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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00463-01(58890)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00463-01(58890)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Inhibitorio, se inhibe. Caso contrato de obra para la construcción de la carretera entre Llanos de Cuivá y San José de la Montaña / ADICIÓN DE CONTRATO EXTEMPORÁNEA - Inexistente o improcedente por cuanto contrato ya había culminado el tiempo de ejecución / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Adición extemporánea de contrato estatal: No se tiene en cuenta para conteo del término / LIQUIDACIÓN BILATERAL - Término se fijó convencionalmente / LIQUIDACIÓN BILATERAL EXTEMPORÁNEA - No se tiene en cuenta para conteo del término de caducidad de la acción / LIQUIDACIÓN UNILATERAL - Término de 2 meses En ese orden de ideas, se tiene que las partes convinieron convencionalmente el término para intentar la liquidación bilateral, más no aquella unilateral, razón por la cual será menester considerar, por vía de integración normativa, que el término para el ejercicio de esta potestad unilateral lo es de dos (2) meses, siguientes al tiempo para intentar la liquidación bilateral, a tenor de lo preceptuado por la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia de esta Corporación, como se expuso precedentemente. (…). Por consiguiente, conforme al cómputo del plazo inicial de ejecución pactado del contrato, sumando los términos de las suspensiones, adiciones y prórrogas celebradas por las partes a lo largo del mismo, se tiene que el plazo transcurrió hasta el 25 de diciembre de 2005, sin que se deba contabilizar en el mismo lo dispuesto en la Adición No. 14 de 12 de enero de 2006 (que

adicionó 25 días), puesto que la misma se hizo cuando ya había fenecido el término contractual. (…) Así, como se tiene que el plazo contractual corrió hasta el 25 de diciembre de 2005, los cuatro (4) meses que siguen vencieron el 26 de abril de 2006, los dos (2) meses subsiguientes fenecieron el 26 de junio de 2006, de manera que el término bienal dispuesto por el legislador para el ejercicio de la acción de controversias contractuales se estructuró el 26 de junio de 2008. (…) Advertido ello y como consta que la demanda fue introducida (…) el 2 de marzo de 2010, se hace evidente que la caducidad ya había operado, sin que sea relevante el que las partes celebraran en fecha por entero extemporánea la liquidación bilateral del contrato, lo que ocurrió el 20 de diciembre de 2007, por cuanto el término de caducidad empezó a correr de manera irremediable desde que concluyeron los plazos legales para realizarla. (…) [En] gracia de discusión, si se agregara al término de ejecución del contrato los veinticinco (25) días objeto de la adición No. 14 de 12 de enero de 2006, no se llegaría a conclusión diferente, pues tomando en consideración ese tiempo también se concluiría la caducidad de la acción de controversias contractuales. (…) Del mismo modo, en nada surte efecto suspensivo el trámite conciliatorio surtido ante el Agente del Ministerio Público, toda vez que éste se inició el 4 de diciembre de 2009, para cuando ya se habían

estructurado los efectos de la caducidad. (…) Corolario de lo expuesto, como la caducidad de la acción impide conocer el fondo del asunto, se impone dictar fallo inhibitorio, pero no por las razones expuestas por el a-quo, pues a ello se llega por haberse formulado la acción contenciosa fuera de la oportunidad prevista por la Ley, que no por la falta de jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Perentoriedad del término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Término legal. Norma de orden público / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Opera de pleno derecho La caducidad de la acción como fenómeno jurídico implica la imposibilidad de formular ante la jurisdicción unas determinadas pretensiones habida cuenta de que ha transcurrido el término que perentoriamente ha señalado la ley para ejercitar la correspondiente acción. Los términos para que opere la caducidad están siempre señalados en la ley y las normas que los contienen son de orden público, razones por las cuales son taxativos y las partes no pueden crear término alguno de caducidad. (…) La caducidad opera de pleno derecho. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Naturaleza. Norma de orden público / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EN EVENTOS DE ADICIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Conteo del término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EN EVENTOS DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - Conteo del término. Liquidación posterior del contrato no incide en el término

La caducidad, precisamente por ser de orden público, no puede ser renunciada y no se interrumpe sino en los limitados casos exceptuados en la ley. (…) Pues bien, de todas estas características que se han mencionado emerge que una vez que se da el supuesto de hecho que el legislador ha señalado como comienzo del término de caducidad, él indefectiblemente empieza a correr y en ningún caso queda en manos de alguna de las partes la posibilidad de variar el término prefijado en la ley. (…) Por consiguiente si, cuando es menester la liquidación del contrato, hay un plazo legalmente señalado para realizarla, bien sea de común acuerdo o bien sea de manera unilateral, y si la caducidad de la acción contractual empieza a correr a partir de la respectiva liquidación, es conclusión obligada que si el plazo legalmente previsto para realizar la liquidación concluye sin que esta se hubiere hecho, irremediablemente el término de caducidad habrá empezado a correr a partir de la conclusión de este último momento y por ende ninguna incidencia tendrá en el término de caducidad una liquidación posterior. IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL POSTERIOR - En materia de competencia ante cláusula compromisoria / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL ANTERIOR - Renuncia tácita de cláusula compromisoria. Primera instancia debió aplicar el precedente vigente al momento de interposición de la demanda / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL POSTERIOR - Solemnidad de la cláusula compromisoria / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Regla general: Aplicación con efecto

prospectivo o a futuro / CLÁUSULA COMPROMISORIA / FALTA DE JURISDICCIÓN / PRECEDENTE APLICABLE / CRITERIO JURISPRUDENCIAL VIGENTE AL MOMENTO DE INTERPONER LA DEMANDA - Criterio en materia de cláusula compromisoria En el asunto que se revisa por vía de apelación el Tribunal Administrativo de Antioquia se inhibió para fallar de fondo el asunto habida consideración de la cláusula compromisoria pactada en el Contrato (…) que otorgó competencia a la justicia arbitral para conocer de las diferencias surgidas en el marco de esa relación contractual. (…) Apoyó esa decisión en el criterio jurisprudencial unificado de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, traído en el Auto de 18 de abril de 2013, que varió la postura anterior y fijo como ratio decidendi, para la resolución del caso concreto, que i) el pacto arbitral contenido en un contrato estatal es solemne, (…) ii) quienes han pactado cláusula compromisoria en un contrato estatal no quedan en libertad de escoger ante cuál jurisdicción (…) pueden introducir la controversia contractual, iii) la única opción jurídicamente válida que les asiste a las partes es acudir a la vía arbitral, (…), iv) ello opera, inclusive, cuando el extremo pasivo de la pretensión no propone la excepción de falta de jurisdicción al contestar la demanda y v) es deber del Juez rechazar la demanda o declarar la nulidad de lo actuado cuando ello se evidencie, según el caso. (…) No obstante, en criterio de esta judicatura, el Tribunal debió considerar

con rigor que la controversia contractual se introdujo por el Consorcio el 2 de marzo de 2010, esto es, en época anterior al pronunciamiento de 18 de abril de 2013 de la Sala Plena de la Sección Tercera que modificó la tesis jurisprudencial sobre la materia; pues a partir de tal averiguación se advierte la inaplicabilidad temporal de ese precedente a la controversia sub judice, en razón a que el mismo era inexistente para entonces y no puede ser invocado de manera retroactiva, toda vez que desconocería los fundamentos de derecho –legales y jurisprudenciales– preexistentes con arreglo a los cuales se determinó favorablemente la jurisdicción de lo contencioso administrativo como competente para conocer y tramitar un litigio contractual en el que las partes habían pactado una cláusula compromisoria, aspecto éste definitorio de la garantía constitucional y convencional de acceso a la justicia. (…) En ese sentido, la Sala reitera el criterio fijado en la sentencia de 4 de septiembre de 2017 recaída dentro del exp. 57279 en la que se afirmó, en sujeción a la cláusula de Estado de Derecho y conforme a la garantía de los derechos de igualdad, libertad personal y acceso a la administración de justicia, que los cambios de precedente jurisprudencial tienen, por regla general, efecto prospectivo o a futuro. En consecuencia está proscrito a la Administración o a la autoridad jurisdiccional, aplicar una norma adjetiva o de derecho sustantivo de fuente jurisprudencial inexistente para cuando la controversia jurídica fue introducida. (…) En ese orden de ideas, en el sub judice se advierte la transición

de una regla jurisprudencial relativa a la determinación de la jurisdicción competente para conocer de una controversia contractual en la que las partes pactaron una cláusula compromisoria (…).Así, como en el caso de referencia el Tribunal Administrativo en autos de 3 de mayo y 1° de julio de 2010 admitió la demanda y la reforma a la misma y el Departamento de Antioquia, en la oportunidad pertinente, no excepcionó la falta de jurisdicción por existir una cláusula compromisoria, la Sala considera que, conforme a la regla decantada por la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se sigue que esta Jurisdicción es la competente para conocer la controversia o, lo que es lo mismo, se estructuró el fenómeno de la derogatoria tácita de la cláusula (…), pasa la Sala a examinar lo atinente a la oportunidad del ejercicio de la acción contenciosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00463-01(58890)

Actor: CONCORPE S.A. Y COBACO S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Controversias contractuales relativas al equilibrio económico del contrato e incumplimiento del mismo. Se declara inhibición para fallar de fondo el asunto

en razón a que se estructuró la caducidad de la acción, previa consideración de que esta Jurisdicción es competente para conocer de la acción propuesta por los demandantes. Descriptor/Restrictor: Precedente Judicial – Tiene fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico. Prohibición de aplicación retroactiva del precedente judicial – Por ser violatorio del debido proceso y las garantías judiciales, los derechos de libertad e igualdad y defraudación a la confianza legítima. La oportunidad para liquidar el contrato estatal y el término de caducidad de la acción contractual – Es el dispuesto por las partes o, en su defecto, el establecido por la Ley y la jurisprudencia; Perentoriedad del término de caducidad – Es de orden público y no puede ser desconocido por la voluntad de las partes; no se modifica o interrumpe por hacerse la liquidación fuera del término previsto. Procede la Sala a decidir el presente asunto correspondiente al recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de 7 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que se inhibió para fallar al declarar la falta de jurisdicción. 1.- La demanda. Fue presentada el 2 de marzo de 2010 por Cobaco S.A y Concorpe S.A., quienes integraron el ‘Consorcio San José-Llanos’1 mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto que se declare que son imputables al Departamento de Antioquia2 diversos hechos generadores del rompimiento del equilibrio económico y financiero del contrato de obra pública No. 2000-CO-21-028 celebrado entre el consorcio conformado por las sociedades

actoras y el Departamento. Consecuentemente solicitan se condene a la parte demandada al pago de la indemnización correspondiente para restablecer el equilibrio económico, debidamente actualizada y con intereses moratorios. Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca los siguientes: Las partes celebraron el 16 de noviembre de 2000 el Contrato de Obra Pública No. 2000-CO-21-028 cuyo objeto consistía en ejecutar las obras necesarias para la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Llanos de Cuivá - San 1 En adelante “los demandantes”, “el Consorcio”, “el Consorcio San José-Llanos” o “los miembros del Consorcio”. 2 En adelante “Antioquia” “el Departamento”, “el Departamento demandado”, “la entidad territorial” o “el demandado” José de la Montaña, por un valor de diecinueve mil setecientos ochenta y ocho millones novecientos cincuenta y tres mil cuento noventa y cuatro pesos ($19.788.953.194) y con un término de veinticuatro (24) meses contados desde la fecha del Acta de Iniciación, la que fue suscrita el 21 de diciembre de 2000. A lo largo del contrato se presentaron varias adiciones y modificaciones al mismo. El 9 de febrero se suscribió por las partes acta de entrega de las obras. Finalmente, el 20 de diciembre de 2007 se celebró acta de liquidación donde consta que el Consorcio ejecutó las obras a su cargo en el plazo previsto en el contrato principal y sus adiciones; que las partes se declaran a paz y salvo por las

cantidades ejecutadas una vez el Departamento cancele el valor de la suma relacionada en el numeral 12 como obra ejecutada y no liquidada sin perjuicio de las pretensiones formuladas por el consorcio en el numeral 4 del documento de liquidación El punto cuarto del acta de liquidación presenta las salvedades realizadas por el Consorcio, donde advierte que no renuncia a reclamar judicialmente el pago de la indemnización equivalente a las pérdidas generadas por el no reconocimiento y pago de (i) del contenido de asfalto en la mezcla asfáltica, (ii) de los acarreos en el transporte de materiales a utilizar en la obra, (iii) de los mayores costos administrativos, generados en una mayor permanencia de todos los recursos en la obra, (iv) de los mayores costos financieros, como consecuencia de no haber sido entregado al Contratista la totalidad del anticipo pactado en la fecha pactada, (v) de los mayores costos financieros como consecuencia del no pago oportuno de las actas de obra, (vi) de la actualización del valor final del acta de liquidación, (vii) del valor real de la obra ejecutada por terceros durante el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2005 y el 31 de enero de 2006, relacionada con la actividad de suministro, transporte, colocación y compactación de la mezcla asfáltica, como también de la imprimación, (viii) de los perjuicios causados por coadministrar la obra en el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2005 y el 31 de enero de 2006. Afirma la parte demandante que durante la etapa de construcción solicitó el restablecimiento del equilibrio económico como consta en los memoriales C-069

de 6 de agosto de 2002, radicado 30684, C-079 de noviembre 21 de 2002, radicado 367814, C-082 de febrero de 17 de 2003, radicado 408936, C-111 de 31 de marzo de 2004, radicado 058865 C-203 de 10 de octubre de 2005, radicado 016333.

2. Actuación procesal en primera instancia 2.1.- El Tribunal Administrativo de Antioquia en proveídos de 3 de mayo y 1° de junio de 2010 admitió a trámite la demanda3, siendo notificada por aviso al Departamento de Antioquia el 4 de noviembre de 20104. 2.2. Oportunamente5 el Departamento contestó la demanda, declaró como ciertos algunos hechos, se atuvo a lo que estuviere probado respecto de otros, refutó otros y planteó las excepciones de ‘Mala Fe del demandante’6, ‘Falta de causa para pedir’7, ‘Buena Fe del Departamento de Antioquia’8, ‘Equilibrio del contrato’9 y ‘Genérica’10 con las cuales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En memorial separado de la misma fecha11 el Departamento llamó en garantía a la Compañía Colombiana de Consultores S.A. quien obró como interventor del Contrato No. 2000-CO-21-028. 2.3.- En escrito de 7 de diciembre de 201012 Concorpe S.A y Cobaco S.A. adicionaron la demanda para incluir en ella una tercera pretensión declarativa relativa al incumplimiento imputable al Departamento del Contrato No. 2000-CO3 Fls 870-873, c1 4 Fls 154-155 y 157-158, c1. 5 Fls 890-921, c1. La fijación en lista del proceso para contestar demanda ocurrió entre el 24 de noviembre y el 7 de diciembre de 2010. Cfr. Fl 871 vto, c1. 6 Mala fe del demandante. Que hizo consistir en el hecho de que el contratista suscribió todas las actas de adición de plazo y valor del contrato sin mencionar alguna de las circunstancias que ahora viene a plantear como constitutivas de mayor permanencia en la obra y desequilibrio económico, aunado a la pretensión de mostrar hechos normales de la ejecución del contrato como generadores de mayor permanencia en la obra, pese a que de común acuerdo el contrato fue adicionado.

Sostuvo que los demandantes pretenden el pago de la mezcla asfáltica cuando todos los proponentes en el proceso licitatorio cotizaron de manera conjunta bajo un mismo rubro los ítems “concreto asfáltico y base asfáltica” donde incluyeron todos los elementos componentes del mismo. De otro tanto, en lo que hace al régimen de lluvias, consideró que esa situación debió ser contemplada en la propuesta y, de cualquier manera, se celebraron adiciones, prórrogas y suspensiones cuando la situación climatológica fue crítica. 7 Falta de causa para pedir. Donde indica que el demandante no tiene derecho a pedir indemnización por mayor permanencia en la obra cuando fue él quien tuvo mayor participación en el hecho de que el plazo del contrato se extendiera más allá del normal, de lo que da fe los informes de interventoría. 8 Buena Fe del Departamento de Antioquia. Manifiesta que el Departamento siempre estuvo atento al desarrollo del

contrato, contrató la interventoría idónea por conducta de Estec S.A y posteriormente con la Compañía Colombiana de Consultores. Además, fue benevolente con el contratista accediendo a ampliar los plazos y el precio de la obra y requiriéndolo en varias oportunidades para que avanzara en la obra. 9 Equilibrio del contrato. Para lo cual expuso el Departamento que el Contrato de Obra No. 2000-CO-21-028 objeto de esta controversia se pactó bajo la modalidad de precios unitarios con fórmula de reajuste, lo que significa que se reconoce y paga al contratista toda la obra ejecutada a los precios del tiempo de la ejecución. Por tal razón, no se presentó el alegado desequilibrio planteado por la parte accionante. 10 Genérica. Las demás que se encuentren probadas en el trámite de la demanda. 11 Fls 1562-1565, c1. 12 Fls 877-879, c1. 21-028 con apoyo en los mismos supuestos fácticos de la demanda primigenia. 2.4.- En providencias de 4 de febrero13 y 16 de agosto14 de 2011 se admitió a trámite la reforma de la demanda y el llamamiento en garantía invocado por la Entidad territorial, sin embargo, como no se surtió la notificación al llamado en el término previsto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso la continuación del trámite sin su presencia15. 2.5.- En auto de 3 de mayo de 201216 se abrió el periodo probatorio, seguidamente y luego del acopio de los medios probatorios decretados, en proveído de 22 de octubre de 201517 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión,

oportunidad aprovechada por los demandantes y el Departamento demandado18. El Ministerio Público guardó silencio. 3.- Sentencia de primera instancia. 3.1.- El 7 de diciembre de 201619 el Tribunal dictó sentencia en la que se inhibió para decidir el fondo del asunto. 3.2.- Planteados los antecedentes de la causa el a-quo encontró que no le asistía jurisdicción para conocer la controversia debido a que en la cláusula trigésima del Contrato No. 2000-CO-21-028 se incorporó una cláusula compromisoria en la que se acordó someter a la justicia arbitral las diferencias relativas a la ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del contrato. Consideró que esa cláusula surte efectos jurídicos a plenitud aun cuando el Departamento no excepcionó este asunto, toda vez que en providencia de 18 de abril de 201320 la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio jurisprudencial relativo a la improcedencia de la llamada renuncia táctica de la cláusula compromisoria. Como el litigio promovido versa sobre hechos que se presentaron en la etapa de ejecución del contrato, corresponde a la justicia arbitral conocer del asunto, con lo cual se declaró oficiosamente la falta de jurisdicción y competencia y, consecuentemente, la inhibición para fallar el asunto. 13 Fl 1566, c1. 14 Fls 1567-1568, c1. 15 Fl 1570, c1. 16 Fls 1571-1572, c1. 17 Fl 2001, c1. 18 Fls 2002-2003 y 2004-2024, c1.

19 Fls 2055-2064, c1. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera. Sentencia de 18 de abril de 2013, Exp. 85001-23-31-000-1998-00135-01 (17859).

4. Recurso de apelación Contra lo así resuelto la demandante formuló recurso de apelación21, concedido por el a-quo en auto de 10 de febrero de 201722.

5. Actuación procesal en segunda instancia 5.1.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 27 de marzo de 2017 se admitió el recurso propuesto23 y en proveído de 2 de mayo del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes guardaron silencio.

El Ministerio Público, en escrito del 14 de junio de 2017, emitió concepto solicitando la confirmación de la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Dijo que el a-quo aplicó un criterio jurisprudencial vigente para cuando se profirió el fallo e, inclusive, actualmente. Por tal razón no violó derecho alguno de la demandante, pues el precedente es de obligatorio cumplimiento. Agregó que en el caso de referencia se reunían los presupuestos para aplicar el criterio unificado de la Sección Tercera, pues vista la cláusula compromisoria debía declararse de oficio la falta de jurisdicción y competencia, como lo hizo el sentenciador de primer grado.

CONSIDERACIONES

2. Objeto del recurso de apelación 2.1.- En su memoria de impugnación al fallo la demandante expuso las razones

con las que persigue la revocatoria de la decisión inhibitoria. Concretamente, cuestionó el fallo por aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial acogido por la Sección Tercera del Consejo de Estado (sentencia de 18 de abril de 2013) con posterioridad a la presentación de la demanda (29 de marzo de 2010), lo que es violatorio del principio de igualdad. Memoró que para cuando se introdujo la controversia contractual la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado24 se orientaba a considerar como válida la renuncia táctica a la cláusula compromisoria o compromiso cuando existiendo ésta la demandada no la alegaba como constitutiva de falta de jurisdicción. Por tal razón la acción judicial se formuló bajo la confianza creada por ese precedente judicial, 21 Fls 2065-2077, c1. 22 Fl 2078, c1. 23 Fl 2082, c1. 24 La demandante citó las siguientes decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado: Sentencias de 22 de abril de 2009, Radicado 25000-23-26-000-2003-01686-01 (29699), de 16 de junio de 1998, 19 de marzo de 1998 y 23 de junio de 2010 (sin citar radicados). entonces vigente. Así, solicitó la revocatoria del fallo de instancia, se abordara el fondo del asunto y se acogieran las pretensiones de la demanda. 3.- Problema jurídico 3.1.- De los antecedentes que informan la causa, son dos los problemas jurídicos que deben ser desatados en esta controversia: i) determinar si se ajusta a derecho

declarar la falta de jurisdicción por existir una cláusula compromisoria pactada pero no alegada por la demandada, con fundamento en un criterio jurisprudencial acogido por esta Corporación con posterioridad a la presentación de la demanda contenciosa que dio origen a esta controversia y ii) determinar si la demanda fue presentada en tiempo a los fines de proceder al análisis del fondo del asunto planteado, esto es, los alegados desequilibrio económico e incumplimiento contractual imputable al Departamento de Antioquia con ocasión del contrato de obra No. 2000-CO-21-028. 3.2.- Para tal fin la Sala se apresta a pronunciarse sobre las siguientes cuestiones: i) El precedente judicial, ii) el cambio o revocatoria de precedentes judiciales y sus efectos en el tiempo, iii) La oportunidad para liquidar el contrato estatal y el término de caducidad de la acción contractual, iv) la perentoriedad del término de caducidad de la acción, v) caso concreto. 4.- Precedente judicial25. 4.1.- Generalidades. El derecho de origen judicial, que hunde sus raíces en la práctica de los operadores de justicia y en las decisiones motivadas que éstos adoptan26, ha venido a erigirse como formante jurídico27, al amparo de una 25 Reitera la Sala las consideraciones sobre esta temática expuestas en la Sentencia de 4 de septiembre de 2017, Radicado 68001-23-31-000-2009-00295-01 (57279) dictada por esta misma Subsección. 26 “La Sala verifica que el deber de motivar una sentencia judicial deviene exigible desde la doble perspectiva

convencional y constitucional. Desde la primera de éstas, los artículos 8 y 25 de la Convención, relativos a las garantías judiciales y la protección judicial permiten establecer los lineamientos generales a partir de los cuales se consagra el ejercicio de una labor judicial garante de los Derechos Humanos. En el campo específico del deber de motivar las decisiones judiciales, la Corte IDH ha sostenido que “las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias?. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.”? (Resaltado propio), justificándose esta exigencia de los funcionarios judiciales en el derecho que tienen los ciudadanos de ser juzgados “por las razones que el derecho suministra”? además de generar credibilidad de las decisiones judiciales en un Estado que se precie de ser democrático.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de febrero de 2014, Exp. 27345. 27 “entre los iuscomparatistas el formante indica los componentes del derecho, potencialmente incoherentes en la medida en que no se refieren a un sistema carente de lagunas y antinomias, motivo por el cual se habla de su disociación. En este sentido, se identifican, entre otros, un formante legal, para referirse a las reglas producidas por el legislador, un formante doctrinal, compuesto por los preceptos formulados por los estudiosos y un formante jurisprudencial, que coincide con las indicaciones provenientes de los tribunales.” SOMMA, Alessandro. Introducción al Derecho comparado. Madrid,

Universidad Carlos III de Madrid, 2015, pág. 154. sofisticada28 lectura del artículo 230 constitucional29 y por los desarrollos de la legislación30 que reconocen y dan cuenta del ‘precedente’, dotándolo de un robusto valor que va más allá de lo retórico o lo persuasivo para ocupar, a la hora actual, un lugar específico y bien definido en el marco de los fundamentos jurídicos sustentadores de la acción estatal, del ejercicio de los derechos de las personas y la actividad judiciaria, en tanto derecho vinculante31. 4.2.- Y es que si por fuente de derecho se entiende aquella noción clasificatoria que identifica ciertos hechos o actos dotados de autoridad suficiente como para ser considerados legítimos productores de ‘derecho’ (esto es, como creadores de enunciados normativos) aceptados por una comunidad jurídica, no cabe duda que la jurisprudencia se enmarca dentro de este escenario por las razones que pasan a exponerse. 4.3.- De una parte, una recta y ponderada interpretación del postulado constitucional “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”32, impone considerarlo de manera armónica junto al valor normativo específico del texto constitucional, el derecho internacional y los derechos, principios y valores en ellos reconocidos de modo que el ejercicio hermenéutico obtenido resulte compatible con esos postulados que integralmente informan el orden jurídico. 4.4.- Así, una lectura textual, que ubicaría a la “ley” como única y exclusiva fuente

del ordenamiento, conduciría al absurdo de privar a los materiales constitucionales y convencionales de fuerza jurídica y esa apreciación es ilógica y contraevidente33, 28 Cfr., entre otros pronunciamientos, Sentencia C-018 de 1993, T-104 de 1993, T-406 de 1992, T-123 de 1995, SU-047 de 1999, C-836 de 2001, SU-1219 de 2001, T-086 de 2007, C-388 de 2008, C-539 de 2011, C-816 de 2011, C-588 de 2012, C-461 de 2013, C-621 de 2015, SU-712 de 2015, T-088 de 2017, T-121 de 2017, T-233 de 2017. 29 Constitución Política. Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 30 Ley 169 de 1889, Artículo 10; Ley 1395 de 2010, Artículo 114 y 115; Ley 1437 de 2011, artículos 10, 102 y 103; Ley 1564 de 2012, artículo 7°. 31 “El poder de los tribunales de producir precedentes vinculantes, así como el surgimiento de las prácticas judiciales respetadas como tales por los tribunales, no son más que una extensión d

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