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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00312-01(46653)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00312-01(46653)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por error mecanográfico en el número de la cédula del sindicado al proferir orden de captura / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por no adelantar plena individualización e identificación del autor del delito / DETENCIÓN DE PERSONA INOCENTE – Por ordenar captura a persona diferente a quien cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe sindicado del delito de porte de estupefacientes / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención domiciliaria / SUSTITUCIÓN DETENCIÓN DOMICILIARIA – Por prisión en establecimiento carcelario / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra acreditado que, el 13 de julio de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia (Quindío) condenó a cincuenta (50) meses de prisión domiciliaria al señor Carlos Arturo Arbeláez Calvo (…) al encontrarlo responsable del delito de porte de estupefacientes. (…) las circunstancias descritas evidencian que la Rama Judicial sí causó un daño antijurídico a la parte actora, toda vez que dicha entidad, por un lado, incurrió en un error al momento de proferir la orden de captura, al señalar que el número de identidad del responsable del ilícito era el No.

7’543.006, cuando en realidad el correcto era el No. 7’543.096, (…) porque el juez de ejecución de penas y de medidas de seguridad legalizó la captura del aquí demandante sin verificar, previamente, que la cédula. En ese orden de ideas, para la Sala, la restricción de la libertad que padeció el señor Carlos Arturo Arbeláez Calvo se produjo con ocasión de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, cometido por la Rama Judicial, por cuanto no adelantó, en debida forma, las actuaciones tendientes a lograr la plena individualización e identificación del verdadero autor del delito de porte de estupefacientes, pues de haberse hecho esa gestión en forma correcta, no se hubiera detenido a una persona inocente, en este caso el aquí demandante, situación que sólo se aclaró con la solicitud que impetró el apoderado de dicha persona, en la cual evidenció que su representado tenía un número de identificación diferente -70’517.049 de Itagüí (Antioquia)- al de la persona en contra de la cual se profirió orden de captura -7’543.006 de Armenia (Quindío)-. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la

Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Carlos Arturo Arbeláez Calvo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LLEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓND E JUSTICIA – Privación injusta de la libertad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA – Existente por aprehender persona con orden de captura, sin verificar su identificación Resulta claro que el ente policial, al momento de aprehender al señor Carlos Arturo Arbeláez Calvo, identificado con cédula de ciudadanía No. 70’517.049 de Itagüí (Antioquia), se sustentó, únicamente, en que este se llamaba igual a la persona en contra de la cual se había proferido una orden de captura, sin verificar

que su número de cédula coincidiera con la que obraba en aquella orden judicial. (…) evidencia que la Policía Nacional sólo advirtió el yerro en el que se incurrió en la orden de captura veintitrés (23) días después de que el señor Carlos Alberto Arbeláez fuera dejado en libertad -5 de diciembre de 2007-, circunstancia que refuerza aún más que tal institución no realizó las gestiones correspondientes cuando aprehendió al aquí para verificar la coincidencia de los números de cédulas, sino que, por el contrario, dio por sentado que el autor del hecho punible era la persona identificada como Carlos Arturo Arbeláez Calvo, con cédula de ciudadanía No. 70’517.049 de Itagüí (Antioquia).(…) para la Sala es dable concluir que el sustento de la vinculación del hoy demandante a dicho proceso penal lo constituyó el hecho de que la referida entidad no verificó un aspecto tan elemental como lo era el número de cédula para corroborar si se trataba del autor del delito. Por tanto, dadas las circunstancias fácticas descritas, forzoso resulta concluir que el demandante no estaba en la obligación de soportar la afectación de su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en anormal e injusto, por la falla del servicio presentada y nazca la correlativa obligación de reparación, en cabeza de la Policía Nacional. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – No se acreditó culpa exclusiva de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por restringir de su libertad a persona por un delito que no cometió

No se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar con su conducta a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado alguno de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de las entidades demandadas, pues en este caso es más que evidente que al aquí demandante se le restringió de su derecho fundamental a la libertad por un delito respecto del cual no tuvo nada que ver, situación que, de entrada, descarta cualquier posibilidad de que se predique una culpa exclusiva de la víctima. PERJUICIOS MORALES – Indemnización a compañera permanente En relación con la señora Jannet del Socorro Álvarez Osorio, quien según la demanda es la compañera permanente del señor Carlos Arturo Arbeláez Calvo, encuentra la Sala que en el presente proceso se decretaron y se practicaron los testimonios de los señores Carlos Alberto Martínez Tobón y Héctor Darío Ramos Betancur, quienes indicaron que para la época de ocurrencia de los hechos, dicha demandante convivía con el directamente afectado y que con ocasión de la privación injusta de su libertad, aquella sufrió un profundo dolor, por tanto, se concluye que también resulta beneficiaria de la indemnización que, por perjuicios morales, le será reconocida a su compañero permanente a causa de la restricción a la libertad que padeció. INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por los sentimientos de angustia y dolor padecidos por la víctima e hijos, compañera permanente y hermano Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la

privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Carlos Arturo Arbeláez Calvo, le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus hijos, a su compañera permanente y a su hermano, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. MONTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el

sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. MONTOS DE INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES – Por el tiempo duración de la privación / PAUTAS DE INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES DERIVADOS DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sentencia de unificación Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses, hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo, si la medida de

aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente, si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Reconocimiento valor pagado por honorarios a abogado defensor en proceso penal En relación con los honorarios profesionales, se encuentra que a folios 182 - 184 del cuaderno No. 1. obra un contrato de prestación de servicios expedido el 10 de diciembre de 2007, en el cual se pactó que un abogado recibiría un monto de $5’000.000, por concepto de la defensa técnica; al revisar las piezas del proceso penal que reposan en el plenario, la Sala observa que quien suscribió dicho documento sí actuó como apoderado de la víctima directa del daño, tal como lo corrobora el auto del 5 de diciembre de 2007, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (Quindío). De conformidad con el acervo probatorio antes descrito, la Sala encuentra que el señor Omar Alberto Arbeláez Calvo sí pagó al profesional del derecho la suma de quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de transporte aéreo, debido a que este último tuvo que trasladarse desde Medellín hasta Armenia, para ejercer la defensa del señor Carlos Arturo Arbeláez Calvo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00312-01(46653)

Actor: CARLOS ARTURO ARBELÁEZ CALVO Y OTROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia al haberse capturado a un homónimo.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2010, los señores1 Carlos Arturo Arbeláez Calvo y Jannet del Socorro Álvarez Osorio, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diego Andrés y Alexánder Arbeláez Álvarez y Omar Alberto Arbeláez Calvo, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por

los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. 1 Se hace la precisión de que los nombres de los demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento arrimados al expediente, acotación que se hará en cada caso particular. Consecuencialmente, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de daño emergente, se pidió un monto de $5’500.000, a favor del señor Omar Alberto Arbeláez Calvo, representados en los honorarios pagados a un profesional del derecho para que asistiera a su hermano, el señor Calos Arturo Arbeláez Calvo, en el proceso penal que se adelantó en su contra -$5’000.000y en los gastos de transporte en los que incurrió el referido apoderado -$500.000-. Finalmente, se reclamó, a título de perjuicios morales, el equivalente a $79’504.000, discriminados así:  A favor del señor Carlos Arturo Arbeláez Calvo la suma de $24’845.000.  A favor de Jannet del Socorro Álvarez Osorio, Diego Andrés y Alexánder Arbeláez Álvarez, un monto de $14’907.000, para cada uno de ellos.  A favor del señor Omar Alberto Arbeláez Calvo el equivalente a $9’938.000.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que, el 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia (Quindío) condenó a

cincuenta (50) meses de prisión, bajo detención domiciliaria, al señor Carlos Arturo Arbeláez Calvo, identificado con cédula de ciudadanía No. 7’543.096 de Armenia, por encontrarlo responsable del delito de porte de estupefacientes. De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 22 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Armenia (Quindío) sustituyó la detención domiciliaria por detención intramural y, como consecuencia de ello, profirió orden de captura en contra del señor Arbeláez Calvo. La parte actora expresó que, en virtud de la referida orden de captura, el 4 de diciembre de 2007, miembros de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá aprehendieron al señor Carlos Arturo Arbeláez Calvo, identificado con cédula de ciudadanía No. 70’517.049 de Itagüí (Antioquia). Se indicó que el 5 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (Quindío) ordenó la libertad inmediata del señor Carlos Arbeláez Calvo, identificado con cédula de ciudadanía No. 70’517.049 de Itagüí (Antioquia), debido a que se acreditó que la persona capturada -el ahora demandanteno era la misma en contra de la cual se había proferido sentencia condenatoria y orden de captura. Finalmente, se señaló que, el 9 de junio de 2009, agentes de la Policía Nacional capturaron nuevamente al señor Arbeláez Calvo; no obstante, se indicó que horas

más tarde fue dejado en libertad, toda vez que dichos agentes corroboraron que la persona requerida ya había sido detenida.

3. Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 1 de marzo de 20102, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas3 y al Ministerio Público4. 3.2. Las entidades accionadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones.

La Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, puesto que fueron agentes de la Policía Nacional los que capturaron y no identificaron en debida forma a la persona que fue aprehendida. Adujo que no fueron sus actuaciones u omisiones las que ocasionaron el daño antijurídico al señor Arbeláez Calvo, habida cuenta de que fue el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (Quindío) el que ordenó, al día siguiente de su captura, su libertad inmediata, razón por la cual expresó que no es ajustado a derecho predicar ahora un error judicial. Resaltó que el Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia (Quindío), administró justicia de manera oportuna y eficaz, dentro del proceso penal adelantado en contra de un ciudadano por el delito de porte de estupefacientes, puesto que dicha entidad individualizó de manera correcta al autor del mencionado ilícito.

2 Folio 179 del cuaderno No. 1. 3 Folios 188 - 189 del cuaderno No. 1. 4 Folio 179 vuelto del cuaderno No. 1. Señaló que en el caso sub lite no podía atribuírsele responsabilidad patrimonial a título de falla en el servicio, debido a que las actuaciones que desplegaron los funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura no ocasionaron un daño antijurídico a los demandantes. Precisó que en el expediente no obraba elemento probatorio alguno que acreditara que el ahora demandante estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario, pues indicó que solo se encontraba demostrado que el señor Arbeláez Calvo padeció una restricción a su libertad por un lapso de dos (2) días por parte de agentes de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Manifestó que el ente Policial posee capacidad para ser vinculado e intervenir en forma directa como parte en un proceso ante esta Jurisdicción, debido a que cuenta con autonomía administrativa y financiera. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva5. Por su parte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que en el caso sub examine no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por el Estado, dado que la captura del ahora demandante se realizó bajo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Expresó que la autoridad competente para establecer si existió o no el hecho punible era la Rama judicial y no la Policía Nacional, puesto que dicha institución no ejercía funciones jurisdiccionales. En ese sentido, propuso la excepción de falta de

legitimación en la causa por pasiva6. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 13 de marzo de 20127, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual este último guardó silencio y las partes reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda8, como en sus contestaciones9. Por su parte, la Policía Nacional agregó que en el presente asunto no se configuraban los requisitos establecidos por la Jurisprudencia del Consejo de 5 Folios 190 - 194 del cuaderno No. 1. 6 Folios 197 - 200 del cuaderno No. 1. 7 Folio 247 del cuaderno No. 1. 8 Folios 247 - 250 del cuaderno No. 1. 9 Folios 253 - 256 del cuaderno No. 1. Estado para que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Arturo Arbeláez Calvo fuera catalogada como injusta, habida cuenta de que no se trató de una actuación arbitrariamente desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales. Indicó que para declarar la responsabilidad patrimonial del ente Policial era menester que en el expediente se encontrara acreditada la supuesta falla en la cual habría incurrido dicha institución10.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2012, negó las súplicas de la demanda.

Como sustento de su decisión, el Tribunal a quo consideró que en el caso sub

examine no se evidenciaba un error por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Armenia (Quindío), debido a que fue dicha autoridad judicial la que ordenó la libertad inmediata del señor Carlos Arturo Arbeláez Calvo. Por otro lado, señaló no se configuró una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, comoquiera que dicha entidad se limitó a verificar datos y aprehender al presunto infractor del hecho punible. En ese sentido, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de las referidas entidades11.

6. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria y, por ende, conseguir el acceso a las súplicas de la demanda.

Manifestó que sí les asiste responsabilidad patrimonial al Consejo Superior de la Judicatura y a la Policía Nacional, toda vez que dichas entidades no observaron en debida forma el nombre, número de identificación, edad y rasgos físicos del aquí actor y del sujeto en contra del cual pesaba la orden de captura. 10 Folios 257 - 261 del cuaderno No. 1. 11 Folios 270 - 278 del cuaderno principal. Resaltó que si bien el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (Quindío) ordenó la libertad del ahora demandante, lo cierto es que esa decisión obedeció a que el apoderado del señor Carlos Arbeláez señaló que la persona capturada no era la misma en contra de la cual se había proferido sentencia condenatoria y orden de captura.

Precisó que ni los miembros de la Policía que aprehendieron al señor Arbeláez Calvo, ni el Juez que legalizó su detención realizaron gestiones suficientes para verificar la legalidad de las cédulas de ciudadanía y, por el contrario, dieron por sentado que el autor de los hechos punibles era el ahora demandante12.

7. El trámite de segunda instancia El recurso presentado fue admitido por auto calendado el 26 de abril de 201313.

Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo14, oportunidad procesal en la cual este último y el Consejo Superior de la Judicatura guardaron silencio y la parte actora y la Policía Nacional15 reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso. La parte demandante agregó que del análisis detallado de los elementos probatorios que reposan en el plenario, se infiere que el señor Arbeláez Calvo no cometió el delito, situación que, a su juicio, se enmarca dentro de los presupuestos legales que consagraba el artículo 414 del Decreto 2700 de 199116.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) valoración probatoria; 4.1) responsabilidad de la Rama Judicial; 4.2) responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional; 5) el estudio de las pretensiones

indemnizatorias y 6) procedencia o no de la condena en costas. 12 Folios 280 - 282 del cuaderno principal. 13 Folios 288 - 291 del cuaderno principal. 14 Folio 293 del cuaderno principal. 15 Folios 298 - 300 del cuaderno principal. 16 Folios 294 - 298 del cuaderno principal.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Carlos Arturo Arbeláez Calvo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada17.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, 17 En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido los siguientes fallos: sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140, Magistrado Ponente: Dr.

Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez y, más recientemente, sentencias del 23 de noviembre de 2016, expediente 45525, 14 de septiembre de 2016, expediente 43874 y del 24 de octubre de 2016, expediente 43159, entre muchas otras providencias. privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso18.

3. Ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Si bien es cierto que en el presente asunto se demandó por la privación injusta de la libertad, lo cierto es que, como se verá más adelante, la responsabilidad patrimonial que le asiste a la parte demandada -Rama Judicial19lo es a título de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y, en ese sentido, el cómputo del término de caducidad para este caso se efectuará a partir del día siguiente a la notificación de la providencia que le otorgó la libertad al aquí demandante, puesto que fue en esa decisión donde se estableció la indebida identificación del procesado, es decir, los errores que existieron en punto de una correcta individualización del autor del delito, de modo que fue a partir de esa decisión judicial donde se consolidó el daño por cuya indemnización se demandó la responsabilidad patrimonial del Estado. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredi

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