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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00423-01(42696)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00423-01(42696)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Tentativa de extorsión agravada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El 10 de julio de 2007, a las 19:20 pm, en el centro comercial Camino Real de la ciudad de Medellín, fueron capturados por el presunto punible de tentativa de extorsión agravada, los señores John Alexander Vásquez Acosta y César Roberto Prado Salas, quienes fueron puestos a disposición de las autoridades competentes (…) [E]l día 11 del mismo mes, instancia en la que se legalizó la captura, se formuló imputación y se dictó medida de aseguramiento intramural en la cárcel de Bellavista Bello-Antioquia. El día 8 de agosto de 2007, se presentó el respectivo escrito de acusación por parte del ente investigador. Posteriormente, los acusados fueron absueltos de los cargos imputados en aplicación del principio de in dubio pro reo mediante providencia del 9 de enero del 2008, proferida por el Juzgado 32 Penal Municipal con funciones de conocimiento, fallo que fue confirmado en su totalidad por parte del Tribunal Superior-Sala de Decisión Penal de Medellín el 20 de mayo de 2008 (…) En el caso concreto, se observa que la única razón por la cual el señor Vásquez Acosta terminó vinculado al proceso penal, fue porque el día del operativo (…) asistió junto con César Roberto Prado al centro comercial Camino Real para recibir un paquete que supuestamente

contenía la suma de $5 000 000 como parte de pago de la deuda contraída por la señora Maribel Cristina Osorio con el señor Gilberto Castañeda (…) Tal conducta no puede calificarse de dolosa ni de gravemente culposa ya que no constituye el incumplimiento de ninguno de los deberes de conducta a cargo del demandante en cuanto no se encuentra prohibida por el ordenamiento jurídico (…) Los otros comportamientos, éstos sí censurables, consistentes en realizar llamadas amenazantes a los señores Gabriel Antonio Toro y Maribel Cristina Osorio con el fin de presionar el pago de la obligación, no son endilgables al demandante, pues como se expuso con claridad en las sentencias penales absolutorias, no se demostró que él las hubiera realizado. Por ello, al margen de que los jueces de conocimiento hubieran concluido que el denunciante y su compañera fueron víctimas, si no del delito de extorsión, al menos sí de un constreñimiento ilegal, no existe fundamento probatorio para afirmar que se configura el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad puesto que no se demostró que fue el señor John Alexander Vásquez el responsable de dicha actuación.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial [E]l Consejo de Estado entendió inicialmente que la responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad era siempre de carácter subjetivo, y que debía demostrarse que la medida de detención había sido ordenada en forma equivocada por la autoridad competente, con la configuración de una falla del servicio cuya demostración incumbía a quien solicitaba la reparación (…) En un

segundo momento, la jurisprudencia consideró que cuando se demostraba que la absolución del implicado se produjo por alguno de los eventos consagrados por el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad debía analizarse conforme al régimen objetivo de responsabilidad, sin que fuera necesaria la demostración de una falla del servicio (…) En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tuviera la obligación jurídica de soportarlo, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa (…) Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e

incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa aplicable / REGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD – Criterios / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVOAplicación

[L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos a los que se refiere el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual no perdió vigor con la entrada en el mundo jurídico de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues ello tuvo lugar sólo hasta el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la

Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) (…) [E]l criterio que rige actualmente los pronunciamientos de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad -aún en aquellos casos en los que se analiza la absolución de una persona penalmente encartada por aplicación del principio in dubio pro reo-, es que se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en un error, y en la que la administración de justicia podrá exonerarse sólo si demuestra que existió culpa exclusiva de la víctima. Al damnificado le basta con demostrar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, así como el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 600 DE 2000

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADTasación / PERJUICIOS MATERIALES - Demostración / LUCRO CESANTE – Reconocimiento / TIEMPO A INDEMNIZAR - Incluye el que se calcula estuvo cesante después de recuperar la libertad [E]stá probado que el señor Vásquez Acosta estuvo privado de la libertad desde el 10 de julio de 2007 hasta el 10 de enero de 2008, esto es, por un periodo de 6

meses, considera la Sala procedente reconocer a él, a su compañera (…) sus hijos (…), una indemnización equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia (…) Se advierte que como lo devengado por el actor al momento de su detención era inferior al salario mínimo vigente en el año 2006, se tomará como salario base de liquidación el mínimo actualmente vigente (…) Esta cifra será incrementada en un 25% por concepto de prestaciones sociales, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y de los principios de reparación integral y equidad contenidos en dicha norma (…) Este periodo será incrementado en 8,75 meses que, según el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), corresponde al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia. Con fundamento en lo anterior, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante causado a la actora, tomando como periodo a indemnizar un total de 14,75 meses.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00423-01(42696)

Actor: JOHN ALEXANDER VÁSQUEZ ACOSTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 10 de julio de 2007, a las 19:20 pm, en el centro comercial Camino Real de la ciudad de Medellín, fueron capturados por el presunto punible de tentativa de extorsión agravada, los señores John Alexander Vásquez Acosta y César Roberto Prado Salas, quienes fueron puestos a disposición de las autoridades competentes, procediéndose a la celebración de las audiencias concentradas que comprende el sistema penal acusatorio ante el Juez 38 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín el día 11 del mismo mes, instancia en la que se legalizó la captura, se formuló imputación y se dictó medida de aseguramiento intramural en la cárcel de Bellavista Bello-Antioquia. El día 8 de agosto de 2007, se presentó el respectivo escrito de acusación por parte del ente investigador. Posteriormente, los acusados fueron absueltos de los cargos imputados en aplicación del principio de in dubio pro reo mediante providencia del 9 de enero del 2008, proferida por el Juzgado 32 Penal Municipal con funciones de conocimiento, fallo que fue confirmado en su totalidad por parte del Tribunal Superior-Sala de Decisión Penal de Medellín el 20 de mayo de 2008.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 17 de febrero de 2010, el señor John Alexander Vásquez Acosta, en calidad de víctima, Mirta Alexandra Osorno Ruda

(compañera permanente) actuando en nombre propio y en representación de sus hijos María Camila Vásquez Osorno y Juan Camilo Vásquez Osorno, los señores Martha Luz Acosta Ríos, Juan Carlos Giraldo Echeverry (padre de crianza), Sulay Yajaira Vásquez Acosta, Juan David Giraldo Acosta, en su calidad de hermanos y su sobrino Manolo Zapata Vásquez, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f. 132, c. 1):

4. PRETENSIONES 4.1. Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA-RAMAJUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son solidaria y administrativamente responsables de todos los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados a raíz de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue víctima el señor JOHN ALEXANDER VÁSQUEZ ACOSTA. 4.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a pagar de manera solidaria a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a los demandantes por

concepto de: 4.2.1. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES Se reconocerá en salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o auto que ponga fin a este

proceso, las siguientes cantidades

a. PERJUICIOS MORALES, así:

 John Alexander Vásquez Acosta……… 150 SMLMV  Mirta Alexandra Osorno Ruda……….... 100 SMLMV  María Camila Vásquez Osorno……….. 100 SMLMV  Juan Camilo Vásquez Osorno…………. 100 SMLMV  Marta Luz Acosta Ríos………………….. 100 SMLMV  Juan Carlos Giraldo……………………... 100 SMLMV  Sulay Yajaira Vásquez Acosta…………. 70 SMLMV  Juan David Giraldo Acosta……………… 70SMLMV  Manolo Zapata Vázquez………………… 50 SMLMV

SUBTOTAL……………………………………….. 840 SMLMV

b. DAÑO A LA VIDA RELACIÓN A raíz de la privación de la libertad, el señor John Alexander Vásquez Acosta, está siendo estigmatizado por sus vecinos y por la sociedad que frecuenta, estigmatización que se hace mayor teniendo en cuenta que toda la vida ha vivido en el mismo barrio, ha sido conocido por sus vecinos, donde era de esperarse ha sido señalado con nombre propio, pues no cabe duda que estar privado de la libertad, ya sea porque haya cometido la conducta punible o haya sido absuelto entre otros, su detención le manchó su buen nombre, su honra quedó en entre dicho, ya es catalogado como ex presidiario. Por este concepto, se solicita para:  John Alexander Vásquez Acosta……………….. 200SMLMV

SUBTOTAL…………………………………………………200 SMLMV

TOTAL PERJUICIOS INMATERIALES………………. 1040 SMLMV

4.2.2. PERJUICIOS MATERIALES

DATOS BÀSICOS:

NOMBRE DE LA VÍCTIMA: John Alexander Vásquez Acosta

FECHA DE LA DETENCIÓN: Julio 10 de 2007

FECHA DE LIBERTAD: Enero 09 de 2008

TIEMPO DE PRIVACIÓN LIBERTAD: 07 meses

PERIODO INDEM. VENCIDA: 07 meses

INGRESO MENSUAL DEVENGADO: $400 000

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Este concepto lo conforma el ingreso mensual que dejó de percibir John Alexander Vásquez Acosta, mientras estuvo privado de la libertad, así: Entonces: S= Ra x (1+i) – 1 n I S= $400 000 x (1 + 0.004867) -1 07 0.004867 S= $2,841.216 Todas estas sumas deben ser actualizadas en el evento de llegarse a un acuerdo conciliatorio. TOTAL DE PERJUICIOS MATERIALES ………………..$2,841.216 4.3. POR INTERESES 4.3.1 La condena respectiva será actualizada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 176, 177, 178 del C.C.A. 4.3.2. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 446 de 1998.

2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora indicó que el señor John Alexander Vásquez Acosta fue capturado el 10 de julio de 2007 en el centro comercial Camino Real de Medellín por la denuncia presentada por los señores Gabriel Antonio Toro Vásquez y Maribel Cristina González, quienes lo sindicaron

del delito de extorsión. Agregó que la detención se prolongó hasta el 31 de enero de 2008, fecha en la que el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Medellín absolvió al actor de todo cargo, circunstancia que le confiere el derecho a reclamar indemnización de perjuicios con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política y en el artículo 414 del C.P.P. Afirmó que el ente investigador no hizo un análisis reflexivo de las declaraciones que se presentaron durante la etapa de instrucción, y que de haberlo hecho, hubiera concluido, como lo hizo el Tribunal Superior al confirmar la sentencia de absolución de primera instancia, que el cobro que se estaba ejecutando por parte del señor Vásquez Acosta y su compañero era legal, toda vez que provenía de una obligación civil contraída entre la denunciante, la señora Maribel González, y el señor Gilberto Castañeda. Por último, sostuvo que el demandante sufrió un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar ya que por cuenta de la detención, tanto él como su núcleo familiar se vieron afectados moralmente.

II. Trámite procesal

3. En el escrito de contestación de la demanda, las entidades demandadas manifestaron lo siguiente: 3.1. La Fiscalía General de la Nación formuló oposición a las pretensiones de la parte actora, para lo cual adujo que no se configuraban los supuestos esenciales que permitieran estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza suya.

Expuso que su actuación se ajustó a lo establecido en los artículos 250 de la Constitución Política y los artículos 306 y 308 del C.P.P. vigente al momento de

los hechos (L. 906/04). Igualmente manifestó la improcedencia de imputar responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad contra la Fiscalía General de la Nación con fundamento en el artículo 414 del anterior C.P.P. (D. 2700/91) por cuanto no se configuró ninguno de los presupuestos establecidos en la norma, dado que la absolución se produjo por aplicación del principio in dubio pro reo, además de que la misma estaba derogada al momento de la ocurrencia de los hechos. Por último, propuso las siguientes excepciones: (i) de falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que en el nuevo Código de Procedimiento Penal, no compete a la Fiscalía General de la Nación imponer las medidas de aseguramiento, ya que sólo le corresponde adelantar la investigación y solicitar al juez de control de garantías, si lo considera conveniente, imponer medida privativa de la libertad al sindicado, siendo a la Rama Judicial a la que le concierne establecer la viabilidad de decretar o no la medida de aseguramiento, si existe fundamento probatorio para ello; (ii) “culpa excluyente de un tercero” debido a que la captura, investigación e imposición de la medida de aseguramiento contra el señor John Alexander Vásquez se originó en la denuncia presentada por los señores Maribel Cristina González y Gabriel Antonio Toro Vásquez, quienes manifestaron ser víctimas del delito de extorsión por parte del sindicado y la persona que lo acompañaba (f. 153-160 c. 1). 3.2. Por su parte, la Rama Judicial, en su contestación, manifestó que no le asiste responsabilidad en los hechos por los cuales se demanda debido a que las

decisiones que afectaron el derecho a la libertad del señor Vásquez Acosta fueron adoptadas con fundamento en la solicitud hecha por la Fiscalía General de la Nación, entidad que, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, cuenta con capacidad para ser vinculada e intervenir de manera directa y autónoma en los asuntos litigiosos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa. Agregó que las actuaciones adelantadas tanto por el juez de control de garantías como por los jueces de conocimiento se ciñeron a los procedimientos legales, razón por la cual no se puede afirmar que la privación de la libertad del actor fue desproporcionada arbitraria o violatoria del debido proceso. Por el contrario, dijo que fue justamente la intervención de la Rama Judicial la que permitió, mediante fallo absolutorio proferido por el Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín y confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, que el actor recuperara su libertad con fundamento en que su responsabilidad penal no estaba plenamente demostrada y que el principio de presunción de inocencia que lo amparaba no había sido desvirtuado (f. 179-185, c. 1).

4. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron las partes, así: 4.1. Luego de hacer un recuento de los hechos, las decisiones absolutorias que favorecieron al actor y los argumentos que sustentan la defensa de las entidades demandadas, la parte demandante insistió en que el actor sufrió un daño antijurídico al haber permanecido detenido por espacio de 7 meses y haber soportado la pérdida de su trabajo y de su buen nombre. Expuso, también, que

hubo una deficiente investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación en cuanto a la individualización de los autores del ilícito de extorsión por el cual se investigó al actor, y que de haber actuado de forma diligente, el ente investigador hubiera confirmado que se trataba del cobro de una deuda contraída por los denunciantes (f. 204-222, c.1). 4.2. La Nación-Consejo Superior de la Judicatura, reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, solicitando nuevamente negar las pretensiones y declarar que la Rama Judicial no tiene responsabilidad administrativa en los hechos que dieron origen al proceso de reparación por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Vásquez Acosta. Lo anterior, por considerar que las decisiones adoptadas por los jueces penales no fueron ilegales o arbitrarias pese a que los fundamentos jurídicos y probatorios iniciales que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento, fueron posteriormente cuestionados por los jueces penales, que consideraron que el ente investigador no desvirtuó la presunción de inocencia del sindicado. En suma, dijo que la entidad no es responsable a título de privación injusta ya que fue precisamente su intervención y el análisis responsable y detallado de los elementos probatorios lo que permitió la absolución del demandante (f. 225-227, c. 1). 4.3. La Fiscalía General de la Nación reiteró que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política (art. 250) y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no es acertado

pretender que se declare su responsabilidad a título de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad. Argumentó que el perjuicio causado a los demandantes no fue originado por su actuación, ya que ella solo se limitó a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, pero no la decretó, ya que tal decisión recayó exclusivamente en cabeza del juez de control de garantías. Al respecto dijo (f. 229-232, c. 1): (…) la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó al juez de control de garantías, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor JOHN ALEXANDER VÁSQUEZ ACOSTA, teniendo como fundamento la denuncia presentada en su contra por GABRIEL ANTONIO TORO VÁSQUEZ y MARIBEL CRISTINA GONZÁLEZ. (…) En Consecuencia, la solicitud formulada por la Fiscalía para la imposición de la medida de aseguramiento al aquí demandante tenía las suficientes bases probatorias, no obstante, su solicitud no representaba para el juez la obligación de acceder a la aplicación de la medida. (…) En resumen, no es la actuación del ente FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el que determina la decisión de la cual se deriva el eventual perjuicio, por lo que la responsabilidad del Ente acusador no está comprometida y así debe ser decidido en el fallo que resulta esta controversia (…) 4.3.1. Igualmente manifestó su desacuerdo con el monto solicitado en la demanda por concepto de perjuicios morales, considerando que es una suma desproporcionada para el tiempo en que el señor Vásquez permaneció privado de

la libertad (7 meses), ya que dicho reconocimiento monetario debe ser conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, emitió sentencia de primera instancia el 23 de septiembre de 2011, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (f.244-262, c. ppl.). Consideró que el demandante estaba en la obligación de soportar la investigación adelantada en su contra por tentativa de extorsión agravada, ya que las entidades demandadas tenían el deber de investigar y condenar las conductas que pudieran constituir un hecho punible, y de no haberlo hecho su responsabilidad se hubiera predicado, no por acción, sino por omisión en el cumplimiento de sus funciones. Agregó que el señor Vásquez Acosta actuó con culpa al ir a cobrar una supuesta deuda de la cual no era el acreedor, y que fue esa conducta la que generó que la administración de justicia desplegara su actividad, a través de la Fiscalía General de la Nación, que encontró razones para solicitar la medida de aseguramiento, y del juez de garantías a cargo, que accedió a decretarla para asegurar la comparecencia del sindicado al proceso. Expuso, además, que el régimen de responsabilidad objetivo no era aplicable al caso concreto debido a que la absolución del sindicado no se dio por cuanto el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible (art. 414 D. 2700/91), sino por aplicación del principio in dubio pro reo, circunstancia que obligaba al demandante a demostrar que la administración incurrió en un error judicial, o que hubo un

anormal funcionamiento de la administración de justicia, lo cual no acaeció.

6. La decisión de primera instancia fue oportunamente recurrida en apelación por la parte actora, mediante escrito radicado el 21 de octubre de 2011, donde cuestionó que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta que la privación de su libertad, pese a que estuvo conforme con las normas procesales y constitucionales vigentes, generó un daño antijurídico al señor Vásquez Acosta y a su núcleo familiar, situación que obliga al Estado a indemnizar el perjuicio causado, máxime cuando éste fue absuelto por no encontrarse en el plenario la certeza de que hubiera incurrido en tentativa de extorsión agravada, debiendo ser puesto en libertad en aplicación del principio de in dubio pro reo. Al respecto indicó lo dicho por esta Corporación frente a la procedencia del régimen objetivo de responsabilidad en los casos de absolución penal en aplicación al precitado principio (f. 276, c. ppl.): (…) Ahora bien, en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado calendado el 25 de febrero de 2009, Exp 25508, Mauricio Fajardo Gómez se expuso: “……La Sala amplió la posibilidad de que pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal respectivo del principio in dubio pro reo, de manera tal, que no obstante haberse producido la privación de la libertad, como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso

habiendo sido proferida la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales el imputado no llega a ser condenado porque la investigación es dudosa e insuficiente para condenar el imputado, circunstancia que hace procedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos (…)

7. Dentro del término para alegar de conclusión, en segunda instancia la parte actora insistió en que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad es de carácter objetivo, incluso cuando ella se produce por aplicación del principio indubio pro reo, de manera que para que proceda la indemnización de perjuicios no es necesario demostrar la injusticia de la detención ni que la misma se produjo de forma arbitraria o ilegal. Agregó que el actor no actuó con culpa ni su comportamiento era constitutivo de delito alguno ya que consistió en recibir un dinero, derivado del pago de una obligación civil, y con pleno conocimiento del acreedor. Dijo que aceptar el argumento del Tribunal constituye “un exabrupto jurídico, pues las reglas de la experiencia nos permiten inferir que dicha actividad es totalmente lícita y normal de la cotidianidad de las personas, quienes a veces, por falta de tiempo, solicitan dichos favores, y no quiere decir eso que se esté extorsionando o constriñendo a la persona que va a entregar el dinero” (f. 294, c. ppl.).

8. La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que

el demandante fue injustamente privado de su libertad debido a que la conducta que cometió, la cual fue erróneamente tipificada por la Fiscalía General de la Nación y por el Juzgado 38 Penal Municipal con funciones de control de garantías, como extorsión cuando en realidad se trató de un constreñimiento ilegal, no permitía la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del C.P.P. No obstante, consideró que la conducta del demandante también contribuyó causalmente al daño porque, en razón del lenguaje, dio lugar a suponer que los denunciantes eran víctimas de un comportamiento delictivo. En consecuencia, señaló que: (…) en consideración a la actuación defectuosa de las entidades demandadas y la configuración de una culpa de la víctima; es clara la existencia de una concausa, que si bien da lugar a indemnizar los perjuicios irrogados al demandante por las razones ya referidas anteriormente, el monto de dicha indemnización habrá de reducirse por lo menos en un 50%, pues como ha quedado visto, el demandante desplegó una conducta que tuvo la potencialidad de exponerlo a verse involucrado en una investigación penal y posteriormente juzgado, y que si no hubiera sido por tal accionar, la Fiscalía Delegada Local 167 de Medellín no se habría visto avocada a solicitar la medida de aseguramiento que lo privó de la libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia

9. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la

sentencia de primera instancia proferida el 23 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia1.

III. Hechos probados

10. Con base en las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente acreditados los siguientes hechos relevantes: 10.1. El 10 de julio de 2007, fuero

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