CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00475-01(56467)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00475-01(56467)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN D REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / DESAPARICIÓN FORZADA – De recluso / DESAPARICIÓN FORZADA – De militante de la Unión Patriótica / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO - Falla en el servicio de seguridad y vigilancia de persona detenida en establecimiento carcelario / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO – Establecimiento carcelario administrado por municipio / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO – El Ejercito no tiene funciones de vigilancia de establecimientos carcelarios / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO – Municipio sin capacidad de vigilancia y custodia de reclusos / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Hecho exclusivo y determinante del tercero / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurado / HECHO DEL TERCERO – No acreditado por falta de capacidad en la seguridad carcelaria / COMPULSA DE COPIAS SÍNTESIS DEL CASO: El señor Alejo Arango del Río, trabajador minero y militante del extinto partido Unión Patriótica en el municipio de San Rafael, Antioquia, se encontraba privado de la libertad en la cárcel del municipio de San Rafael por el supuesto delito de extorsión, cuando, en la madrugada del 4 de marzo de 1988, un grupo de hombres armados ingresó al establecimiento carcelario y se lo llevaron, sin que desde entonces se conozca sobre su paradero.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor es de 550 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (3 de marzo de 2010).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL
6 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESAPARICIÓN FORZADA – Presupuestos de la caducidad cuando a la fecha de presentación de la demanda no ha aparecido la víctima directa / DESAPARICIÓN FORZADA – El término de caducidad de la acción no se contabiliza cuando la víctima no ha aparecido y no existe decisión en firme al respecto en un proceso penal Los demandantes fundan sus pretensiones en la desaparición forzada del señor Alejo Arango del Río. El artículo 7 de la Ley 589 de 2000 adicionó un inciso al numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo […] En la demanda se afirma que el 4 de marzo de 1988, cuando el señor Alejo Arango del
Río se encontraba preso en la cárcel del municipio de San Rafael, fue raptado por hombres armados y desde entonces se encuentra desaparecido. En el proceso no se demostró que a la fecha se encuentre en firme decisión penal alguna respecto del delito de desaparición forzada, siendo víctima el señor Alejo Arango del Río y, pese a la prueba de oficio decretada, ni la Fiscalía General de la Nación ni el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Antioquia informaron en qué despacho ni en qué estado se encuentra la investigación y/o proceso penal. De ahí que, en los términos de la norma antes citada, no puede contabilizarse el término de caducidad, dado que la víctima no ha aparecido y no existe decisión en firme al respecto en un proceso penal, razón por la cual todavía se encuentra habilitado el ejercicio de la acción de reparación directa. Igualmente, se advierte que los actores agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, según la constancia expedida por la Procuraduría 32 Judicial II de Medellín, el 22 de febrero de 2010.
FUENTE FORMAL: LEY 589 DE 2000 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Del municipio administrador del centro carcelario En cuanto a la legitimación material en la causa de la Nación-Ministerio de Defensa y el municipio de San Rafael cuentan con legitimación de hecho, pues los
accionantes les imputan el daño demandado y, frente a la legitimación material en la causa, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora les resulta imputable. En cuanto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en la sentencia de primera instancia el a quo declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, aspecto que fue objeto de apelación por parte del municipio de San Rafael, razón por la cual también se resolverá sobre este aspecto al analizar la imputación del daño alegado por los demandantes. DESAPARICIÓN FORZADA – Presupuestos en el derecho interno / DESAPARICIÓN FORZADA – Presupuestos en el derecho internacional / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – Acreditación de la desaparición forzada En la sentencia C-317 del 2 de mayo de 2002, la Corte Constitucional declaró inexequible el apartado tachado de la norma antes trascrita, exequible el resto del primer inciso “bajo el entendido de que no es necesario el requerimiento para dar información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad, sino que basta la falta de información sobre el paradero de la persona” y declaró exequible sin condiciones el segundo inciso. Además, en la misma sentencia la Corte Constitucional destacó que el tratamiento de delito de Estado que la comunidad internacional le ha dado a la desaparición forzada es un criterio al que no solo se
ajusta la normativa interna, sino que la supera y es más garantista, al consagrar que el sujeto activo de este delito puede ser un agente del Estado o un particular que actúe con su autorización o aquiescencia o también otras personas, […] En el proceso se demostró que el señor Alejo Arango del Río se encontraba privado de la libertad en la cárcel del municipio de San Rafael, cuando fue sustraído de ese lugar por hombres desconocidos y armados –como lo declaró el guardia carcelario de turnoy que desde entonces se desconoce su paradero, según lo expresó uno de sus hermanos en la investigación penal adelantada por la desaparición y como también lo declaró el director de la cárcel del municipio de San Rafael. Los vecinos del lugar tampoco expresaron conocimiento alguno sobre su paradero y las diligencias preliminares para investigar el hecho fueron suspendidas, de modo que en este proceso no se tiene información alguna sobre la suerte del señor Alejo Arango del Río. De ahí que el daño consistente en su desaparición se encuentra probado, dado que el señor Alejo Arango del Río fue sustraído del lugar en donde se encontraba privado legalmente de su libertad; su familia desconoce su paradero y no ha recibido información alguna al respecto, y no es necesario que la hubiera requerido o que alguien se atribuyera la autoría del hecho o reconocido que lo tiene en su poder, pues basta la carencia de información sobre la víctima para entender que se configura la desaparición, sin que la Sala deba determinar en este proceso quiénes fueron los autores materiales del delito, aunque sí debe determinar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas en su
ocurrencia, como pasará a analizarse en el capítulo de imputación. Además, lo anterior no se contradice con el hecho de que la familia del señor Alejo Arango del Río hubiera desistido de adelantar el proceso de su búsqueda a través de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas UBPD, pues su decisión no implica que tengan noticias de él, sino que simplemente “prefirieron la vía judicial para estos efectos”. De ahí que la Sala advierte que resulta prematuro hablar de “desaparición forzada” en los estrictos términos de la norma penal antes citada, dado que la concreción del delito no le corresponde a esta jurisdicción, pero sí está probada la desaparición del señor Alejo Arango del Río por los aspectos antes descritos, de acuerdo con lo probado en el proceso, de ahí que, aunque no está declarada por la justicia penal su “desaparición forzada”, según lo dispuesto en el artículo 165 del Código Penal y existe la posibilidad de que hubiera sido secuestrado, lo cierto es que fue sustraído de su paradero conocido y desde entonces no se sabe de su suerte. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-317 del 2002
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 165
DESAPARICIÓN FORZADA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Falta de prueba de intervención del Ejército Nacional en la causación del daño Según los demandantes, de las pruebas allegadas al proceso podía concluirse que fueron los miembros del Ejército Nacional quienes sacaron a la víctima de la cárcel municipal y lo desaparecieron. Por su parte, la Nación-Ministerio de
Defensa señaló que no existe prueba plena, ni indiciaria, de que por una falla en el servicio del Ejército Nacional ocurrió la desaparición forzada del señor Alejo Arango del Río y que el daño fue causado por actores armados ilegales. Sobre el particular, en efecto, no existe prueba de que miembros del Ejército Nacional hubieran sacado al señor Alejo Arango del Río de la cárcel del municipio de San Rafael con rumbo desconocido y que lo desaparecieran, pues el guardia del establecimiento carcelario Gustavo Adolfo Galeano Vélez, quien presenció los hechos, manifestó que se trató de sujetos armados desconocidos y que no reconoció a ninguno. […] En cuanto a lo manifestado por los testigos Luz Francelly Torres Rincón, Carlos Alberto García Aristizábal, Luis Ángel Pino Vargas, Omar de Jesús Torres Rincón y Dumar Javier Gutiérrez Londoño, en el sentido de que miembros del Ejército Nacional perseguían al señor Alejo Arango del Río constantemente y que como el municipio de San Rafael se encontraba militarizado podían ser señalados de cometer el secuestro y la desaparición, la mayoría expresaron esos señalamientos con base en lo que les contaba la esposa de la víctima o los rumores que según ellos se escuchaban en el pueblo al respecto, pero esas apreciaciones no tienen respaldo en otras evidencias. Si bien se probó que el Ejército Nacional aprehendió al señor Alejo Arango del Río, lo cierto es que fue puesto a órdenes de la autoridad judicial que ordenó su detención preventiva y
se encontraba privado de la libertad en la cárcel del municipio de San Rafael, de donde fue sacado por extraños sin que hasta la fecha se conozca su paradero, es decir, no se encontraba bajo la custodia de integrantes del Ejército Nacional cuando fue raptado. Además, la noche en que ocurrieron los hechos, el guardia de la cárcel se encontraba solo y tampoco existe evidencia de que los miembros de la fuerza pública hubieran ingresado al establecimiento carcelario o permitido el ingreso de terceros armados o facilitado el escape de quienes secuestraron al señor Alejo Arango del Río. En la investigación por la desaparición del señor Alejo Arango del Río tampoco se logró la identificación de los sujetos que se lo llevaron, ni su familia recibió noticias al respecto y aunque en su celda y en el patio de la prisión había consignas alusivas al entonces grupo armado FARC, ningún grupo armado ilegal se atribuyó el hecho. Tampoco se demostró lo señalado por los demandantes en cuanto a que el Ejército Nacional había privado de la libertad al señor Alejo Arango del Río en varias ocasiones, pues ninguno de los testigos que también se refirió a ello lo presenció, ni existen registros de capturas anteriores o denuncias por parte de la víctima de que era perseguida u hostigada por miembros de la fuerza pública, o que estos hubieran amenazado su vida, de lo cual se pudiera inferir que tenían interés en secuestrarla y desaparecerla. De modo que no existe evidencia que permita concluir que el Ejército Nacional es responsable por la desaparición del señor Alejo Arango del Río.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO – Presupuestos / DESAPARICIÓN FORZADA – De militante de la Unión Patriótica / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIOFalla en el servicio de seguridad y vigilancia de persona detenida en establecimiento carcelario / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO – Establecimiento carcelario administrado por municipio / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD – No probadas las amenazas contra la víctima / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD – Protección de recluso líder político de la Unión Patriótica / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO – El Ejercito no tiene funciones de vigilancia de establecimientos carcelarios La Nación-Ministerio de Defensa señaló que el municipio de San Rafael era responsable por la seguridad del señor Alejo Arango del Río, dado que administraba la cárcel en donde se encontraba detenido y estaba a cargo de su custodia y guarda personal. […] En el proceso no se probó que el director de la cárcel del municipio de San Rafael conociera de amenazas contra la vida del señor Alejo Arango del Río, pero se acreditó que interno era conocido en ese municipio por ser militante de la Unión Patriótica, incluso, para la época en que fue detenido se encontraba inscrito como candidato al Concejo Municipal por ese partido. Sin embargo, el municipio de San Rafael no solicitó colaboración de la fuerza pública -Ejército Nacional o Policía Nacionalpara brindarle protección al detenido, dada su condición especial de líder político vulnerable, pese a que solo
contaba con un guardia por cada turno de 12 horas para vigilarlo y cuidarlo, lo que, dadas las condiciones en que se narró sobre el rapto, no fue suficiente para enfrentar a los sujetos armados que ingresaron a sacarlo de la prisión y que se lo llevaron con rumbo desconocido. […] Debe destacarse que la función del Ejército no es la vigilancia carcelaria en ningún nivel y que no está probado que la entidad conociera de una situación de amenaza en contra de la vida del señor Alejo Arango del Río y que aun así no tomara medidas para protegerlo mientras permanecía recluido. Tampoco se acreditó que el municipio hubiera solicitado que los soldados del Ejército Nacional ayudaran a prestar el servicio de protección en la cárcel y, si bien el director afirmó que unos soldados permanecían acompañando al guardia de turno, no se cuenta con ninguna prueba que respalde su dicho y demuestre que estaban allí en cumplimiento de una misión oficial destinada a la seguridad del centro carcelario. […] Por tanto, el Ejército Nacional no era responsable por la seguridad del señor Alejo Arango del Río, en su condición de privado de la libertad en la cárcel del municipio de San Rafael y no se probó que conociera la situación de riesgo o amenaza como militante de la Unión Patriótica. Tampoco se comprobó que se tratara de un “rescate” del interno o que se hubiera dado a la fuga con ayuda de sujetos armados, pues, aunque el guardia carcelario Gustavo Adolfo Galeano Vélez en su primera declaración manifestó que uno de los sujetos armados cuando entró a la celda le dijo al señor Alejo Arango
del Río “ánimo camarada que vinimos a rescatarlo” , en su siguiente declaración, cuando lo interrogaron acerca de si el interno había opuesto resistencia a que se lo llevaran de la cárcel, el testigo contestó: “yo no alcancé a ver ni sentí que hayan hablado (…) no sentí nada” , de modo que su declaración no ofrece certeza acerca de una complicidad del interno con los hombres armados que se lo llevaron. Tampoco existe otro medio de prueba que comprobara una fuga o “rescate” del preso. Si bien no se demostró que el señor Alejo Arango del Río fue víctima de desaparición forzada cometida por agentes del Estado o con su autorización o aquiescencia, lo cierto es que fue sacado por hombres armados del establecimiento carcelario a cargo del municipio de San Rafael con rumbo desconocido y desde entonces no se sabe de su paradero y, se reitera, no existe prueba alguna de que la víctima hubiera participado de tal hecho como prófugo o de que hubiera dado señales de vida desde ese día y se sustrajera de informarlo defraudando a las autoridades y a su propia familia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO – Configurada / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO – Establecimiento carcelario administrado por municipio / FALLA EN EL SERVICIO CARCELARIO – Municipio sin capacidad de vigilancia y custodia de reclusos / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Hecho exclusivo y determinante del tercero /
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No
configurado / HECHO DEL TERCERO – No acreditado por falta de capacidad en la seguridad carcelaria Cade advertir que el municipio de San Rafael no allegó al proceso el reglamento que regía la cárcel municipal, ni siquiera se allegó el Acuerdo Municipal que creó dicho establecimiento, pues como antes se anotó, la secretaria del Concejo Municipal certificó que fue creado antes de 1970 y que era administrado por el ente territorial, pero que no poseían archivos anteriores a esa fecha, de modo que se desconoce qué establecía el reglamento de la época respecto del número de guardias y las calidades para el ejercicio del cargo; asimismo, como no se encontró el Acuerdo Municipal de creación del establecimiento carcelario, no es posible precisar el estándar del servicio penitenciario de acuerdo con la categoría que tenía el municipio de San Rafael para la época de los hechos. El director de la cárcel del municipio de San Rafael tampoco hizo alusión alguna al reglamento en cuanto a las medidas de seguridad, lo único que manifestó en su declaración es que consistían en la vigilancia prestada por un guardia en un turno de 12 horas, quien portaba un revólver calibre 38 largo como dotación y que descansaba las siguientes 24 horas. Asimismo, el señor Gustavo Adolfo Galeano Vélez, quien era el guardia de turno en la cárcel la noche de los hechos, afirmó que el señor Alejo Arango del Río era el único interno del establecimiento en ese momento, pero el municipio de San Rafael tampoco demostró en este proceso que esa era la razón por la cual la cárcel solo contaba con un guardia por turno. Igualmente, aunque el
director de la cárcel del municipio de San Rafael mencionó una asistencia militar, no sabía durante cuánto tiempo duró o en que turnos los soldados del Ejército Nacional habrían acompañado a los guardias carcelarios ni por orden de quién, es decir, él como autoridad encargada de administrar el establecimiento no supo explicar exactamente cuál fue la vigilancia que se le brindó al interno Alejo Arango del Río. Sin embargo, es claro que el municipio de San Rafael no se consideraba con la capacidad de vigilancia y custodia del interno, pues señaló que “la obligación de custodia debió ser asumida por una autoridad con los recursos humanos y técnicos para garantizar los derechos constitucionales del señor Alejo Arango del Río”, incluso, se había ordenado su traslado a otro establecimiento carcelario, pero, aun siendo consciente de sus limitaciones, se insiste, el municipio de San Rafael no solicitó la ayuda de la fuerza pública ni puso en conocimiento alguna situación de amenaza o de precaución en particular al Ejército Nacional o a la Policía Nacional para que apoyara la vigilancia, al menos mientras el interno era trasladado. Por esta misma razón es que no podría eximirse al municipio de San Rafael por el hecho exclusivo y determinante de un tercero que le resultara irresistible e imprevisible, dado que, si ya había advertido que se requerían otros recursos humanos y técnicos para garantizar los derechos constitucionales del interno Alejo Arango del Río y no hizo nada al respecto, la circunstancia de que hombres armados ingresaran al establecimiento carcelario y se llevaran al interno pudo ser evitada por la entidad demandada. Por todo lo anterior, se concluye que
el municipio de San Rafael fue negligente en la vigilancia y protección del privado de la libertad, pues era el responsable de su custodia y, si requería de asistencia para el servicio de seguridad del interno, tampoco solicitó el apoyo de otros organismos de seguridad. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario El municipio de San Rafael cuestionó la decisión del a quo por declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC, pues consideró que, aunque ese instituto no existía para la época de los hechos, asumió las competencias de la extinta “Dirección Nacional de Prisiones”. Al respecto, se tiene que la antigua Dirección General de Prisiones fue creada mediante la Ley 35 de 1914 como una entidad adscrita al entonces Ministerio de Gobierno para la organización de las prisiones nacionales (artículo 5, literal d). Igualmente, el Decreto 1405 de 1934, sobre régimen carcelario y penitenciario, dispuso que “en cada Municipio debe existir una cárcel costeada y servida con fondos municipales” (artículo 1). Asimismo, la secretaria del Concejo Municipal certificó que la cárcel del municipio de San Rafael fue creada mediante Acuerdo Municipal desde antes de 1970, que el 28 de junio de 1987 se autorizó al alcalde para la compra del inmueble al que se trasladaría el establecimiento carcelario y el 1 de enero de 1988 se había asignado presupuesto para su funcionamiento. Además, en el recurso de apelación el mismo municipio de San Rafael reconoce que la cárcel municipal se encontraba bajo su administración y que contaba con tres guardias de seguridad,
sin que se hubiera señalado en dicho recurso, ni en la contestación de la demanda, que la Dirección General de Prisiones se encontraba a cargo del establecimiento, como tampoco se allegó prueba alguna al proceso que así lo acreditara. De modo que no existe duda de que la administración de la cárcel del municipio de San Rafael se encontraba a cargo de esa entidad territorial y que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC carece de legitimación en la causa por pasiva como lo declaró el a quo, incluso, en los hechos de la demanda no se hizo imputación alguna contra esta entidad.
FUENTE FORMAL: LEY 35 DE 1914 – ARTÍCULO 5 LITERAL D / DECRETO 1405 DE 1934
CAPACIDAD – Para otorgar poder de persona con discapacidad mental / DISCAPACIDAD – Presupuestos de la calificación médica de la discapacidad / PROCESO DE INTERDICCIÓN – Presupuestos / PROCESO DE INTERDICCIÓN – Se exige un dictamen completo y técnico sobre la discapacidad mental absoluta / PRESUNCIÓN DE LA LEY CIVIL – Presunción de que toda persona es legalmente capaz / CAPACIDAD – No probada la discapacidad El municipio de San Rafael señaló que los demandantes Adrián Alejo Arango Cuervo y Liliana Arango Cuervo no se encontraban en capacidad para otorgar poder por su discapacidad mental y laboral. […] Se observa que dichos certificados médicos datan de agosto de 2008 y enero de 2009 y que los demandantes Adrián Alejo Arango Cuervo y Liliana Arango Cuervo otorgaron poder para presentar la demanda de la referencia el 17 y 18 de diciembre de
2009 , en vigencia de la Ley 1306 de 2009 sobre protección de personas con discapacidad mental y su representación legal, estatuto que, según se tratara de discapacidad mental absoluta o relativa, preveía medidas de asistencia personal, jurídica, interdicción e inhabilitación (artículos 17, 18, 25, 34 y 35). Sobre la calificación médica de la discapacidad, la Ley 1306 de 2009 establecía que “se hará siguiendo los parámetros científicos adoptados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación y utilizando una nomenclatura internacionalmente aceptada” (artículo 17). Incluso, para la medida de interdicción, la Ley 1306 de 2009 exigía un dictamen completo y técnico sobre la persona con discapacidad mental absoluta realizado por un equipo interdisciplinario, en el cual se debía precisar la naturaleza de la enfermedad, su posible etiología y evolución, las recomendaciones de manejo y tratamiento y las condiciones de actuación o roles de desempeño del individuo (artículo 28). Asimismo, para la inhabilitación de un incapaz relativo, la ley señalaba que era necesario el concepto de peritos designados por el juez (artículo 32). No obstante, se observa que los documentos médicos allegados al proceso no cumplen los requisitos indicados en las normas antes señaladas, pues no precisaron si los actores sufrían una discapacidad absoluta o relativa, si era permanente o no, ni de qué forma podía afectar su capacidad cognitiva. Tampoco constituyen dictámenes completos y técnicos, dado que no señalaron los parámetros científicos adoptados, ni determinaron
expresamente que los demandantes Adrián Alejo Arango Cuervo y Liliana Arango Cuervo no tuvieran la capacidad cognitiva para otorgar un poder con fines judiciales. Tampoco se demostró en el proceso que, para la fecha en que otorgaron poder (17 y 18 de diciembre de 2009), los demandantes se encontraran bajo medidas de interdicción o inhabilitación o que requirieran autorización de un juez para otorgar poderes con fines judiciales. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1503 del Código Civil, se presume que toda persona es legalmente capaz, a menos que se encuentre en los eventos expresamente señalados por la misma ley que la definan como incapaz para asumir responsabilidades o para ejercer o exigir derechos y, se itera, en el sub judice no se probó que los demandantes se encontraran en tales situaciones al momento en que otorgaron poder. De ahí que no se demostró que los demandantes Adrián Alejo Arango Cuervo y Liliana Arango Cuervo se encontraran impedidos legalmente para otorgar poder para presentar la demanda de la referencia, por lo que los argumentos expresados por el municipio de San Rafael en su recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1306 DE 2009 – ARTÍCULO 17 / LEY 1306 DE 2009 – ARTÍCULO 18 / LEY 1306 DE 2009 – ARTÍCULO 25 / LEY 1306 DE 2009 – ARTÍCULO 34 / LEY 1306 DE 2009 – ARTÍCULO 35 / LEY 1306 DE 2009 – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1503
DESAPARICIÓN FORZADA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / PERJUICIO MORAL / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA – Improcedencia cuando la condena se expresa en salarios mínimos legales vigentes El a quo reconoció a cada uno de los demandantes el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dada su condición de hijos de la víctima, lo cual permitía inferir su zozobra y tristeza por la desaparición de su padre. En efecto, en el proceso se comprobó que los demandantes sufrieron moralmente a raíz de la desaparición de su padre. […] Para la Sala, los montos reconocidos a cada demandante se ajustan al tope máximo establecido en los fallos del 28 de agosto de 2014 , sin que lo señalado por los testigos u otro medio de prueba evidenciara una mayor intensidad del dolor padecido por los demandantes debido a que la víctima era miembro activo de la Unión Patriótica, como tampoco se precisó qué tipo de persecución sufrió el demandante Álvaro León Arango Cuervo, si fue obligado a perder contacto con su familia y por cuánto tiempo y cómo esa circunstancia afectó a sus hermanos, pues los testigos no fueron precisos al respecto. Por tales motivos, la Sala considera que no debe modificar los montos reconocidos por este concepto. Las sumas reconocidas no se actualizarán, dado que están expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 26251 y
sentencia de unificación de 28 ed agosto de 2014, exp. 32988. DESAPARICIÓN FORZADA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / DAÑO A LA SALUD / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA Por este concepto, en la demanda se solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. El a quo reconoció el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y consideró que no debía incrementar dicha indemnización en favor de Adrián Alejo Arango Cuervo y Liliana Arango Cuervo por la condición de su salud mental, pues no se comprobó que se hubiera agravado por la desaparición de su padre; además, de las copias de sus historias clínicas, concluyó que sus enfermedades eran hereditarias. Si bien la parte actora no hizo un reparo concreto respecto de la indemnización sobre el daño a la salud, dando alcance a lo señalado por los demandantes en el recurso de apelación, en el sentido de que “no compartían los montos reconocidos, pues resultaban contrarios a lo probado en el proceso” y a su solicitud de que “se reconocieran todos los perjuicios solicitados”, la Sala examinará si resulta procedente modificar la indemnización reconocida por el a quo de acuerdo con lo solicitado en la demanda. Observa la Sala que en las piezas de la historia clínica del demandante Adrián Alejo Arango Cuervo se anota que tiene un diagnóstico de trastorno afectivo bipolar y antecedentes de enfermedad mental por parte de la línea
paterna (tío y prima). […] No se allegó la historia clínica de la demandante Liliana Arango Cuervo, pero sus hermanos María Elena Arango Cuervo, Álvaro León Arango Cuervo y Teresita Arango Cuervo, en diligencias de interrogatorio de parte, declararon que nació con retardo mental moderado. De acuerdo con lo anterior, no se probó que la condición mental de Adrián Alejo Arango Cuervo y de Liliana Arango Cuervo se hubiere agudizado debido a la desaparición de su padre, pero sí se comprobó un diagnóstico social familiar respecto de los demandantes acerca de un duelo que no han sabid
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