CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00242-01(44268)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00242-01(44268)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Como la contestación de una tutela por parte del Juez [...] es un acto de parte dentro de ese proceso y no se enmarca dentro del ejercicio de la función de administrar justicia, esa actuación no configuró como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 21 de noviembre de 2012, rad. 45094, C. P.
Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL En vigencia de la Constitución de 1886, en la jurisprudencia se admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial. Con la Constitución de
1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / PROCESO JUDICIAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO Según el artículo 1 de la Ley 270 de 1996, la administración de justicia se encuentra definida como una función pública. Como la administración de justicia fue definida como una función, esta no puede confundirse con la mera pertenencia orgánica de un servidor público a la Rama. Por ello, para que se configure
responsabilidad por defectuoso funcionamiento de justicia es necesario demostrar que existe una relación causal entre la conducción de un proceso judicial y el pretendido daño. Según el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, los informes solicitados en el trámite de una tutela son rendidos por la persona contra quien se hubiere formulado la acción, es decir por una de las partes. El hecho de que la autoridad accionada sea un juez no modifica su condición de sujeto procesal, ni le confiere a esa intervención un carácter de decisión jurisdiccional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 19
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00242-01(44268)
Actor: JUAN HUMBERTO PRIETO VILLEGAS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. CONTESTACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA-No configura error judicial, ni defectuoso funcionamiento de la administración de
justicia. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-La actuación debe producirse en servicio de la administración de justicia. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia contestó una acción de tutela presentada por Juan Humberto Prieto Villegas para el amparo de su derecho fundamental de petición. Alega falla del servicio. ANTECEDENTES El 25 de noviembre de 2009, Juan Humberto Prieto Villegas, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la falla del servicio en que incurrió el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia al contestar en términos ofensivos una acción de tutela promovida por el demandante en su contra. Solicitó 100 SMLMV por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que presentó una acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia por considerar que había vulnerado su derecho fundamental de petición al abstenerse de dar respuesta a una solicitud de información y que éste contestó la demanda en
términos ofensivos. Adujo que el Juzgado incurrió en una falla del servicio al desobedecer sus deberes legales de respeto contenidos en los artículos 153 de la Ley 270 de 1996, 34-6 y 35-23 de la Ley 734 de 2002 y 2 y 95-1 de la CN. El 18 de febrero de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que no se configuró la responsabilidad de la administración de justicia y no se causaron perjuicios. El 15 de julio de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 27 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque no existió error jurisdiccional ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 23 de marzo de 2012 y admitido el 5 de julio siguiente. El recurrente esgrimió que se configuró una falla del servicio, pues el juez violó su deber de respetar a todos los ciudadanos dentro de una actuación judicial. El 8 de octubre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Acción procedente 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente.
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. La demanda se interpuso en tiempo -25 de noviembre de 2009porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 2 de octubre de 2007, fecha en la que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia contestó la acción de tutela [hecho probado 6.2]. En efecto, como el 18 de septiembre de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 6 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 25 de noviembre de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta la respectiva constancia (f. 6 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo que vencía el 11 de diciembre de 2009. Legitimación en la causa
4. Juan Humberto Prieto Villegas es la persona sobre la que recae el interés
jurídico que se debate en este proceso, pues presentó la acción de tutela contra el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia [hecho probado 6.1]. La Nación2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia el que contestó la acción de tutela.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la contestación de una acción de tutela en términos ofensivos.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones y fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 24 de septiembre de 2007, Juan Humberto Prieto Villegas presentó acción de tutela contra el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 30 c. 1).
6.2 El 2 de octubre de 2007, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia contestó la acción de tutela, según da cuenta el memorial (f. 35-36 c. 1). 6.3 El 13 de noviembre de 2007, el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia decretó que no se había violado el derecho fundamental de petición por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 73-76 c. 1). Ausencia de daño antijurídico porque no se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia
7. La demanda afirmó que se configuró una falla del servicio porque la contestación de la acción de tutela por parte del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia contenía ofensas directas contra el demandante.
8. En vigencia de la Constitución de 1886, en la jurisprudencia se admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.3 Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales4.
La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no
comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial.
9. Según el artículo 1 de la Ley 270 de 1996, la administración de justicia se encuentra definida como una función pública. Como la administración de justicia fue definida como una función, esta no puede confundirse con la mera pertenencia orgánica de un servidor público a la Rama. Por ello, para que se configure responsabilidad por defectuoso funcionamiento de justicia es necesario demostrar que existe una relación causal entre la conducción de un proceso judicial y el pretendido daño. Según el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, los informes solicitados en el trámite de una tutela son rendidos por la persona contra quien se hubiere formulado la acción, es decir por una de las partes. El hecho de que la autoridad accionada sea un juez no modifica su condición de sujeto procesal, ni le confiere a esa intervención un carácter de decisión jurisdiccional.
Como la contestación de una tutela por parte del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia es un acto de parte dentro de ese proceso y no se enmarca dentro del ejercicio de la función de administrar justicia, esa actuación no configuró como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3].
por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.
10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 27 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala