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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00453-01(44329)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00453-01(44329)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado de los delitos homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación / DAÑO ESPECIAL - Sindicado no cometió el delito. Preclusión de la investigación En el presente caso, el Juzgado Penal del Circuito de Itagüí con función de conocimiento precluyó la investigación adelantada en contra del demandante con fundamento en la ausencia de intervención de éste en los hechos investigados, toda vez que la resolución que precluyó la investigación determinó que (…) no fue quien abrió fuego de manera indiscriminada, pues solo entró al lugar de los hechos después de ocurridos. [A]sí las cosas, como la preclusión de la investigación se fundamentó en que el investigado no cometió los delitos que le fueron imputados, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad (…). En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues la primera impuso la medida de aseguramiento y la segunda debe recaudar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación y es la encargada de solicitar las medidas preventivas ante el juez de control de garantías conforme el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 y, por ello, se revocará la

sentencia apelada, y en su lugar se condenará a las entidades demandadas. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68/ LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00453-01(44329)

Actor: DAVID RUIZ ZAPATA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Recortes de prensa-Valor probatorio. Privación de la libertad en absolución porque el sindicado no cometió el delito-Daño especial. Perjuicios morales-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Daño emergente-Se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor. Daño emergente-Niega gastos de manutención porque no tienen origen en la privación de la libertad.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego y se precluyó la investigación porque no intervino en el hecho investigado. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 15 de enero de 2010, Beatriz Alicia del Socorro Zapata Ruiz en su propio nombre y como apoderada especial de David Ruiz Zapata2, María Clara Ruiz Zapata y Santiago Ruiz Zapata, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

2 Según da cuenta copia auténtica de la Escritura Pública nº. 1802 del 24 de agosto de 2009 otorgada por la Notaría 23 del Círculo de Medellín, por la cual David Ruiz Zapata le confirió poder general a Beatriz Alicia del Socorro Zapata Ruiz (f. 21 a 23, c. 1) General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de David Ruiz Zapata, entre el 13 de agosto y el 26 de octubre de 2007. Solicitaron 200 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes por concepto de perjuicios morales; $30 000.000 por los honorarios del abogado del proceso penal y $5000.000 por los gastos de manutención en la cárcel, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que David Ruiz Zapata se presentó voluntariamente luego de haber sido sindicado de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego. Resaltó que el Juzgado con función de control de garantías dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva y que luego precluyó la investigación. Adujo que existió una falla en el servicio de la debida administración de justicia.

II. Trámite procesal El 6 de abril de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de

contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que obró en cumplimiento de sus funciones. La Nación-Fiscalía General de la Nación, sostuvo que no fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento. La Nación-Rama Judicial indicó que la medida de aseguramiento cumplió las exigencias legales y que en el proceso penal no hubo etapa de juzgamiento. Propusieron como excepción falta de legitimación en la causa por pasiva. El 9 de mayo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 27 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones. Consideró que la privación de la libertad no fue injusta pues la medida de aseguramiento se decretó con fundamento en las pruebas. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 13 de marzo de 2012 y admitido el 19 de junio de 2012. La recurrente esgrimió que el régimen de imputación aplicable al caso era el objetivo, pues el proceso penal precluyó porque el sindicado no cometió el delito. El 26 de julio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19963.

Acción procedente 3 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa,

de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -15 de enero de 2010porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 26 de octubre de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la preclusión de la investigación a favor David Ruiz Zapata5. En efecto, como el 16 de octubre de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 37, c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 14 de enero de 2010, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 5 [Hecho probado 7.4 ]

fallida, según da cuenta el original del acta de la Procuraduría 31 Judicial II Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 35 y 36, c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los días faltantes, los cuales vencían el 24 de enero siguiente. Legitimación en la causa

4. David Ruiz Zapata, Beatriz Alicia del Socorro Zapata Ruiz, María Clara Ruiz Zapata y Santiago Ruiz Zapata son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la NaciónRama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, de la imputación, de presentar la solicitud de medida de aseguramiento, de la legalización de su captura y de la imposición de la medida de aseguramiento. El Ministerio de Defensa-Policía Nacional no representa a la Nación, en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales6 y, en este caso, no tuvo injerencia en la privación alegada por la parte demandante.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación por ausencia de intervención del demandante en los hechos investigados, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad.

14.676.

6. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Confirman detención del presunto asesino de la mayorista”, “Absuelto Coqui por tiroteo de la mayorista” y “Exonerado joven por crimen en mayorista” (f. 31 a 33, c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de existencia de la noticia7 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

Hechos probados

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 12 de agosto de 2007, el Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por solicitud de la Fiscalía, libró orden de captura en contra de David Ruiz Zapata sindicado de los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego, según da cuenta copia simple del acta de entrega del demandante (f. 30, c. 1). 7.2 El 13 de agosto de 2007, David Ruiz Zapata se presentó de manera voluntaria ante el Fiscal 22 Seccional, según da cuenta copia simple del acta de entrega del demandante (f. 30, c. 1). 7.3 El 14 de agosto de 2007, la Fiscalía 233 Seccional de Itagüí imputó a David Ruiz Zapata la autoría material de los delitos de triple homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de arma, con fundamento en las entrevistas de algunas personas que se encontraban en el lugar de los hechos y que lo señalaron como autor. En la misma fecha le impuso medida

de aseguramiento de detención preventiva, según da cuenta el audio de la audiencia de preclusión de la investigación contenido en el disco compacto allegado al proceso (f. 136, c. 1). 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 7.4 El 26 de octubre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí con Función de Conocimiento, precluyó la investigación adelantada en contra de David Ruiz Zapata por ausencia de intervención en los hechos, revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad, según da cuenta el audio de la audiencia de preclusión de la investigación contenido en el disco compacto allegado al proceso (f. 136, c. 1). Esta decisión quedó ejecutoriada en la misma fecha porque ésta no fue recurrida y el juez declaró su ejecutoria y ordenó el archivo de las diligencias, según da cuenta el audio de la audiencia arriba citado. 7.5 El 26 de octubre de 2007, David Ruiz Zapata recobró su libertad según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 00871 del Juzgado Primero Penal de Circuito con función de conocimiento de Itagüí de esa fecha (f. 133, c. 1). 7.6 David Ruiz Zapata es hijo de Beatriz Alicia del Socorro Zapata Ruiz y hermano de María Clara Ruiz Zapata y Santiago Ruiz Zapata, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento allegados con la demanda (f. 27 a 29, c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante no

cometió el hecho punible

8. El daño está demostrado porque David Ruiz Zapata estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal intramural desde el 13 de agosto hasta el 26 de octubre de 2007 [hechos probados 7.2 y 7.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia8 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,9 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN10. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las

mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad11. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

10. La Fiscalía 233 Seccional de Itagüí imputó a David Ruiz Zapata la autoría material de los delitos de triple homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de arma, con fundamento en las entrevistas de 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 10 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. algunas personas que se encontraban en el lugar de los hechos y que lo señalaron como autor de los ilícitos [Hecho probado 7.3].

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí con Función de Conocimiento precluyó la investigación adelantada en contra de David Ruiz Zapata con fundamento en la ausencia de intervención de éste en los hechos investigados [Hecho probado 7.4]. La resolución que precluyó la investigación determinó que David Ruiz Zapata no fue quien abrió fuego de manera indiscriminada, pues solo entró al lugar de los hechos después de ocurridos. Así lo puso de relieve el Juez Primero Penal del Circuito de Itagüí con función de conocimiento, en la audiencia celebrada el 26 de octubre de 2007 al indicar: Entonces son declaraciones que son coherentes y que llevan a concluir que la causal que ha impetrado la Fiscalía conduce a decir que en efecto el señor David Ruiz Zapata no fue la persona que causó semejante desastre, es decir, esta persona, si se quiere, cuando ingresó, cuando sucedieron los acontecimientos, no había ingresado al establecimiento comercial. Se estructura entonces la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado […] (f. 136, c. 1). Así las cosas, como la preclusión de la investigación se fundamentó en que el investigado no cometió los delitos que le fueron imputados, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues la primera impuso la medida de aseguramiento y la segunda debe recaudar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación y es la encargada de solicitar las medidas preventivas ante el juez de control de

garantías conforme el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 y, por ello, se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el reconocimiento del equivalente a 200 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por concepto de perjuicios morales.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad12. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido13 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital. David Ruiz Zapata fue privado de la libertad durante un periodo de 2,43 meses y está acreditado que es hijo de Beatriz Alicia del Socorro Zapata Ruiz y hermano de María Clara Ruiz Zapata y Santiago Ruiz Zapata [hechos probados 6.2, 6.5 y 6.6]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 35 SMLMV para la víctima directa y su madre y 17,5 SMLMV para cada uno de sus hermanos. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149.

13 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641.

12. La demanda solicitó el pago de $30’000.000, por los honorarios del abogado que asumió la defensa de David Ruiz Zapata en el proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente.

La jurisprudencia ha sostenido14 que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. La Sala observa que el abogado José de Jesús Díaz Moncada ejerció la defensa del demandante en el proceso penal, pues asistió a la diligencia de entrega voluntaria y a la audiencia de preclusión de la investigación, según da cuenta copia auténtica de las actas de las diligencias realizadas el 13 de agosto y el 26 de octubre de 2007 (f. 30 y 110 a 114, c. 1). Ahora, para demostrar el pago de los honorarios pactados, la parte demandante allegó original de la constancia suscrita por el abogado José de Jesús Díaz Moncada del 29 de octubre de 2007 (f.34, c. 1), que indica que recibió de Beatriz Alicia Zapata Ruiz la suma de $30000.000 por concepto de los honorarios por la defensa dentro del proceso penal que se adelantó en contra de su hijo David Ruiz Zapata. Como estos medios de prueba acreditan el daño emergente, el valor será

actualizado, de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial

Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice15 final a la fecha de esta sentencia: 132,69 (octubre de 2016) índice inicial fecha en la que se acreditó el pago: 91,97 (octubre de 2007) Vp= 30000.000 132,69 (octubre de 2016) 91,97 (octubre de 2007) VP= $43282.592 14 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576. 15 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.

13. La demanda solicitó el pago de los gastos de manutención en la cárcel, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

La Sala estima que los gastos personales, tienen origen en necesidades básicas del ser humano y no en la privación de la libertad, es decir, esos gastos habrían tenido lugar con independencia de la detención.

13. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe, por lo cual la sentencia se confirmará en ese sentido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 27 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, y en su lugar dispone: PRIMERO: DECLÁRASE que la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de David Ruiz Zapata, ocurrida entre el 13 de agosto y el 26 de octubre de 2007.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes a David Ruiz Zapata y a Beatriz Alicia del Socorro Zapata Ruiz y la suma equivalente en pesos a 17,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a María Clara

Ruiz Zapata y a Santiago Ruiz Zapata.

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a Beatriz Alicia del Socorro Zapata Ruiz la suma de cuarenta y tres millones doscientos ochenta y dos mil quinientos noventa y dos pesos moneda corriente ($43282.592).

CUARTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas SEXTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo.

SÉPTIMO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias

auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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