CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00511-01(53399)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00511-01(53399)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Muerte de erradicador de cultivos ilícitos / MINA ANTIPERSONA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS
DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO /
MUERTE DE CIVILES POR ARTEFACTOS EXPLOSIVOS NO
CONVENCIONALES Y MINAS ANTIPERSONALES / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Presupuestos /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Requisitos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Se configura por ausencia de coordinación en la ejecución de una acción o política / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Configurada en ejecución de política de erradicación de cultivos ilícitos / SERVICIO – Configurada en ejecución de política de erradicación de cultivos ilícitos SÍNTESIS DEL CASO: El 9 de febrero de 2008, el joven (…) falleció como consecuencia de accionar una mina antipersona cuando realizaba labores de erradicación de cultivos ilícitos en el municipio de Anorí, Antioquia. Sus familiares demandan la reparación de los perjuicios causados.
PROBLEMA JURÍDICO: ¿Las entidades demandadas deben responder patrimonial y extracontractualmente por la muerte del joven (…), quien falleció con ocasión de la explosión de una mina antipersonal instalada por las FARC, mientras este se encontraba realizando labores de erradicación de cultivos ilícitos el 9 de febrero de 2008 en Anorí,Antioquia? Previo a estudiar el fondo del asunto
la Sala considera pertinente señalar que el Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección Nacional de Estupefacientes entidades no se encuentran legitimadas por pasiva, ya que sus funciones constitucionales y legales no tienen una relación con los hechos objeto del proceso. En relación a la Empresa Empleamos, si bien se encuentra legitimada, no se encuentra acreditado que haya tenido alguna injerencia en la irrogación del daño, ya que su labor se limitó a la contratación del personal para hacer la labor de erradicación de cultivos ilícitos. De hecho, Acción Social (como empresa beneficiaria de la labor) y la Fuerza pública eran los encargados de la gestión de su seguridad y las condiciones para ejercer tal actividad. Luego, el litigio se centrará en analizar la responsabilidad de Acción Social (hoy Departamento Administrativo de la Prosperidad Social) y el Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional.
PRESUPUESTO PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA
COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO Por estar integrada la parte demandada por entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. La Sala es competente para resolver el presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón del recurso de apelación presentado por la parte demandada, en un proceso con
vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la suma total de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por entidades estatales del orden nacional, que, según la parte actora, le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82
PRESUPUESTO PROCESAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVAEs suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión En cuanto a la legitimación en la causa por activa, los demandantes se encuentran legitimados, por cuanto pretenden la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada. En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción ( y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la
decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya No sérá posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. Como en el presente caso la muerte del joven (…) acaeció el 9 de febrero de 2008, el lapso para presentar la acción vencería el 10 de febrero de 2010. Empero, este término fue interrumpido con la solicitud de conciliación radicada el 4 de febrero de 2010. Posteriormente, la audiencia se celebró el 9 de marzo de 2010 y el 15 de marzo de 2010 se expidió la constancia de que trata la Ley 640 de 2001 (fl 76, c.1.). De este modo, como la demanda se presentó el 15 de marzo de 2010 (fl. 42, c1), se concluye que el libelo se instauró dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA
En relación las pruebas trasladadas, referente a los procesos penal y disciplinarios , seguidos por la muerte de las víctima, vale resaltar que de acuerdo con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. Teniendo en cuenta lo anterior, se avizora que las pruebas trasladas testimoniales y documentos de los procesos disciplinarios y penal antes referidos son susceptibles de valoración en este proceso, porque fueron solicitadas por las partes en la demanda (…) y en la contestación (…) y, en consecuencia, fueron debidamente decretadas y aportadas al sub lite, y por lo tanto, se respetó y garantizó las garantías procesales de defensa y contradicción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 185
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Con la demanda y la contestación de la demanda se allegaron algunos documentos en copia simple. Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la
valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, en aras de darle aplicación al criterio de unificación jurisprudencial en lo concerniente a las copias simples, la Sala considera que los sujetos procesales han conocido el contenido de los documentos allegados, lo que permite tenerlos en cuenta para fallar el fondo del sub lite.
IMPUTACIÓN DEL DAÑO / MINA ANTIPERSONA / DAÑO DERIVADO DE
VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO / MUERTE DE CIVILES POR ARTEFACTOS EXPLOSIVOS NO CONVENCIONALES Y MINAS ANTIPERSONALES La Sala considera que el daño es antijurídico e imputable a las acciones y omisiones de la otrora Acción Social (hoy DPS) y el Ministerio de Defensa Policía y Ejército Nacional a título de falla del servicio, ya que se encuentra probado que para realizar la erradicación de cultivos ilícitos en Anorí, Antioquia en febrero de 2008 estas entidades no coordinaron sus acciones y competencias con el fin de proteger, respetar y garantizar los derechos a la vida e integridad personal de la víctima, ya que enviaron a varios erradicadores, entre ellos al señor (…) a cumplir
una labor de alto riesgo en medio del conflicto armado interno sin ningún tipo de preparación previa. Además, no se adoptó mínimos mecanismos de prevención que hubiesen evitado tal desenlace fatal, como lo es, hacer una inspección previa del terreno por especialistas para determinar la presencia de minas antipersonal y municiones sin explotar, máxime cuando se tenía el conocimiento con antelación de que en la zona existían campos minados (hechos probados, párrafo 73). Finalmente, aun si no se hubiera configurado una falla del servicio, en el sub lite, se encuentra comprometida la responsabilidad de Acción Social (hoy DPS) y la Fuerza Pública a título objetivo, por cuanto sometieron a los erradicadores de cultivos ilícitos, y en este caso a la víctima concreta, a un riesgo de carácter excepcional.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO – Presupuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Requisitos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Se configura por ausencia de coordinación en la ejecución de una acción o política La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera constante que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado cuando quiera que se infrinja un deber jurídico y se pretenda derivar responsabilidad con ocasión de una acción u omisión basada en la culpa. En efecto, al juez administrativo en la órbita de su competencia le atañe una labor de
control de la acción administrativa del Estado, con vocación y pretensión de corrección, y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay incertidumbre alguna de que el referido título es el mecanismo de imputación más idóneo para derivar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. Es importante señalar que el artículo 90 constitucional, cláusula general de responsabilidad del Estado, debe ser interpretada de manera armónica con el artículo 93 superior en orden a fijar la responsabilidad bajo la égida de las obligaciones internacionales del Estado de respeto y garantía de los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción (bloque de constitucionalidad), y de las obligaciones legales y reglamentarias. Así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto en orden a cumplir sus obligaciones internacionales, constitucionales, legales y reglamentarias, y si el daño se produce por la inobservancia de dichas obligaciones podrá quedar comprometida su responsabilidad. Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por i) retardo, ii) irregularidad, iii) ineficiencia u iv) omisión o por ausencia del mismo. El retardo se suscita cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar
el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan, y la ineficiencia se da cuando la administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y se produce la omisión o ausencia del mismo cuando la administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa o no lo presta. Aunado a lo anterior, las autoridades públicas tienen la obligación de armonizar y coordinar sus competencias con el propósito de alcanzar los fines del Estado. Luego, la ausencia de coordinación en la ejecución de una acción o política puede conllevar a la declaración de una falla del servicio. En efecto, para establecer si a las entidades demandadas (Acción Social, Ministerio de DefensaEjército y Policía Nacional) le es imputable el daño a título de falla del servicio en el presente caso se debe establecer cuáles eran sus obligaciones y a partir del análisis de los hechos con las pruebas aportadas determinar la responsabilidad de las entidades demandadas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Configurada en ejecución de política de erradicación de cultivos ilícitos / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Muerte de erradicador de cultivos ilícitos En relación a las entidades estatales demandadas recaían y le eran exigibles diferentes obligaciones, entre otras: i) la obligación internacional de respetar y garantizar los derechos humanos a la vida e integridad personal de las personas
sujetas a su jurisdicción conforme al derecho internacional de los derechos humanos (entre otros, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana de Derechos Humanos); ii) la obligación internacional de proteger y distinguir a la población civil en el marco del conflicto armado interno (art 13 Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra); iii) la obligación constitucional de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos art 2 superior iv) por su parte, el Ministerio de Defensa a través de Policía y Ejército Nacional tenía la obligación de garantizarle a los erradicadores de cultivos ilícitos la seguridad en diferentes ámbitos (desplazamientos, acompañamientos, verificación del terreno), estas obligaciones se derivan de las funciones constitucionales de la fuerza pública (arts. 216-223 de la constitución), legales (Ley 62 de 1993 ) y reglamentarias (artículo 38 del Decreto 2203 de 1993 ) y el manual Antinarcóticos; v) Acción Social (hoy DPS), por su parte, como la entidad contratante de las labores realizadas por los erradicadores tenía la obligación de coordinar la logística y su seguridad (hechos probados, párrafo 77 pliego de condiciones y testimonio de Maria Marín). De las anteriores obligaciones que surgen de diferentes fuentes normativas se puede colegir que en el presente caso tanto Acción Social (hoy Departamento de la Prosperidad Social) como la Policía y Ejército Nacional tenían la obligación de coordinar sus actividades para ejecutar la política de erradicación de cultivos ilícitos. De esta manera, por un lado, Acción
Social contrataba al personal, establecía la logística y las coordinaciones con las otras intuiciones mientras que, por otro lado, la Fuerza Pública era la encargada de brindar las condiciones de seguridad. De lo anterior, la Sala estima que Acción Social, el Ejército y la Policía Nacional incurrieron en falla del servicio, ya que, pese al conocimiento previo que se tenía que el municipio de Anorí (Antioquia) tenía una alta presencia de minas antipersona (hechos probados párrafo 73) se envió a un grupo de erradicadores de cultivos ilícitos sin capacitación previa y sin que haya coordinado un acompañamiento integral de seguridad por parte de la Fuerza Pública para que se realice tal actividad. (…) [N]o queda duda a la Sala que la seguridad de los erradicadores de cultivos ilícitos recaía en la Policía y el Ejército Nacional, quienes en ejecución de sus funciones constitucionales y legales tenían que verificar con los mecanismos de inteligencia y operativos, ex ante, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se iba a realizar la actividad de erradicación, máxime cuando dicha labor se ejecutaba en zonas rurales y en municipios en donde existía amplia influencia armada de fuerzas insurgentes, quienes en el marco de un conflicto armado interno, degradado y hostil, atentaban contra la población civil y la fuerza pública con métodos prohibidos por las reglas de la guerra, como son las minas antipersona. Es más, se reitera, que el programa Presidencial de Acción contra Minas contaba con la información de que Anorí (Antioquia) era un municipio de alta afectación con minas antipersona (…). De
hecho, se encuentra demostrado en el proceso que la Policía y el Ejército Nacional no inspeccionó la zona a erradicar ni se utilizó caninos rastreadores ni detectores de metales antes iniciar la erradicación, actividades que hubiesen evitado o, por lo menos, minimizado el riesgo de que algún erradicador cayera en una de estas armas letales. Tal acción no se encuentra acreditada que se haya realizado en el presente asunto y constituye una falla del servicio. Es por esta razón, que las labores de coordinación de Acción Social con la fuerza pública debían ser eficientes y certeras, pues de por medio se encontraban los derechos a la vida e integridad personal de los erradicadores. De hecho, se encuentra acreditado en el proceso que estas coordinaciones fueron someras y desarticuladas. Aunado a lo anterior, en relación a Acción Social (hoy Departamento Administrativo de Prosperidad Social) es evidente que su responsabilidad no se diluye por el hecho de subcontratar a los erradicadores a través de empresas de servicios temporales, pues la coordinación de la logística y la seguridad eran de su entera competencia.
FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS Y CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLICITA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLICITA – ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLICITA – ARTÍCULO 223 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 2203 DE 1993 – ARTÍCULO 38
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Presupuestos En el presente caso los demandantes solicitaron declarar la responsabilidad de la entidad demanda y, en consecuencia, reconocer: i) perjuicios morales ii) perjuicios a la vida de relación y iii) perjuicios materiales a título de lucro cesante. Ahora bien, se encuentra acreditado que los demandantes, son los directamente afectados por la muerte de su ser querido y haber padecido los daños respecto de los cuales hoy reclaman reparación. (…) Así, la indemnización que se pagará a los demandantes, familiares de por el daño moral padecido debido a su muerte. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE En primer lugar, es importante señalar que, mediante sentencia del 15 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se reconoció lucro cesante pasado y futuro a favor del hijo de la víctima. En esa providencia se negó la indemnización a la posible compañera permanente, ya que no acreditó tal condición, en tanto que el señor (…) vivía con sus padres y dependían de él. En consecuencia, en la presente sentencia solo se reconocerá el lucro cesante futuro a favor de los padres desde el momento que el hijo de (…) cumpla los 25 años (11 de octubre de 2030) y hasta la vida probable de la señora (…) (quien nació el 26 de diciembre de 1950). Lo anterior, por ser más joven que el señor (…) quien nació en 1941 (folio 68,c.1). De conformidad al registro civil de nacimiento allegado, la señora (…), nació el 26 de diciembre de 1950 (folio 65, c.1), es decir,
que al momento de los hechos (9 de febrero de 2008) tenía la edad de 57 años. Así, su vida probable, conforme a la Resolución 0497 de 1997, es de 23,22 años, es decir, 278.64 meses. A estos 278,64 meses deberán restarse 272 meses, para un total de 6,64 meses. El lucro cesante futuro corresponde a los meses que hay entre el día siguiente a la fecha que el hijo de la víctima cumpla 25 años hasta la edad de vida probable de la señora (…). No obstante, se restará, como se anunció, lo recibido por el hijo de la víctima en la sentencia proferida por el Tribunal de Antioquia, a quien se le reconoció indemnización por lucro cesante consolidado ($61.928.698.54) y futuro ($141.036.944.47). Este último concepto hasta que aquel cumpla 25 años. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó, por un lado, que los padres del señor (…) dependían de él económicamente (declaraciones de (…), hechos probados, párrafos 80,81 y 82). Y, por otro, que para el momento de la muerte de la víctima, este trabajaba como erradicador de cultivos ilícitos y devengaba la suma de $550.000 (folio 306,c.1) valor estipulado en el contrato de trabajo firmado el 3 de febrero de 2008; suma que actualizada con el IPC vigente, es de $872.390. Empero, como ese valor es inferior al salario mínimo legal actual se tomará el del presente año el cual asciende a $908.526 que, a su vez, será incrementado en un 25%
correspondiente al factor prestacional, y se deducirá el 50% de gastos para el propio sostenimiento. Así las cosas, la base de la liquidación asciende a la suma e: $567.828,75 valor que constituye la renta actualizada a partir de la cual se establecerá la indemnización futura para sus padres. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / DAÑO A LA SALUD – Procedencia cuando se trate de una lesión a la integridad psicofísica de la persona / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Procedencia Los demandantes solicitaron que se repare el perjuicio que denominó daño a la vida de relación y en su recurso de apelación insistieron que se reconozcan tales perjuicios por cuanto dada la relación existente entre los demandantes y la víctima es lógico concluir que la cotidianidad del núcleo familiar se vio gravemente por la pérdida de su familiar. La sentencia de primera instancia no reconoció este perjuicio, toda vez que no sé aportó prueba que acreditara tal perjuicio. Al respecto la Sala estima necesario precisar que esta Corporación se ha apartado de los conceptos de daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico y alteración grave de las condiciones de existencia, para establecer dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, diferentes al daño moral, a saber: el daño a la salud , cuando se trate de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, y la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados ,
perjuicio este que debe estar plenamente acreditado en el proceso y ameritar su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. No obstante, la Sala considera que en el presente asunto no hay lugar a condenar por el perjuicio a la vida de relación, pues no sé observa ninguna fundamentación o argumentación probatoria que diera lugar a una condena. Por el contrario, los argumentos para su reconocimiento, son similares a los esgrimidos para la indemnización de los perjuicios morales y materiales. Aunado a lo anterior, coincide la Sala en lo expreso por el juez de primera instancia quien señaló razonadamente que no cumplió con la carga de probar tal perjuicio. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, en razón a que no sé evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de las partes o de los intervinientes procesales, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena por este concepto.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00511-01(53399)
Actor: HERMENCÍA DÍAZ ORTEGA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA Y EJÉRCITO
NACIONAL, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 10 de septiembre de 2013, proferida por la Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
2. El 9 de febrero de 2008, el joven Laureano Meléndez Díaz falleció como consecuencia de accionar una mina antipersona cuando realizaba labores de erradicación de cultivos ilícitos en el municipio de Anorí, Antioquia. Sus familiares demandan la reparación de los perjuicios causados.
I ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
3. Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2010 ante la jurisdicción administrativa los señores Hermencia Díaz Ortega, Simón Meléndez Urreste, Simón Meléndez Díaz, Eutimio Díaz, Graciela Díaz Meléndez, Luis Carlos Meléndez Díaz y Gloria Liliana Meléndez Díaz, actuando en nombre propio y mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional; Presidencia de la RepúblicaDepartamento Administrativo de la Presidencia de la
República-Programa Presidencial contra Cultivos Ilícitos-Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social; Ministerio del Interior y de Justicia; Dirección Nacional de Estupefacientes y Empleamos S.A., a raíz de la muerte del señor Laureano Meléndez Díaz, quien falleció el 9 de febrero de 2008 como consecuencia de accionar una mina antipersona cuando realizaba erradicación de cultivos ilícitos en el municipio de Anorí, Antioquia.
4. De este modo, dichos demandantes solicitaron:
2.1 DECLÁRESE Que LA NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA
(EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL); PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
(DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA-PROGRAMA PRESIDENCIAL CONTRA CULTIVOS ILÍCITOS,
AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL y LA COOPERACION
INTERNACIONAL-ACCIÓN SOCIAL); MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES) y EMPLEAMOS S.A., son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes HERMENCIA DÍAZ ORTEGA, SIMÓN MELÉNDEZ URRESTE, SIMÓN MELÉNDEZ DÍAZ, EUTIMIO DÍAZ, GRACIELA DÍAZ MELÉNDEZ, LUIS CARLOS MELÉNDEZ DÍAZ y GLORIA LILIANA MELÉNDEZ DÍAZ, con la muerte de su hijo y hermano LAUREANO MELÉNDEZ DÍAZ, en hechos ocurridos el día 9 de febrero de 2008, al pisar una
mina antipersonal en el sector rural del Municipio de Caucasia del Departamento de Antioquia.
2. CONDÉNESE a LA COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA (EJÉRCITO Y
NACIONAL); PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-PROGRAMA
PRESIDENCIAL CONTRA CULTIVOS ILÍCITOS, AGENCIA PRESIDENCIAL
PARA LA SOCIAL y LA COOPERACION INTERNACIONAL-ACCIÓN SOCIAL); MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES) y EMPLEAMOS S.A., a indemnizar a los demandantes, los siguientes perjuicios: 2.1. Morales:
2.1.1. Sufridos por HERMENCIA DÍAZ ORTEGA, SIMÓN MELÉNDEZ
URRESTE, SIMÓN MELÉNDEZ DÍAZ, EUTIMIO DÍAZ, GRACIELA DÍAZ
MELÉNDEZ, LUIS CARLOS MELÉNDEZ DÍAZ y GLORIA LILIANA MELÉNDEZ DÍAZ, 2.1.2. Causados por la angustia, la congoja y la pena padecidas como consecuencia de la muerte del joven LAUREANO MELÉNDEZ DÍAZ, al pisar una mina antipersonal, el 9 de febrero de 2008, en zona rural del Municipio de Caucasia, en el Departamento de Antioquia, cuando se encontraba realizando actividades de erradicación manual de cultivos, a órdenes de las entidades citadas.
2.1.3. Estimados en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES para cada uno de los perjudicados, que hoy tienen un valor de $309.OOO.OOO O LO MÁS QUE SE PRUEBE EN EL PROCESO, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, a la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización). 2.2 DE LUCRO CESANTE (Consolidado y futuro): 2.2.1 Sufridos por HERMENCIA DIAZ ORTEGA y SlMÓN MELÉNDEZ URRESTE, 2.2.2. Consistente en las sumas de dinero que dejaron de percibir como consecuencia de la muerte de su hijo, quien les ayudaba y les ayudaría económicamente durante toda su supervivencia. 2.2.3. Lucro cesante consolidado estimado desde la fecha de ocurrencia de los hechos (9 de febrero de 2008) y hasta la fecha probable de la sentencia (9 de febrero de 2011), es decir por un periodo probable de tres años, en la suma de D
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