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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00489-01(55078)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00489-01(55078)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De Sindicado del delito de hurto / HURTO – Delito contra el patrimonio económico / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / DETENCIÓN PREVENTIVA – intramural / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad Del recuento de hechos probados realizado con anterioridad se desprende que, el 28 de febrero de 2005, la Policía Nacional capturó al señor Yeison Estiben Zapata Lara y, según lo establecido en el acta de derechos del capturado, se trató de una captura administrativa. Al día siguiente, esto es, 1º de marzo de 2005, mediante oficio Nro. 011 SIJIN DENAT esa institución puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación al señor Zapata Lara, entre otros capturados, por la supuesta comisión del delito de hurto. En ese documento PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la

Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento

de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el proceso, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda, teniendo en cuenta la ejecutoria de la providencia que absolvió al sindicado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra

causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) en principio, existirían dos momentos distintos para iniciar el cómputo del término de caducidad, en razón a que, como se dijo, a cada una de las entidades demandadas se le hizo una imputación diferente. (…) a juicio de la Sala, en el presente asunto se debe tener en cuenta la misma fecha para contabilizar el término de caducidad, esto es, el día en que quedó ejecutoriada la sentencia mediante la cual se absolvió al señor Yeison Estiben Zapata Lara, en razón a que solo hasta ese momento se evidenció el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad del mencionado señor y, además, se pudo establecer que eran ciertas las manifestaciones del señor Zapata Lara respecto de los maltratos que recibió al momento de la captura por parte de miembros de la Policía Nacional, al punto de que, como se expondrá más adelante, el mismo juez de conocimiento afirmó que esa aprehensión resultó ser un “falso positivo”. Entonces, como la providencia del 26 de septiembre de 2008,

mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne absolvió al señor Yeison Estiben Zapata Lara quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 2008 resulta evidente que el término de caducidad inició su cómputo el 10 de octubre de 2008 y venció el 10 de octubre de 2010. DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró al no declarar que la captura fue ilegal A juicio de la Sala, la Fiscalía desconoció los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso del investigado y los deberes que le asistían como ente acusador, específicamente, el de “investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y […] respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asistan” (parágrafo del artículo 3° del Decreto 261 de 2000). En otras palabras, pese a que la Fiscalía General de la Nación tenía la potestad y el deber constitucional y legal de garantizar los derechos de los ciudadanos puestos a su disposición, no declaró la ilegalidad de la captura del señor Yeison Estiben Zapata Lara, como debió hacerlo al tratarse de un procedimiento abiertamente ilegal. (…) la Fiscalía General de la Nación acusó al señor Yeison Estiben Zapata Lara, como autor del delito de hurto calificado y agravado y, por ende, el mencionado señor tuvo que continuar privado de su libertad. (…) la misma entidad –Fiscalía General de la Nación–, en la audiencia

pública celebrada el 22 de septiembre de 2008, expuso que debía absolverse al señor Zapata Lara de los cargos imputados, por cuanto era evidente que la Policía Nacional había ejercido violencia contra el mencionado señor, entre otros, y lo había presionado para que aceptara la comisión de los hechos investigados. Agregó el ente investigador que, incluso, estaba justificado que en la primera versión rendida por los acusados no se denunciaran los maltratos que recibieron por parte de institución castrense, porque fueron los mismos funcionarios los encargados de trasladarlos a la sede de la Sijin. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente al encontrarse que la medida de aseguramiento se surtió sin contar con los medios probatorios sobre el delito Esa entidad acusó al señor Zapata Lara por la comisión del delito de hurto calificado y agravado, sin antes constatar la veracidad de las manifestaciones sobre el maltrato del que habían sido víctimas los testigos que dieron origen a la investigación y los sindicados y, además, sin verificar cuál fue la incidencia de esos ultrajes en sus confesiones, pese a que los informes de Policía y la ratificación de los mismos –elementos probatorios derivados del sujeto activo del posible maltrato– eran las únicas pruebas que existían para fundamentar tal acusación. Entonces, aun cuando se tenían indicios de que las pruebas recaudadas dentro del proceso penal estaban viciadas por haber sido obtenidas por la presión ejercida por la Policía Nacional contra los testigos y los sindicados,

la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación, al considerar que esos elementos probatorios eran suficientes para demostrar la responsabilidad del señor Zapata Lara, en contra de lo establecido en la ley penal vigente para la época.Para la Subsección, el hecho de acusar al señor Yeison Estiben Zapata Lara sin contar con los requisitos señalados en el artículo 397 del C.P.P. trajo como consecuencia que la medida de aseguramiento impuesta en su contra se mantuviera sin existir fundamentos jurídicamente válidos para ello. Por las razones expuestas, se concluye que la Fiscalía General de la Nación también contribuyó a la configuración del daño antijurídico alegado por la parte actora y, por tanto, dicha entidad debe responder a título de falla en el servicio, por cuanto, como se dijo, declaró ajustada a derecho una captura abiertamente ilegal y violatoria de los derechos fundamentales del procesado y, además, dictó resolución de acusación y mantuvo vigente la medida de aseguramiento durante toda la investigación, aun cuando ya se encontraba totalmente desvirtuada la existencia de los requisitos necesarios para imponerla. PERJUICIOS MORALES – Indemnización en aplicación criterios de unificación / PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a cada integrante del grupo / PERJUICIOS MORALES – Por vulneración a derechos humanos por tratos inhumanos y degradantes En el caso particular, la Sala observa que el señor Yeison Estiben Zapata Lara estuvo privado indebidamente de la libertad desde el 28 de febrero de 2005 hasta el 14 de septiembre de 2006, es decir, por un período de 1 año, 6 meses y 17

días, por tanto, en aplicación de los criterios de unificación contenidos en el anterior cuadro, por concepto de perjuicios morales, corresponde el reconocimiento de 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los integrantes del grupo demandante. (…) Como en el presente asunto, como se anunció en el acápite anterior, la Sala aplicará la excepción establecida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el referido fallo de unificación, habida cuenta de que se demostró la vulneración de los derechos humanos del señor Yeison Estiben Zapata Lara, debido a los tratos inhumanos y degradantes de los que fue objeto al momento de su captura, lo que naturalmente debió causar en grado superlativo una aflicción, angustia y congoja al mencionado señor. Aunado a lo anterior, como lo ha indicado esta Subsección en anteriores oportunidades, no puede dejarse de lado que “… la forma en que ocurrieron los hechos, con descrédito de la institución de Policía y su fin constitucional de protección de los ciudadanos, en sí mismo es un hecho indicador de la mayor aflicción de las víctimas por la pérdida de credibilidad en la autoridad que esa situación debió generar”. PERJUICIOS MORALES – Montos reconocidos a hermanos por el a-quo no se modifica No se puede desconocer que, según la sentencia de unificación a la que se hizo referencia con anterioridad, por la privación indebida de la libertad del señor Zapata Lara le correspondería a sus hermanos, por perjuicios morales, el equivalente a 50 s.m.l.m.v. y que el A quo les reconoció 100 s.m.l.m.v. Esto, a

juicio de la Sala, constituye el incremento solicitado en la demanda, el que, como se anunció, no será objeto de modificación, por no ser de recibo el argumento de la Fiscalía General de la Nación referente a que este perjuicio solo se presume cuando se trata de hermanos menores de edad. PERJUICIOS INMATERIALES DERIVADOS DE LA VULNERACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Daño a la salud / DAÑO A LA SALUDSea lo primero manifestar que la jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación. En su lugar, reconoció las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se requiera su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. revisado el expediente, se observa que es cierto que en las declaraciones rendidas dentro de la acción de reparación directa a la pregunta sobre los perjuicios causados a la familia Zapata Lara para la Sala, estas afirmaciones no son suficientes para acreditar que la familia del señor Yeison Estiben Zapata Lara se vieron enfrentados a efectos negativos en sus vidas, como rechazos, vulneración a su integridad o a su buen nombre, es

decir, que existió una afectación a bienes y derechos constitucionalmente protegidos, debido a la privación irregular de que fue objeto el señor Zapata Lara y, por tanto, no hay lugar a reconocer perjuicios por este concepto. DAÑOS A LA SALUD – Reconocimiento por violación a bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos. Se mantendrán los valores reconocidos por el Tribunal Administrativo de primera instancia a título de “daño a la salud” y “daño a la vida de relación”, a favor del señor Yeison Estiben Zapata Lara, pero aclarando que este último se reconocerá por concepto de violación a bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos. (…) la Sala estima que la grave violación a los derechos humanos – como la que se presentó en el sub examine– trasciende la esfera individual y subjetiva del titular de tales derechos, pues se ha reconocido que también contienen un plano axiológico u objetivo que está dirigido o encaminado a impedir que dichas transgresiones se vuelvan a producir, razón por la cual es preciso disponer las medidas de protección dirigidas a mejorar la prestación del servicio estatal respectivo, sin que ello implique el desconocimiento de los principios de jurisdicción rogada y de congruencia, por cuanto el Estado y todas las instituciones que lo integran, incluida la Policía Nacional, tienen la obligación de adoptar todas las medidas tendientes a la protección y reparación de las garantías del individuo. REPARACIÓN INTEGRAL – Establecer link en página web de la entidad que evidencia infracciones a los derechos humanos del afectado / REPARACIÓN INTEGRAL – Publicación página web de la entidad archivo de la providencia Se le ordenará al Ministerio de Defensa – Policía Judicial establecer un link en su

página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso en lo relacionado con las infracciones a los derechos humanos del señor Yeison Estiben Zapata Lara y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la entidad demandada deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de dos (2) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Reconocimiento salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia A juicio de la Sala, ello se ajusta a lo establecido por la Jurisprudencia del Consejo de Estado que, al respecto, ha sostenido que cuando el salario mínimo legal vigente al momento de los hechos indexado resulta inferior al de la fecha de la sentencia “… resulta procedente actualizar el valor de la condena impuesta por el Tribunal, teniendo en cuenta que dicha variación implica para el acreedor de la condena, una depreciación del poder adquisitivo de la indemnización por la inflación creciente. Así las cosas, para menguar el efecto nocivo que genera la situación planteada y atendiendo a los principios de la reparación integral del daño, la equidad y la observancia de los criterios actuariales, a términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la Sala liquidará los perjuicios con base en el salario mínimo legal vigente en la actualidad…”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Pago honorarios abogado en proceso penal / HONORARIOS ABOGADO DEFENSOR EN PROCESO PENAL – Negados al acreditarse que el pago lo realizó hermano del actor Revisado el expediente se tiene que obra un recibo de caja menor en el que consta que se recibió la suma de $1’420.000 por concepto de “defensa Yeison Estiben Zapata Lara en la Fiscalía Especializada de Medellín” Igualmente, se tiene que en diligencia de reconocimiento de documento público del 6 de noviembre de 2012, realizada ante el Tribunal Administrativo de primera instancia, la misma persona que suscribió dicho recibo indicó: “ellos me contrataron a mí para defenderlo a él, era un caso de Guarne, me contrató un hermano que manejaba un taxi. Es mi firma de mi puño y letra y me acuerdo del caso. Es correcto, es mi firma, mi recibo, todo correcto”. Entonces, si bien se demostró que se pagó la suma de $1’420.000 por la defensa penal del señor Zapata Lara, lo cierto es que dicho monto no fue asumido por el señor Yeison Estiben Zapata Lara –a favor de quien se solicitó– sino por uno de sus hermanos. Por tanto, en aplicación del principio de congruencia, se debe negar tal reconocimiento, como en efecto lo hizo el Tribunal Administrativo de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00489-01(55078)

Actor: YEISON ESTIVEN ZAPATA LARA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO – Se legalizó “captura administrativa”, sin tener fundamento jurídico para ello / VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS – tratos inhumanos y degradantes al momento de la captura / PERJUICIOS MORALES – procede el incremento por vulneración de derechos humanos.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la parte demandante contra la sentencia del 19 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, que resolvió (se transcribe con posibles errores incluidos): “PRIMERO. DECLÁRASE DE OFICIO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA en relación con la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. “SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ABSUÉLVASE de la responsabilidad administrativa imputada a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, conforme a los argumentos vertidos en el cuerpo de esta providencia.

“TERCERO. DECLÁRESE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, formulada por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, conforme a la motivación precedente. “CUARTO. En consecuencia, DECLÁRANSE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, bajo la fórmula de solidaridad previamente aclarada (art. 2344 del C.C.), por el daño antijurídico provocado a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad padecida por YEISON ESTIBEN ZAPATA LARA, ocurrida desde el 28 de febrero de 2005 hasta el 14 de septiembre de 2006, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia. “QUINTO. CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: “- Por el concepto de perjuicios morales:

“Para YEISON ESTIBEN ZAPATA LARA, ANA CECILIA LARA DE ZAPATA,

GUSTAVO DE JESÚS ZAPATA RÍOS, CARLOS ALBERTO ZAPATA LARA,

GLORIA PATRICIA ZAPATA LARA, GUSTAVO ADOLFO ZAPATA LARA,

JUAN DAVID ZAPATA LARA, YAZMÍN ALEJANDRA ZAPATA LARA, ISABEL

CRISTINA ZAPATA LARA, y OMAIRA DEL SOCORRO ZAPATA LARA, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que para la fecha representan la suma de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($61’600.000,oo), para cada uno. “- Por el concepto de daño a la vida de relación: “Para YEISON ESTIBEN ZAPATA LARA, el equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, vigentes para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que para la fecha equivalen a la

suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS

($12’320.000,oo). “-Por el concepto de daño a la salud: “Para YEISON ESTIBEN ZAPATA LARA, el equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, vigentes para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que para la fecha equivalen a la

suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS

($18’480.000,oo). “-Por concepto de perjuicios materiales: “Para YEISON ESTIBEN ZAPATA LARA, por el componente de lucro cesante, la suma de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($14’270.296). “SEXTO. DENIÉGANSE las demás súplicas demandatorias, de acuerdo con las

razones expuestas en la motivación precedente”. “(…)” (negrilla del original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 15 de marzo de 2010, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Yeison Estiben Zapata Lara, Ana Cecilia Lara, Gustavo de Jesús Zapata Ríos, Carlos Alberto Zapata Lara, Gloria Patricia Zapata Lara, Gustavo Adolfo Zapata Lara, Juan David Zapata Lara, Yazmín Alejandra Zapata Lara, Isabel Cristina Zapata Lara, Paula Andrea Zapata Lara y Omaira del Socorro Zapata Lara interpusieron demanda contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por “… la privación injusta y arbitraria de que fue víctima el señor YEISON ESTIBEN ZAPATA LARA, durante el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2005 hasta el 14 de septiembre de 2006, y de la tortura física y psicológica en el procedimiento de captura, por cuenta del GRUPO

SIJIN DE LA POLICÍA NACIONAL”.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, el equivalente a 600 s.m.l.m.v. a cada uno de los integrantes del grupo demandante. Por “daño o menoscabo de los derechos fundamentales relativos a la honra, dignidad y al buen nombre personal y profesional y a la presunción de inocencia”, la parte actora pidió que se reconociera el equivalente a 600 s.m.l.m.v. para cada

uno de los demandantes. Por “daño al honor”, se solicitó el reconocimiento y pago de 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los integrantes del grupo demandante. Por “daño a la salud psíquica”, se pidió que se condenara a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional a pagar el equivalente a 100 s.m.l.m.v. a favor de cada uno de los demandantes. Por “daño a la vida de relación social” se reclamó el equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. Por “daño a la vida de relación familiar” se solicitó el reconocimiento de 60 s.m.l.m.v. a favor de cada uno de los demandantes. Por “daño por la pérdida de la oportunidad laboral” se pidió el pago del equivalente a 100 s.m.l.m.v. a favor del señor Yeison Estiben Zapata Lara. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se reclamó el pago de $1’420.000 y, a título de lucro cesante, la suma de $9’742.154 a favor del señor Yeison Estiben Zapata Lara. Finalmente, por “merma de la capacidad laboral” se solicitó el pago de $102’156.2201. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Se manifestó en la demanda que el 28 de febrero de 2005, cuando el señor Yeison Estiben Zapata Lara iba a realizar su labor de campo, unos hombres que lo estaban siguiendo lo subieron a una camioneta, le vendaron los ojos y lo trasladaron a un lugar cercano para preguntarle por un armamento.

Indicó la parte actora que el señor Zapata Lara informó que no tenía conocimiento del paradero de ningún armamento y que, luego de ser víctima de tortura física y psicológica, fue trasladado a otro lugar en donde se le obligó a memorizar lo que debía manifestar cuando fuera indagado, so pena de poner en riesgo su seguridad y la de su familia. Se expuso que los mismos hombres que detuvieron, golpearon y amenazaron a Yeison Estiben Zapata Lara fueron quienes lo llevaron a indagatoria y, por ende, en la diligencia el mencionado señor asumió la responsabilidad de la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y porte de estupefacientes. 1 Fls. 2 – 10 c. 1. Como consecuencia de lo anterior, el señor Yeison Estiben Zapata Lara fue trasladado a la cárcel de Rionegro, donde permaneció algunos días. Posteriormente, mediante Resolución del 10 de marzo de 2005, la Fiscalía General de la Nación, al resolver la situación jurídica del señor Zapata Lara, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como posible autor de los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Por ello, el 12 de mayo de 2005, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención para mantenerlo privado de la libertad en la cárcel de Bellavista en el municipio de Bello. El 18 de mayo de 2005, la Fiscalía General de la Nación repuso la resolución del

10 de marzo de 2005, en el sentido de revocar la imputación frente a las conductas de concierto para delinquir y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y mantener la medida por el delito de hurto calificado y agravado. Sostuvo la parte actora que, en audiencia de formulación de cargos celebrada el 29 de noviembre de 2005, el señor Zapata Lara, aferrado a su condición de inocente, manifestó su desinterés en la celebración de esa diligencia. Por resolución del 31 de enero de 2006, la Fiscalía General de la Nación acusó al señor Yeison Estiben Zapata Lara, como autor del delito de hurto calificado y agravado y precluyó la investigación por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Esa decisión se confirmó mediante providencia del 21 de marzo de 2006. Luego, el 30 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro Antioquia asumió el conocimiento del proceso. Empero, mediante decisión del 12 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia, por falta de competencia, declaró la nulidad de toda la actuación adelantada por el primer juzgado y concedió la libertad del señor Zapata Lara, en observancia de las previsiones del artículo 365, numeral 5º del C.P.P. Posteriormente, por sentencia del 26 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne, en aplicación del principio universal in dubio pro reo, absolvió al señor Yeison Estiben Zapata Lara de la comisión del delito de

hurto calificado y agravado. Manifestó la parte actora (se transcribe con posibles errores incluidos): “… la responsabilidad que se deduce a través de este libelo aplicando el precepto del artículo 65 de la Ley 270 de 1996 es objetiva, siendo por tanto irrelevante el análisis de la conducta personal de los funcionarios que conocieron del asunto, para tratar de indagar si por parte de ellos medió dolo, culpa o transgresión de normas que conduzcan a la falla o falta del servicio (…) tampoco subsiste el menor margen de duda, que la POLICÍA NACIONAL – SIJIN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al encarcelar y procesar injustamente al señor Yeison Estiben Zapata Lara violentaron igualmente el derecho internacional de los derechos humanos, amparado por los instrumentos sobre derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado Colombiano (Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas, de la Declaración y Convención Americana sobre Derechos Humanos)”. 3.- Trámite en primera instancia La demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que, por auto del 11 de junio de 2010, la admitió2. Esa decisión se notificó en debida forma a las entidades demandadas3. 4.- Contestación de la demanda 4.1.- La Rama Judicial solicitó que se negaran las pretensiones formuladas contra esa entidad, al considerar que fue precisame

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