CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00490-01(49405)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00490-01(49405)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delito de rebelión / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Fiscalía se abstuvo de proferirla / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - In dubio pro reo / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No desproporcionada o violatoria del procedimiento legal El demandante fue capturado para rendir indagatoria y se precluyó la investigación en aplicación del principio del in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico en los casos que se ordena la captura con fines de indagatoria y posteriormente no se impone medida de aseguramiento. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a
partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo
Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS - No dan certeza sobre los hechos sino de la existencia de la noticia / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En el expediente obra recorte de prensa con el siguiente titular “Dos supuestos integrantes del frente 9 de las Farc murieron en Concorná”, también obra impresión del comunicado tomado de la página web de Caracol Radio con el titular “Capturan a un presunto infiltrado de las Farc en empresas varias de Medellín”. Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los recortes de prensa, consultar providencia de 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378 (PI), C.P. Susana
Buitrago Valencia.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Aquel que no se está en el deber jurídico de soportar En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar. CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Procedencia. Fundamento normativo El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, norma vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura. A su vez, el artículo 354 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357, esto es, que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 200 - ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 200ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 200 - ARTÍCULO 357
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNInexistente / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplió con los requisitos legales / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA - No configura daño
antijurídico / DAÑO CAUSADO POR VINCULACIÓN A PROCESO PENAL - No tiene el carácter de antijurídico [C]omo la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento dentro de los plazos previsto en la ley vigente, el daño alegado en la demanda por la privación (…) no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando
Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00490-01(49405)
Actor: JOSÉ ARNULFO GIRALDO MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Recortes de prensa-Valor probatorio.
Daño antijurídico-Concepto. Daño antijurídico-No se configura cuando se ordena captura
para rendir indagatoria. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue capturado para rendir indagatoria y se precluyó la investigación en aplicación del principio del in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 16 de marzo de 2010, José Arnulfo Giraldo Martínez en su nombre y en representación de su hija menor Laura Mariana Giraldo Álvarez, Berenice
Álvarez Restrepo, Amanda Martínez Montoya, Beatriz Elena Giraldo Martínez, Ángela María Giraldo Martínez, Luz Estella Giraldo Martínez, Luis Alberto Giraldo Martínez, Fredy Alonso Giraldo Martínez, Gloria Amanda Giraldo Martinez, Carlos Hernán Giraldo Martínez y Juan Pablo Giraldo Martinez, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. libertad de José Arnulfo Giraldo Martínez, entre el 15 y el 19 de noviembre de 2007.
Solicitaron el pago de $34783.000 para la víctima directa, $24845.000 para su esposa, madre e hija y $14907.000 para cada uno de sus hermanos, por de perjuicios morales; $23075.000 por daño a la vida de relación; $23075.000 por alternación a las condiciones de existencia y $2 000.000 por honorarios de abogado, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que José Arnulfo Giraldo Martínez fue sindicado del delito de rebelión y que la Fiscalía 31 Seccional ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, dictó en su contra orden de captura para ser escuchado en indagatoria. Resaltó que dicha Fiscalía se abstuvo de dictar medida de aseguramiento y precluyó la investigación a su favor. Adujo que se configuró falla del servicio porque fue sometido a una carga que no estaba en la obligación de soportar.
II. Trámite procesal El 12 de abril de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a
la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Ejército Nacional y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que no se configuró una falla del servicio imputable a esta entidad y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional sostuvo que no le es atribuible responsabilidad pues actuó conforme a sus funciones.
El 7 de agosto de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional reiteraron lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 13 de marzo de 2013, la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación. Consideró que la privación del demandante fue injusta porque en la investigación penal hubo una errónea individualización del sindicado. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido 24 de octubre de 2013 y admitido el 4 de febrero de
2014. La demandada esgrimió que como su actuación estuvo de acuerdo con las normas sustanciales y procesales y que no se profirió medida de aseguramiento, la privación no fue injusta.
El 10 de julio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Ministerio de Defesa Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82
del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3.
La demanda se interpuso en tiempo -16 de marzo de 2010porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado
desde el 17 de enero de 2008, fecha en la que quedó ejecutoriada la 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. providencia que precluyó la investigación a favor de José Arnulfo Giraldo Martínez4. En efecto, como el 19 de noviembre de 2009 se presentó la solicitud de conciliación, el termino de caducidad se suspendió hasta el 16 de febrero de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha de expedición de la certificación, según da cuenta original del acta de la audiencia de esta fecha (f. 226, c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los días faltantes, que vencían el 12 de abril de 2010. Legitimación en la causa
4. José Arnulfo Giraldo Martínez, Laura Mariana Giraldo Álvarez, Berenice
Álvarez Restrepo, Amanda Martínez Montoya, Beatriz Elena Giraldo Martínez, Ángela María Giraldo Martínez, Luz Estella Giraldo Martínez, Luis Alberto Giraldo Martínez, Fredy Alonso Giraldo Martínez, Gloria Amanda Giraldo Martinez, Carlos Hernán Giraldo Martínez y Juan Pablo Giraldo Martinez son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la elaboración de los informes en los que se fundamentó la investigación, de la captura y de la investigación en el proceso penal que se le siguió a José Arnulfo Giraldo Martínez. La Nación-Ministerio de Defensa Ejercito Nacional no está legitimada en la causa por pasiva, pues no tuvo injerencia en la privación alegada por la demandante.
II. Problema jurídico 4 [Hecho probado 7.6] Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico en los casos que se ordena la captura con fines de indagatoria y posteriormente no se impone medida de aseguramiento.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. En el expediente obra recorte de prensa con el siguiente titular “Dos
supuestos integrantes del frente 9 de las Farc murieron en Concorná” (f. 287, c.1), también obra impresión del comunicado tomado de la página web de Caracol Radio con el titular “Capturan a un presunto infiltrado de las Farc en empresas varias de Medellín” (f. 192, c.1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia5 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 15 de noviembre de 2007, la Fiscalía capturó a José Arnulfo Giraldo Martínez sindicado del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica del informe y copia simple del acta de derechos del capturado (f. 43 a 45, c. 1). 7.2 El 17 de noviembre de 2007, la Fiscalía 83 Seccional de Santuario Antioquia recibió la indagatoria de José Arnulfo Giraldo Martínez, según da cuenta copia auténtica del acta de esta fecha (f. 51 a 54, c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. 7.3 El 19 de noviembre de 2007, la Fiscalía 83 Seccional de Santuario Antioquia recibió la ampliación de indagatoria de José Arnulfo Giraldo Martínez, según da cuenta copia auténtica del acta de esa fecha (f. 136 a
139, c. 1). 7.4 El 19 de noviembre de 2007, la Fiscalía 83 Seccional de Santuario Antioquia resolvió la situación jurídica de José Arnulfo Giraldo Martínez, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 144 a 148, c. 1) 7.5 El 19 de noviembre de 2007, José Arnulfo Giraldo Martínez quedó en libertad, según da cuenta copia auténtica de la diligencia de compromiso suscrita por éste (f, 149, c. 1) 7.6 El 8 de enero de 2008, la Fiscalía 83 Seccional de Santuario Antioquia profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de José Arnulfo Giraldo Martínez, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 160 a 171, c. 1). Esta decisión quedó ejecutoriada el 17 de enero de 2008 y se encuentra archivada según da cuenta la constancia expedida por la Fiscalía6 (f. 42, c. 1). Daño antijurídico como presupuesto de responsabilidad
8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia 6 La fecha de ejecutoria de la providencia que absolvió a José Arnulfo Giraldo Martínez, se
puede determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos procedentes. En el expediente obra certificación expedida por la Fiscalía 83 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Santuario, en el que consta que la investigación seguida en contra de José Arnulfo Giraldo Martínez concluyó con resolución de preclusión y que fue archivada (f. 42 c. 1). cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar7.
9. El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, norma vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura. A su vez, el artículo 354 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357, esto es, que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión.
10. En este caso, está acreditado que José Arnulfo Giraldo Martínez Rafael Cuesta Mosquera fue capturado el 15 de noviembre de 2007 con fines de indagatoria y que el 17 del mismo mes y año, la Fiscalía 83 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santuario recibió la indagatoria [Hechos
probados 7.1 y 7.2]. También está acreditado que el 19 de noviembre de 2007, la Fiscalía 83 recibió la ampliación de indagatoria a José Arnulfo Giraldo Martínez y que en la misma fecha al resolver su situación jurídica se abstuvo de imponer medida de aseguramiento [hechos probados 7.3 y 7.4]. El delito de rebelión, por el que fue capturado José Arnulfo Giraldo Martínez, tenía prevista una pena de prisión de 6 a 9 años, de manera que sobre este procedía la resolución de situación jurídica y, por ende, la captura con fines de indagatoria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 600 de 2000. Así las cosas, como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de febrero de 1984, Rad. 2744. de no imponer medida de aseguramiento dentro de los plazos previsto en la ley vigente, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió José Arnulfo Giraldo Martínez no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar.
11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o
mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 13 de marzo de 2013 proferida por la Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar se dispone: PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaración de voto