CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00488-01(54036)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00488-01(54036)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada de delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público / DELITO PECULADO POR APROBAPIACIÓN 7 DELITO FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Sustituida por detención domiciliaria y posteriormente por libertad provisional / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por evidenciarse que los sindicados no cometieron los delitos impugnados / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se predica cuando la medida de aseguramiento no se hizo efectiva respecto de persona vinculada al proceso como persona ausente / DAÑO ANTIJURÍDICOPrivación injusta de la libertad por 6 meses El señor Jorge Eliécer Córdoba Maquilón fue capturado el 22 de febrero de 2005, por su supuesta participación en los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público, por lo cual se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva. De igual forma, evidencia la Sala que el 26 de julio de 2005 al aquí demandante le fue sustituida la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria, la cual fue modificada a libertad provisional, mediante proveído del 15 de marzo de 2006. Dicha medida -libertad provisionalpermaneció vigente hasta el 20 de febrero de 2008, cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo lo absolvió de
responsabilidad. De lo expuesto, se impone señalar que sobre el aquí demandante recayeron distintas modalidades de privación de la libertad, esto es, detención física en establecimiento carcelario -5 meses y 4 días-, detención domiciliara -7 meses y 24 díasy libertad provisional bajo caución -1 año, 11 meses y 19 días-, pero la Sala solo se referirá a las dos primeras modalidades, por cuanto el período que el señor Jorge Eliécer Córdoba Maquilón permaneció bajo libertad provisional no fue apelado por las partes. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 16 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años /
CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da
lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 mayo de 2011, Exp 20299, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in
dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE
1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por sentencia absolutoria por acreditarse que la conducta punible no existió / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADRepresentó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar Como la absolución del señor Jorge Eliécer Córdoba Maquilón obedeció a la inexistencia de las conductas punibles, se impone concluir que el ahora demandante no se encontraba en la obligación jurídica de soportar la restricción de su derecho fundamental a la libertad, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y nazca la correlativa obligación de repararlo en cabeza de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue aquella la que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente, toda vez que en el proceso no se acreditó que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, alguno de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Jorge Eliécer Córdoba Maquilón. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios
morales. Presunción de causación de afectación de orden moral / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona En relación con la tasación de perjuicios morales derivados del daño ocasionado por la restricción física de la libertad de las personas, ya sea en establecimiento carcelario o bajo la figura de detención domiciliaria, siguiendo lo reiterado por parte de esta Corporación, es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a quien, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Diferenciación entre el quantum a reconocer cuando se observa privación física, carcelaria y restricción jurídica de la libertad / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Porcentajes de reducción del quantum indemnizatorio ante la concurrencia de diferentes modalidades de privación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Cuando la privación es en el domicilio se debe disminuir un 30% respecto de lo que correspondería si hubiere sido en una cárcel Toda vez que el señor Jorge Eliécer Córdoba Maquilón fue privado de su libertad en establecimiento carcelario desde el 22 de febrero de 2005 hasta el 26 de julio
del mismo año y que desde el 27 de julio de 2005 hasta el 23 de marzo de 2006 fue cobijado con el beneficio de detención domiciliaria, dadas las diferencias evidentes que existen entre estas, la Sala ha considerado que el monto a reconocer a una persona que ha sufrido de una privación física de su libertad no será el mismo que se le otorgue a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la afronta dentro de un establecimiento carcelario, de ahí que en los casos en los cuales una persona es objeto de una medida de detención domiciliaria lo razonable sea reducir la indemnización en un 30%. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia del quantum indemnizatorio a reconocer de a una persona conforme a la modalidad de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 1 de agosto de 2016, Exp. 39747, CP. Carlos Alberto Zambrano; y de 25 de enero de 2017, Exp. 45194, CP. Marta Nubia Velásquez Rico INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Ante la concurrencia de diferentes medidas preventivas procede su liquidación por periodos separados / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Sumatoria de los salarios por cada uno de los periodos a reconocer Esta Corporación ha aclarado que en los eventos en que concurran diferentes medidas de restricción de la libertad como lo son la privación física en establecimiento carcelario, la detención domiciliaria y la libertad provisional, se debe cuantificar de manera separada cada lapso y así determinar de manera exacta la indemnización que le corresponda a cada perjudicado por concepto de
perjuicios morales. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, la indemnización de perjuicios morales en favor del señor Jorge Eliécer Córdoba Maquilón está determinada por la sumatoria de los salarios mínimos que por cada uno de los períodos a aquel le fue restringida su libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales en este tipo de asuntos -100 SMLMV-. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de la víctima directa, su compañera permanente, sus padres e hijos conforme a los criterios jurisprudencialmente reiterados / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Incremento del quantum indemnizatorio a la víctima directa del daño / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia Como el aquí demandante vio restringida físicamente su libertad durante 5 meses y 4 días, de conformidad con los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, la suma que le corresponde equivale a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De igual forma, por el lapso que el ahora demandante estuvo cobijado bajo detención domiciliaria, esto es, por 7 meses y 24 días, la suma a reconocer será la equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes menos el respectivo 30%, es decir, 49 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De conformidad con lo anterior, la indemnización que
por concepto de perjuicios morales le corresponde al señor Jorge Eliécer Córdoba Maquilón es la equivalente a 99 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora, a pesar de que a la compañera permanente del señor Jorge Eliécer Córdoba Maquilón y a sus padres les hubiese correspondido la misma indemnización que a la víctima directa del daño, en su recurso de apelación, la parte actora limitó el incremento para cada uno de ellos a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así las cosas, la Sala, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, le concederá a cada uno de los señores María Arango Holguín, Arminda María Maquilón de Córdoba y Servando Córdoba Córdoba el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, aunque las menores Adriana María Córdoba Arango y Manuela Córdoba Arango acreditaron ser las hijas del señor Jorge Eliécer Córdoba Maquilón y que a cada una de ellas les correspondería una indemnización equivalente a 99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ello no fue cuestionado por la parte actora en su recurso de apelación, de ahí que la Sala mantenga los montos a ellas concedidos por el Tribunal a quo, es decir, 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una. PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la salud y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica.
Ámbitos físico, psicológico y sexual / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSSu reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSIndemnización pecuniaria hasta 100 salarios mínimos cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles Sea lo primero manifestar que la Jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación (alteración a las condiciones de existencia), para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. En relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la
compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero y Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. REPARACIÓN DE DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Por afectación de derecho al buen nombre / INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Medidas pecuniarias de reparación reconocidas por el a quo / MEDIDA REPARACIÓN INTEGRAL PECUNIARIANo es dable su modificación por aplicación del principio non reformatio in pejus del apelante único Del material probatorio arrimado al expediente no es posible establecer que la afectación al buen nombre del señor Jorge Eliécer Córdoba Maquilón resultó excesivamente grave y que, además del otorgamiento de medidas no pecuniarias, fuere procedente ordenar una indemnización de 100 salarios mínimos legales
mensuales vigentes a su favor. Así las cosas, toda vez que en este punto la parte demandante es apelante único, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, la Sala no modificará la indemnización otorgada al señor Jorge Eliécer Córdoba Maquilón por una medida de restablecimiento no pecuniaria, por lo cual mantendrá la suma concedida en primera instancia. PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante y daño emergente / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Su reconocimiento dependerá de las circunstancias probadas en el proceso como consecuencia de la privación de la libertad El reconocimiento de perjuicios materiales en casos de privación de la libertad dependerá, en cada caso concreto, de las probanzas del proceso, esto es, de lo que la parte demandante logró demostrar que debió asumir como consecuencia de la investigación que afrontó (daño emergente), así como de aquello que dejó de percibir (lucro cesante), en razón de la acción penal de la que fue objeto de manera injusta. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales como consecuencia de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 9 de marzo de 2016, Exp. 34554, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. INDEXACIÓN DE LA CONDENA - Opera por ministerio de la ley / INDEXACIÓN DE LA CONDENA -Finalidad. Evitar el poder adquisitivo de la moneda En relación con la indexación de las cifras a las que una entidad pública ha sido condenada a pagar, esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que aquella opera por ministerio de la Ley, en aplicación del criterio de la equidad, con la
finalidad de evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la indexación de la condena, consultar sentencia de Sala Plena Consejo de Estado, de 28 de agosto de 1996, Exp. S-638, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por gastos de honorario de abogado para representación en proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Actualización de la condena de primera instancia Toda vez que desde la fecha en la cual se certificó el pago de honorarios hasta la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia, los $15’000.000 que el aquí demandante pagó por su defensa sufrieron una pérdida de capacidad adquisitiva de $2’771.071,69 y no de $17’771.071,69, como lo quiso hacer ver la parte actora, para la Sala, el cálculo que efectuó el Tribunal Administrativo de Antioquia para actualizar la referida cifra se ajustó a lo dispuesto por esta Corporación, en tanto restableció de manera integral el perjuicio ocasionado. Bajo esa línea de pensamiento, dado que desde la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia hasta el momento en que se profiere este fallo, por efecto del fenómeno inflacionario, los $17’771.071,69 perdieron capacidad adquisitiva, la Sala, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la non reformatio in pejus, actualizará la condena impuesta.
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de
apelación. Principio de congruencia del recurso de apelación / LIMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante / RECURSO DE APELACIÓN - Aplicación del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia sin perjuicio de circunstancias susceptibles de ser declaradas de oficio / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Su aplicación no evita que el juez analice la caducidad de la acción, la falta de legitimación en la causa y la ineptitud sustancial de la demanda / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No evita que el juez de la cauda subsane la falta de congruencia existente en la sentencia de primera instancia Como de manera reiterada lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Subsección, la competencia del juez de segunda instancia se rige, entre otros, por el principio de congruencia, en virtud del cual la alzada se decide a partir de los cargos planteados contra la decisión recurrida, en tanto que en aquellos se indica cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada. Ahora, en relación con la regla general antes referida, según la cual los temas no propuestos en el recurso de apelación estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, esta Corporación ha precisado que cuando se trate de circunstancias sin las cuales no sea posible decidir o de aquellas susceptibles de ser declaradas de oficio, su resolución se torna necesaria, por cuanto son consustanciales a la labor de defensa del
ordenamiento jurídico. Así pues, en varias oportunidades, la Sección Tercera ha declarado el fenómeno jurídico de la caducidad, la falta de legitimación en la causa por activa y/o pasiva y la ineptitud sustancial de la demanda; de igual manera, a la luz de las competencias atribuidas por la Constitución Política y por la ley, ha subsanado la falta de congruencia existente en la sentencia de primera instancia, con la finalidad de evitar una eventual nulidad por violación al derecho de defensa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez de apelación, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 14 de mayo del 2014, Exp. 31469, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y auto de auto de 13 de julio de 2016, Exp. 55802, CP. Marta Nubia Velásquez Rico PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Vulneración por parte del juez de primera instancia en la condena de lucro cesante / PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidación del perjuicio conforme a lo dejado de percibir por la víctima con ocasión del tempo privado de su libertad / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - Modificación de la condena de primera instancia a pesar de no ser impugnada por las partes / RELIQUIDACIÓN DE LA CONDENA POR LUCRO CESANTE - Por encontrarse contraria a derecho y considerarse un detrimento injustificado al patrimonio de la demandada A pesar de que este punto no fue cuestionado por las partes en sus recursos de apelación, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en
serios errores al momento de liquidar el lucro cesante, circunstancia que condujo a la vulneración del principio de congruencia, por cuanto la indemnización otorgada al señor Jorge Eliécer Córdoba Maquilón superó en más de tres veces la cifra que en realidad le correspondía. (…) Dicha situación, además de generar un detrimento injustificado al patrimonio de la Fiscalía General de la Nación, en tanto fue condenada a pagar tres veces más de lo que en realidad correspondía, para la Sala, constituyó una vulneración al principio de congruencia que debe regir en toda decisión judicial y, por contera, del derecho al debido proceso, por cuanto, se itera, al carecer la decisión que aquí se cuestiona de una justificación acerca del incremento desmedido en la condena, a la entidad pública se le impidió el correcto ejercicio de su derecho de defensa. (…) Así pues, dado que el Tribunal Administrativo de Antioquia, de manera injustificada, adicionó un período de 1 año, 9 meses y 27 días, el cual no hizo parte de la declaratoria de responsabilidad por la privación injusta del señor Jorge Eliécer Córdoba Maquilón, para la Sala, dicha circunstancia condujo a una evidente incoherencia entre lo que se probó, se reconoció y lo que, en efecto, se concedió en el caso concreto. Por consiguiente, toda vez que en la sentencia de primera instancia se estableció que la privación injusta de la libertad del aquí demandante tuvo lugar desde el 22 de febrero de 2005 hasta el 23 de abril de 2006 y que, según el fallo de primera instancia, aquel era el período que se debía indemnizar por lucro cesante, la Sala, en virtud del
principio de congruencia, procederá a liquidar en debida forma el perjuicio en comento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia de la sentencia, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 17 de octubre de 2013, Exp. T-714, MP. Ignacio Pretelt Chaljub. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Decisiones ostensiblemente irregulares o contrarias a derecho no vinculan al juez de la causa Lo dicho de m
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