CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00223-01(55025)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00223-01(55025)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. Caso: Acción de repetición contra Director de la E.S.E. Metrosalud al declararse nulos unos actos administrativos que ordenaron la destitución de funcionario de la entidad / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA AGENTE ESTATAL - La entidad demandante no comprobó el dolo o la culpa grave del agente estatal [L]a Sala encuentra acreditado que aunque el acto de destitución acusado no se ajustó a las previsiones legales, no hay que perder de vista que lo que hizo el Director fue confirmar la decisión de la primera instancia, esto es, la decisión de destitución ordenada por la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, quien con su equipo de trabajo conocedor de estos temas y con las pruebas aportadas a la investigación concluyó que se debía sancionar al investigado Dr. Elkin Dario. De allí, que en el caso de autos, no basta con la sola declaratoria de nulidad para decretar la responsabilidad patrimonial del servidor público público demandado, por el contrario, se debe demostrar que dicho funcionario contra el cual la entidad pública repitió actuó de una manera negligente, irresponsable, interesada, es decir, demostrar el dolo o culpa grave. (...) al revisar la actuación del demandado que esta no estuvo orientada o conducida por el accionado con la intención de dañar ni ocasionar perjuicios a la entidad demandante, ni mucho menos se puede afirmar que estuvo revestida de mala fe para que se pueda configurar o estructurar el dolo o la culpa grave, elemento necesario para la procedencia de la acción. En conclusión y hechas las anteriores precisiones, la
Sala observa que el señor (...) como Director General de la E.S.E Metrosalud en la época de los hechos, no incurrió en un actuar gravemente culposo o doloso, pues se acreditó que su conducta no estuvo revestida de la intencionalidad, ni de negligencia, impericia, ni imprudencia, pues como lo manifestó el repetido confió en los funcionarios de acuerdo con las obligaciones y funciones asignadas a cada una las dependencias de la entidad. De manera que, al no lograr demostrar que el comportamiento del Director de la E.S.E Metrosalud fue doloso o gravemente culposo al enmarcar su accionar dentro de la definición que el artículo 63 del Código Civil trae sobre el dolo y culpa grave, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Elementos o requisitos para su procedencia Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: (...) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00223-01(55025)
Actor: ESE METROSALUD
Demandado: CARLOS IGNACIO CUERVO VALENCIA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones al no demostrarse el dolo o culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra Director de la E.S.E Metrosalud al declarse nulos unos actos administrativos que ordenaron la destitución de funcionario de la entidad – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.
Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión en Descongestión, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
El día 11 de diciembre de 20091 la Empresa Social y Comercial del Estado METROSALUD, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 del C.C.A, presentó escrito de demanda contra el señor Carlos Ignacio Cuervo Valencia, con el fin de que se accediera a las
siguientes declaraciones y condenas2: “1. Que se declare civil y administrativamente responsable al Doctor CARLOS IGNACIO CUERVO VALENCIA, por los daños y perjuicios, ocasionados a la Empresa Social del Estado METROSALUD, por su conducta dolosa o gravemente culposa, en su condición para la época, de Director General y nominador de la E.S.E METROSALUD al expedir la Resolución No. 644 de fecha 27 de agosto de 1999 con la cual confirmó la Resolución No. 019 del 19 de mayo de 1999 por medio de la cual se impuso la sanción principal de Destitución del Cargo y una accesoria de Inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de tres (3) años, al Médico Elkin Darío Rodríguez Acevedo, quien se desempeñaba como 1 Folios 1-7 C.1 2 Demanda reformada con escrito del 29 de julio de 2010. Folios 68-73 C.1 Médico de tiempo completo adscrito a la E.S.E METROSALUD, actuación que fue declarada nula por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del dieciocho (18) de noviembre de 2004 y que fuera confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho tramitado bajo el Radicado Número 2000 – 00261.
2. Que como consecuencia de dicha declaratoria, se condene al Doctor CARLOS IGNACIO CUERVO VALENCIA, al pago o reintegro a favor de la Empresa Social del Estado METROSALUD de las sumas de dinero que ya fueron pagadas y las
que la entidad llegue a pagar, al señor ELKIN DARÍO RODRÍGUEZ ACEVEDO producto y con fundamento en la sentencia de condena proferida por este Honorable Tribunal dentro de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que se tramitó bajo el radicado 2000 -00261, mediante la cual se anularon los actos administrativos proferidos por el accionado, al haber expedido con notoria desviación de poder, y por negligencia grave, es decir en forma dolosa o gravemente culposa, sumas de dinero que en todo caso deberán ser indexadas o actualizadas y sobre ellas liquidada su correspondiente sanción moratoria a la fecha de la sentencia, conforme se relacionan a continuación. 2.1. La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NUEVE MIL CINCUENTA Y TRES PESOS M.L. ($459.009.053.00), por concepto de todos los salarios y prestaciones sociales pagados por la E.S.E METROSALUD a favor del señor ELKIN DARÍO RODRÍGUEZ ACEVEDO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 70.555.911 conforme consta en la Resolución No. 1198 de fecha 16 de septiembre de 2008 y la Resolución No. 1249 de fecha 29 de septiembre de 2008 que modificó la primera resolución anotada, dictadas por la E.S.E METROSALUD, pago que la Entidad hizo efectivo a favor del mencionado Señor Rodríguez conforme a Orden de Pago No. TPNO 7734401 y demás documentos que la soportan, el día 29 de octubre de 2008, que se anexan a la presente demanda.
2.2 La suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA CTVS ($13,973,647,40) por concepto de vacaciones pagadas por la E.S.E METROSALUD a favor del señor ELKIN DARÍO RODRÍGUEZ ACEVEDO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 70.555.911, conforme consta en la Resolución 01625 de fecha 3 de diciembre de 2008, pago que la Entidad hizo efectivo a favor del mencionado señor Rodríguez Acevedo conforme a Orden de Pago No. TPIN0 7734564, el día 31 de diciembre de 2008, que se anexa a la presente demanda. 2.3 La suma de SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($68.851.358.00) por concepto de costas procesales producto de condena demanda (sic), pagados por la E.S.E METROSALUD a favor del señor ELKIN DARÍO RODRÍGUEZ ACEVEDO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 70.555.911, conforme consta en la Orden de Pago No. TPGE 32880 de fecha 28 de mayo de 2010 y demás documentos que la soportan, se anexan a la presente demanda.
3. Que sobre las sumas de dinero a que sea condenado el Doctor CARLOS IGNACIO CUERVO VALENCIA, a reintegrar favor de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO METROSALUD, se ordene liquidar intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin este
proceso, hasta que dicho pago se haga efectivo.
4. Que se ordene reintegrar a favor de la Empresa Social del Estado METROSALUD se condene al Doctor CARLOS IGNACIO CUERVO VALENCIA, a pagar intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, hasta que dicho pago se haga efectivo.
5. Que se condene en costas al demandado”
2. Hechos en los que se fundamentan las pretensiones.
La Sala destaca los hechos que se describen a continuación:
1. El señor Elkin Darío Rodríguez Acevedo, estuvo vinculado a la E.S.E METROSALUD como médico adscrito a la planta de cargos de la Unidad Hospitalaria - Hospital Infantil Concejo de Medellín hasta el 24 de noviembre de 1997 cuando fue retirado del servicio.
2. El Departamento de Personal – Procesos disciplinarios en ejercicio de la comisión dada por el demandado, inició indagación preliminar contra el doctor Rodríguez Acevedo, dando origen al proceso disciplinario que culminó con la suspensión provisional por 90 días (desde el 22 de junio de 1997), debiéndose reintegrar el 20 de septiembre de 1997.
3. Mediante oficio del 23 de junio de 1997 se le informó al disciplinado la suspensión de 90 días.
4. A través de Resolución No. 900 del 1 de septiembre de 1997, se impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de tres años, la cual fue proferida antes del vencimiento de la suspensión provisional de 90 días que le había sido impuesta al señor Elkin Darío Rodríguez
Acevedo. . La Resolución No. 900 de 1 de septiembre de 1997, le fue notificada a la afectado el 8 de septiembre de 1997, informándole que solo procedía el recurso de reposición. No obstante, el 15 de septiembre de 1997, el afectado interpuso los recursos de reposición y apelación, frente a los cuales la entidad guardó silencio.
6. Sin que se cumpliera el término de traslado de dos días que consagra en el artículo 100 de la Ley 200 de 1995, se declaró la vacancia del cargo, argumentandose que el señor Elkin Darío Rodríguez no se reintegró a sus labores una vez cumplido el término suspensión de 90 días.
7. Mediante Resolución No. 060 del 14 de enero de 1998, el señor Carlos Ignacio Cuervo Valencia decretó la nulidad de la Resolución No. 900 del 1 de septiembre de 1997, no obstante haberse declarado la vacancia del cargo del señor Elkin Darío Rodríguez y que para la fecha ya se había declarado la vacancia de su cargo.
8. En Resolución No. 060 del 14 de enero de 1998, se ordenó la devolución del proceso la Unidad de Control Interno Disciplinario, dependencia que profirió nueva decisión el 20 de enero de 1998 sancionando al señor Elkin Darío con suspensión de funciones sin remuneración, por el término de 90 días, a través de la
Resolución No. 003.
9. No obstante la separación del cargo, se le siguió consignando el señor Elkin Darío los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de
septiembre y el 16 de noviembre de 1997.
10. El actor demandó las irregularidades cometidas, demanda que le fue resuelta favorablemente al considerarse que el señor Rodríguez Acevedo se encontraba en imposibilidad de reintegrarse a su cargo el 20 de septiembre de 1997, toda vez que la misma entidad lo había destituido a través de la Resolución No. 900 del 1 de septiembre de 1997, además de no encontrar responsabilidad del demandante por la consignación de los salarios que la entidad siguió abonando sin ningún control, ordenándose en la sentencia el reintegro del señor Rodríguez Acevedo y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde que se produjo su retiro.
11. En cumplimiento de la sentencia de primera y segunda instancia la E.S.E METRO SALUD reintegró al cargo al señor Elkin Darío Rodríguez Acevedo mediante la Resolución 862 del 3 de julio de 2008 y con Resolución 1249 del 29 de septiembre le reconoció y canceló la suma de $429,251,061, y ordenó la consignación de $29,757,992 por concepto de cesantías, pago que se hizo efectivo el 29 de octubre de 2008 conforme a la orden de pago No. TPNO 7734401 y de $13,933,647 por concepto de vacaciones conforme a la orden de pago No. TPNO 7734564 del 31 de diciembre de 2008.
12. Finalmente, y conforme a la orden de pago No. TPGE 32880 del 28 de mayo de 2010 se le pagó al Dr. Elkin Darío la suma de $68.851.358, por concepto de
costas procesales. 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó el inciso 2 del artículo 90 y 209 de la Constitución Política de 1991, la Ley 678 de 2001, la Ley 288 de 1996 y los artículos 76, 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo.
3. Actuación procesal en primera instancia.
El 13 de mayo de 20103 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó las notificaciones al demandado y al agente del Ministerio Público y el 9 de noviembre del mismo año4 se admite la reforma a la demanda y se corrige el auto admisorio de la misma El demandado Carlos Ignacio Cuervo Valencia, contestó la demanda mediante memorial de fecha 6 de diciembre de 20115, manifestando frente a los hechos que unos son ciertos, que otros no lo son y otros son hechos no relevantes o no le constan. Además propuso las excepciones: Inexistencia de la obligación, culpa exclusiva de la accionada, inexistencia del tipo violentado, inexistencia de dolo o culpa. El 1 de abril de 20136, el Tribunal dispuso abrir el proceso a etapa probatoria y mediante auto del 29 de abril de 20157 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda el concepto de rigor.
4. Alegatos de primera instancia.
El apoderado de la entidad demandante presentó alegatos de conclusión el día 19 de mayo de 20158, evidenciando la procedencia de un fallo a favor de su representada, pues se acreditaban todos y cada uno de los requisitos exigidos en la acción de repetición en contra del demandado. 3 Folios 66-67 C.1
4 Folios 113-114 C.1 5 Folios 123-131 C.1 6 Folio 138 C. 1 7 Folio 273 C. 1 8 Folios 275-277 C. 1
5. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión en Descongestión, mediante providencia del el 27 de mayo de 20159, negó las súplicas de la demanda basado en que no se acreditó el pago de la condena impuesta a la entidad demandada. Sin embargo fue objeto de salvamento de voto10.
6. El recurso de apelación.
La parte demandante mediante escrito del 22 de junio de 201511, solicitó que se revoque el fallo recurrido y se acceda a las pretensiones de la demanda mediante condena al demandado. El 15 de julio de 201512 el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación que fue admitido por esta Subsección el 8 de septiembre de 201513. El 20 de octubre de 201514 la Subsección corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
El apoderado de la parte accionada mediante escrito del 9 de diciembre de 201515, pidió que se confirme la sentencia apelada y en consecuencia, se absuelva a su representado de todas las pretensiones invocadas en su contra.
8. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público emitió concepto N° 001 fechado el 12 de enero de 200616, en donde solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia pero con la
9 Folios 279-289 C.Ppal 10 Folios 290-291 C.Ppal 11 Folios 293 -297 C.Ppal 12 Folio 298 C.Ppal 13 Folio 302 C.Ppal 14 Folio 304 C. PPal 15 Folios 306-308 C.Ppal 16 Folios 309-321 C.Ppal consideración de que no fue acreditada la calidad de agente del Estado y el pago efectivo total de la condena. El 27 de septiembre de 201617 mediante auto se decretó por parte de esta Corporación una prueba de oficio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de mayo de 2015, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.
2. Normatividad aplicable.
Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida en contra de la entidad demandante por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Admnistraativo de Antioquia el 18 de noviembre de 2004, la cual fue confirmada por el Consejo de Esatdo el 7 de febrero de 2008, se produjeron el día 1 de septiembre de 1997, fecha en la cual se impuso mediante la Resolución No. 900 sanción al Doctor Elkin Rodríguez Acevedo de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de tres años. De manera
que, en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto-ley 01 de 198418. Sin embargo, en cuanto a las normas procesales se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, por ser la normativa vigente al momento de presentación de la demanda19. 17 Folios 328-330 C.Ppal 18 Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido que si los hechos o que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 2 de mayo de 2007, expediente: 18621; 6 de marzo de 2008, expediente: 26227; 16 de julio de 2008, expediente: 29221. 19 Art. 40 de la Ley 153 de 1887.
3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición.
La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias20 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos es de carácter
subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición21. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 22 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto23. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. 20 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras.
21 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 22 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 23 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.
4. Medios probatorios Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba que interesan al
proceso24:
1. Copia de la Resolución N° 512 del 12 de junio de 199725, por la cual la E.S.E METROSALUD ordenó la suspensión por el término de 90 días del doctor
Elkin Darío Rodríguez Acevedo.
2. Copia del memorando de fecha 23 de junio de 199726, en el cual Control Interno Disciplinario le informa a la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la E.S.E METROSALUD de la suspensión del doctor Elkin Darío Rodríguez Acevedo, así: “Iniciación de la Suspensión: DOMINGO 22 DE JUNIO DE 1997
Finalización de la Suspensión: VIERNES 19 DE SEPTIEMBRE DE 1997
Fecha de reintegro: SABADO 20 DE SEPTIEMBRE DE 1997”
3. Copia de la Resolución N° 900 del 1 de septiembre de 199727, por la cual la E.S.E METROSALUD sancionó al Doctor Elkin Rodríguez Acevedo con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de tres años. 24 Los documentos aportados en copia simple, serán valorados bajo los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022. 25 Folios 9 C.1 26 Folios 10 C.1 27 Folios 11-18 C.1
4. Copia del Recurso28 de reposición y en subsisdio de apelación interpuesto por el Dr. Rodríguez Acevedo contra la Resolución N° 900 del 1 de septiembre de 1997
5. Copia de la Resolución N° 1373 del 25 de noviembre de 199729, por la cual se declara por parte de la E.S.E METROSALUD la vacancia del empleo que como médico general venia desempeñando el Dr. Elkin Darío Rodríguez Acevedo.
6. Copia de la Resolución N° 060 del 11 de enero de 199830, por la cual la E.S.E METROSALUD anula la Resolución N° 900 del 1 de septiembre de 1997 que sancionó al Doctor Elkin Rodríguez Acevedo con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de tres años.
7. Copia de la Resolución N° 003 del 20 de enero de 199831, por la cual la E.S.E METROSALUD sancionó al Doctor Elkin Rodríguez Acevedo con suspensión de
funciones sin remuneración por el término de 90 días calendarios
8. Copia de la Resolución N° 644 del 27 de agosto de 199932, por la cual la E.S.E METROSALUD resuelve el recurso interpuesto por el Doctor Elkin Rodríguez Acevedo confirmando la sanción impuesta mediante Resolución No. 900.
9. Copia de la sentencia del 18 de noviembre de 200433 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en la que se declaró la nulidad de las Resoluciones No. 019 del 19 de mayo de 1999 y No. 644 del 27 de agosto de 1999 y se ordenó el reintegro del Doctor Elkin Rodríguez Acevedo y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación en el cargo hasta el reintegro efectivo.
10. Copia de la sentencia del 7 de febrero de 200834 proferida por el Consejo de Estadoa Sección Segunda - Sala de lo Contencioso Administrativo – Subsección A, a través de la cual se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de noviembre de 2004. 28 Folios 19-23 C. 1 29 Folios 24-25 C.1 30 Folios 26-27 C.1 31 Folios 28-35 C.1 32 Folios 36-37 C.1 33 Folios 38-44 C.1 34 Folios 45-59 C.1
11. Copia de la Resolución N° 862 del 3 de julio de 200835, por la cual la E.S.E METROSALUD da cumplimiento parcial al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de noviembre de 2004, en el sentido de
reintegrar al Doctor Elkin Rodríguez Acevedo y manifiesta que el reconocimiento del pago de salarios y prestaciones sociales lo haría en acto administrativo independiente una vez el Tribunal profiera el auto de cumplase lo resuelto por el superior y ordene la liquidación de la condena.
12. Copia de la Resolución N° 1625 del 23 de diciembre de 200836, por la cual la E.S.E METROSALUD reconoce al Doctor Elkin Rodríguez Acevedo el valor de $13.973.647 por concepto de vacaciones.
13. Copia de la Resolución N° 1249 del 29 de septiembre de 200837, por la cual la E.S.E METROSALUD modifica la Resolución 1198 de 2008 en algunos aspectos referentes al pago de la sentencia, quedando como suma total de reconocimiento $429.251.061 14 Copia de la Resolución N°1198 del 29 de septiembre de 200838, por la cual la E.S.E METROSALUD reconoce al Doctor Elkin Rodríguez Acevedo la suma de $459.009.053 en virtud del fallo judicial a su favor.
15. Orden de pago No. 773440139 del 29 de octubre de 2008 a favor Doctor Elkin Rodríguez Acevedo cuyo total a pagar es la suma de $320.768.234 despues de la deducción de $108.482.827.
16. Documento de la Tesoreria de Metrosalud40, en donde se especifica que de la cuenta Litigios y demandas y sentencias se apropia $429.251.061 a favor del Doctor Elkin Rodríguez Acevedo por el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia por demanda laboral. 35 Folios 60-61 C.1
36 Folios 62-63 C.1 37 Folio 64 C.1 38 Folios 74-75 C.1 39 Folio 77 C.1 40 Folio 78 C.1
17. Orden de pago No. TPGE 32880 del 28 de mayo de 201041 por valor de $68.851.358 para el pago de costas judiciales a favor del Doctor Elkin Rodríguez Acevedo suscrito por el Tesorero de Metrosalud.
18. Copia de la Consulta Estado Pagos a Terceros42 realizados a cuentas del Banco de Occidente donde figura el pago realizado al Doctor Elkin Rodríguez Acevedo el 28 de mayo de 2010 por valor de $68.851.358, con estado de aviso exitoso.
19. Copia del comprobante del cheque No. 773456443 de fecha 30 de septiembre de 2008 girado a nombre del Doctor Elkin Rodríguez Acevedo por valor de $320.768.234 con firma de recibido por parte del beneficiario y copia del extracto bancario44 correspondiente al mes de octubre de 2008 donde consta que fue cobrado y cobrado el cheque No. 7734564
20. Copia del comprobante del cheque No. 773456445 de fecha 31 de diciembre de 2008 girado a nombre del Jose Dolores Morelo Corena según autorización otorgada por el Doctor Elkin Rodríguez Acevedo por valor de $13.588.813 con firma de recibido por parte del beneficiario y copia de la orden de pago a favor del Doctor Elkin Rodríguez Acevedo de la misma fecha por el valor citado.
21. Interrrogatorio de parte del señor Carlos Ignacio Cuervo Valencia realizado el 20 de agosto de 201346 en el Tribunal Administrativo de Antioquia a solicitud del
apoderado de la parte demandante, en donde se destaca: “(…) PREGUNTA UNO: A folio 9 del Expediente obra resolución número 512 de fecha 12 de junio de 1997, la cual se le pone de presente en el acto, dígale al despacho sí o no si usted suscribió dicha resolución. CONTESTO: Si. PREGUNTA DOS: A folio 11 a 18 del Expediente obra la resolución número 900 de fecha 1 de septiembre de 1997, la cual se le pone de presente en el acto, dígale al despacho sí o no. Usted suscribió dicha resolución. CONTESTO: Si. PREGUNTA TRES: A folio 24 y 25 del Expediente obra resolución número 373 de fecha 25 de noviembre de 1997, la cual se le pone de presente en el acto, dígale al despacho 41 Folios 81-82 C.1 42 Folio 112 C.1 43 Folios 334 -335 C.Ppal 44 Folios 337-339 C. Ppal 45 Folios 340 -341 C.Ppal 46 Folios 229-230 C. 1 sí o no. Usted suscribió dicha resolución. CONTESTO: Si. PREGUNTA CUATRO: A folios 26 y 27 del Expediente obra resolución número 060 de fecha 11 de enero de 1998, la cual se le pone de presente en el acto, dígale al despacho sí o no. Usted suscribió dicha resolución. CONTESTO: Si. PREGUNTA CINCO: A folios 36 y 37 del Expediente obra resolución número 644 de fecha 27 de agosto de 1999,
la cual se le pone de presente en el acto, dígale al despacho sí o no. Usted suscribió dicha resolución. CONTESTO: Si. (…) A su vez el declarante Manifiesta que todas sus Actuaciones Administrativas están regidas siempre por el Principio de La Buena Fe Y de No causar Daño alguno Injustificado a nadie. En este sentido y para este caso en particular tomo las decisiones administrativas arriba señaladas por recomendación expresa de la Unidad de Control Disciplinario, dada la especialidad de funciones y la magnitud de METROSALUD, tenía el conocimiento específico del caso, y dentro de sus funciones adelantar las investigaciones, a copiar las pruebas, convocar y documentar los testimonios de sus compañeros de trabajo y en términos generales no sólo adelantar toda la actuación administrativa sino garantizar toda la ritualidad administrativa frente a la irregularidad en el caso del Doctor Rodríguez y que obra en este expediente (No Prestación del servicio público de salud, Dormir durante los turnos y tener una Doble Vinculación con Metrosalud como empleado de carrera y con el Extinto Instituto de Seguros Sociales ISS, en jornadas
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