CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00432-01(50269)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00432-01(50269)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso muerte de ciudadano sindicado de la comisión del delito de homicidio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Ley 906 de 2004 / ETAPA DE INVESTIGACIÓN - Actuación de Fiscalía: Deber de recaudar elementos materiales probatorios / ETAPA DE JUZGAMIENTO - Juez de conocimiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación / DAÑO ESPECIAL - Condena. Aplicación del principio de in dubio pro reo Así las cosas, como la preclusión del demandante se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. (…) La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió la excepción de falta de legitimación por pasiva, al considerar que quien impuso la medida de aseguramiento fue el juez de control de garantías. La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como el ente investigador debe recaudar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación y es la encargada de solicitar las medidas preventivas ante el juez de control de garantías conforme al artículo 287 de la Ley 906 de 2004, no prosperará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial y a la NaciónFiscalía General de la Nación, por haber solicitado la medida de aseguramiento y haberla decretado, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: El consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa desistió de presentar aclaración de voto. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Actualización de sumas. Fórmula actuarial / PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterio de unificación jurisprudencial / / PRUEBA TESTIMONIAL - Valoración. Valor probatorio CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / DAÑOS OCASIONADOS POR GRAVES VIOLACIONES Y AFECTACIONES A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Daño a la vida de relación: Niega, no se encuentra demostrado probatoriamente / PRUEBA TESTIMONIALValoración. Valor probatorio En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Según la demanda, (…) [el señor] (…) sufrió dolor, angustia y depresión como consecuencia de la privación de la Libertad. (…), vecinos del demandante, declararon sobre los efectos negativos que la privación había tenido
(…), tales como tristeza profunda y dificultades para caminar. Aunque estos testimonios merecen credibilidad, pues en su calidad de vecinos percibieron el cambio de ánimo de la víctima directa y las circunstancias mencionadas, únicamente acreditan los perjuicios morales sufridos que ya fueron reconocidos en esta sentencia. Como no está acreditada la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados se niega el reconocimiento de este perjuicio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL SISTEMA PENAL
ACUSATORIO LEY 906 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00432-01(50269)
Actor: JUAN CAMILO CANO GUERRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR PRECLUSIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. PERJUICIOS MORALESAplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. COMPAÑERA PERMANENTE-Se demuestra esa condición a través de testigos. TRANSMISIBILIDAD
DEL DAÑO MORAL-El reconocimiento del daño moral conforma un crédito indemnizatorio que hace parte de la masa herencial del causante. LUCRO CESANTE-Se presume que devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 23 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un Juez con función de control de garantías impuso medida de aseguramiento a Juan Camilo Cano Guerra por el delito de homicidio y se decretó la preclusión en 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 19 de febrero de 2010, Juan Camilo Guerra y Rosa Elena Guerra Zapata en nombre propio y como causahabientes de Héctor de Jesús Cano; Gloria Emperatriz Saldarriaga Duarte en nombre propio y en representación del menor Andrés Felipe Lugo Saldarriaga, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Juan Camilo Cano Guerra, entre el 18 de julio de 2007 y el 18 de diciembre de 2007.
Solicitaron $49’690.000 para la víctima directa y $24’845.000 para cada demandante, por perjuicios morales; $49’690.000 para la víctima directa por concepto de daño a la vida de relación; $23’075.000 para la víctima directa por concepto de alteración a las condiciones de existencia; $10’000.000 millones para la víctima directa con concepto perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y $4’475.000 en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el CTI capturó a Juan Camilo Cano Guerra por la presunta comisión del delito de homicidio y que un juzgado legalizó su captura y decretó medida de aseguramiento de detención preventiva. Resaltó que otro juzgado precluyó la investigación por in dubio pro reo.
II. Trámite procesal El 13 de mayo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que las actuaciones desplegadas por el juez de control de garantías y el juez de conocimiento se ajustaron a las normas constitucionales y legales. La Nación-Fiscalía General de la Nación, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho exclusivo de un tercero y sostuvo que su actuar se había ajustado a la ley.
El 12 de septiembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes
reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 23 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, pues se impuso al demandante una medida de aseguramiento sin el material probatorio suficiente. Las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 15 de octubre de 2013 y admitidos el 13 de marzo de 2014. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió la ausencia de responsabilidad porque el juez de control de garantías fue quien decretó la medida de aseguramiento. La NaciónRama Judicial argumentó que las actuaciones de los funcionarios judiciales se ajustaron a derecho. El demandante solicitó se reconociera el daño emergente, el daño a la vida de relación de la víctima y los perjuicios morales a favor de Gloria Emperatriz Saldarriaga y Andrés Felipe Lugo Saldarriaga. El 30 de abril de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que el daño causado era imputable únicamente a la Nación-Rama Judicial. Agregó que se debían reconocer los perjuicios morales a favor de Gloria Emperatriz Saldarriaga y Andrés Felipe Lugo Saldarriaga y la indemnización por daño a las condiciones de existencia a favor de la víctima directa.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -19 de febrero de 2010porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 2 de abril de 2008, fecha en que quedó en firme la providencia que decretó la preclusión de la investigación [hecho probado 7.5]. En efecto, como el 23 de noviembre de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 17 de febrero 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida. Al día siguiente se reanudó el
contero por los 133 días faltantes, que vencían el 6 de septiembre siguiente. Legitimación en la causa
4. Juan Camilo Cano Guerra, Rosa Elena Guerra Zapata, Héctor de Jesús Cano, Gloria Emperatriz Saldarriaga Duarte y Andrés Felipe Lugo Saldarriaga son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.6].
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación y de presentar solicitud de medida de aseguramiento. La Nación-Rama Judicial está legitimada 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. en la causa por pasiva, porque fue la entidad encargada de la legalización de captura y de la imposición de la medida de aseguramiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.
Hechos probados
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al
proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 18 de julio de 2007, el CTI capturó a Juan Camilo Cano Guerra, según da cuenta el acta de audiencia de legalización de captura realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de La Ceja del Tambo del 19 de julio siguiente (f. 307, c. 2). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.2 El 19 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de La Ceja del Tambo, legalizó la captura, la formulación de imputación del delito de homicidio agravado, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a de Juan Camilo Cano Guerra, según da cuenta copia simple del acta de dicha audiencia (f. 186 y 307 c. 2). 7.3 El 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro formuló acusación contra Juan Camilo Cano Guerra por el delito de homicidio agravado, según da cuenta copia simple del acta de dicha audiencia (f. 186 y 361 c. 2).
7.4 El 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de control de garantías de Rionegro revocó la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Ceja del Tambo y concedió la libertad a Juan Camilo Cano Guerra, según da cuenta CD de la audiencia de esa fecha (f. 186 c. 2). 7.5 El 2 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro precluyó la investigación a favor de Juan Camilo Cano Guerra, según da cuenta copia simple del acta de dicha audiencia (f. 186 y 452 c. 2). Esta decisión quedó ejecutoriada en audiencia, según da cuenta certificación de la secretaría del juzgado (f. 301 c. 2). 7.6 Juan Camilo Cano Guerra es hijo de Rosa Elena Guerra Zapata y Héctor de Jesús Cano, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 38 c. 2). 7.7 Héctor de Jesús Cano, padre de la víctima directa, murió el 22 de agosto de 2009, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción (f. 37 c. 2). La privación de la libertad fue injusta porque se precluyó la investigación del demandante por in dubio pro reo
8. El daño antijurídico está demostrado porque Juan camilo Cano Guerra estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 18 de julio de 2007 hasta el 18 de diciembre de 2007 [hechos probados 7.1 y 7.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes
no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2].
8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
10. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de La Ceja del Tambo impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Juan Camilo Cano Guerra con fundamento en unas declaraciones y el informe investigativo del CTI [hecho probado 7.1].
Sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro precluyó la investigación porque encontró que Juan Camilo Cano Guerra se encontraba en su lugar de trabajo el día de los hechos y que el informe del investigador del CTI, que daba cuenta de la entrada de llamadas a su celular, era un elemento material probatorio que había sido excluido de la etapa de conocimiento, por ser una prueba ilícita. Así lo puso de relieve la
providencia al indicar: Comparte entonces en consecuencia este despacho los criterios o argumentos que han sido esbozados por la señora fiscal delegada en su exposición al indicar que los elementos materiales probatorios que dieron lugar tanto a la imputación como a la acusación han sido desvirtuados y que hoy no existe por parte de la fiscalía a través de la investigación adelantada la certeza frente a los elementos esenciales para llevar a juicio oral al señor acusado Juan Camilo Cano Guerra […] (minuto 41:10 a 3:40) (f. 186 c. 2). Así las cosas, como la preclusión del demandante se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3].
11. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió la excepción de falta de legitimación por pasiva, al considerar que quien impuso la medida de aseguramiento fue el juez de control de garantías.
La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como el ente investigador debe recaudar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación y es la encargada de solicitar las medidas preventivas ante el juez de control de garantías conforme al artículo 287 de la Ley 906 de
2004, no prosperará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial y a la NaciónFiscalía General de la Nación, por haber solicitado la medida de aseguramiento y haberla decretado, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. Indemnización de perjuicios
12. La demanda solicitó $49’690.000 para la víctima directa y $24’845.000 para los demás demandantes, por concepto de perjuicios morales. El Tribunal reconoció 40 SMLMV para la víctima directa, 20 SMLMV para cada uno de sus padres y negó la pretensión para la compañera permanente y el hijo de crianza de la víctima.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11.
Juan Camilo Cano Guerra fue privado de la libertad durante un periodo de 5 meses [hechos probados 7.1 y 7.4] y está acreditado que es hijo de Rosa Elena Guerra Zapata y Héctor de Jesús Cano [hecho probado 7.6]. En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó se reconocieran los perjuicios morales para la compañera permanente y el hijo de crianza de la víctima directa y que se aumentaran los montos concedidos para los restantes demandantes. Está acreditado que Gloria Emperatriz Saldarriaga Duarte es la compañera permanente de Juan Camilo Cano Guerra, porque Argemira Osorio Serna y Sandra Patricia Castro Londoño, vecinas y amigas de Juan Camilo Cano Guerra y Gloria Saldarriaga Duarte, declararon sobre la relación afectiva entre estos dos y su convivencia ininterrumpida por más de ocho años (f. 229 a 231 c. 2). 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo entre Cano Guerra y Gloria Emperatriz Saldarriaga Duarte, sino también porque son coincidentes en su dicho, la Sala reconocerá a esta última la condición de compañera permanente. Está acreditado que Andrés Felipe Lugo Saldarriaga es hijo de crianza de Juan Camilo Cano Guerra, porque Sor Jackeline Zapata Arredondo, María Georgina Aredondo Ortiz y Sandra Patricia Castro Londoño (f. 225 a 231 c. 2) amigos de la
familia, declararon sobre la cercanía afectiva entre estos y calificaron su relación como de padre e hijo. Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto entre Juan Camilo Cano Guerra y Andrés Felipe Lugo Saldarriaga, sino también porque son coincidentes en lo aseverado, será indemnizado como hijo de crianza. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos se reconocerá 50 SMLMV para la víctima directa, 50 SMLMV para Rosa Elena Guerra Zapata madre de la víctima, 50 SMLMV para Gloria Emperatriz Saldarriaga Duarte compañera permanente y 50 SMLMV para Andrés Felipe Lugo Saldarriaga hijo de crianza de la víctima. Ahora bien, en la demanda se pidió para la sucesión de Héctor de Jesús Cano los daños morales sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de su hijo Juan Camilo Cano Guerra. Como el derecho a la indemnización es de carácter patrimonial, la obligación indemnizatoria se transmite a los herederos de la víctima, por tratarse de un derecho de naturaleza patrimonial, que se concreta en la facultad de exigir del responsable, la indemnización correspondiente. Todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial, forman parte de la masa herencial transmisible a los sucesores por causa de muerte, según el artículo 1008 del Código Civil12. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 1998, Rad. 12.009. Como solo se acreditó su muerte [hecho probado 7.7] y no que se hubiera iniciado
la sucesión de Héctor de Jesús Cano y, por lo tanto, se desconoce si los demandantes son los únicos herederos, se ordenará que la indemnización del perjuicio moral que le hubiere correspondido al causante favorezca a su sucesión sin individualizar el reconocimiento. En consecuencia, se reconocerá por concepto de daño moral 50 SMLMV para la sucesión de Héctor de Jesús Cano.
13. La demanda solicitó el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la víctima directa durante el tiempo de privación a título de lucro cesante. La sentencia de primera instancia reconoció $5'427.630.
Está acreditado el ejercicio de una actividad laboral con el contrato de trabajo (f. 241 c. 2) y los comprobantes de pago de nómina de enero a julio de 2008 (f. 243 a 255 c. 2). Quedó demostrado que Juan Camilo Cano Guerra ejercía una actividad productiva y se estableció que devengaba $722.600 pesos mensuales, dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. Sin embargo, el contrato laboral allegado vencía el 29 de julio de 200713 y, por ello, se liquidará el lucro cesante a partir del salario proporcional devengado desde la fecha de privación hasta el vencimiento del contrato (11 días). A partir de ahí, como Cano Guerra se encontraba en edad productiva, se tomará el salario mínimo mensual legal vigente como ingreso base de liquidación, pues según la jurisprudencia se presume que toda persona en edad productiva y laboralmente activa devenga por lo menos un salario mínimo
mensual legal vigente14. El ingreso base de liquidación para el primer periodo será el salario devengado ($722.600), suma que será actualizada, de conformidad con la siguiente fórmula: 13 Obra en el expediente copia simple del contrato de trabajo (f. 241 c. 2) y de la notificación de terminación del contrato de trabajo (f. 242 c. 2), a partir de los cuales se puede concluir que la relación laboral terminaría al vencimiento del contrato laboral. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. Vp = Vh x índice final__ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice15 final a la fecha de esta sentencia: 138,32 (noviembre de 2017) Índice inicial fecha del último pago del salario: 103,55 (febrero de 2010) Vp= $722.600 _138,32 (noviembre de 2017) _ = $965.234 103,55 (febrero de 2010) El periodo de indemnización comprendido entre el 19 de julio de 2007, día siguiente a la detención y el 29 de julio de 2007, fecha de vencimiento del contrato, es de 0.36 meses y se liquidará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1
I Donde: Ra= ingreso base de liquidación
i= interés legal n= periodo de indemnización S = $965.234 (1 + 0,004867) 0.36 - 1 = $346.944 0,004867 Para el periodo comprendido entre el 30 de julio de 2007 y el 18 de diciembre de 2007, esto es 4.7 meses, se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente y la liquidación se realizará así: 15 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. S = $ 737.717 (1 + 0,004867) 4,7 – 1 = $3’498.626 0,004867 Así las cosas, el total de indemnización por lucro cesante será de $3’845.570.
14. La demanda solicitó el pago de $10’000.000 por los honorarios de abogado del proceso penal, en la modalidad de daño emergente. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio porque no se acreditó el pago.
En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados16. La Sala observa que el abogado Jorge Iván Madrigal Franco ejerció la defensa de Cano Guerra en el proceso penal, pues asistió a la audiencia de acusación (f. 361 c. 2), audiencia preparatoria (f. 374 c. 2), audiencia de preclusión (f. 452 c. 2) y solicitó la revocatoria de medida de aseguramiento (f. 186 c. 2).
Ahora, para demostrar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante aportó original del contrato de prestación de servicios profesionales (f. 153 a 154 c. 2) y constancia de pago de honorarios del 2 de abril de 2008 (f. 155 a 157 c. 2), los cuales acreditan q
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