CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00292-02(55079)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00292-02(55079)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso muerte de mujer en misión táctica / OPERATIVO MILITAR - Misión táctica Derrotador / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL, SUMARIA O ARBITRARIA - Muerte de integrante de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El 23 de marzo de 1997, un grupo de campesinos declaró la existencia de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Para el 7 de diciembre del mismo año, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos decretó una serie de medidas cautelares en su favor; así mismo, mediante la Resolución de 15 de marzo de 2005, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reiteró la obligación del Estado colombiano de adoptar las medidas provisionales ordenadas con anterioridad, todas ellas en favor de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Luego, entre el 21 y 24 de diciembre del año 2004, el Ejército Nacional adelantó la Misión Táctica “Derrotador” desplegada sobre territorio en donde se encuentran miembros de la Comunidad de Paz. Durante dicha operación militar, se presentó la retención, desaparición y posterior muerte de una mujer, quien era reconocida como integrante de esta comunidad. FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONVENCIONALES Y CONSTITUCIONALES - Muerte de mujer en misión táctica / INCUMPLIMIENTO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PERSONAL DE POBLACIÓN CIVIL - Comunidad de Paz de San José de Apartadó / GRAVES
AFECTACIONES O VIOLACIONES A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS - Medidas provisionales de protección / VÍCTIMA - Concepto. En condiciones de conflicto armado / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD [L]a atribución de responsabilidad del Estado se explica en razón al incumplimiento de deberes normativos por parte de las autoridades estatales, concretamente, del Ejército Nacional por cuanto a) existen medidas provisionales de protección de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó desde el año de 1997, b) tales medidas se encuentran justificadas en razón al contexto de violencia existente por parte de los actores del conflicto armado interno en la región del Urabá, donde se ubica esta Comunidad de Paz, c) entre otras, las medidas de provisionales implican para las Fuerzas Militares el deber de desplegar actuaciones idóneas, necesarias y proporcionales para la protección de esa población, particularmente el deber de respetar y hacer respetar el principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario, d) conforme a una perspectiva convencional y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, es claro que las medidas cautelares o provisionales dictadas por organismos internacionales de protección de Derechos Humanos son de obligatorio e irrestricto cumplimiento por parte del Estado colombiano, e) el Batallón No. 46 “Voltígeros” llevó a cabo la Misión Táctica No. 256 “Derrotador” la cual se desplegó sobre territorio en donde se encuentran miembros de la Comunidad de Paz, concretamente, la vereda Arenas
Bajas de San José de Apartadó entre el 21 y el 24 de diciembre de 2007; sin embargo f) las autoridades militares no adoptaron ningún tipo de orden concreta dirigido a dar cumplimiento a las medidas provisionales de la Corte Interamericana y los fallos de la Corte Constitucional en el sentido de proteger a ese grupo de pobladores y no involucrarlos en el conflicto armado interno, esto es, respetar y hacer respetar el principio de distinción, más allá de referencias genéricas a algunos postulados de Derecho Internacional Humanitario, pues de ninguna manera se constató el cumplimiento – para el momento de los hechos – del deber de elaboración de manuales operativos o manuales de instrucción al personal bajo su mando, conforme lo exigido en la sentencia T-327 de 2004, quedando demostrado que g) la muerte de la señora (…) fue perpetrada por miembros del Ejército Nacional en desarrollo de esta misión táctica y ocurrió en el sitio en donde ella residía y ejercía su actividad económica productiva (agricultora) sin que se acreditara algún comportamiento constitutivo de un evento de culpa de la víctima fatal; de donde se sigue que h) no existe duda alguna que ha sido el incumplimiento a las medidas provisionales y de protección, y no otra situación diferente, la que explica jurídicamente el resultado dañoso y, por consiguiente, permite atribuir la responsabilidad del Estado por el deceso violento de una persona protegida internacionalmente (…) a título de falla del servicio. NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico. ¿Si cabe imputar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
responsabilidad administrativa por la muerte de una mujer durante la realización de la misión táctica Derrotador, ocurrida el 23 de diciembre de 2007 en la Vereda Arenas Bajas, en el Corregimiento de San José de Apartadó?. EXHORTO - Reiteración / MEDIDAS PROVISIONALES DECRETADAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Cumplimiento. En favor de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN Acogiendo la jurisprudencia de la Sección Tercera, y en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, la Sala encuentra que procede ordenar y exhortar a las entidades demandadas al cumplimiento de “medidas de reparación no pecuniarias”, con el objeto de responder al “principio de indemnidad” y a la “restitutio in integrum”, que hacen parte de la reparación que se establece en la presente decisión. (…) Como medida de no repetición se REITERARÁ a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el cumplimiento imperativo de las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y los fallos de tutela de la Corte Constitucional respecto de esa misma Comunidad, especialmente en lo que tiene que ver con la obligación de respetar y hacer respetar el principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario en la planeación y ejecución de las misiones tácticas que se lleven a cabo en la zona donde se ubica la Comunidad de Paz.
NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico. ¿Es procedente decretar, como medida de no repetición, el acatamiento de las medidas provisionales dictadas por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó?. RECONOCIMIENTO DE CONDICIÓN DE VÍCTIMA DE INTEGRANTES DE LA COMUNIDAD DE PAZ DE SAN JOSÉ DE APARTADÓ - Aplicaciòn de criteiros convencionales y constitucionales / VIOLACIÓN A LA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PERSONAL / DIGNIDAD HUMANA / DEBER DE PROTECIÓN / CONDICIÓN DE PERSONA HUMANA En este caso se trata de la categorización como víctimas de (…) [las señoras y los señores], en tanto víctimas de violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario al ejecutarse en su perjuicio actos atentatorios de la vida e integridad física lo cual, además, implica una afectación de carácter colectivo a la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, por cuanto los actos que tuvieron relación con el hecho dañoso implican para esta Comunidad una agravación de la situación de riesgo de la vida e integridad y libertad personal de sus integrantes de sufrir daños en el marco del conflicto armado interno colombiano, al haberse comprobado en el sub judice una violación a las obligaciones internacionales y nacionales (de carácter constitucional) de protección a la persona humana y desconocimiento del Derecho Internacional Humanitario. CONTROL OFICIOSO DE CONVENCIONALIDAD - Noción, definición, concepto / CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD / CONTROL OFICIOSO DE CONVENCIONALIDAD - Procedibilidad Es una manifestación de lo que se ha dado en denominar la constitucionalización
del derecho internacional, también llamado con mayor precisión como el “control difuso de convencionalidad,” e implica el deber de todo juez nacional de “realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.” (…) Se trata, además, de un control que está dirigido a todos los poderes públicos del Estado, aunque en su formulación inicial se señalaba que eran los jueces los llamados a ejercerlo. (..:) [Es por esto que,] dada la imperiosa observancia de la convencionalidad basada en los Derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia decantada por la Corte Interamericana, como criterio interpretativo vinculante, es que se encuentra suficiente fundamento para estructurar el deber jurídico oficioso de las autoridades estatales –y en particular de los juecesde aplicar la excepción de in-convencionalidad para favorecer las prescripciones normativas que emanan de la Convención por sobre los actos jurídicos del derecho interno. CONTROL OFICIOSO DE CONVENCIONALIDAD - Origen Si bien, como construcción jurídica, el control de convencionalidad parece tener su origen en la sentencia proferida en el “caso Almonacid Arellano y otros vs Chile” lo cierto es que desde antes del 2002, e incluso en la jurisprudencia de los años noventa de la Corte Interamericana de Derechos, ya se vislumbraban ciertos elementos de este control de convencionalidad. (…) [Además, su] construcción jurídica no se agota en el ámbito del derecho interamericano de los derechos
humanos, sino que ha tenido cabida cuestionada en el derecho comunitario europeo, en el que se planteó la denominada doctrina “Simmenthal”. DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción, definición, concepto / DAÑO ANTIJURÍDICODesde la perspectiva de los Derechos Humanos / DAÑO ANTIJURÍDICOAplicación del control de convencionalidad Daño ha de entenderse como la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Sin embargo, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico. En este sentido, el daño sólo adquirirá el carácter de antijurídico y en consecuencia será indemnizable, si cumple una serie de requisitos como lo son, el de ser personal, cierto y directo, tal y como lo explica Mazeaud. (…) Así pues, daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción, definición, concepto: Desde la perspectiva actual / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción, definición, concepto. Precisión jurisprudencial / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción, definición, concepto. Posición jurisprudencial de la Sección Tercera / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Evolución constante del concepto de
riesgo y daño. Incorporación de cambios jurídicos / PRINCIPIO DIGNIDAD HUMANA / Se precisa advertir que en la sociedad moderna el instituto de la responsabilidad extracontractual está llamada a adaptarse, de tal manera que se comprenda el alcance del riesgo de una manera evolutiva, y no sujetada o anclada al modelo tradicional. Esto implica, para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la sociedad moderna es aquella según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos peligros de todo orden, cuyo desencadenamiento no llevará siempre a establecer o demostrar la producción de un daño antijurídico. Si esto es así, sólo aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable permitirían, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de una daño cierto, que afecta, vulnera, aminora, o genera un detrimento en derechos, bienes o interese jurídicos, y que esperar a su concreción material podría implicar la asunción de una situación más gravosa para la persona que la padece. Debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO EN CASOS DE GRAVES AFECTACIONES O VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Caso de muerte de mujer en misión táctica / GRAVE AFECTACIÓN O VIOLACIÓN A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Afectación al derecho a la vida / DAÑO ANTIJURÍDICO - Carga no soportable a la víctima y familiares / DAÑO ANTIJURÍDICO - Bajo el contexto de conflicto armado La muerte violenta (…) [de la señora] en los hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2007 en desarrollo de una operación y acción militar de miembros del Ejército Nacional, puntualmente del Batallón de Infantería No. 47 “General Francisco de Paula Vélez”, representó en la esfera de la víctima, de sus familiares y de la comunidad una carga no soportable al haberse suprimido anticipada, arbitraria y absolutamente su derecho a la vida, lo que no puede comprenderse como una carga normal y soportable, atendiendo a las circunstancias especiales y singulares en las que ocurrió su fallecimiento. (…) Sin embargo, no siendo suficiente constatar la existencia del daño antijurídico, es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si cabe atribuirlo fáctica y jurídicamente a la entidad demandada Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional-, o si opera alguna de las causales exonerativas de responsabilidad, o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño. DAÑO ANTIJURÍDICO - Elementos
Los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo.
DAÑO ANTIJURÍDICO - Elementos: Certeza del daño / DAÑO ANTIJURÍDICOElementos: Carácter personal / DAÑO ANTIJURÍDICO - Elementos: Directo El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual. En efecto, el Consejo de Estado, ha manifestado que para que el daño pueda ser reparado debe ser cierto, esto es, no un daño genérico o hipotético sino específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio. (…) La existencia es entonces la característica que distingue al daño cierto, pero, si la existencia del daño es la singularidad de su certeza no se debe sin embargo confundir las diferencias entre la existencia del perjuicio y la determinación en su indemnización. De igual forma, para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio, bien sea demostrando que efectivamente se produjo, bien sea probando que, el perjuicio aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual.
DAÑO ANTIJURÍDICO - Componentes El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a
consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general, o de la cooperación social. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 de la Constitución Política La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado que consagra en la Carta Política colombiana de 1991 viene a reflejar, sin duda alguna, la consolidación del modelo de Estado Social de Derecho, y la superación de la idea de la irresponsabilidad de la administración pública. Se trata de afirmar los presupuestos en los que se sustenta el Estado moderno, donde la primacía no se agota al respeto de los derechos, bienes e intereses consagrados en las cartas constitucionales, sino que se desdobla de tal manera que implica, también, su reconocimiento, medidas y objeto de protección por parte de las normas de derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional
humanitario, con lo que el ámbito de indagación de la responsabilidad se ha venido ampliando de tal manera que permita lograr un verdadero “garantismo constitucional”. CONDICIÓN DE VÍCTIMA - Noción, definición, concepto / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD La Sala comprende como víctima a todo sujeto, individuo o persona que sufre un menoscabo, violación o vulneración en el goce o disfrute de los derechos humanos consagrados en las normas convencionales y constitucionales, o que se afecta en sus garantías del derecho internacional humanitario. No se trata de una definición cerrada, sino que es progresiva, evolutiva y que debe armonizarse en atención al desdoblamiento de los derechos y garantías. Y guarda relación con la postura fijada por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-781 de 2012, que procura precisar el concepto desde el contexto del conflicto armado, considerando que se “se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este. Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legitimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no
identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos. Si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno”. (…) En este orden de ideas, es el tipo de acto, acción, actividad, omisión o inactividad vulnerante lo que determina que una víctima esté cobijada bajo el cuerpo normativo de protección a sus derechos, conforme a los criterios elaborados por la jurisprudencia y los organismos de protección de Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario, y del derecho de gentes. (…) En todo caso, la víctima materialmente comprendida, no queda reducida a aquella que es objeto de la simple violación o vulneración de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del derecho de gentes, sino que esta sigue teniendo toda su entidad jurídica y reconocimiento así no se produzca tal violación a estos derechos, (…). Por tanto, la Sala considera que el concepto de víctima descansa sobre la base de la universalidad lo que, por consiguiente, impone la proscripción de distinciones o discriminaciones odiosas por causa de sexo, raza, condición social, religiosa, política o por la posición social o funcional de una persona; de modo que vislumbra que cualquier sujeto de derecho puede ser considerado como una potencial víctima –a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y
derecho gentessiempre que se concreten en él o sus familiares una conducta activa u omisiva constitutiva de una grave violación de Derechos Humanos o de Derecho Internacional Humanitario. (…) Conforme a estas consideraciones, la Sala verifica que en el marco del conflicto armado interno tiene plena aplicabilidad y vigencia el concepto universal de víctima, pues como producto de esta situación se pueden derivar graves violaciones a los Derechos Humanos, al Derecho Internacional Humanitario y al derecho de gentes, bien sea de quienes hacen parte del conflicto armado de manera activa [los combatientes], o de la población civil que, por principio, está excluida de este tipo de confrontaciones. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Concepto de víctima / CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano. Artículo 90 de la Constitución Política / PRINCIPIO PRO HOMINE / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / IUS COGENS En el moderno derecho administrativo, y en la construcción de la responsabilidad extracontractual del Estado lo relevante es la “víctima” y no la actividad del Estado, ya que prima la tutela de la dignidad humana, el respeto de los derechos constitucionalmente reconocidos, y de los derechos humanos. Su fundamento se encuentra en la interpretación sistemática del preámbulo, de los artículos 1, 2, 4, 13 a 29, 90, 93 y 229 de la Carta Política, y en el ejercicio de un control de convencionalidad de las normas, que por virtud del bloque ampliado de
constitucionalidad, exige del juez contencioso observar y sustentar el juicio de responsabilidad en los instrumentos jurídicos internacionales [Tratados, Convenios, Acuerdos, etc.] de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, bien sea que se encuentren incorporados por ley al ordenamiento jurídico nacional, o que su aplicación proceda con efecto directo atendiendo a su carácter de “ius cogens”. (…) Esta visión, en la que el ordenamiento jurídico colombiano [y su jurisprudencia contencioso administrativa] está en el camino de consolidarse, responde al respeto de la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho y al principio “pro homine”, que tanto se promueve en los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos. Cabe, por lo tanto, examinar cada uno de los elementos con base en los cuales se construye el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, fundado en el artículo 90 de la Carta Política: el daño antijurídico, y la imputación. (…) [Así las cosas, con] la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ello. Como bien se
sostiene en la doctrina, la “responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Principio de imputabilidad / JUICIO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDADPresupuestos. Adecuación a las realidades / JUICIO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Superación de los presupuestos de la teoría de la equivalencia de condiciones / JUICIO DE IMPUTACIÓN - Noción, concepto, definición / TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA - Presupuestos doctrinales / POSICIÓN DE GARANTE / IMPUTACIÓN OBJETIVA - No es procedente un aseguramiento universal / DAÑO ANTIJURÍDICO - Atribución fáctica y jurídica: Peligro, amenaza y daño En la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. (…) En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva que “parte de los límites de
lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. (…) Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no. (…) [De esta manera, en] una teoría de la imputación objetiva construida sobre las posiciones de garante, predicable tanto de los delitos de acción como de omisión, la forma de realización externa de la conducta, es decir, determinar si un comportamiento fue realizado mediante un curso causal dañoso o mediante la abstención de una acción salvadora, pierde toda relevancia porque lo importante no es la configuración fáctica del hecho, sino la demostración de sí una persona ha cumplido con los deberes que surgen de su posición de garante”. (…) Dicha formulación no debe suponer, lo que debe
remarcarse por la Sala, una aplicación absoluta o ilimitada de la teoría de la imputación objetiva que lleve a un desbordamiento de los supuestos que pueden ser objeto de la acción de reparación directa, ni a convertir a la responsabilidad extracontractual del Estado como herramienta de aseguramiento universal, teniendo en cuenta que el riesgo, o su creación, no debe llevar a “una responsabilidad objetiva global de la Administración, puesto que no puede considerarse […] que su actuación [de la administración pública] sea siempre fuente de riesgos especiales”, y que además debe obedecer a la cláusula del Estado Social de Derecho. (…) Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN - Noción, definición, concepto / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN - Función y finalidad / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓNConsecuencias de su aplicación La precaución es una acepción que viene del latín precautio y se compone del prae (antes) y la cautio (guarda, prudencia). En su definición, se invoca que el “verbo precavere implica aplicar el prae al futuro –lo que está por venir-, tratándose de un ámbito desconocido pese a las leyes de la ciencia, incapaces de agotar los recursos de la experiencia humana y el verbo cavere que marca la atención y la desconfianza”. Su concreción jurídica lleva a comprender a la precaución, tradicionalmente, como aquella que es “utilizada para caracterizar
ciertos actos materiales para evitar que se produzca un daño”. Entendida la precaución como principio, esto es, como herramienta de orientación del sistema jurídico “exige tener en cuenta los riesgos que existen en ámbitos de la salud y del medio ambiente pese a la incertidumbre científica, para prevenir los daños que puedan resultar, para salvaguardar ciertos intereses esenciales ligados más a intereses colectivos que a los individuales, de manera que con este fin se ofrezca una respuesta proporcionada propia a la evitabilidad preocupada de una evaluación de riesgos (…) Si subjetivamente, el principio implica una actitud a tener frente a un riesgo, objetivamente, se dirige directamente a la prevención de ciertos daños en ciertas condiciones determinadas”. Luego, la precaución es un principio que implica que ante la ausencia, o insuficiencia de datos científicos y técnicos, es conveniente, razonable y proporcional adoptar todas aquellas medidas que impida o limiten la realización de una situación de riesgo (expresada como amenaza inminente, irreversible e irremediable) que pueda afectar tanto intereses individuales, como colectivos (con preferencia estos). SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS - Medidas precautorias / MEDIDAS PRECAUTORIAS - En el ordenamiento jurídico convencional / MEDIDAS PRECAUTORIAS - Noción, definición, concepto / MEDIDAS PRECAUTORIAS - Función y finalidad / MEDIDAS PRECAUTORIAS - Modalidades / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN El ordenamiento jurídico convencional de los derecho humanos a través de la CADH y de los diferentes instrumentos que la desarrollan, incorpora en cabeza de
sus órganos importantes funciones precautorias, tendientes a brindar protección y garantías previas e inmediatas a cualquier persona que las solicite y se encuentre dentro del á
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