señor Fenris Alberto Zamarra Agudelo y que los señores Esnelida del Socorro, Luis Eduardo, Jorge Luis, Luz Mery, Orfilia de Jesús, María Nohelia y Abelardo Antonio
Zamarra Agudelo son sus hermanos .(…) la señora Flor Emilcen Balbín Areiza, se encuentra acreditada como compañera permanente del señor Fenris Alberto Zamarra Agudelo a través de los testimonios rendidos durante la etapa probatoria de este proceso. (…) se observa que las señoras Ingrid Paola Balbín Areiza, Monixter Alexis Bernal Balbín y Solbei Yuleidy Bernal Balbín demandaron en calidad de hijas de crianza del señor Fenris Alberto Zamarra Agudelo, circunstancia que consideran fue posible acreditar a través de los testimonios antes trascritos. Al respecto, es del caso precisar que la familia no está limitada solo por los vínculos naturales o jurídicos, sino que también se extiende a aquellos casos en los que sus integrantes deciden tener a un sujeto como miembro del grupo familiar, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que los unen. Lo anterior, por ejemplo, en los eventos en los que una de las personas que conforma la unión marital de hecho decide tener como hijos de crianza a los hijos de su compañero(a) permanente y, como consecuencia de ello, se comparte el mismo techo y se asume el rol de padre o madre, según corresponda, tanto desde el punto de vista afectivo como económico .(…) conformidad con las declaraciones rendidas durante el proceso, observa la Sala que para la época de los hechos, los señores Fenris Alberto Zamarra Agudelo y Flor Emilcen Balbín Areiza llevaban aproximadamente 3 años de convivencia y que las actoras Solbei Yuleidy Bernal Balbín, Ingrid Paola Balbín Areiza y Monixter
Alexis Bernal Balbín tenían 13, 11 y 9 años de edad, respectivamente, por tanto no es posible considerar que el afectado directo participó en la crianza de las antes mencionas a tal punto de crear un vínculo afectivo que las equiparara a hijos naturales, máxime si se tiene en cuenta el corto tiempo que llevaban compartiendo los compañeros permanentes. (…) no es posible dejar de lado que las hijas de la señora Flor Emilcen Balbín Areiza vivían con el señor Fenris Alberto Zamarra Agudelo y que era él quien respondía económicamente por las mismas, por tanto se reconocerán como terceras damnificadas, pues a través de los testimonios fue posible acreditar los perjuicios que les ocasionó la privación injusta del afectado directo. En relación con Geraldin Balbín Areiza, observa la Sala que si bien en los testimonios antes trascritos se hizo alusión a que era hija del afectado directo, lo cierto es que en el registro civil de nacimiento -prueba solmene para acreditar el parentescoaparece registrada solamente como hija de la señora Flor Emilcen Balbín Areiza, sin anotación alguna frente al padre de la menor. Así las cosas, dado que no se acreditó su vínculo con el afectado directo de la privación injusta de la libertad, no es posible establecer su legitimación en el presente asunto. (…) la Nación-Fiscalía General de la Nación, así como la Nación-Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, dado que contra estas entidades se dirigió la demanda y están debidamente representadas por el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, respectivamente, de conformidad con los artículos 49 de la Ley 446 de 1998, 99 numeral 8 de la Ley
270 de 1996 y con la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Sección .Cabe resaltar que si bien la demanda se encuentra dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que esa corporación hace parte de la Rama Judicial, entidad que cuenta con autonomía administrativa y patrimonial, razón por la cual ha ejercido la defensa durante todo este proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 49 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 99.8
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial Para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. (…) la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de
responsabilidad. (…) de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 6 de abril de 2011de abril de 2011, exp. 21653 y del 17 de octubre de 2013, exp. 23354
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PARTE DE LA RAMA JUDICIAL El señor Zamarra Agudelo estuvo privado injustamente de su libertad a partir del 29 de enero hasta el 28 de agosto de 2007, es decir, por 6 meses y 30 días. (…) la Sala encuentra que el proceso penal culminó con la absolución del ahora demandante, dado que el único testimonio recaudado no logró desvirtuar su presunción de inocencia, razón por la cual la absolución de responsabilidad penal a favor del señor Zamarra Agudelo se dio con fundamento en el principio de in dubio pro reo. (…) la privación injusta de la libertad también se configura cuando la absolución o preclusión del procesado es proveniente de la aplicación del principio universal in dubio pro reo y lo está bajo el régimen de responsabilidad de carácter objetivo, razón por la que hay lugar a confirmar la declaratoria de responsabilidad del Estado en el presente asunto. (…) es posible concluir que el daño consistente en la privación de la libertad causado al señor Fenris Alberto Zamarra Agudelo le es imputable a la Nación-Rama Judicial, a título objetivo, por la imposición de la medida de aseguramiento y, además por la condena en primera instancia que pesó sobre él y dado que la Fiscalía General de la Nación no cuenta con las facultades para decretar la medida, no está llamada a responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes. (…) se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a la Fiscalía General de la Nación y declarar la responsabilidad de la Rama Judicial, razón por la cual deberá responder por la
totalidad de la condena.
REDUCCIÓN EN LOS PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE LAS SEÑORAS
MONIXTER ALEXIS BERNAL BALBÍN, INGRID PAOLA BALBÍN AREIZA Y
SOLBEI YELEIDY BERNAL BALBÍN / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE LOS DEMANDANTES Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Fenris Alberto Zamarra Agudelo le causó un perjuicio moral a su familia que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que los sentimientos de angustia e impotencia del afectado directo le se extiendan a su núcleo familiar, en este caso, su madre, compañera permanente, hermanos y aquellos que sostuvieron con él relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados), quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. (…) es procedente acceder a lo solicitado por la parte actora, consistente en incrementar la indemnización de perjuicios morales, pero solo en relación con los señores Berta Oliva Agudelo de Zamarra, Flor Emilcen Balbín Areiza, Esneida del Socorro Zamarra Agudelo, Luis Eduardo Zamarra Agudelo, Jorge Luis Zamarra Agudelo, Luz Mery Zamarra Agudelo, Orfelia de Jesús Zamarra Agudelo, María Nohelia Zamarra Agudelo y Abelardo Antonio Zamarra Agudelo, dado que el señor Fenris Alberto Zamarra Agudelo estuvo recluido 6 meses y 30 días y que la
jurisprudencia de esta Corporación señala que cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los parientes en el segundo grado de consanguinidad el 50% del anterior monto . (…) es posible acceder a lo solicitado por la Nación Rama Judicial, consistente en reducir los perjuicios morales, pero solo en relación con las señoras Monixter Alexis Bernal Balbín, Ingrid Paola Balbín Areiza y Solbei Yeleidy Bernal Balbín, toda vez que, como quedó establecido en el acápite de legitimación en la causa, no fue posible acreditar la calidad de hijas de crianza, razón por la cual se les reconocerán los perjuicios en calidad de terceras damnificadas, por tanto les corresponde el 15% del monto reconocido al primer grado de consanguinidad, de conformidad con la aludida sentencia de unificación. (…) el grupo demandante está conformado por la madre del afectado directo, sus hermanos, su compañera permanente y las hijas de esta última, quienes mantenían relación afectiva no familiar con el señor Zamarra Agudelo, acreditados con los registros civiles de nacimiento aportados al expediente y los testimonios rendidos durante el proceso, a quienes se les reconocerá la correspondiente indemnización. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00186-01(48899)
Actor: FLOR EMILCEN BALBÍN AREIZA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad – REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Aplicación del principio de in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO / HIJO DE CRIANZA – no puede considerarse cualquier relación como un vínculo afectivo fuerte – reconocimiento como terceros damnificados Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a través de las siguientes declaraciones: “1. Declarar no prósperas las excepciones de falta de legitimación por pasiva y culpa excluyente de un tercero, propuesta por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. “2. DECLÁRASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Y NACIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
patrimonialmente responsables en forma solidaria por la detención injusta de la libertad, del señor FENRIS ALBERO ZAMARRA AGUDELO, ocurrida entre el 29 de enero de 2007 y el 29 de agosto de 2007 de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. “3. CONDENAR solidariamente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al reconocimiento de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, que serán pagados en la siguiente forma: “3.1. A las señoras FLOR EMILCEN BALABIN AREIZA (compañera), INGRID PAOLA BALBÍN AREIZA, MONIXTER ALEXIS BERNAL BALBÍN y SOLBEI YULEIDY BERNAL BALBÍN (hijastros); BERTA OLIVA AGUDELO DE ZAMARA (madre), se les pagará la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada uno. “3.2. Para las señoras ESNELIDA DEL SOCORRO ZAMARRA
AGUDELO; LUIS EDUARDO ZAMARRA AGUDELO; JORGE LUIS
ZAMARRA AGUDELO; LUZ MERY ZAMARRA AGUDELO; ORFILIA
DE JESÚS ZAMARRA AGUDELO, MARÍA NOHELIA ZAMARRA AGUDELO; ABELARDO ANTONIO ZAMARRA AGUDELO (hermanas), se les pagará la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales
vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia para cada una. “4. Denegar las demás pretensiones indemnizatorias solicitadas en la demanda. (…)”1. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 9 de febrero de 2010, los señores Flor Emilcen Balbín Areiza, Geraldin Balbín Areiza, Monixter Alexis Bernal Balbín, Ingrid Paola Balbín Areiza, Solbei Yeleidy Bernal Balbín, Berta Oliva Agudelo de Zamarra, Esnelida del Socorro Zamarra Agudelo, Luis Eduardo Zamarra Agudelo, Jorge Luis Zamarra Agudelo, Luz Mery Zamarra Agudelo, Orfilia de Jesús Zamarra Agudelo, María Nohelia Zamarra Agudelo y Abelardo Antonio Zamarra Agudelo, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Fenris Alberto Zamarra Agudelo entre el 29 de enero y el 29 de septiembre de 2007. Como consecuencia de lo anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 100 smlmv, para cada uno de los demandantes2; a título de daño a la vida de relación, la suma de 100 smlmv para la compañera permanente, el hijo póstumo y para cada uno de los hijos de crianza.
Finalmente se solicitó para la compañera permanente del afectado directo, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, lo que debió pagar por concepto de honorarios de abogado para la defensa del señor Fenris Alberto Zamara Agudelo durante el proceso penal. 2.- Los hechos 1 Fls. 55 a 72 del cuaderno de segunda instancia. 2 Cabe resaltar que la presente demanda fue interpuesta por los familiares cercanos del señor Fenris Alberto Zamarra Agudelo, sin que se solicitara indemnización alguna a su favor. Lo anterior cobra sentido teniendo en cuenta que en los testimonios rendidos durante el presente asunto se manifestó que el directamente afectado había fallecido antes de la interposición de la presente acción. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el 29 de enero de 2007, fue capturado el señor Fenris Alberto Zamarra Agudelo sindicado de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Adujo la parte actora que el 31 de enero de 2007, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Yarumal declaró legal la captura del señor Zamarra Agudelo y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Manifestó que, una vez realizadas las audiencias acusatoria y preparatoria, mediante sentencia de 11 de julio de 2007, el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos profirió sentencia condenatoria en contra del señor Fenris Alberto Zamarra Agudelo. Para arribar a dicha decisión tuvo en cuenta el testimonio del señor Abelardo de Jesús Vera Mora, quien señaló como autor de
los delitos al señor Zamarra Agudelo. Finalmente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Antioquia revocó el fallo condenatorio de primera instancia y, en su lugar, absolvió al señor Zamarra Agudelo de los delitos imputados, razón por la que ordenó su libertad inmediata. 3.- Trámite en primera instancia 3.1.- Mediante proveido del 14 de octubre de 20103, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda de la referencia, decisión que se notificó en legal forma a las entidades demandadas4 y al Ministerio Público5. 3.2.- La Fiscalía General de la Nación6 contestó la demanda para manifestar su oposición frente a la prosperidad de las pretensiones. Al respecto, consideró que las actuaciones de esa entidad se habían ajustado a la Constitución y las normas procesales vigentes para la época de los hechos. Sostuvo la entidad que la investigación había tenido origen en la sindicación que hizo el hermano de las víctimas, el señor Abelardo de Jesús Vera Mora. 3 Fl. 88 del cuaderno de primera instancia. 4 A la Fiscalía General de la Nación (fl. 91 c. ppal.) y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (fl. 92 c. ppal.). 5 Fl. 89 del cuaderno de primera instancia. 6 Fls. 93 a 100 del cuaderno de primera instancia. No obstante lo anterior, agregó que si bien la Fiscalía es la encargada de investigar los hechos que lleguen a su conocimiento y de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, es el Juez de control de garantías quien debe determinar la
viabilidad o no de decretar la detención del investigado. Finalmente adujo que para la imposición de la medida de aseguramiento no se requería la certeza de la responsabilidad del sindicado y, dado que al momento de la solicitud de la medida de aseguramiento y de la presentación de la acusación, existían elementos para llevar a cabo tales actuaciones, no es posible endilgarle responsabilidad alguna a las entidades demandadas por haber absuelto al señor Zamarra Agudelo, máxime si se tiene en cuenta que el fallo de segunda instancia se basó en la aplicación del principio de in dubio pro reo y no en la ausencia de pruebas. Como excepciones propuso el hecho exclusivo de un tercero, al considerar que la investigación tuvo origen en la sindicación del señor Abelardo de Jesús Vera Mora, quien declaró que el autor del homicidio de sus dos hermanos había sido el señor Fenris Alberto Zamarra Agudelo y la falta de legitimación en la causa, toda vez que la entidad responsable de imponer la medida de aseguramiento era la Rama Judicial a través del Juez de control de garantías. 3.3.- La Nación-Rama Judicial7 solicitó rechazar las pretensiones de la demanda, toda vez que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho y, además, que fue el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal que absolvió de todo cargo al señor Zamarra Agudelo. A su vez, manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura no iba a responder por entidades estatales que no tuvieran dependencia con ella. De otra parte, adujo que el hecho de haber condenado al señor Fenris Alberto Zamarra Agudelo en primera instancia y, luego, haberlo absuelto en segunda, no
generó automáticamente una falla en la administración de justicia. Manifestó que la detención en flagrancia y la obligación de recopilar el material probatorio, son actuaciones exclusivas de la Fiscalía General de la Nación y dado que esa entidad cuenta con autonomía administrativa y financiera, es posible 7 Fls. 110 a 116 del cuaderno de primera instancia. vincularla de manera autónoma e independiente y, en caso de probarse la privación injusta de la libertad, será esta entidad la llamada a responder. Sostuvo que no es posible llegar a la conclusión de que la imposición de la medida de aseguramiento y el fallo condenatorio de primera instancia fueron decisiones arbitrarias y desproporcionadas, pues las mismas se basaron en elementos materiales probatorios que posteriormente fueron cuestionados por el ad quem, quien, en presencia de duda, aplicó el principio de in dubio pro reo. Así las cosas, concluyó en relación con la responsabilidad, que no se había configurado una privación injusta de la libertad atribuible a la Rama Judicial y, por tanto, no había lugar a declarar su responsabilidad en el presente asunto. Finalmente, solicitó desatender las pretensiones de la demanda, toda vez que tanto los hechos como los perjuicios debían ser probados, pues es una carga que le asistía a la parte actora, no obstante, de las pruebas aportadas con la demanda no se podía derivar una falla en el servicio, como tampoco los perjuicios que pretende le sean indemnizados. 3.4.- Mediante proveido del 7 de febrero de 20118, se abrió el proceso a pruebas, posteriormente, mediante auto de 29 de marzo de 20129, se corrió traslado a las
partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, emitiera su concepto. En esta oportunidad procesal, las partes reiteraron los argumentos expuestos durante el proceso. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto para solicitar que se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que de conformidad con la postura del Consejo de Estado en relación con la privación injusta de la libertad, le asiste responsabilidad a las entidades demandadas por haber privado de la libertad al señor Fenris Alberto Zamarra Agudelo, en virtud de un proceso penal que culminó con un fallo de segunda instancia absolutorio, teniendo en cuenta que la declaración que sirvió de sustento para condenarlo en primera instancia le generó dudas al ad quem, razón por la que resolvió aplicar el principio del in dubio pro reo. 8 Fl. 119 del cuaderno de primera instancia. 9 Fl. 166 del cuaderno de primera instancia. 4.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 20 de marzo de 201310, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos trascritos al principio de esta providencia. Como primera medida, en relación con las excepciones propuestas consideró necesario resolver de fondo el asunto para determinar si se encontraban o no probadas las mismas; posteriormente, realizó un análisis del régimen aplicable al presente asunto y concluyó que la privación de la libertad que soportó el señor Fenris Alberto Zamarra Agudelo le ocasionó un daño antijurídico a él y a su
familia, teniendo en cuenta que la incriminación realizada en su contra se basó en un único testigo, razón por la cual el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver al procesado de toda responsabilidad penal. En concordancia con lo anterior, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho “excluyente” de un tercero propuestas por la Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto sostuvo que el ente investigador contaba con una sola declaración, la cual era insuficiente para seguir con el curso del proceso adelantado en contra del señor Fenris Alberto Zamarra Agudelo, además, expuso que la declaración rendida por el señor Abelardo de Jesús Vera Mora era una obligación constitucional y que la Fiscalía debía analizar dicha prueba y determinar si era suficiente para imputar y acusar al posible autor, por tanto no puede eximir su responsabilidad con base en estos argumentos. Por lo expuesto, declaró la responsabilidad solidaria de la Nación – Fiscalía General de la Nación, al considerar que hubo una ineficiencia en su labor investigativa y de la Nación – Rama Judicial
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