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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00241-01(44004)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00241-01(44004)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El Municipio de Medellín canceló los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por uno de sus funcionarios, durante el tiempo que estuvo suspendido de su cargo, en razón a una orden efectuada por autoridad judicial en el trámite de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria, decisión que de manera implícita conllevó al levantamiento de la medida. CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente El inciso 2º del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo establecía que las entidades públicas deberán promover la acción de reparación directa cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. Por su parte, el numeral 8º del artículo 136 de la misma codificación disponía que la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa (…)”. Sobre esta base, la Sala observa que lo que se reclama en este asunto es el reembolso de la suma de dinero que la entidad accionante tuvo que cancelar en favor de Claver Aníbal de Jesús Córdoba Monsalve, obligación derivada del cese de efectos que surtió la orden de suspensión del cargo que pesaba sobre él, efectuada por autoridad judicial en el trámite de un proceso penal. En tal virtud, el cómputo del término para la presentación oportuna de la presente acción contaba a partir del 23 de septiembre

de 2008, esto es, del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que absolvió de toda responsabilidad a Claver Aníbal de Jesús Córdoba Monsalve y que consecuencialmente conllevó: i) a que la orden de suspensión del cargo dejara de surtir efectos; ii) a la reclamación por los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el tiempo que estuvo vigente la sanción. Por tanto, como la demanda administrativa fue presentada el 18 de diciembre de 2009, es evidente que la acción se ejerció en el término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86.2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Reparación por pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por servidor público suspendido por orden judicial [E]l daño, es decir, el pago que realizó la entidad territorial, se encuentra plenamente acreditado en el plano factico, sin embargo, como se expuso en las consideraciones generales, para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante también se debe comprobar su ocurrencia desde el plano formal, esto con el fin de cumplir con los requisitos necesarios para que se le impute responsabilidad a la autoridad judicial y se derive el pago de los perjuicios reclamados. (…) el empleador debe reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el funcionario suspendido, sin que pueda exonerarse la entidad por el hecho de que materialmente no hubo prestación del servicio, de manera que con el levantamiento de la suspensión las cosas se

retrotraen al estado anterior, es decir, como si nunca se hubiera expedido la medida penal, por ello se deben reconocer los emolumentos dejados de percibir. En este orden de ideas, debe considerarse que el cumplimiento de la orden judicial es una carga que la entidad pública nominadora debe asumir, pese a que la existencia de la interrupción laboral fue producto de una decisión judicial. 1 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DE PERJUICIOS DE CARÁCTER LABORAL / responsabilidad del estado - No se acreditó [N]o es la Nación – Rama Judicial el organismo llamado a responder, en un primer momento, por la obligación de restablecer los derechos de carácter laboral afectados, como consecuencia de una orden de suspensión proferida por autoridad competente dentro de un proceso penal. Sin perjuicio de lo anterior, esta judicatura observa que un aparte de la jurisprudencia precitada establece la posibilidad de que la entidad territorial pueda repetir contra el organismo que profirió el mandato de suspensión. Para la Sala, sin embargo, tal reclamación tendría asidero si se cumplen con alguno de los dos siguientes supuestos esenciales: i) que se pruebe la falla en la que incurrió la autoridad que profirió la medida de suspensión del cargo, ii) demostrar que la privación de la libertad del afectado resultó siendo injusta y por lo tanto imputable a la autoridad judicial. El anterior planteamiento se sustenta en que la responsabilidad derivada de estos casos no puede ser eminentemente objetiva. Pues bien, la Sala observa que la parte accionante no hizo ningún esfuerzo argumentativo ni probatorio que buscara

acreditar de manera efectiva que la privación de la libertad a la que fue sometido Claver Aníbal de Jesús Córdoba Monsalve haya sido injusta, pues la entidad reclamante partió de la base que de un sentencia penal absolutoria se deriva necesaria y consecuencialmente una responsabilidad de carácter objetivo que recae en cabeza de la Administración. (…) no existen en el plenario medios de prueba suficiente, solo se aportaron las sentencias penales de primera y segunda instancia, que permitan a esta Sala hacer el respectivo análisis de si la privación de la libertad que sufrió el señor Córdoba Monsalve fue efectivamente injusta, por lo que tampoco es dable entrar a determinar si la entidad accionante tenía la posibilidad de repetir en contra de la Nación – Rama Judicial, por las sumas de dinero canceladas por los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por uno de sus funcionarios, durante el tiempo que estuvo suspendido de su cargo, en razón a una orden efectuada por autoridad judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00241-01(44004)

Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

2 La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el

23 de enero de 2012, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Municipio de Medellín canceló los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por uno de sus funcionarios, durante el tiempo que estuvo suspendido de su cargo, en razón a una orden efectuada por autoridad judicial en el trámite de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria, decisión que de manera implícita conllevó al levantamiento de la medida.

II. ANTECEDENTES El Municipio de Medellín presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, el 18 de diciembre de 20091, con la pretensión que se le declare administrativamente responsable por el pago que debió realizar el ente territorial por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por Claver Aníbal de Jesús Córdoba Monsalve, quien se desempeñaba como guarda de tránsito municipal de Medellín, durante el tiempo que estuvo suspendido de su cargo, en razón a una orden efectuada por autoridad judicial en el trámite de un proceso penal.

La anterior manifestación de responsabilidad la hace consistir la parte accionante en que tanto la orden de suspensión del cargo como los efectos producidos por el levantamiento de la medida, derivada de la sentencia absolutoria de segunda instancia, fueron producidos por mandato judicial y no por decisiones propias. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida2, notificada en debida forma3 y contestada por la entidad demandada4. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera

concepto de fondo5. Así lo hicieron las partes6, el Ministerio Público guardó silencio. 1 Folios 1 a 10 C.1 2 Folio 137 C.1 3 Folio 139 C.1 4 Folios 140 a 144 C.1 5 Folio 152 C.1 6 Folios 153 a 155 y 156 a 160 C.1 3 El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda7. La entidad demandante interpuso recursos de apelación contra la decisión mencionada, con exposición de los motivos de inconformidad8. El Tribunal de instancia concedió el recurso de alzada9. 2.2. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso interpuesto10, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo11. En su momento, el Municipio de Medellín fue el único que presentó alegaciones de conclusión12, por su parte, el Ministerio Público realizó su respectiva intervención13.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente asunto en segunda instancia, en razón a las directrices expresamente adoptadas por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas en el Código Contencioso Administrativo y la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado14, que estableció “que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos

jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLM”. Subrayado propio. 3.2. Vigencia de la acción El inciso 2º del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo establecía que las entidades públicas deberán promover la acción de reparación directa cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. Por su parte, el numeral 8º del artículo 136 de la misma codificación disponía que 7 Folios 167 a 188 C.Ppal 8 Folios 190 a 192 C.Ppal 9 Folio 193 C.Ppal 10 Folio 198 C.Ppal 11 Folio 200 C.Ppal 12 Folios 201 a 207 C.Ppal 13 Folios 208 a 217 C.Ppal 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 9 de septiembre de 2008, Exp. No. 200800009-00 (IJ) 4 la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa (…)”. Sobre esta base, la Sala observa que lo que se reclama en este asunto es el reembolso de la suma de dinero que la entidad accionante tuvo que cancelar en favor de Claver Aníbal de Jesús Córdoba Monsalve, obligación derivada del cese de efectos que surtió la orden de suspensión del cargo que pesaba sobre él, efectuada

por autoridad judicial en el trámite de un proceso penal. En tal virtud, el cómputo del término para la presentación oportuna de la presente acción contaba a partir del 23 de septiembre de 2008, esto es, del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que absolvió de toda responsabilidad a Claver Aníbal de Jesús Córdoba Monsalve15 y que consecuencialmente conllevó: i) a que la orden de suspensión del cargo dejara de surtir efectos; ii) a la reclamación por los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el tiempo que estuvo vigente la sanción. Por tanto, como la demanda administrativa fue presentada el 18 de diciembre de 2009, es evidente que la acción se ejerció en el término previsto por la ley. 3.3. Legitimación en la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, esta judicatura constata que la entidad sobre la que recae el interés jurídico que se debate en el presente proceso es efectivamente el Municipio de Medellín. Ahora bien, en lo relativo a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el origen del daño que se invoca en la demanda proviene del oficio No. 3616 proferido por la Fiscalía Seccional 16 de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, dentro del proceso penal adelantado en contra de Claver Aníbal de Jesús Córdoba Monsalve, que ordenó al Alcalde de Medellín “disponer lo pertinente a fin de que se suspenda del cargo al antes citado, toda vez que para el momento de la captura se desempeñaba como Guarda de la Secretaría de

Transportes y Tránsito Municipal”16, sin embargo, el mencionado organismo no fue convocado a la litis, a pesar de tener personería jurídica y autonomía administrativa, por lo que no está llamado a responder por un posible daño. Sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que la parte accionante llamó al contradictorio únicamente a la Nación - Rama Judicial, organismo que a juicio de la Sala está debidamente legitimado en la causa, toda vez que fue el fallo absolutorio de segunda instancia proferido por un Juez de la Republica el que dejó sin efectos la orden de suspensión del cargo y que consecuencialmente derivó en la obligación de pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el afectado. 15 Folios 68 C.1 16 Folios 20 C.1 5

IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados Es necesario señalar que al plenario fueron aportados algunos documentos en copia simple que podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos17.

A continuación, la Sala analizará las pruebas legalmente recogidas en el proceso con relación a los supuestos fácticos presentados por la parte demandante, con el propósito de valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos expuestos como fundamento de su pretensión declarativa de responsabilidad.

Según la parte demandante: a) Claver Aníbal de Jesús Córdoba Monsalve fue detenido el 22 de febrero de 2007, en cumplimiento de un orden de captura proferida por la Fiscalía 16

Seccional de la Unidad Segunda de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal de Medellín, por ser presuntamente responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso de conductas punibles. El ente investigador suscribió el mismo día de la captura, en uso de sus facultades legales, el Oficio No. 35-16 en el que solicitó a la Alcaldía de Medellín “disponer lo pertinente a fin de que se suspenda del cargo al sindicado, toda vez que para el momento de la captura se desempeñaba como guarda de la Secretaría de Transporte y Tránsito Municipal”. Dando cumplimiento a la disposición mencionada, el Alcalde de Medellín profirió la Resolución 0181 del 23 de febrero de 2007, en la que suspendió en el ejercicio del cargo al señor Córdoba Monsalve. Estos hechos están plenamente acreditados con: i) el Oficio suscrito por el ente investigador18 y; ii) la Resolución proferida por la Administración Municipal19. b) El Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín decidió, mediante sentencia del 03 de marzo de 2008, condenar al señor Córdoba Monsalve a pena principal de 40 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, así como al pago de unos perjuicios morales y materiales, por ser el autor responsable de la conducta punible de homicidio agravado en concurso de conductas punibles, decisión que fue apelada. 17 la Sección Tercera de esta Corporación consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los

principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022. 18 Folio 20 C.1 19 Folio 21 C.1 6 El Tribunal Superior de Medellín -Sala Penalrevocó en su integridad la sentencia de primera instancia, el 20 de agosto de 2008, en su lugar absolvió de cualquier responsabilidad penal al señor Córdoba Monsalve y le concedió la libertad de manera inmediata. Los anteriores preceptos judiciales se encuentran probados tanto con la Sentencia de primera20 como de segunda instancia21. c) Como consecuencia de la sentencia absolutoria, la Alcaldía de Medellín profirió el Decreto 1436 del 25 de septiembre de 2008, en el que ordenó cesar los efectos de la Resolución 0181 del 23 de febrero de 2007, razón por la que Córdoba Monsalve asumió nuevamente las funciones de su cargo a partir del 09 de octubre de 2008, día en que se le comunicó personalmente tal decisión. Estos supuestos facticos tiene su asidero en: i) el Decreto que ceso los efectos de la suspensión22, con la respectiva comunicación personal al interesado23. d) Claver Aníbal de Jesús Córdoba Monsalve solicitó a la Administración Municipal, el 27 de octubre de 2008, el reintegro de los salarios y pagos de aportes a la

seguridad social que dejo de percibir por el tiempo que duró la suspensión, es decir, desde el 22 de febrero de 2007 hasta el 8 de octubre de 2008. Hecho que está debidamente probado con el oficio referido24. e) La Unidad Administrativa de Talento Humano del Municipio de Medellín profirió la Resolución 7013 del 12 de noviembre de 2008, en la que negó la solicitud realizada por el interesado. Como argumentó principal manifestó que la suspensión del cargo obedeció a una orden de obligatorio cumplimiento emanada de una autoridad judicial, por lo que no era competencia de dicha entidad hacer tal reconocimiento. La anterior decisión fue objeto de recurso reposición y apelación. La Unidad Administrativa de Talento Humano del Municipio de Medellín decidió, en Resolución 9989 del 15 diciembre de 2008, no reponer la decisión atacada y todas sus parte el pronunciamiento inicial. Por su parte, la Subsecretaría de Talento Humano de la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín profirió la Resolución 2 del 05 de enero de 2009, en la que revocó la Resolución 7013 del 12 de noviembre de 2008, y en su lugar ordenó el pago de los dineros retenidos de su salario, prestaciones sociales y la cancelación de los aportes de la Seguridad Social, como sustento de tal disposición manifestó que “un fallo penal absolutorio no puede convertir el hecho de la suspensión en un fenómeno extintivo de los derechos laborales del 20 Folios 22 a 53 C.1 21 Folios 54 a 66 C.1 22

Folio 68 C.1 23 Folio 67 C.1 24 Folio 69 C.1 7 empleado favorecido y como consecuencia queda sin sustento el acto que impuso la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos para el empleado suspendido aunque no haya prestación efectiva del servicio, puesto que la orden provino del mismo Estado, de una autoridad que es imposible de resistir e incumplir”. Finalmente, la Unidad Administrativa de Talento Humano del Municipio de Medellín procedió a acatar la orden emitida por el superior, por lo que mediante Resolución 1066 del 24 de marzo de 2009 reconoció los emolumentos dejados de percibir por el término que duró la suspensión. Los supuestos manifestados, derivados de la actuación administrativa ejercida por diferentes funcionarios de la Alcaldía de Medellín, están plenamente probados con: i) cada una de las Resoluciones mencionadas25; ii) Oficio 200900231714 del 10 de junio de 2009 proferido por la Secretaría de Servicios Administrativos de la Alcaldía de Medellín26. En síntesis, la Sala concluye que las piezas procesales atrás aludidas permiten tener como debidamente probado que el Municipio de Medellín efectivamente canceló en favor de un servidor suyo, Claver Aníbal de Jesús Córdoba Monsalve, los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el tiempo que duró la suspensión del cargo ordenando por una autoridad judicial. 4.2. De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia en la que negó las suplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión, comenzó

determinando que la base jurídica sobre la que se asentó la reclamación era el error judicial, “pues la censura se ha edificado sobre la providencia judicial que determinó, al parecer, la suspensión del empleado público, lo que se acopla con la hipótesis de responsabilidad prevista en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996”. En tal virtud, el Tribunal expresó que la parte accionante tenía el deber de probar: i) que el afectado hubiera interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se censura; ii) que la providencia contentiva de error estuviera en firme. Sin embargo, dicha judicatura concluyó, luego de analizar el material de prueba recogido a lo largo del proceso que “paradójicamente la parte activa no probó ninguna de esas circunstancias que procesalmente dan crédito a la pretensión que ensalza, pues se conformó con arrimar la copia “informal” de las providencia de primera y segunda instancia que profirió la justicia penal, sin reparar que esos documentos no son conducentes y que, de contera, olvidando por completo ofrecer la copia de la providencia “errada”, esto es, de la Resolución a través de la cual la Fiscalía dispuso la “suspensión” del empleado en su cargo público”. 25 Folios 70 a 71 C.1 (Resolución 7013), folio 75 a 78 C.1 (Resolución 9989), folio 79 a 84 C.1 (Resolución 2); folio 85 a 87 C.1 (Resolución 1066). 26 Folios 16 a 19 C.1 8 En consecuencia, aseveró que siendo deber de la parte accionante aportar en

debida forma los elementos de prueba con los que pretende acreditar los supuesto facticos en los que funda la demanda, “resulta una obviedad que la falta de aptitud de los elementos que empleó para tal fin dan al traste con sus aspiraciones procesales”, por lo que sin entrar a un estudio de fondo del problema planteado procedió a negar las suplicas de la demanda. 4.3. El recurso de apelación contra la sentencia La parte demandante recurrió el fallo. En primer lugar, manifestó que las copias simples aportadas al plenario deben ser valoradas en su integridad, en virtud del “principio de la buena fe procesal”, pues a nadie debe exigirse, ni siquiera por la Ley, que en cualquier actuación o trámite ante los funcionarios del Estado acredite de antemano que el documento ante ellos presentado es auténtico, toda vez que la autenticidad debe presumirse. En segundo término, el Municipio expresó que no hubo olvido, como lo manifestó el a quo, de aportar el oficio en el que la Fiscalía dispuso la suspensión del empleado en su cargo público, pues este documento se encuentra a folio 19 del cuaderno principal. Finalmente, la entidad expresó que mal hizo el Tribunal de instancia al determinar el error judicial como la base jurídica sobre la que se asienta la reclamación pretendida, pues a “todas luces lo que se trata (en el presente asunto) es de una responsabilidad por privación injusta de la libertad”. La anterior conclusión la fundamentó en que: “no fue la providencia judicial lo que determinó la suspensión del empleado público, pues antes de las mismas (…), la Fiscalía General de la Nación mediante oficio No. 35-16 (…) le solicitó al señor Alcalde “suspender” del

cargo al señor Claver Aníbal de Jesús Córdoba Monsalve por el proceso que se le venía adelantando por los ilícitos de doble homicidio y falso testimonio”. 4.4. Problema jurídico por resolver conforme el recurso Para comenzar, la Sala advierte que uno de los problemas jurídicos planteados por el recurrente ya fue resuelto en el acápite “De la prueba de los hechos”, este es el concerniente al valor probatorio de las copias simples, pues en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación, los documentos aportados de manera informal fueron debidamente estimados y valorados, con la intención de estudiar si se encontraban debidamente acreditados los supuesto fácticos expuesto en la demanda. Ahora bien, el fundamento del recurso de apelación, en lo atinente a la responsabilidad, es limitado y confuso, razón por la que encuentra pertinente abordar el asunto de inconformidad de la siguiente manera: 9 ¿El pago que debió realizar un ente territorial por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por uno de sus funcionarios, durante el tiempo que estuvo suspendido de su cargo, en razón a una orden efectuada por autoridad judicial en el trámite de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria, constituye un daño antijurídico imputable a La Nación - Rama Judicial? Si la respuesta a la anterior cuestión es negativa, la Sala abordará el estudio del siguiente asunto: ¿La entidad territorial tiene la facultad de repetir contra la Nación – Rama judicial el pago de las sumas de dinero canceladas, debido a que los efectos de la

suspensión del funcionario cesaron mediante sentencia absolutoria proferida por un Juez de la República? 4.4.1. Consideraciones sobre los problemas jurídicos planteados Plasmadas y acreditadas las circunstancias fácticas expuestas en la demanda con pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, la Sala reitera que el daño que se pretende resarcir se concretó en el pago que realizó el Municipio de Medellín por los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por uno de sus funcionarios, durante el tiempo que estuvo suspendido de su cargo, en razón a una orden efectuada por autoridad judicial en el trámite de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria, acontecimiento este último que conllevó al levantamiento de la medida. De lo anterior, se desprende que el daño, es decir, el pago que realizó la entidad territorial, se encuentra plenamente acreditado en el plano factico, sin embargo, como se expuso en las consideraciones generales, para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante también se debe comprobar su ocurrencia desde el plano formal, esto con el fin de cumplir con los requisitos necesarios para que se le impute responsabilidad a la autoridad judicial y se derive el pago de los perjuicios reclamados. Al punto, Sala encuentra necesario determinar, en primer término, si es la autoridad judicial quien está obligada a soportar las consecuencias que se derivan del levantamiento de la suspensión del cargo, traducidos en la obligación de indemnizar al afectado por el tiempo que estuvo cobijado por la medida, o por el contrario, existe un título legal que justifique que sea el empleador, la entidad territorial, quien deba soportar tales efectos.

Sobre este particular, la Sección Segunda de esta Corporación, encargada de resolver los temas de carácter laboral, expresó en fallo reciente lo siguiente: “(…) el hecho de la suspensión no se puede convertir en un fenómeno extintivo de los derechos del empleado favorecido, cuando la condición resolutoria que pesaba sobre el acto desaparece retroactivamente, desde la fecha de la suspensión, quedando sin 10 sustento el acto que impuso la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos así no se haya prestado el servicio” 27. Lo anterior necesariamente conlleva a intuir que el deber de restablecer en favor del funcionario suspendido el derecho de percibir los emolumentos económicos que le fueron privados durante el tiempo que estuvo cobijado por la medida que posteriormente fue levantada. El problema reside en definir si esta carga debe soportarla el Estado empleador o el Estado que ordenó la suspensión. El cuestionamiento planteado tuvo diversas etapas y posiciones dentro de la jurisprudencia de esta Corporación, sin embargo, fue zanjado por la Sala Plena de la Sección Segunda, en los siguientes términos: “Desde el mismo momento en que se revoca la medida adoptada por la justicia penal, queda sin sustento legal la suspensión administrativa del actor en el cargo y sin efecto la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos que se derivan de la relación laboral por el lapso de la suspensión. La administración debió reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales correspondientes al término en cuestión, no siendo de recibo el argumento esgrimido por ella en el sentido de que no hubo prestación del servicio, pues ese era el efecto lógico y

jurídico del acto de suspensión que expidió y con el cual autorizó, en forma implícita, la no prestación del servicio. Con el levantamiento de la medida penal las cosas se retrotraen al estado anterior, como si nunca se hubiera expedido el acto de suspensión, de manera que así como se dispuso el reintegro del actor al servicio debieron reconocérsele los derechos salariales y prestacionales, por tal periodo. Si bien es cierto que la suspensión del actor no fue iniciativa del ente territorial con el que estaba vinculado laboralmente, tal circunstancia no lo releva de su condición de empleador y por ende no lo exonera del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia del acto de suspensión. En cuanto al restablecimiento del derecho de carácter laboral, la Entidad a la cual estaba vinculado el actor es la que debe asumir tal carga como consecuencia de que por la orden judicial se retrotrae la situación al estado anterior, como si el funcionario jamás hubiera sido separado del servicio, lo que explica la obligación de pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. Otra cosa es que el nominador pueda repetir contra la Fiscalía General de la Nación en obedecimiento de cuyo mandato se profirió el acto de suspensión”28 En estas condiciones, siguiendo el derrotero jurisprudencial citado, el empleador debe reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el funcionario suspendido, sin que pueda exonerarse la entidad por el hecho de que materialmente no hubo prestación del servicio, de manera que con el levantamiento de la suspensión las cosas se retrotraen al estado anterior, es decir,

como si nunca se hubiera expedido la medida penal, por ello se deben reconocer los emolumentos dejados de percibir. En este orden de ideas, debe considerarse que el cumplimiento de la orden judicial es una carga que la entidad pública nominadora debe asumir, pese a que la ex

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