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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00467-01(52730)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00467-01(52730)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Prelación de fallo / PRELACIÓN DE FALLO – Turno para proferir sentencias / PRELACIÓN DE FALLO - Puede ser modificado por la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público / PRELACIÓN DE FALLO - Procede decisión anticipada en casos excepcionales En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. La norma citada también consagró que el turno para decidir los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Igualmente, cabe señalar que existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentencias -artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, que son: i) cuando existen razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO - Cuando se presenten casos graves de violaciones de derechos humanos / EJECUCIONES

EXTRAJUDICIALES - Constitutivas de violaciones graves de derechos humanos / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Noción [L]a ley consagra la prelación de fallo cuando se presentan casos de violaciones de derechos humanos, pero señala que dichas transgresiones deben tener el calificativo de “graves” para conceder tal prerrogativa. Dentro de esas “graves” violaciones de derechos humanos se encuentran: la esclavitud, las ejecuciones sumarias o arbitrarias, la tortura, la desaparición forzada, las detenciones arbitrarias, el genocidio, entre otras, tal y como lo ha reconocido la Organización de las Naciones Unidas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha sostenido que esas prácticas -entre ellas las ejecuciones extrajudicialesson constitutivas de violaciones “graves” de derechos humanos (…) La ejecución extrajudicial consiste en el homicidio de una persona puesta en situación de indefensión o inferioridad, en la cual existe una participación del Estado que, incluso, puede darse por el uso irracional, desproporcionado o innecesario de la fuerza por parte de los encargados de hacer cumplir la ley. NOTA DE RELATORÍA: Referente a las ejecuciones extrajudiciales, consultar sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 35029, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRELACIÓN DE FALLO - Concedida por tratarse de un caso de grave violación de derechos humanos como lo es la ejecución extrajudicial / PRELACIÓN DE FALLO - No comporta la decisión inmediata del proceso en segunda instancia. Se deciden primero los que fueron beneficiados con

anterioridad / PRELACIÓN DE FALLO - No comporta un prejuzgamiento o decisión condenatoria Sin hacer una valoración probatoria, de lo narrado en la demanda se evidencian ciertas particularidades que dan cuenta de algunos elementos que caracterizan las ejecuciones extrajudiciales y, por tanto, la Sala concluye que posiblemente se pudo haber presentado esta situación, por lo que es procedente la aplicación de la prelación de turno para fallo, toda vez que, como ya se indicó, los hechos alegados en la demanda pueden enmarcarse como graves violaciones de derechos humanos. De conformidad con lo expuesto, la Sala concederá la prelación de fallo, no sin antes advertir que la decisión aquí tomada no implica que este proceso se vaya a decidir en forma inmediata, toda vez que existen otros casos de similar relevancia a los que también se les ha otorgado dicha prelación con anterioridad a este. Adicionalmente, se precisa que lo expuesto en esta providencia no implica un prejuzgamiento, así como tampoco anticipa un fallo condenatorio, toda vez que para decidir este asunto se debe hacer una valoración de fondo de las pruebas que obran en el expediente, lo cual se hará al momento de proferir la sentencia correspondiente. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIAOportunidad / SOLICITUD PROBATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA - Casos en los que procede / DECRETO DE PRUEBAS - Requisitos En relación con la oportunidad para solicitar el decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia, el inciso 4º del artículo 212 del CCA dispone que las partes

pueden pedirlas únicamente dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 del CCA, las solicitudes probatorias en segunda instancia proceden: i) cuando las pruebas tengan por objeto elementos de juicio decretados por el a quo que se dejaron de practicar por causas ajenas a la parte que las pidió, con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; ii) cuando se pretendan demostrar hechos ocurridos con posterioridad al vencimiento del término para pedir pruebas ante la primera instancia; iii) cuando se trate de pruebas que no se adujeron en oportunidad por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y iv) cuando con las pruebas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. En ese orden de ideas, es preciso mencionar que el decreto de pruebas en esta instancia está supeditado a dos requisitos: i) que la solicitud se haga en el término previsto para ello, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso y ii) que se adecúe a cualquiera de los supuestos del citado artículo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214

DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA DOCUMENTAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedente en virtud de flexibilización de los estándares probatorios en los casos de graves violaciones de los derechos humanos Se advierte que la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que cuando

se ve comprometida la responsabilidad del Estado por una supuesta violación grave de derechos humanos, debe mediar una flexibilidad en materia de pruebas, razón por la cual la Sala decretará de oficio la prueba documental allegada, de conformidad con el artículo 169 del CCA, por cuanto aquella está directamente ligada a los hechos de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la flexibilización en materia de pruebas, consultar sentencia del 27 de septiembre del 2013, Exp.19939, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00467-01(52730)

Actor: MARIA LUCELLY HERRERA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: PRELACIÓN DE FALLO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PRELACIÓN DE FALLO – se concede por tratarse de un caso de violación grave de derechos humanos.

La Sala procede a considerar la petición de la parte demandante, mediante la cual pidió que se conceda prelación de fallo en este asunto, a su vez, se pronunciará sobre el documento que allegó la misma parte actora -con la solicitud de prelaciónpara que fuera tenido en cuenta como prueba en segunda instancia.

I.ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite El 2 de marzo de 2010, la señora María Lucelly Herrera y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el propósito de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por la desaparición y muerte del señor Francisco Javier Galeano Herrera, sucesos ocasionados “por varios miembros del Ejército Nacional (…) utilizando sus armas de dotación y estando las víctimas inermes y en total estado de indefensión y para justificar los hechos ante los superiores y la opinión pública fueron reportados como guerrilleros NN dados de baja en combate”1. 1 Folios 16 a 19 del cuaderno de primera instancia.

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 25 de julio de 2014, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción2. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación3, el cual fue concedido a través de proveído del 7 de octubre de 20144.

2. Trámite en segunda instancia 2.1. Por auto del 4 de diciembre de 20145 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Luego, mediante providencia del 13 de febrero de 2015 se corrió traslado para alegar6. 2.2. Más adelante, a través de escrito del 5 de abril de 2018, la parte demandante presentó una solicitud de prelación de turno para fallo, fundamentada en la grave

violación de los derechos humanos que se habría presentado en el caso sub examine, por considerar que la muerte del señor Francisco Javier Galeano Herrera constituyó una ejecución extrajudicial7. Así mismo, junto con la solicitud de prelación, la parte actora allegó copia de la sentencia del 14 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para que fuera tenida en cuenta como prueba.

II.CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo: casos de graves violaciones de derechos humanos En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. 2 Folios 274 a 291 del cuaderno de segunda instancia 3 Folios 296 a 305 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folio 306 del cuaderno de segunda instancia. 5 Folio 310 del cuaderno de segunda instancia. 6 Folios 312 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folios 392 a 413 del cuaderno de segunda instancia La norma citada también consagró que el turno para decidir los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Igualmente, cabe señalar que existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir

sentencias -artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, que son: i) cuando existen razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social. Según se observa, la ley consagra la prelación de fallo cuando se presentan casos de violaciones de derechos humanos, pero señala que dichas transgresiones deben tener el calificativo de “graves” para conceder tal prerrogativa. Dentro de esas “graves” violaciones de derechos humanos se encuentran: la esclavitud, las ejecuciones sumarias o arbitrarias, la tortura, la desaparición forzada, las detenciones arbitrarias, el genocidio, entre otras, tal y como lo ha reconocido la Organización de las Naciones Unidas8. La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha sostenido que esas prácticas -entre ellas las ejecuciones extrajudicialesson constitutivas de violaciones “graves” de derechos humanos: “Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”9 (Se resalta). La ejecución extrajudicial consiste en el homicidio de una persona puesta en

situación de indefensión o inferioridad, en la cual existe una participación del 8 ONU, Consejo Económico y Social, Comisión de Derechos Humanos. Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías. Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Informe definitivo presentado por el Sr. Theo van Boven, Relator Especial, el 2 de Julio de 1993 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Barrios Altos vs. Perú. Sentencia del 14 de marzo de 2001. Estado que, incluso, puede darse por el uso irracional, desproporcionado o innecesario de la fuerza por parte de los encargados de hacer cumplir la ley10. De lo señalado en precedencia se destaca que las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan dentro de los eventos considerados como violaciones “graves” de derechos humanos, tema respecto del cual el Consejo de Estado no ha sido indiferente, prueba de ello son los múltiples procesos que se han fallado en ese sentido. Así ha manifestado esta Corporación su preocupación por el tema: “Preocupa profundamente a la Sala el crecido número de casos en los cuales miembros de la Fuerza Pública encubren bajo la apariencia de muertos en combate, homicidios que obedecen a diversas circunstancias distintas a esa, la de un combate, por lo cual debe decirse que se trata de una práctica sistemática y generalizada en materia de violaciones graves a derechos humanos. “En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha debido condenar en diversas ocasiones a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por

víctimas del conflicto armado que, inexplicablemente, perdieron la vida en presuntos operativos militares o en imaginarios combates con grupos organizados al margen de la ley, que al examinarse los hechos, estos muestran otras realidades nacidas de los excesos de la guerra y de una lógica aborrecible que encuentra enemigos en quienes solamente son civiles que habitan en los lugares de conflicto. De estas situaciones fácticas se ha derivado la responsabilidad del Estado bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal”11 (se destaca). Descendiendo al caso en concreto y según los hechos afirmados en la demanda, se destaca que el 13 de enero de 2007 el señor Javier Galeano Herrera, en compañía de unos amigos, se desplazaban hacia una finca ubicada en el municipio de El Peñol (Antioquia), cuando en mitad del camino, sin conocerse 10 “En lo referente al homicidio perpetrado por agentes del Estado colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, es de precisar que esta conducta se identifica con lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución extrajudicial. Hay ejecución extrajudicial cuando individuos cuya actuación compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que presenta los rasgos característicos de una privación ilegítima de la vida. Por lo tanto, para que con rigor pueda hablarse de este crimen internacional la muerte de la víctima ha de ser deliberada e injustificada (…). “Si se toman en cuenta las anteriores precisiones, no es exagerado sostener que la ejecución

extrajudicial es un homicidio doloso perpetrado o consentido por personas cuya ilegítima actuación se apoya, de manera inmediata o mediata, en las potestades del Estado” (se destaca). Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Consideraciones sobre la investigación y el juzgamiento de conductas punibles constitutivas de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de guerra”. Intervención en el Conversatorio sobre justicia penal militar organizado por el Comité Institucional de derechos humanos y derecho internacional humanitario de Antioquia, celebrado en Medellín el 14 de septiembre de 2005. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 35029, M.P. Hernán Andrade Rincón. razón alguna, fueron retenidos y “asesinados” -en estado de indefensiónpor una patrulla militar adscrita a la Cuarta Brigada de Medellín, con sus respectivas armas de dotación oficial. Supuestamente la muerte del señor Galeano Herrera y de sus amigos fue producto de un enfrentamiento que estos tuvieron con una patrulla del Ejército Nacional, en la vereda El Tronco del municipio de El Peñol (Antioquia), lugar donde fueron reportados como NN dados de baja en combate; sin embargo, según se dijo en la demanda, el 7 de diciembre de 2007, la señora Maria Lucelly Herrera, madre de la víctima directa, fue llamada a declarar ante la Fiscalía General de la Nación y, de paso, se le informó que los hechos ocurridos, en los que perdió la

vida su hijo, daban cuenta de un típico caso de “falsos positivos”. Entonces, sin hacer una valoración probatoria, de lo narrado en la demanda se evidencian ciertas particularidades que dan cuenta de algunos elementos que caracterizan las ejecuciones extrajudiciales y, por tanto, la Sala concluye que posiblemente se pudo haber presentado esta situación, por lo que es procedente la aplicación de la prelación de turno para fallo, toda vez que, como ya se indicó, los hechos alegados en la demanda pueden enmarcarse como graves violaciones de derechos humanos. De conformidad con lo expuesto, la Sala concederá la prelación de fallo, no sin antes advertir que la decisión aquí tomada no implica que este proceso se vaya a decidir en forma inmediata, toda vez que existen otros casos de similar relevancia a los que también se les ha otorgado dicha prelación con anterioridad a este. Adicionalmente, se precisa que lo expuesto en esta providencia no implica un prejuzgamiento, así como tampoco anticipa un fallo condenatorio, toda vez que para decidir este asunto se debe hacer una valoración de fondo de las pruebas que obran en el expediente, lo cual se hará al momento de proferir la sentencia correspondiente.

2. En relación con la solicitud probatoria Con la solicitud de prelación, la parte demandante allegó copia de la sentencia del 14 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para que fuera tenida en cuenta como prueba en esta instancia12.

Al respecto, cabe señalar que dicha providencia pertenece a un proceso penal adelantado como consecuencia de unas ejecuciones extrajudiciales entre las que

se encuentra como víctima el señor Francisco Javier Galeano Herrera (muerte por la cual se demanda en el proceso de reparación directa que aquí se conoce). Pues bien, en relación con la oportunidad para solicitar el decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia, el inciso 4º del artículo 212 del CCA dispone que las partes pueden pedirlas únicamente dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 del CCA, las solicitudes probatorias en segunda instancia proceden: i) cuando las pruebas tengan por objeto elementos de juicio decretados por el a quo que se dejaron de practicar por causas ajenas a la parte que las pidió, con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; ii) cuando se pretendan demostrar hechos ocurridos con posterioridad al vencimiento del término para pedir pruebas ante la primera instancia; iii) cuando se trate de pruebas que no se adujeron en oportunidad por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y iv) cuando con las pruebas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. En ese orden de ideas, es preciso mencionar que el decreto de pruebas en esta instancia está supeditado a dos requisitos: i) que la solicitud se haga en el término previsto para ello, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso y ii) que se adecúe a cualquiera de los supuestos del citado artículo. En relación con lo anterior, ha de decirse que la solicitud probatoria se presentó de

forma extemporánea -6 de abril de 2018-, porque el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia cobró ejecutoria el 19 de enero de 201513, situación que conllevaría al rechazo de la prueba, por no presentarse dentro de la oportunidad prevista en el artículo 212 del CCA. 12Folios 397 a 413 del cuaderno de segunda instancia 13 El referido auto se notificó por estado el 14 de enero de 2015 y quedó ejecutoriado el 19 de enero de 2015. Sin embargo, se advierte que la sentencia penal que se trajo en el curso de la segunda instancia se profirió el 14 de febrero de 2018, por lo que no resultaba posible que la parte actora allegara dicha prueba dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, la Sala encuentra que este elemento de juicio puede ayudar a la demostración de la eventual responsabilidad del Estado, en un asunto en el cual se discute la grave violación a los derechos humanos, pues se trata de un caso en el que se demandó por una ejecución extrajudicial por parte del Ejército Nacional. En relación con la flexibilización de los estándares probatorios en los casos de graves violaciones de los derechos humanos, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, consideró lo siguiente: “(…) El artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los

deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención. “(…) La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención (…) La segunda obligación de los Estados Partes es la de ‘garantizar’ el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. “La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

“(…)[E]n graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios”14 (se destaca). Asimismo, en un pronunciamiento dictado por esta Subsección, mediante el cual se resolvió un recurso de súplica interpuesto en contra de una providencia que rechazó un medio de prueba en segunda instancia al haberse aportado de manera extemporánea, se estimó lo siguiente: “Es claro que la resolución de acusación 10 del 17 de julio de 2014 (radicado 1942 A – UDH), emitida por la Fiscalía General de la Nación contra el Coronel retirado Jorge Eliécer Plazas Acevedo, es una prueba allegada extemporáneamente, pero resulta un elemento de juicio adicional que, puede contribuir al análisis y verificación de la eventual responsabilidad del Estado colombiano, por acción u omisión de sus agentes, en un caso que ha sido considerado por la Fiscalía General de la Nación como de grave violación a los derechos humanos. “Agrégase a lo anterior que una prueba como la que motivó el recurso de súplica, pese a no haber sido allegada en el término previsto para ello, puede ser decretada de oficio por la Sala en la oportunidad procesal para decidir de fondo el objeto de la litis, cuando sea pertinente y conducente, en los casos

en los que se adviertan puntos oscuros o difusos”15 (se destaca). En ese contexto, se advierte que la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que cuando se ve comprometida la responsabilidad del Estado por una supuesta violación grave de derechos humanos, debe mediar una flexibilidad en materia de pruebas16, razón por la cual la Sala decretará de oficio la prueba documental allegada, de conformidad con el artículo 169 del CCA17, por cuanto aquella está directamente ligada a los hechos de la demanda. 14 Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 32988, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 13 de abril de 2016, expediente No. 34349, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de septiembre del 2013, expediente No.19939, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 17 “Artículo 169 Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. “Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la

contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. Como consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la prelación de fallo solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR de oficio la prueba documental aportada por la parte demandante.

TERCERO: Por Secretaría DESE traslado a las partes de esa prueba documental por el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de ese auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

MARÍA ADRIANA MARÍN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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