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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00516-01(50833)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2010-00516-01(50833)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De coautor sindicado del delito de homicidio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad desde el 21 de febrero hasta el 11 de agosto de 2009 / PERJUICIOS MORALES – No fueron impugnados De conformidad con el material probatorio arrimado al expediente, se encuentra acreditado que el señor Hernán Darío Saldarriaga Pineda fue privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 21 de febrero de 2009 hasta el 11 de agosto de la misma anualidad, fecha última en la cual se ordenó su libertad provisional, debido a que la Fiscalía de conocimiento no logró desvirtuar la presunción de su inocencia. De igual forma, está demostrado que mediante sentencia proferida el 20 de octubre de 2009, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín absolvió de responsabilidad penal al ahora demandante. (…) Como se observa del aparte transcrito de la providencia, el juez de conocimiento absolvió de responsabilidad penal al señor Hernán Darío Saldarriaga Pineda, con fundamento en que no había elementos de prueba necesarios para tenerlo como coautor del delito de homicidio, esto es, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiere cometido el mencionado ilícito, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de

los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad -el sindicado no cometió el delito-, al margen de que en dicho fallo se hubiese hecho alusión a la duda. Dado que la causa determinante de la restricción de la libertad que padeció el señor Hernán Darío Saldarriaga Pineda consistió en la medida de aseguramiento que adoptó un Juez de la República, se impone concluir que el daño antijurídico a él irrogado lo produjo la Rama Judicial, ente que, aunque no fue demandado en este asunto, permite dictar fallo de fondo en contra de la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, pero con cargo al presupuesto de la Rama Judicial, tal como lo ha considerado la jurisprudencia consolidada y unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de

manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió y/o iii) que la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad

de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los daños derivados de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013, expediente 23354 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / RESPONSBILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Se configuró por delito que no cometió el sindicado Advierte la Sala que la responsabilidad de la Fiscalía se encuentra comprometida a título de falla en el servicio, de ahí que se hubiese declarado su responsabilidad en sede de primera instancia, aspecto que no fue recurrido por el ente acusador, pero ello no implica que la Fiscalía General de la Nación sea la única llamada a responder por la privación injusta de la libertad del señor José Concepción López Meza, porque también es cierto que fue la Rama Judicial la que, por conducto del

Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, le impuso medida de aseguramiento al señor José Concepción López Meza. (….) descendiendo al caso concreto, se colige que, pese a la actuación de la Fiscalía General de la Nación, aspecto que quedó definido en sede de primera instancia y que no fue apelado por dicha entidad, no es menos cierto que la decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad del señor José Concepción López Meza se profirió en el marco de las competencias asignadas a los Jueces de Control de Garantías dentro del Sistema Penal Acusatorio, dada su condición de titular de la facultad sancionatoria del Estado frente a casos como el analizado, esto es, en aquellos en los que se vulneran los bienes jurídicos protegidos por la normativa penal -Ley 599 del 2000-. Por último, conviene precisar que al sub lite no se aportaron elementos probatorios que permitan inferir que la deducción de los indicios de responsabilidad que dieron lugar a la medida de aseguramiento impuesta al señor José Concepción López Meza tuvo fundamento en elementos a través de los cuales, de manera gravemente culposa o dolosa, el implicado hubiese llevado a la Rama Judicial a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación

directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió y/o iii) que la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios

irrogados al particular. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los daños derivados de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013, expediente 23354 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / RESPONSBILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Se configuró por delito que no cometió el sindicado Advierte la Sala que la responsabilidad de la Fiscalía se encuentra comprometida a título de falla en el servicio, de ahí que se hubiese declarado su responsabilidad en sede de primera instancia, aspecto que no fue recurrido por el ente acusador, pero ello no implica que la Fiscalía General de la Nación sea la única llamada a responder por la privación injusta de la libertad del señor José Concepción López Meza, porque también es cierto que fue la Rama Judicial la que, por conducto del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, le impuso medida de aseguramiento al señor José Concepción López Meza. (….) descendiendo al caso concreto, se colige que, pese a la actuación de la Fiscalía General de la Nación, aspecto que quedó definido en sede de primera instancia y que no fue apelado por dicha entidad, no es menos cierto que la decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad del señor José Concepción López Meza se profirió en el marco de las competencias asignadas a los Jueces de Control de Garantías dentro del Sistema Penal Acusatorio, dada su condición de titular de la facultad sancionatoria del Estado frente a casos como el analizado,

esto es, en aquellos en los que se vulneran los bienes jurídicos protegidos por la normativa penal -Ley 599 del 2000-. Por último, conviene precisar que al sub lite no se aportaron elementos probatorios que permitan inferir que la deducción de los indicios de responsabilidad que dieron lugar a la medida de aseguramiento impuesta al señor José Concepción López Meza tuvo fundamento en elementos a través de los cuales, de manera gravemente culposa o dolosa, el implicado hubiese llevado a la Rama Judicial a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00516-01(50833)

Actor: HERNÁN DARÍO SALDARRIAGA PINEDA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 / Régimen objetivo de responsabilidad – el sindicado no cometió el delito / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓNReiteración y aplicación de la jurisprudencia unificada de la Sección TerceraRama Judicial y Fiscalía General representan a una misma y única persona

jurídica: La Nación / CONDENA - En contra de la Fiscalía General de la Nación con cargo al presupuesto de la Rama Judicial / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Acatamiento Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas que se transcriben fielmente del original, incluidos los errores: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor HERNÁN DARÍO SALDARRIAGA

PINEDA.

“SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN a pagar los siguientes perjuicios: “Perjuicios morales: “Para HERNÁN DARÍO SALDARRIAGA PINEDA (víctima) la suma de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “Para LUZ DARY PINEDA MONSALVE (madre de la víctima) la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “Para LUZ MERY MONSALVE VALENCIA (abuela de la víctima) OCHO (8) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “Para SARA MONSALVE PINEDA (hermana de la víctima) CINCO (5) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “Para CLAUDIA ANDREA PINEDA MONSALVE (tía de la víctima) DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “Para una indemnización total de 45 S.M.L.M.V. por perjuicio moral. “TERCERO: NIEGUÉNSE las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión” (Negrillas del texto original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 26 de febrero de 2010, los señores1 Hernán Darío Saldarriaga Pineda, Luz Dary Pineda Monsalve, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Sara Monsalve Pineda; Luz Mery Monsalve Valencia y Claudia Andrea Pineda Monsalve, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos 1 Se hace la precisión de que los nombres de los referidos demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento o, en su defecto, con base en los poderes que obran en el plenario. irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Consecuencialmente, se solicitó que se condenara a la entidad demandada a

pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de lucro cesante, se reclamó el equivalente a $2’832.330, cantidad de dinero que dejó de percibir el señor Hernán Darío Saldarriaga Pineda durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad. En la modalidad de daño emergente, se pidió a favor de la señora Luz Mery Monsalve Valencia la suma de $10’00.000, representados en los honorarios pagados a un profesional del derecho para que asistiera al señor Hernán Darío Saldarriaga en el proceso penal que se adelantó en su contra. Asimismo, se solicitó un monto de “$4’800.000, consistentes en los gastos de alimentación y útiles de aseo; el equivalente a $2’000.000, representados en los honorarios pagados a un investigador privado y la suma de $720.000, correspondientes a los gastos de transporte”. Se reclamó, a título de perjuicios morales, un monto de 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. Finalmente, se observa que la parte actora no pidió en el libelo introductorio suma alguna por el tiempo que supuestamente el señor Saldarriaga Pineda padeció una restricción a su libertad desde el plano jurídico.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, el 21 de febrero de 2009, agentes de la Policía Nacional aprehendieron al señor Hernán Darío Saldarriaga Pineda, por su supuesta responsabilidad en el delito de homicidio.

De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 22 de febrero de 2009, el

Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín legalizó la captura del hoy demandante, le formuló imputación por el delito en mención y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Finalmente, se señaló que el 20 de octubre de 2009, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín absolvió de responsabilidad penal al señor Hernán Darío Saldarriaga Pineda, toda vez que en el expediente no obraba elemento probatorio alguno que acreditara que él cometió el delito de homicidio.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 29 de junio de 20102, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada3 y al Ministerio Público4. 3.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la misma. Sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del señor Saldarriaga Pineda, puesto que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no es ajustado a derecho predicar ahora un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como tampoco un error judicial.

Adujo que de conformidad con lo normado en el artículo 250 de la Constitución Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley.

Resaltó que para proferir tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación no es necesario que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, puesto que, a su juicio, ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Expresó que los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004 establecen que le corresponde al Juez analizar los elementos probatorios y la evidencia física que 2 Folio 26 del cuaderno No. 1. 3 Folio 132 del cuaderno No. 1. 4 Folio 26 vuelto del cuaderno No. 1. presente el ente acusador y con base en ello verificar si impone o no medida de aseguramiento. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que en el presente asunto se configuró el hecho de un tercero, debido a que fueron las afirmaciones que realizaron agentes de la Policía Nacional las que llevaron a la Fiscalía de conocimiento a investigar la posible comisión de un delito5. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 18 de mayo de 20126, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que solo intervino la entidad demandada para reiterar los argumentos expuestos en su contestación7.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Como sustento de su decisión y bajo la óptica del régimen de responsabilidad objetiva, consideró que el señor Hernán Darío Saldarriaga Pineda fue privado injustamente de su libertad, porque la decisión de absolución se enmarcó en uno de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –el sindicado no cometió el delito-. Por otro lado, precisó que no había lugar a reconocer suma alguna por concepto de daño emergente, toda vez que en el plenario no obraban los elementos probatorios idóneos –facturas, recibosque permitieran acreditar la ocurrencia de tal perjuicio. Finalmente, señaló que no reconocería indemnización por concepto de lucro cesante, habida cuenta de que el señor Hernán Darío Saldarriaga Pineda no ejercía una actividad laboral para el momento en que fue capturado8. 5 Folios 31 - 37 del cuaderno No. 1. 6 Folio 461 del cuaderno No. 1. 7 Folio 471 - 479 del cuaderno No. 1. 8Folios 480 - 487 del cuaderno principal.

5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria.

Manifestó que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual señaló que no es ajustado a derecho predicar ahora una falla del servicio, como tampoco una privación injusta de la libertad. Precisó que, de conformidad con lo normado en el artículo 250 de la Constitución

Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley. Resaltó que la entidad llamada a responder por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Hernán Darío Saldarriaga Pineda, era la Rama Judicial y no el ente acusador, habida cuenta de que los hechos acaecieron en vigencia de la Ley 906 de 2004. Indicó que en casos similares, los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Cesar y Risaralda han exonerado de responsabilidad patrimonial y administrativa a la Fiscalía General de la Nación, ya que con el nuevo sistema penal acusatorio, la entidad encargada de imponer medida de aseguramiento en contra de un ciudadano es la Rama Judicial9.

6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 19 de mayo de 201410. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo11, oportunidad procesal en la cual solo intervino la entidad demandada para reiterar lo expuesto a lo largo del litigio12. 9 Folios 489 - 502 del cuaderno principal. 10 Folio 543 del cuaderno principal. 11 Folio 545 del cuaderno principal. 12 Folios 546 - 556 del cuaderno principal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) la prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la

competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas recaudadas en el proceso; 6) caso concreto: responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad en el marco de los procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004 -Sistema Penal Acusatorio-; 7) la representación judicial de la Nación. Rama Judicial y Fiscalía General representan a una misma y única persona jurídica: La Nación. Precedente jurisprudencial – acatamiento. Procedencia de la condena con cargo al presupuesto de la Rama Judicial, así dicha entidad no haya sido demandada; 8) actualización de la condena y 9) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con

la privación injusta de la libertad del señor Hernán Darío Saldarriaga Pineda, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada13.

2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso14.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra

causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, 13 En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido los siguientes fallos: sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez y, más recientemente, sentencias del 23 de noviembre de 2016, expediente 45525, 14 de septiembre de 2016, expediente 43874 y del 24 de octubre de 2016, expediente 43159, entre muchas otras providencias. 14 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de

la limitación del derecho a la libertad15. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la sentencia absolutoria del 20 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín16, quedó en firme ese mismo día, por cuanto ninguna de las partes interpuso recurso de apelación17. En ese sentido, toda vez que la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 2009, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto se presentó el 26 de febrero de 201018.

4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.

En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el

proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, Magistrada Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, Magistrado

Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

16 Folios 370 - 374 del cuaderno No. 1. 17 Una vez tomada la decisión y al ser notificada por estrados, se dio la oportunid

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