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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00489-01(55078)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00489-01(55078)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de adición de sentencia / SOLICITUD ADICIÓN DE SENTENCIA - La solicitud se ajusta a la figura de corrección de providencias / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Por omisión de palabras en la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Omisión de una de las demandantes como una de las personas a indemnizar / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Procedente aunque la omisión se haya suscitado en la decisión de primera instancia [L]a Sala encuentra que la petición elevada por la parte actora se ajusta a la figura de corrección de sentencias, tal como se pasa a exponer. (…) Pues bien, la Subsección encuentra que en la parte considerativa del fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, consignó que, por concepto de perjuicios morales, se reconocerían a favor de la señora Paula Andrea Zapata Lara, el equivalente a 100 s.m.l.m.v., por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Yeison Estiben Zapata Lara; sin embargo, en la parte resolutiva de esa decisión no incluyó a la mencionada señora como una de las personas a indemnizar. (…) La referida omisión de palabras contenida en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, se mantuvo de manera involuntaria en la sentencia de segunda instancia, pues nada se dijo frente a la no inclusión de la señora Paula Andrea Zapata Lara dentro de la parte resolutiva de ese fallo, pese a que en la parte motiva del mismo sí se señaló que tenía derecho al reconocimiento de la

correspondiente indemnización. (…) [A]unque la omisión a la que hace referencia la parte actora se materializó en la sentencia de primera instancia, es procedente la subsanación del yerro invocado porque, como se dijo, se mantuvo tal omisión en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, pese a que en la parte considerativa del mismo se señaló que la señora Paula Andrea Zapata Lara hacía parte del grupo demandante y que mantendría los perjuicios morales reconocidos en primera instancia. En este orden de ideas, la Subsección procederá a corregir el fallo de segunda instancia PROVIDENCIAS JUDICIALES - Prevalencia del principio de seguridad jurídica implica inmodificabilidad de la sentencia / PRINCIPIO DE INMODIFICABILIDAD DE LA SENTENCIA - El Juez pierde competencia respecto del asunto por él resuelto / PROVIDENCIAS JUDICIALESAclaración, corrección y adición de sentencias por el juez de la causa en los casos señalados por la ley / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE PROVIDENCIAS - Fundamento normativo De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

ADICIÓN DE SENTENCIAS - Eventos de procedencia / ADICIÓN DE SENTENCIAS - Oportunidad legal. Procede dentro del término de ejecutoria / ADICIÓN DE SENTENCIA - No procede por presentación extemporánea [C]onviene precisar que si bien la parte actora solicitó la adición de la sentencia del 15 de febrero de 2018, lo cierto es que la misma no procede, porque tal petición se presentó de manera extemporánea. En efecto, según lo establecido en el artículo 311 del C.P.C., la solicitud de adición debía formularse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, es decir, antes del 5 de abril de 2018, pero se presentó el 10 de abril de 2018, esto es, por fuera de dicho término. Además, se debe decir que la figura de la adición opera cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, lo que no ocurrió en el presente asunto, pues la Sala se pronunció sobre todos los aspectos planteados por las partes en los respectivos recursos de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Procedencia. Fundamento normativo / CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Cuando se evidencia errores aritméticos, omisión u alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en

cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00489-01(55078)

Actor: YEISON ESTIVEN ZAPATA LARA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse en relación con la petición de “adición” elevada por la parte actora respecto de la sentencia proferida el 15 de febrero del año en curso.

I. ANTECEDENTES Mediante fallo del 15 de febrero de 2018, esta Subsección resolvió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 19 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En el fallo de segunda instancia, la Sala dispuso: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 19 de marzo de 2014,

proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, la cual quedará así: ‘PRIMERO. DECLARAR DE OFICIO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA en relación con la NACIÓN – RAMA JUDICIAL. ‘SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER de la responsabilidad administrativa imputada a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ‘TERCERO. DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, formulada por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. ‘CUARTO. Como consecuencia, DECLARAR PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por un porcentaje del 30 % y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por un porcentaje del 70%, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con ocasión de la privación irregular de la libertad padecida por YEISON ESTIBEN ZAPATA LARA, por lo razonado en la presente decisión. ‘QUINTO. DECLARAR RESPONSABLE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por grave vulneración de los derechos humanos del señor YEISON ESTIBEN ZAPATA LARA. ‘SEXTO. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar los valores por

concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: ‘- Por el concepto de perjuicios morales: ‘Para YEISON ESTIBEN ZAPATA LARA el equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y para los señores ANA CECILIA

LARA DE ZAPATA, GUSTAVO DE JESÚS ZAPATA RÍOS,

CARLOS ALBERTO ZAPATA LARA, GLORIA PATRICIA

ZAPATA LARA, GUSTAVO ADOLFO ZAPATA LARA, JUAN

DAVID ZAPATA LARA, YAZMÍN ALEJANDRA ZAPATA LARA, ISABEL CRISTINA ZAPATA LARA, y OMAIRA DEL SOCORRO ZAPATA LARA, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. ‘- Por la violación a bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos: ‘Para YEISON ESTIBEN ZAPATA LARA, el equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, vigentes para el momento de la ejecutoria de esta sentencia. ‘-Por el concepto de daño a la salud: ‘Para YEISON ESTIBEN ZAPATA LARA, el equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, vigentes para el momento de la ejecutoria de esta sentencia. ‘-Por concepto de perjuicios materiales: ‘Para YEISON ESTIBEN ZAPATA LARA, por el componente de

lucro cesante, la suma de $17’231.404. ‘SÉPTIMO. CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a la reparación por violación a bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, para lo cual, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, deberá adoptarse la siguiente medida de reparación no pecuniaria: ‘El Ministerio de Defensa – Policía Nacional deberá establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso en lo relacionado con las infracciones a los derechos humanos del señor Yeison Estiben Zapata Lara y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. ‘En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la entidad demandada deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de dos (2) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. ‘OCTAVO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación precedente”1 (negrillas y subrayas del original). La anterior sentencia se notificó a las partes y al Ministerio Público, mediante edicto desfijado el 2 de abril de 2018, por lo que quedó ejecutoriada el 5 de abril de esta misma anualidad2. Por escrito del 10 de abril de 2018, la parte demandante indicó: “… solicito de

manera respetuosa antes de solicitar expedir las copias auténticas para la presentación de la cuenta de cobro ante las entidades condenadas, adicionar sentencia proferida por su Despacho, ello en atención a que en la misma se desarrolló y reconoció los perjuicios padecidos por la señora PAULA ANDREA ZAPATA LARA hermana de la víctima, sin embargo la misma no se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia”3 (se destaca).

II. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable En primer lugar, la Sala precisa que al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda – 15 de marzo de 20104–, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem de la Ley 1437 de 20115. 1 Fls. 706 – 735 c. segunda instancia. 2 Fl. 736 c. segunda instancia. 3 Fl. 737 c. segunda instancia. 4 Fl. 50 c. principal. 5 “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a

la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se resalta). En tal medida, al sub lite, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 ejusdem6, le resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil.

2. Adición de sentencia De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del

Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, conviene precisar que si bien la parte actora solicitó la adición de la sentencia del 15 de febrero de 2018, lo cierto es que la misma no procede, porque tal petición se presentó de manera extemporánea. En efecto, según lo establecido en el artículo 3117 del C.P.C., la solicitud de adición debía formularse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, es decir, antes del 5 de abril de 2018, pero se presentó el 10 de abril de 2018, esto es, por fuera de dicho término. Además, se debe decir que la figura de la adición opera cuando se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, lo que no ocurrió en el presente asunto, pues la Sala se pronunció sobre todos los aspectos planteados por las partes en los respectivos recursos de apelación.

Con todo, la Sala encuentra que la petición elevada por la parte actora se ajusta a la figura de corrección de sentencias, tal como se pasa a exponer.

3. Corrección de sentencias 6 “ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. 7 “ARTÍCULO 311. ADICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. “El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. “Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término” (se destaca).

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las

dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta8. Pues bien, la Subsección encuentra que en la parte considerativa del fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, consignó que, por concepto de perjuicios morales, se reconocerían a favor de la señora Paula Andrea Zapata Lara, el equivalente a 100 s.m.l.m.v., por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Yeison Estiben Zapata Lara; sin embargo, en la parte resolutiva de esa decisión no incluyó a la mencionada señora como una de las personas a indemnizar9. La referida omisión de palabras contenida en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, se mantuvo de manera involuntaria en la sentencia de segunda instancia, pues nada se dijo frente a la no inclusión de la señora Paula Andrea Zapata Lara dentro de la parte resolutiva de ese fallo, pese a que en la parte motiva del mismo sí se señaló que tenía derecho al reconocimiento de la correspondiente indemnización. Sin embargo, en la decisión de segunda instancia, la Sala analizó las inconformidades planteadas en relación con los perjuicios morales reconocidos al grupo demandante en la sentencia de primera instancia (19 de marzo de 2014), y es evidente que en dicho grupo estaba incluida la señora Paula Andrea Zapata Lara, aun cuando no se hizo referencia expresa a ella. Lo anterior, habida cuenta de que en ese pronunciamiento se estableció que se encontraba acreditada su legitimación para actuar como demandante dentro del presente proceso, al estar demostrada su condición de hermana de la víctima directa del daño.

8 “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.” (Se resalta). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, expediente 38.912. 9 Fls. 562 – 612 c. segunda instancia. Así las cosas, aunque la omisión a la que hace referencia la parte actora se materializó en la sentencia de primera instancia, es procedente la subsanación del yerro invocado porque, como se dijo, se mantuvo tal omisión en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, pese a que en la parte considerativa del mismo se señaló que la señora Paula Andrea Zapata Lara hacía parte del grupo demandante y que mantendría los perjuicios morales reconocidos en primera instancia. En este orden de ideas, la Subsección procederá a corregir el fallo de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR el ordinal sexto de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el cual

quedará así: “SEXTO. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: “- Por el concepto de perjuicios morales: “Para YEISON ESTIBEN ZAPATA LARA el equivalente a CIENTO

CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES y para los señores ANA CECILIA LARA DE ZAPATA,

GUSTAVO DE JESÚS ZAPATA RÍOS, CARLOS ALBERTO ZAPATA

LARA, GLORIA PATRICIA ZAPATA LARA, GUSTAVO ADOLFO

ZAPATA LARA, JUAN DAVID ZAPATA LARA, YAZMÍN

ALEJANDRA ZAPATA LARA, ISABEL CRISTINA ZAPATA LARA, OMAIRA DEL SOCORRO ZAPATA LARA y PAULA ANDREA ZAPATA LARA, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. “(…)” (se subraya).

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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